REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes seis (06) de abril de dos mil veintiseis (2 026)
Año 215° y 166°

EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000516.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que al folio 60 que es correpondiente a la fecha 23/03/2 026 (Tal como consta diarizada en fecha 23/03/2 026 a las 03:35, 29 p. m. en el asunto KP02-L-2025-000516, en el Sistema Informatico de Gestion JURIS 2000; de acuerdo al Libro Diario de Actuaciones de este Juzgado - Año 2 026) existe error material de transcripcion, tanto en la fecha del membrete, como en la identificacion inicial del expediente, ambos de la descrita actuacion, como se cita textualmente a continuacion:

(...) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiseis (2 026)
Año 215° y 166°
EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000345 (…)

En este sentido, es preciso para este Juzgado traer a colacion lo establecido en el artículo 206 del Codigo de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada, de conformidad a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002), el cual, reza lo siguiente:

Los [as] jueces [as] procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningun caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(Lo señalado entre [ ] es propio de este Juzgado).

Aunado a la cita anterior, es menester citar a continuacion lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), que es referente al Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso:

Los [as] jueces [as], en el desempeño de sus funciones, tendran por norte de sus actos la verdad, estan obligados [as] a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los [as] trabajadores [as], asi como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dandole el impulso y la direccion adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
(Lo señalado entre [ ] es propio de este Juzgado).

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediacion y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capitulo I del Titulo I de la Ley Organica Porcesal del Trabajo (2 002), entre los cuales destaca el Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previsto en el citado articulo 5 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), todo ello a los fines en todo momento de garantizar Seguridad Juridica a las partes en el Proceso conforme a lo consagrado en el articulo 257 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela (1 999), anula la actuacion cursante al folio 60 de este expediente y ordena, de conformidad a lo establecido en el articulo 21 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), que por la Secretaria Judicial de este Tribunal se proceda a dejar la debida constancia ordenada en el auto librado por este Juzgado en fecha 23/03/2 026 cursante al folio 59 de este expediente.

DIOS Y FEDERACION

El Juez,

Abg. Mauro Jose Depool Garcia.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

MJDG/Ame.-