REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes siete (07) de abril de dos mil veintiseis (2 026)
215º y 167º
EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000309.
EL LITISCONSORCIO ACTIVO: Los (as) ciudadanos (as) MARYHOANTH CLARET PEREIRA CAMACARO y HOWARD ALBERTO LUDOVIC GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad V-10 841 894 y V-13 785 625, respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL (R.I.F. J-00002967-9) (Ya identificada en autos de este expediente).
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0022.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE ESTE EXPEDIENTE
Estando en la oportunidad dispuesta en el auto de diferimiento librado en fecha 24/03/2 026 cursante al folio 191 de la pieza 3 del presente expediente; este Juzgado observa lo siguiente:
En fecha 16/03/2 026 a las 03:10 p. m. comparecen de forma conjunta por ante esta Secretaría Judicial de este Juzgado el litisconsorcio activo conformado por los (as) ciudadanos (as) MARYHOANTH CLARET PEREIRA CAMACARO y HOWARD ALBERTO LUDOVIC GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad V-10 841 894 y V-13 785 625, respectivamente, estando acompañados (as) por las ciudadanas abogadas MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA y ZOILYMAR LEAL QUERALES (Titulares de las cédulas de identidad V-15 229 484 y V-18 263 325, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 315 015 y 223 074; respectivamente), y la parte demandada entidad de trabajo BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL (R.I.F. J-00002967-9) (Ya identificada en autos de este expediente) a traves de su coapoderado judicial el ciudadano abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS (Titular de la cédula de identidad V-12 027 017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90 493), ello a los fines de consignar en autos de este expediente un (01) escrito (Acompañado de anexos) titulado textualmente por las prenombradas partes comparecientes como “ACUERDO DE TRANSACCION”, el cual, consta de nueve (09) folios útiles (Con foliatura numerica de origen impresa al pie de pagina de cada folio) (Vease del folio 178 al 189, ambos folios inclusive y de la pieza 3 de este expediente).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el ya citado auto de diferimiento librado en fecha 24/03/2 026 (Cursante al folio 191 de la pieza 3 del presente expediente) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a los autos y actas procesales del presente expediente, ello a los fines de emitir el siguiente pronunciamiento respecto al descrito acuerdo transaccional de marras:
II
DE LA MOTIVACION
I
PRIMER PUNTO PREVIO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa del acuerdo transaccional cursante del folio 179 al 187 (Ambos folios inclusive y de la pieza 3 del presente expediente) aunado al anexo cursante al folio 189 referente al finiquito correspondiente al ciudadano HOWARD ALBERTO LUDOVIC GONZÁLEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 785 625), que en la parte final al folio 184 y al inicio al folio 185 (Ambos folios inclusive y de la pieza 3 del presente expediente) la parte demandada señala que por concepto de bono transaccional pagó al prenombrado ciudadano codemandante la cantidad de Bs. D. 2 680 828, 80, siendo que en el descrito finiquito aparece reflejada la cantidad de Bs. D. Bs. D. 2 680 828, 20.
En consecuencia, este Juzgado, en aras del Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previsto en el articulo 5 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), insta a las partes litisconsorcio activo y demandada para que de manera conjunta aclaren en autos de este expediente el monto real pagado de la parte demandada a la parte codemandante ciudadano HOWARD ALBERTO LUDOVIC GONZÁLEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 785 625) por concepto de bono transaccional que ocupa el acuerdo transaccional de marras respecto al prenombrado ciudadano codemandante. ASI SE DECLARA.-
II
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Igualmente, se observa del acuerdo transaccional cursante del folio 179 al 187 (Ambos folios inclusive y de la pieza 3 del presente expediente) que en la parte final al folio 186 y al inicio del folio 187 (Ambos folios inclusive y de la pieza 3 del presente expediente) el litisconsorcio activo expresa textualmente lo siguiente:
(…) “LOS EX TRABAJADORES” convienen y reconocen que mediante la transaccion que aquí se ha celebrado se han evitado los gastos, las molestias, el tiempo, las inseguridades e inconvenientes que pudiera haber tenido o sufrido en el cado de continuar el juicio (…)
En consecuencia, este Juzgado, en aras de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), cónsono a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), insta a las partes litisconsorcio activo y demandada para que de manera conjunta aclaren en autos de este expediente el significado de lo expresado por el litisconsorcio activo en el descrito acuerdo transaccional de marras respecto a la oracion que reza “(…) convienen y reconocen que mediante la transaccion que aquí se ha celebrado se han evitado los gastos, las molestias, el tiempo, las inseguridades e inconvenientes que pudiera haber tenido o sufrido en el cado de continuar el juicio (…). ASI SE DECLARA.-
III
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL DE MARRAS
Se hace preciso recalcar por este Tribunal, tal como se ha hecho en anteriores sentencias proferidas por este Juzgado, respecto al caso concreto del (la) Juzgador (a) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia Laboral, que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, específicamente en el artículo 5, y en el artículo 6 en el único párrafo:
Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los [as] jueces [as], en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los [as] trabajadores [as], así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 6, específicamente en el único párrafo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El [la] Juez [a] es el [la] rector [a] del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
(Negrillas y lo escrito entre los corchetes son propios del Tribunal).
Como puede observarse, las citadas disposiciones legales se encuentran en consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), específicamente en el ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…)
2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En la misma sintonía se encuentra lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), que reza lo siguiente con respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ahora bien, el (la) Legislador (a) Patrio (a) ya había previsto lo siguiente respecto a la figura de la transacción, tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil (1 990):
Artículo 1 718 del Código Civil -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
(Negrillas propias de este Tribunal).
También, es necesario citar por este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que quedó plasmado en la sentencia Nro. 0168 dictada en fecha 02/03/2 018; el cual, se refiere a los requisitos de validez de la transacción en materia laboral. Este criterio reza lo siguiente:
(…) los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos, prevén lo siguiente:
Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).
El primero de los artículos supra transcritos, dispone la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, estableciendo la posibilidad de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, previendo los requisitos necesarios para su validez, debiendo los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa o judicial, verificar que la transacción no quebrante los derechos laborales del trabajador; por su parte, el segundo de los artículos citados prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, conforme con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, no estimándose como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando haya declarado su conformidad; y, el tercero de ellos, establece el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por ante la autoridad competente −Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo−, y que se encuentre debidamente homologada, constatando el cumplimiento de los requisitos respectivos y que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento.
Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.).
Corolario con lo anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.669, de fecha 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo Villazon contra Kraft Foods Venezuela, C.A.) precisó:
(…) resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.
Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos (…).
La decisión parcialmente transcrita, dispone que cuando una negociación tiene por finalidad culminar un litigio pendiente, no existen dudas de que el trabajador tiene conocimiento de sus derechos y el monto de su extensión, lo que justificaría una transacción; distinguiéndose de los casos en que se quiere precaver un litigio eventual, las partes acuerdan sobre derechos dudosos o discutidos, debiendo detallarse claramente hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, para garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos.
Precisado lo anterior, con el propósito de determinar si la decisión de la jueza de Alzada incurrió en el vicio que se denuncia, esta Sala procede a transcribir un extracto de la misma, donde expresó:
(…) se evidencia que el objeto de la demanda es: el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, daño moral, inscripción del accionante en el Seguro Social, así como también en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.
El objeto de la transacción se refiere en forma parcial al objeto de la demanda, a saber, se estipuló el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, que fueron transados por la cantidad de Bs. 32.500.000,00.
Ahora bien, en el texto de la transacción se puede observar que en lo referente al concepto de daño moral, las partes establecieron expresamente en la cláusula cuarta, lo siguiente:
“…CUARTO: Queda entendido entre las partes que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda por “BSM” con vista de los argumentos expuestos por ésta última y que desestiman que tal discriminación se haya ejecutado en perjuicio del reclamante, por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos…”
Observa esta Juzgadora, que evidentemente fue un concepto discutido, por lo que no estuvo excluido de la transacción, ya que de la cláusula anteriormente citada se denota que las partes estipularon la no procedencia del mismo, de igual manera esta Sentenciadora realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, incluso del material probatorio, y se no se pudo constatar la existencia de algún acto discriminatorio por parte de la accionada hacia el demandante.
De igual manera se observa en la transacción, en su parte in fine específicamente en el punto denominado “FINIQUITO” dispone que “…“EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, y en consecuencia, declara totalmente terminada la presente demanda, otorgándole a “BSM” un finiquito sobre este asunto, por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada…”, por lo tanto, se denota que la parte actora estuvo de acuerdo que con el pago estipulado en la misma, estaban incluidos todos los conceptos pretendidos, inclusive la posible procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los conceptos referente a la seguridad social.
Asimismo, es necesario destacar que el accionante estuvo asistido por su apoderado judicial, abogado Tito Sánchez Ruiz, en el acto transaccional, de igual forma se puede verificar en las actas que conforma el expediente, que el profesional del derecho ha actuado de manera continua en el presente caso desde el inicio de la demanda, por lo que estuvo en conocimiento suficiente de las ventajas y desventajas que de dicho acuerdo resultasen para su representado, por lo que de allí se desprende la voluntad de ambas partes de finiquitar la presente demanda y con el pago convenido satisfacer los conceptos reclamados, por lo tanto, esta Juzgadora evidencia del texto de la transacción que la misma contiene una relación circunstanciada de hechos y derechos reclamados por el trabajador en el libelo de la demanda y rechazados por la accionada en la contestación de la demanda, así como reciprocas concesiones sobre los derechos discutidos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…).
Esta Sala observa, que la sentenciadora de alzada consideró el cumplimiento de los requisitos concernientes para tener como válida la transacción suscrita entre el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., al haber sido discutidos todos los conceptos controvertidos en el proceso, dentro de los cuales estaba incluido el daño moral peticionado en el escrito libelar, conviniendo las partes en la improcedencia del mismo, y constatando la ad quem, el cumplimiento de una relación circunstanciada de hechos y de derechos, la presencia de recíprocas concesiones, y que el accionante actuó asistido de abogado durante el acto transaccional; en consecuencia, estimó que ambos conocían las ventajas y desventajas del acuerdo, quienes manifestaron su voluntad de finiquitar la demanda de autos con el pago convenido y cancelado.
Al respecto, esta Sala de Casación Social, en ejercicio de sus atribuciones, efectuó una revisión a las actas del expediente, constatando que el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman demandó a la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., con la finalidad de que le fueran cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, en virtud de los servicios prestados desde el 13 de noviembre de 2005 hasta el 6 de agosto de 2015, entre ellos, la indemnización por daño moral.
Ahora bien, cursantes de los folios 196 al 203 de la pieza principal, se observa que con la finalidad de culminar el presente juicio, el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman debidamente representado por el abogado Tito Sánchez Ruíz, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., suscribieron escrito transaccional, donde se dejó constancia de los alegatos y defensas de las partes, acordando un monto de treinta y dos millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 32.500.000,00), como pago único por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales descritos en la demanda y contradichos en la contestación, indicando en la cláusula cuarta y en lo referente al finiquito lo siguiente: “CUARTO: Queda entendido que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda (…), por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos. FINIQUITO: “EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, (…) por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada (…).
De lo anterior se desprende que las partes en el referido acuerdo transaccional, acordaron recíprocas concesiones de los derechos relativos a los hechos discutidos, incluyéndose el concepto por daño moral peticionado en el escrito libelar, ello con la finalidad de poner fin al proceso; escrito que fue debidamente homologado por el juez de juicio, y confirmado por la recurrida, cumpliendo con los requisitos necesarios para hacer valer una transacción entre los interesados, no pudiendo la alzada dar continuidad a un proceso que había finalizado a través de la suscripción del acuerdo por voluntad entre el trabajador y su patrono. En consecuencia, esta Sala evidencia que la ad quem no incurrió en una falsa aplicación de las normas delatadas, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (…)
(…omissis…)
Ahora bien, esta Sala reitera lo precisado en la primera denuncia, con respecto a la transgresión de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que los mismos prevén la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el derecho de las partes de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, siempre que se circunscriban sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, previendo los requisitos necesarios para su validez, dando origen a la cosa juzgada de la transacción, cuando se haya celebrado por ante autoridad competente, esté debidamente homologada y el trabajador o trabajadora actúen libre de constreñimiento.
Conforme lo expresado, se ratifica lo expuesto en la denuncia anterior, donde se indicó que de una revisión al escrito transaccional, se observó la existencia de recíprocas concesiones de las partes sobre los hechos discutidos, con la finalidad de poner fin al litigio, actuando el trabajador sin coacción y con conocimiento de sus derechos y montos cancelados, quien estuvo debidamente representado durante todo el juicio por abogado de su confianza, manifestando su voluntad de dar por terminado el procedimiento incoado; en consecuencia, se cumplieron todos los requisitos necesarios para la validez de la transacción y su posterior homologación, no originando un error de interpretación de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que la decisión del ad quem está ajustada a derecho, debiendo ser declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (...)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).
En concordancia a los citados criterios jurisprudenciales, este Tribunal procede a citar a continuación lo dispuesto en la sentencia Nro. 0692 dictada en fecha 14/05/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; donde quedó dispuesto lo siguiente:
(…) Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias n.° 44 del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, n.° 714 del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
Al respecto, aprecia la Sala que en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada el 24 de enero de 2022 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual homologó un acuerdo transaccional y en consecuencia le dio el carácter de cosa juzgada.
De tal manera, el solicitante denunció que la decisión objeto de revisión constitucional que la transacción “no se generó en el despacho del tribunal y que la jueza no instó, ni presenció, ni constató de primera mano directamente con las partes los pormenores de la misma” y que con ello se contravino el artículo 89.2 del Texto Constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a los funcionarios en sede administrativa y judiciales, quienes a su criterio son estos los competentes para homologar transacciones laborales. Además argumentó que con ello se violentó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Cuarta en su numeral 4, donde se establece la oralidad del proceso laboral y se lesionó el principio de inmediación por parte de la jueza al homologar la transacción laboral que se realizó ante un notario público.
Ello así, resulta pertinente enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).
Ahora bien, en cuanto a la denuncia que la transacción no fue celebrada ante la sede del tribunal y que la suscripción de la misma no corresponde hacerla ante un notario público, es pertinente indicar que en el aparte final del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, , señala: “(…) Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las transacciones laborales ha destacado lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior, los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos, prevén lo siguiente:
Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).
El primero de los artículos supra transcritos, dispone la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, estableciendo la posibilidad de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, previendo los requisitos necesarios para su validez, debiendo los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa o judicial, verificar que la transacción no quebrante los derechos laborales del trabajador; por su parte, el segundo de los artículos citados prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, conforme con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, no estimándose como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando haya declarado su conformidad; y, el tercero de ellos, establece el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por ante la autoridad competente −Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo−, y que se encuentre debidamente homologada, constatando el cumplimiento de los requisitos respectivos y que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento.
Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.)”.
(Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social, n.° 168 del 02/03/2018, caso: “Wilmer Alberto Manzanilla Griman contra BSM Crew Service Centre Venezuela, C.A y otra.”).” (Subrayado y resaltado nuestro).
Ahora bien, en cuanto a la denuncia que la transacción laboral no fue debidamente celebrada en la sede jurisdiccional donde se encontraba pendiente un litigio judicial, como se evidencia, la jurisprudencia es explicita que se cumplan una serie de requisitos legales y reglamentarios y de la transacción celebrada como manifestación de voluntad y presente en los autos se discutieron los conceptos controvertidos del proceso y la juez constató el cumplimiento de una relación circunstanciada de hechos y de derechos, la presencia de recíprocas concesiones, además, en las actas del expediente el trabajador (hoy solicitante) estuvo asistido de abogado durante el acto transaccional; en consecuencia, estimó que las partes conocían las ventajas y desventajas del acuerdo, quienes manifestaron su voluntad de finiquitar la demanda de autos con el pago convenido y cancelado.
Ante tales argumentos, luego de la revisión exhaustiva de los autos del expediente, en la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que homologó la transacción laboral entre Néstor Antonio Palacio Parra y la entidad de trabajo denominada SANFORD BRANDS VENEZUELA L.L.C, estableció expresamente que al trabajador solicitante de revisión se le cancelaron los pagos correspondientes a la enfermedad ocupacional, prestaciones sociales, vacaciones y otras acreencias laborales.
Ante tales argumentos, el acuerdo transaccional que es el punto a dilucidar en la presente revisión, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del este Máximo Tribunal, ha señalado los requisitos de validez de la transacción en materia laboral, en los siguientes términos:
“(…) Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. (Vid. Sentencia n.° 168 de la Sala de Casación Social del 2/03/2018. Caso: “Wilmer Alberto Manzanilla Griman contra BSM Crew Service Centre Venezuela, C.A. y otra”).” (Resaltado y subrayado nuestro).
Ahora bien, es importante resaltar que en el presente caso, el juez dio cumplimiento a los referidos requisitos para constatar la transacción y no se produjo evidencia alguna en los autos que el acuerdo transaccional celebrado ante un notario público que el mismo haya sido suscrito en contra de la voluntad del solicitante, es decir, en todo caso se debió contar con las pruebas que patentizaran la invalidez de la misma, por otro lado, no consta que en el juicio de instancia se ejerciese la tacha, impugnación o denuncia alguna por vicios en el consentimiento que diesen evidencia de la invalidez del referido acto transaccional, por tanto al haber sido suscrita la transacción ante un funcionario público el documento en cuestión goza de presunción de legalidad y buena fe. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social: 73/05-02-18, 371/15-05-17 y 754/11-08-15).
Por otra parte, en la referida transacción el solicitante se encontraba debidamente asistido por un profesional del derecho y no hay elementos que hagan presumir la renuncia de derechos laborales algunos. Así se declara.
Al respecto, esta Sala considera luego de analizar los argumentos de la parte solicitante y del fallo objeto de revisión constitucional, la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la celebración de la transacción que le fue presentada se encuentra ajustada a derecho y no se evidencia el quebrantamiento de alguna norma constitucional o criterio jurisprudencia vinculante de esta Sala, se constata que el análisis efectuado esta ajustado a los criterios jurisprudenciales, legales y reglamentarios.
En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia, lo denunciado por el solicitante no contribuye a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, ni esta Sala desprende discrepancia que conlleve a una revisión de la sentencia definitivamente, ni vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ni se constata de la sentencia en revisión, que se haya desconocido o contrariado criterios vinculantes o precedentes de esta Sala Constitucional que violenten el principio de seguridad jurídica.
Con base en todo lo expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho veredicto no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse no ha lugar la revisión que fue pretendida. Así se decide. (…)
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).
En la misma sintonía de las citas jurisprudenciales traídas a colación en la presente sentencia, este Tribunal procede a citar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0177 dictada en fecha 05/06/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; que reza lo siguiente respecto a la figura de la transacción concertada entre las partes intervinientes en una causa judicial a través de sus apoderados (as) judiciales en autos:
Asimismo, y bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión número 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, las transacciones están sometidas a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben, todo en los términos del artículo 1.714 del Código Civil, por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos:
Artículo 1.714: (…)
1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y
2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
Al respecto el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En el caso sub examine, se evidencia que el demandante actuó personalmente y fue asesorado por su apoderada judicial, ciudadana Benildes Jiménez quien también ejerce su representación según consta en poder que riela al folio 22 al 24 de la primera pieza del presente asunto, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 26 de noviembre de 2021, quedando anotada bajo el número 29, Tomo 101, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y estuvo presente junto al ex trabajador el día que se consignó el escrito transaccional, igualmente se verifica al folio 166 al 168 de la primera pieza del expediente que el ciudadano Yeoshua Bogrand, es representante legal de la parte demandada según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 10 de junio de 2021, quedando anotada bajo el número 6, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
En este mismo contexto, esta Sala constata que los respectivos poderes se les conceden a los referidos apoderados judiciales plenas facultades de administración y disposición de los bienes, así como amplias facultades y sin reserva de naturaleza alguna de desistir, convenir, conciliar y transigir entre otras facultades, por lo tanto están facultadas específicamente para obligar y transigir en nombre de su representada y finalmente realizar todo lo conducente para la mejor defensa sus intereses sin limitación alguna.
En consecuencia, esta Máxima Instancia observa con claridad suficiente que la demandante actuó personalmente y fue debidamente asesorada por su apoderada judicial sobre los alcances de la transacción y la parte demandada actuó por medio de su apoderada judicial debidamente acreditada, por lo que con ello se cumple con el requisito insoslayable de debida asistencia.
En este mismo contexto, esta Sala observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, es decir el juicio por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria y por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por lo que con ello se cumple con el requisito obligatorio de que las transacciones judiciales deben realizarse al termino de la relación laboral, siempre que versen sobre derechos litigiosos.
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta preciso para esta Sala conceder la homologación a la transacción concertada entre las partes, dando por terminado el presente juicio y otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se Decide.
(Negrillas y cursivas propias de la cita).
En este sentido, se observa del acuerdo transaccional de marras llegado entre el litisconsorcio activo y la parte demandada, que ambas partes (Litisconsorcio activo y demandada) expresan conjuntamente entre sí el litisconsorcio activo y la parte demandada concesiones recíprocas de sus exposiciones expresadas en el escrito libelar de marras como en las posiciones manifestadas por el litisconsorcio activo y la parte demandada en la audiencia preliminar desde el momento de su instalacion en fecha 04/11/2 025 (Inclusive) hasta que se dio por concluida la misma en fecha 03/03/2 026 (Inclusive); siendo que el motivo del acuerdo transaccional de marras de fecha 16/03/2 026 llegado entre el litisconsorcio activo y la parte demandada, el cual, ha sido consignado por las partes litisconsorcio activo y demandada al día habil siguiente de transcurrido de forma íntegra el lapso de contestacion de la demanda establecido en el articulo 135 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002) (Lapso de contestacion transcurrido íntegramente luego del transcurso de forma íntegra del termino de distancia fijado en el acta de audiencia de fecha 03/03/2 026 cursante al folio 45 de la pieza 1 del presente expediente), es poner fin al procedimiento que ocupa el presente expediente por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Vease del folio 179 al 189, ambos folios inclusive y de la pieza 3 del presente expediente).
Ahora bien, considerando el primer punto previo del presente capitulo II de esta sentencia, se observa que la parte demandada entidad de trabajo BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL (R.I.F. J-00002967-9) (Ya identificada en autos de este expediente) pagó como concepto de bono transaccional al litisconsorcio activo los (as) ciudadanos (as) HOWARD ALBERTO LUDOVIC GONZÁLEZ y MARYHOANTH CLARET PEREIRA CAMACARO (Titulares de las cédulas de identidad V-13 785 625 y V-10 841 894 y, respectivamente), la cantidad de Bs. D. 2 680 828, 20 y Bs. D. 670 207, 20 a los (as) ciudadanos (as) HOWARD ALBERTO LUDOVIC GONZÁLEZ y MARYHOANTH CLARET PEREIRA CAMACARO (Titulares de las cédulas de identidad V-13 785 625 y V-10 841 894 y, respectivamente), respectivamente (Veanse en los ya descritos finiquitos de fecha 16/03/2 026 cursantes como anexos a los folios 189 y 188 -Ambos folios inclusive y de la pieza 3 de este expediente-, respectivamente en ese orden), ello en fecha 16/03/2 026.
Además de todo lo anterior, el litisconsorcio activo expresa haber realizado y revisado los calculos mencionados por la parte demandada en el acuerdo transaccional de marras, ello para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamacion de autos; ademas, que el litisconsorcio activo expresa que conviene y reconoce que en los montos pagados de la parte demandada al litisconsorcio activo correspondientes al litisconsorcio activo respecto al acuerdo transaccional de marras quedan comprendidos todos y cada uno de los planteamientos y demas conceptos mencionados por el litisconsorcio activo en la clausula primera del acuerdo transaccional de marras que hace referencia al desarrollo de las relaciones de trabajo alegadas en autos e este expediente por cada uno (a) de los (as) demandantes respecto a la parte demandada, asi como los costos, complementos, diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el litisconsorcio activo tenga-pudiera tener contra la parte demandada, referente a prestaciones sociales y otras diferencias que puda existir de la parte demandada al litisconsorcio activo, y cualquier otro derecho que pudieera corresponderle al litisconsorcio activo de la parte demandada por cualquier concepto por cualquier periodo incluso anterior-posterior en la descrita clausula primera.
Por su parte, el litisconsorcio activo expresa que en el acuerdo transaccional de marras quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponde al litisconsorcio activo frente a la parte demandada, no teniendo que reclamar a la parte demandada por los conceptos mencionados en el acuerdo transaccional de marras ni por ningun otro concepto establecido o no en el libelo de demanda; por lo cual, el litisconsorcio activo expresa que el litisconsorcio activo le otorga a la parte demandada el mas amplio finiquito.
El litisconsorcio activo señala que el litisconsorcio activo nada mas le correponde ni tiene que reclamar a la parte demandada por los conceptos mencionados en el acuerdo transaccional de marras, ello por todo el tiempo de servicio alegado en autos de este expediente por cada uno (a) de los demandantes, ni por diferencia o complemento de los conceptos reflejados en el primer acapice de la clausula sexta del acuerdo transaccional de marras (Prestaciones e indemnizaciones sociales y sus intereses; remuneraciones pendientes; salarios; prestacion de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales -Articulo 142 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2 012-; incidencias en el pago de descanso y feriados; legales y en los demas beneficios, prestaciones e indemnizacion; vacaciones; participacion anual en las utilidades legales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demas beneficios laborales; vacaciones vencidas; fraccionadas-bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo; diurnas-nocturnas; trabajos-salarios correspondientes a dias feriados; sabados y domingos-de descanso legales; asi como su incidencia de los referidos conceptos en el calculo de las prestaciones sociales y demas beneficios; prestaciones e indemnizaciones; honorarios de abogados -as-; incidencias de los referidos conceptos en el calculo de las prestaciones sociales y demas beneficios laborales; diferencia en el pago-complemento de los dias de descanso y feriados; diferencia-complemento de salarios y otros conceptos; indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; pagos y demas beneficios previstos en la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2 012, Reglamento de la L.O.T. y su reforma parcial; y cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios alegados que los -as- trabajadores -as- prestaron a la parte demandada y adicionalmente por los concetps señalados en el acuerdo transaccional de marras).
El litisconsorcio activo expresa que en ese entendido la relacion de los conceptos mencionados no implica la obligacion o reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor del litisconsorcio activo por la parte demandada, debido que el litisconsorcio activo reconoce que con la suma neta del acuerdo transaccional de marras ha convenido a su mas cabal satisfaccion con la parte demandada y respecto los demas pagos y beneficios contenidos en la descrita clausula sexta del acuerdo transaccional de marras.
En este sentido, puede observarse del íter procesal del expediente, que el objeto de la demanda que ocupa el presente expediente es DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada en fecha 26/05/2 025 por los (as) ciudadanos (as) MARYHOANTH CLARET PEREIRA CAMACARO y HOWARD ALBERTO LUDOVIC GONZÁLEZ, (Titulares de las cédulas de identidad V-10 841 894 y V-13 785 625, respectivamente) contra entidad de trabajo PANADERÍA BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL (R.I.F. J-00002967-9) (Ya identificada en autos de este expediente); asunto este que se encuentra dentro de la clasificación prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), referente a la competencia de los Tribunales en materia del Trabajo.
Así pues, de la lectura del escrito de acuerdo transaccional que cursa en autos de este expediente del folio 179 al 187 (Ambos folios inclusive y de la pieza 3 este expediente) que se encuentra acompañado de anexos cursantes a los folios 188 y 189 (Ambos folios incluisive de la pieza 3 de este expediente), los cuales, corresponden a los finiquitos de pago referentes a los (as) ciudadanos (as) MARYHOANTH CLARET PEREIRA CAMACARO y HOWARD ALBERTO LUDOVIC GONZÁLEZ (Titulares de las cédulas de identidad V-10 841 894 y V-13 785 625, respectivamente), respectivamente como cursan en autos de este expediente; se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), ello respecto que el descrito acuerdo transaccional cursante en autos del presente expediente del folio 179 al 187 (Ambos folios inclusive y de la pieza 3 este expediente) que se encuentra acompañado de anexos cursantes a los folios 188 y 189 (Ambos folios incluisive de la pieza 3 de este expediente), es presentado por las partes litisconsorcio activo y demandada, donde las partes litisconsorcio activo y demandada hacen mención de concesiones recíprocas entre las partes litisconsorcio activo y demandada, expresando estas libre de coacción su conformidad referente al descrito acuerdo transaccional de fecha 16/03/2 026. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), considerando el primer punto previo y el segundo punto previo, ambos del presente capitulo II de esta sentencia, DECIDE DECLARAR QUE SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional de marras de fecha 16/03/2 026 cursante del folio 179 al 187 (Ambos folios inclusive y de la pieza 3 este expediente) que se encuentra acompañado de anexos cursantes a los folios 188 y 189 (Ambos folios incluisive de la pieza 3 de este expediente), referente a los conceptos demandados por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ocupan al presente expediente, llegado en este expediente entre el litisconsorcio activo conformado por los (as) ciudadanos (as) MARYHOANTH CLARET PEREIRA CAMACARO y HOWARD ALBERTO LUDOVIC GONZÁLEZ, (Titulares de las cédulas de identidad V-10 841 894 y V-13 785 625, respectivamente) estando acompañados (as) por las ciudadanas abogadas MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA y ZOILYMAR LEAL QUERALES (Titulares de las cédulas de identidad V-15 229 484 y V-18 263 325, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 315 015 y 223 074; respectivamente), y la parte demandada entidad de trabajo BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL (R.I.F. J-00002967-9) (Ya identificada en autos de este expediente) a traves de su coapoderado judicial el ciudadano abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS (Titular de la cédula de identidad V-12 027 017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90 493), el cual, tiene efecto de Cosa Juzgada respecto a los conceptos demandados por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ocupan al presente expediente, ello conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), cónsono a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) y lo establecido en el artículo 1 395, en el ordinal 3°, del Código Civil, en consonancia al criterio y razonamiento jurisprudencial referente a la transaccional laboral en el Proceso sostenido en la sentencia sentencia Nro. 0177 dictada en fecha 05/06/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previsto en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y de garantizar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el presente expediente, de conformidad lo establecido en el artículo 158, en el último acápice, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) respecto al diferimiento de la oportunidad de dictar sentencia (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), cónsono a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma también aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), ordena librar boletas de notificación debidamente dirigidas a las partes en este expediente (Litisconsorcio activo y parte demandada) respecto a esta sentencia, acompañadas cada boleta de notificacion aquí ordenadas librar de un (01) ejemplar impreso certificado de la presente sentencia, con sus respectivos -FDO-; todo ello, para que una vez consten en autos de este expediente las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar, al día siguiente comience a computarse el término de distancia correspondiente a cuatro (04) días continuos siguientes, debido a los datos constitutivos estatutarios que cursan en autos de este expediente correspondientes a la parte demandada entidad de trabajo BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL (R.I.F. J-00002967-9) (Ya identificada en autos de este expediente), que son referentes al Distrito Capital y estado Miranda (Término de distancia fijado, de conformidad a lo normado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijacion del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social), y posteriormente al transcurso íntegro del fijado término de distancia comience a transcurrir íntegramente el lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles tenga lugar el lapso de apelación de cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: Que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa del acuerdo transaccional cursante del folio 179 al 187 (Ambos folios inclusive y de la pieza 3 del presente expediente) aunado al anexo cursante al folio 189 referente al finiquito correspondiente al ciudadano HOWARD ALBERTO LUDOVIC GONZÁLEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 785 625), que en la parte final al folio 184 y al inicio al folio 185 (Ambos folios inclusive y de la pieza 3 del presente expediente) la parte demandada señala que por concepto de bono transaccional pagó al prenombrado ciudadano codemandante la cantidad de Bs. D. 2 680 828, 80, siendo que en el descrito finiquito aparece reflejada la cantidad de Bs. D. Bs. D. 2 680 828, 20.
En consecuencia, este Juzgado, en aras del Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previsto en el articulo 5 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), insta a las partes litisconsorcio activo y demandada para que de manera conjunta aclaren en autos de este expediente el monto real pagado de la parte demandada a la parte codemandante ciudadano HOWARD ALBERTO LUDOVIC GONZÁLEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 785 625) por concepto de bono transaccional que ocupa el acuerdo
SEGUNDO: Igualmente, se observa del acuerdo transaccional cursante del folio 179 al 187 (Ambos folios inclusive y de la pieza 3 del presente expediente) que en la parte final al folio 186 y al inicio del folio 187 (Ambos folios inclusive y de la pieza 3 del presente expediente) el litisconsorcio activo expresa textualmente lo siguiente:
(…) “LOS EX TRABAJADORES” convienen y reconocen que mediante la transaccion que aquí se ha celebrado se han evitado los gastos, las molestias, el tiempo, las inseguridades e inconvenientes que pudiera haber tenido o sufrido en el cado de continuar el juicio (…)
En consecuencia, este Juzgado, en aras de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), cónsono a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), insta a las partes litisconsorcio activo y demandada para que de manera conjunta aclaren en autos de este expediente el significado de lo expresado por el litisconsorcio activo en el descrito acuerdo transaccional de marras respecto a la oracion que reza “(…) convienen y reconocen que mediante la transaccion que aquí se ha celebrado se han evitado los gastos, las molestias, el tiempo, las inseguridades e inconvenientes que pudiera haber tenido o sufrido en el cado de continuar el juicio (…). ASI SE DECLARA.-
TERCERO: QUE SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional de marras de fecha 16/03/2 026 cursante del folio 179 al 187 (Ambos folios inclusive y de la pieza 3 este expediente) que se encuentra acompañado de anexos cursantes a los folios 188 y 189 (Ambos folios incluisive de la pieza 3 de este expediente), referente a los conceptos demandados por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ocupan al presente expediente, llegado en este expediente entre el litisconsorcio activo conformado por los (as) ciudadanos (as) MARYHOANTH CLARET PEREIRA CAMACARO y HOWARD ALBERTO LUDOVIC GONZÁLEZ (Titulares de las cédulas de identidad V-10 841 894 y V-13 785 625, respectivamente) estando acompañados (as) por las ciudadanas abogadas MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA y ZOILYMAR LEAL QUERALES (Titulares de las cédulas de identidad V-15 229 484 y V-18 263 325, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 315 015 y 223 074; respectivamente), y la parte demandada entidad de trabajo BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL (R.I.F. J-00002967-9) (Ya identificada en autos de este expediente) a traves de su coapoderado judicial el ciudadano abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS (Titular de la cédula de identidad V-12 027 017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90 493), el cual, tiene efecto de Cosa Juzgada respecto a los conceptos demandados por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ocupan al presente expediente, ello conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), cónsono a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) y lo establecido en el artículo 1 395, en el ordinal 3°, del Código Civil, en consonancia al criterio y razonamiento jurisprudencial referente a la transaccional laboral en el Proceso sostenido en la sentencia sentencia Nro. 0177 dictada en fecha 05/06/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previsto en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y de garantizar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el presente expediente, de conformidad lo establecido en el artículo 158, en el último acápice, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) respecto al diferimiento de la oportunidad de dictar sentencia (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), cónsono a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma también aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), ordena librar boletas de notificación debidamente dirigidas a las partes en este expediente (Litisconsorcio activo y parte demandada) respecto a esta sentencia, acompañadas cada boleta de notificacion aquí ordenadas librar de un (01) ejemplar impreso certificado de la presente sentencia, con sus respectivos -FDO-; todo ello, para que una vez consten en autos de este expediente las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar, al día siguiente comience a computarse el término de distancia correspondiente a cuatro (04) días continuos siguientes, debido a los datos constitutivos estatutarios que cursan en autos de este expediente correspondientes a la parte demandada entidad de trabajo BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL (R.I.F. J-00002967-9) (Ya identificada en autos de este expediente), que son referentes al Distrito Capital y estado Miranda (Término de distancia fijado, de conformidad a lo normado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijacion del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social), y posteriormente al transcurso íntegro del fijado término de distancia comience a transcurrir íntegramente el lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles tenga lugar el lapso de apelación de cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Que no hay condenatoria en costas a las partes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2 026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2 026) a las ocho y cincuenta y nueve minutos con cincuenta y ocho segundos de la mañana (08:59, 58 a. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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