REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2 026)
Año 216º y 167º
ASUNTO: KH08-X-2026-000016 (EXPEDIENTE PRINCIPAL KP02-L-2025-000513) / EL OBJETO: CUADERNO SEPARADO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALÍ RAMÓN RODRÍGUEZ VARGAS (Titular de la cédula de identidad V-7 342 066).
EL LITISCONSORCIO PASIVO: Las entidades de trabajo SC FOOD, C.A. (R.I.F. J-50178107-9) (Ya identificada en autos de este asunto) y SUPERCOSCO, C.A. (R.I.F. J-29869866-7) (Ya identificada en autos de este asunto) y solidariamente el accionista ciudadano YAMIL ANTONIO KHAWAIN ROJAS (Titular de la cedula de identidad V-11 467 238).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA NRO.: 0036.
I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Estando en la oportunidad dispuesta en el auto librado en fecha 15/04/2 026 (Cursante a los folios 15 y 16 de este cuaderno separado de intimacion de honorarios profesionales KH08-X-2026-000016) (A la presente fecha 28/04/2 026 -Inclusive- corresponde al noveno -9no.- dia habil siguiente establecido en el articulo 607 del Codigo de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada con base a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002-), aunado a lo dispuesto tambien en el auto librado en fecha 23/04/2 026 cursante al folio 19 del presente asunto, todo ello luego de haber transcurrido integramente la articulacion de ocho (08) dias habiles siguientes (Del jueves 16/04/2 026 al lunes 27/04/2 026, ambas fechas inclusive); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a los autos y las actas procesales que conforman este cuaderno separado de intimacion de honorarios profesionales, esto a los fines de emitir el siguiente pronunciamiento respecto a la descrita articulacion probatoria:
II
DE LA MOTIVACION DE LA PRESENTE DECISION
I
UNICO PUNTO PREVIO
En fecha 16/04/2 026 el ciudadano abogado ELEAZAR RIVERO (Identificado en autos de este cuaderno separado de intimacion de honorarios profesionales con la cedula de identidad V-16 531 517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229 830; en su condicion de apoderado judicial del ciudadano ALI RAMON RODRIGUEZ VARGAS -Titular de la cedula de identidad V-7 342 066-) (Vease a los folios 17 y 18, ambos folios inclusive y de este cuaderno separado de intimacion de honorarios profesionales), procedio a presentar actuacion (No acompañada de anexos) referente a solicitud de rectificacion de auto que abre articulacion probatoria librado por este Tribunal en el presente asunto KH08-X-2026-000016 en fecha 15/04/2 026, siendo que el prenombrado ciudadano profesional del Derecho expresa en la descrita solicitud que en el precitado pronunciamiento de fecha 15/04/2 026 existe error material de transcripcion en la identificacion de la representacion judicial del ciudadano ALI RAMON RODRIGUEZ VARGAS (Titular de la cedula de identidad V-7 342 066), la cual, observa este Juzgado es un motivo del objeto que ocupa el presente cuaderno separado de intimacion de honorarios profesionales.
En este sentido, de la revision de las actas y los autos procesales del presente asunto KH08-X-2026-000016 se observa por este Tribunal que por error material de transcripcion se señaló en el auto librado en fecha 15/04/2 026 cursante a los folios 15 y 16 (Ambos folios inclusive y de este cuaderno separado de intimacion de honorarios profesionales) al ciudadano abogado CARLOS RAFAEL VASQUEZ ABARCA (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119 575) como apoderado judicial de la parte demandante en el expediente principal KP02-L-2025-000513 (Ciudadano ALÍ RAMÓN RODRÍGUEZ VARGAS -Titular de la cédula de identidad V-7 342 066-), siendo lo correcto identificar al ciudadano abogado ELEAZAR RIVERO (Titular de la cedula de identidad V-16 531 517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229 830) como apoderado judicial del prenombrado ciudadano ALI RAMON RODRIGUEZ VARGAS (Titular de la cedula de identidad V-7 342 066), esto tal como puede observarse al folio 05 de este asunto KH08-X-2026-000016, el cual, corresponde a actuacion referente a poder apud acta de la parte demandante cursante al folio 23 del expediente principal KP02-L-2025-000513.
En consecuencia, este Tribunal, en aras del Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previsto en el articulo 5 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este asunto que a la presente fecha 28/04/2 026 (Inclusive) el apoderado judicial del ciudadano ALI RAMON RODRIGUEZ VARGAS (Titular de la cedula de identidad V-7 342 066) en el presente asunto KH08-X-2026-000016 es el ciudadano abogado ELEAZAR RIVERO (Titular de la cedula de identidad V-16 531 517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229 830) como se observa al folio 05 de este cuaderno separado de intimacion de honorarios profesionales, y no el ciudadano abogado CARLOS RAFAEL VASQUEZ ABARCA (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119 575) quien no forma parte del descrito asunto KH08-X-2026-000016, y asi debe entenderse a los efectos del presente cuaderno separado de intimacion de honorarios profesionales KH08-X-2026-000016. ASI SE DECLARA.-
II
DE LA SOLICITUD DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE MARRAS
Por otra parte, el objeto de este asunto KH08-X-2026-000016 es el cobro de honorarios profesionales derivados de la actuacion del ya prenombrado ciudadano abogado ELEAZAR RIVERO (Titular de la cedula de identidad V-16 531 517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229 830) en el expediente principal KP02-L-2025-000513 (DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORLES incoada por el ciudadano LAI RAMON RODRIGUEZ VARGAS -Titular de la cedula de identidad V-7 342 066- contra el litisconsorcio pasivo conformado por las entidades de trabajo SC FOOD, C.A. -R.I.F. J-50178107-9- -Ya identificada en autos de este asunto- y SUPERCOSCO, C.A. -R.I.F. J-29869866-7- -Ya identificada en autos de este asunto- y solidariamente el accionista ciudadano YAMIL ANTONIO KHAWAIN ROJAS -Titular de la cedula de identidad V-11 467 238-), por la defensa ejercida por el precitado ciudadano profesional del Derecho actuante (ELEAZAR RIVERO -Titular de la cedula de identidad V-16 531 517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229 830-) en favor del ciudadano ALI RAMON RODRIGUEZ VARGAS (Titular de la cedula de identidad V-7 342 066).
La citada solicitud se desprende de las actuaciones cursantes en este asunto en copia certificada que corresponden a las fechas 05/03/2 026 (Folios 07 y 08, ambos folios inclusive), 16/03/2 026 (Folio 10) y 26/03/2 026 (Folios 12 y 13, ambos folios inclusive), de las cuales se observa que la descrita solicitud de estimacion e intimacion de honorarios profesionales es contra el litisconsorcio pasivo conformado por las entidades de trabajo SC FOOD, C.A. (R.I.F. J-50178107-9) (Ya identificada en autos de este asunto) y SUPERCOSCO, C.A. (R.I.F. J-29869866-7) (Ya identificada en autos de este asunto) y solidariamente el accionista ciudadano YAMIL ANTONIO KHAWAIN ROJAS (Titular de la cedula de identidad V-11 467 238).
en este sentido, se cita a continuacion lo consagrado en el artículo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela (1 999), donde se encuentra normado la garantia constitucional al acceso a la Justicia:
Toda persona tiene derecho de acceso a los organos de administracion de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decision correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idonea, transparente, autonoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inutiles.
Respecto a ello, es preciso traer a colación lo establecido en el articulo 167 del Codigo d Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002) donde se encuentra establecido que “En cualquier estado del juicio, el [a] apoderado [a] o el [la] abogado [a] asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad a las disposiciones de la Ley de Abogados” (Lo citado entre [ ] es propio de este Tribunal). En este contexto, es menester a su vez, citar a continuacion lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados (1 967) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002), donde ha quedado dispuesto lo siguiente:
El ejercicio de la profesion da derecho al [a] abogado [a] a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el [la] abogado [a] y su cliente [a] en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolvera por la via del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantia. La parte demandada podra acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestacion de la demanda.
La reclamacion que surja en juicio contenioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del [a] abogado [a], sera sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Codigo de Procedimiento Civil y, la relacion de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.
(Lo citado entre [ ] es propio de este Tribunal).
Asi pues, en la óptica procedimiental para el tratamiento de la estimacion e intimacion de honorarios profesionales, el artículo 607 del Codigo de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002) reza lo siguiente:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del [la] Juez [a], por abuso de algun [a] funcionario [a], o por alguna necesidad del procedimento, una de las partes reclamare alguna providencia, el [la] Juez [a] ordenará en el mismo dia que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer dia, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algun hecho, caso en el cual abrirá una articulacion por ocho dias sin termino de distancia.
Si la resolucion de la incidencia debiere influir en la decision de la causa, el [la] Jueza [a] resolverála articulacion en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno dia.
(Lo citado entre [ ] es propio de este Tribunal).
De manera pues, tal como lo cita Calvo (2 008) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1 990, bien sea que el cobro de los honorarios profesionales de los (as) ciudadanos (as) abogados (as) litigantes se efectue de ellos (as) al (a) mismo (a) cliente, o a la parte vencida en la causa, el procedimiento se inicia con escrito de estimacion e intimacion en el mismo expediente donde se causan los honorarios reclamados, debiendo el (la) ciudadano (a) Juez (a) aperturar un cuaderno separado que no se encuentre desligado del expediente principal, dado que como lo hizo saber la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil mediante auto librado en fecha 09/08/1 991 (Traido a colacion conforme a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002), el procedimiento de estimacion e intimacion de honorarios profesionales lejos de ser una incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero proceso con modalidades especiales, siendo que es un proceso autonomo que se inicia a traves de escrito o diligencia por la parte interesada. ASI SE ESTABLECE.-
En este sentido, cabe resaltar que en el expediente principal KP02-L-2025-000513 este Juzgado procedió a publicar extenso del fallo correspondiente sentencia Nro. 0011 (Definitiva) en fecha 19/02/2 026 (Cursante del folio 45 al 52, ambos folios inclusive y del ya citado expediente principal KP02-L-2025-000513) que quedó firme mediante auto librado en fecha 27/02/2 026 cursante al folio 53 del expediente principal KP02-L-2025-000513, esto último dado que las partes (Demandante y litisconsorcio pasivo) no ejercieron su derecho a interponer recurso contra la precitada sentencia definitiva durante el lapso de cinco (05) dias habiles siguientes previsto en el articulo 131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002) (Del viernes 20/02/2 026 al jueves 26/02/2 026, ambas fechas inclusive). En la descrita sentencia definitiva se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y en virtud de la misma no se condenó en costas y costos procesales al litisconsorcio pasivo, esto último debido que el litisconsorcio pasivo no resultó totalmente vencido en la causa KP02-L-2025-000513.
En la precitada sentencia definitiva este Juzgado fundamentó la no condenatoria en costas y costos procesales en el siguiente motivo que se cita textualmente de la descrita sentencia Nro. 0011 de fecha 19/02/2 026:
(…) Ahora bien, respecto a las costas procesales es criterio de este Tribunal que dada la naturaleza de esta clase de decisiones en las cuales la parte demandada no resulta totalmente vencida, cabe citar el razonamiento jurisprudencial dispuesto en la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Razonamiento jurisprudencial citado con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), donde quedó plasmado que a la luz de un éxito parcial de la demanda, como ocurre en el presente expediente, por ende no se está en presencia de un vencimiento total como para ser aplicado lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (1.990).
Igualmente, años antes había quedado también dispuesto este razonamiento jurisprudencial en sentencia dictada en fecha 29/04/2 003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social -Sala Especial Agraria- (Razonamiento jurisprudencial citado con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), al dejar analizado que si no existe vencimiento total de la parte actora frente a la parte demandada, no procede la condena a gastos judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, en virtud de la presente sentencia no se condena en costas y costos procesales al litisconsorcio pasivo en el expediente de marras, esto por no resultar totalmente vencido al litisconsorcio pasivo en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.- (…)
Sobre este particular, en razonamiento jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nro. 1 179 dictada en fecha 23/07/2 025 quedó dispuesto lo siguiente en referencia al cobro de honorarios profesionales de los (a) abogados (as) actuantes:
(…) Siguiendo este orden de ideas, es imperioso resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva que ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).
Asimismo, es menester precisar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Al amparo de los razonamientos hasta ahora esbozados, aprecia esta Sala Constitucional que en el dictamen aquí examinado, se declaró “…INADMISIBLE la demanda de [e]stimación e [i]ntimación de [h]onorarios [p]rofesionales [d]erivados de [c]ostas [p]rocesales, incoada por el abogado Juan Ernesto Rondón, en contra del ciudadano José Juvenal Hernández Herrera…” por considerar que “…que el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez no se encuentra legitimado para ejercer la acción de cobro de honorarios derivado de costas procesales, ya que no se evidencia en autos que el señor de las costas, valga decir, el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, parte totalmente vencedora en el juicio que generó las costas procesales, le haya conferido al prenombrado abogado poder alguno para ejercer en su representación la presente acción…”.
Precisado lo anterior, es imperioso hacer notar que esta Sala Constitucional en sentencia n.º 320 del 4 de mayo de 2000, hizo un análisis en relación con la legitimación que confiere el artículo 23 de la Ley de Abogados para que éstos puedan ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra aquella persona que ha sido condenada en costas procesales, sentencia ésta en la que sólo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable la referida excepción al caso de autos ya que la condenatoria en costas se produjo en el marco de un juicio de reivindicación de un inmueble y no de un amparo constitucional.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados es lapidario al establecer que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Por su parte el artículo 24 del reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: que a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
Así, del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriormente invocadas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso jurisdiccional, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
Esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre este tema, a tal punto que ha considerado como vinculante el criterio que admite la acción de cobro directo por parte del abogado, revisando sentencias que se han apartado del mismo (véase en este sentido sentencia n.° 1206 del 26 de noviembre de 2010).
La sentencia n.° 2296 del 18 de diciembre de 2007 se citó en el fallo objeto de revisión reconoció expresamente que “los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas”, por lo que puede concluirse entonces que el fallo aquí examinado hizo una interpretación errada de la doctrina jurisprudencial asentada por esta Sala Constitucional al decretar la inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, incoada por el abogado Juan Ernesto Rondón, en contra del ciudadano José Juvenal Hernández Herrera y con ello configuró injustificadamente una limitante para la admisión de una demanda que se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, cuya pretensión debe ser dilucidada a través de la correspondiente instrucción de su trámite procedimental incluso en su tribunal de alzada; de allí que, se considere que esa interpretación errada que condujo al decreto de una falta de legitimación que no se encuentra como tal expresamente contemplada en instrumentos normativos de rango legal, produjo afectaciones al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio a favor del ejercicio de la acción (pro actione) que asisten al hoy peticionario; por tanto, debe declarase HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por lo que se decreta la nulidad de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Finalmente, visto lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que esta recabe la totalidad del expediente en el que se da trámite al juicio contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, incoada por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, en contra del ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ HERRERA; y sea remitido a otro juzgado superior para que este emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de apelación propuesto contra sentencia definitiva de fecha 9 de mayo 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, atendiendo a las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide. (…)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).
De las citas de carácter constitucional, legal y jurisprudencial que anteceden a este párrafo se observa de forma clara que la solicitud de estimacion e intimacion de honorarios profesionales de los (as) ciudadanos (as) abogados (as) actuantes contra la parte vencida en la causa, recae sobre aquella parte que ha resultado totalmente, y no parcialmente, vencida en el expediente; a ejemplo de ello, se observa lo dispuesto por el (la) Legislador (a) Patrio (a) en el párrafo unico del articulo 59 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002) que reza “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas (…)”, lo cual, conlleva a recalcar, entonces, que en el expediente principal KP02-L-2025-000513 se verifica de los autos y las actas procesales que conforman la descrita causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que el litisconsorcio pasivo conformado por las entidades de trabajo SC FOOD, C.A. (R.I.F. J-50178107-9) (Ya identificada en autos de este asunto) y SUPERCOSCO, C.A. (R.I.F. J-29869866-7) (Ya identificada en autos de este asunto) y solidariamente el accionista ciudadano YAMIL ANTONIO KHAWAIN ROJAS (Titular de la cedula de identidad V-11 467 238) no resultó vencido totalmente conforme a la sentencia Nro. 0011 dictada en fecha 19/02/2 026 (Cursante del folio 45 al 52, ambos folios inclusive y del ya citado expediente principal KP02-L-2025-000513). ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capitulo I del Titulo I de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), considerando lo dispuesto en el unico punto previo de la presente sentencia, de conformidad al razonamiento jurisprudencial referente a la diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia dispuesto en la sentencia Nro. 215 dictada en fecha 08/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, DECIDE DECLARAR INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE MARRAS expresada por el ciudadano abogado ELEAZAR RIVERO (Identificado en autos de este cuaderno separado de intimacion de honorarios profesionales con la cedula de identidad V-16 531 517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229 830; en su condicion de apoderado judicial del ciudadano ALI RAMON RODRIGUEZ VARGAS -Titular de la cedula de identidad V-7 342 066-). ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal, en aras del Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previsto en el articulo 5 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este asunto que a la presente fecha 28/04/2 026 (Inclusive) el apoderado judicial del ciudadano ALI RAMON RODRIGUEZ VARGAS (Titular de la cedula de identidad V-7 342 066) en el presente asunto KH08-X-2026-000016 es el ciudadano abogado ELEAZAR RIVERO (Titular de la cedula de identidad V-16 531 517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229 830) como se observa al folio 05 de este cuaderno separado de intimacion de honorarios profesionales, y no el ciudadano abogado CARLOS RAFAEL VASQUEZ ABARCA (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119 575) quien no forma parte del descrito asunto KH08-X-2026-000016, y asi debe entenderse a los efectos del presente cuaderno separado de intimacion de honorarios profesionales KH08-X-2026-000016. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE MARRAS expresada por el ciudadano abogado ELEAZAR RIVERO (Identificado en autos de este cuaderno separado de intimacion de honorarios profesionales con la cedula de identidad V-16 531 517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229 830; en su condicion de apoderado judicial del ciudadano ALI RAMON RODRIGUEZ VARGAS -Titular de la cedula de identidad V-7 342 066-). ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes en el presente asunto KH08-X-2026-000016; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002).
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil dos mil veintiseis (2 026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiseis (2 026) a las tres y un minuto con diez segundos de la tarde (03:01, 10 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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