REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles ocho (08) de abril de dos mil veintiseis (2 026)
Año 215° y 167°
EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000655.
LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ELITA MARÍA ARANGUREN DE SEQUERA -Titular de la cédula de identidad V-7 460 293-.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: Los (as) ciudadanos (as) ZULI DE MENDOZA y ROGER MELENDEZ, quienes son propietarios (as) de la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL OASIS.
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0024.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha en fecha 26/03/2 026 el ciudadano abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO (Identificado en autos de este expediente con la cédula de identidad V-15 265 574, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92 444; actuando en su condición de coapoderado judicial de los -as- ciudadanos -as- ROGER HUMBERTO MELENDEZ YANEZ y ZULY SANQUIZ DE MELENDEZ, titulares de las cedulas de identidad V-2 912 554 y V-4 109 259, respectivamente, tal como se observa en poder apud acta cursante al folio 21 de este expediente-), presentó actuación sin anexos solicitando a este Juzgado el llamado de tercero a esta causa de marras referente a la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO EL OASIS (Vease a los folios 22 y 23, ambos folios inclusive y del presente expediente).
De la descrita actuacion se lee en su capitulo II referente a los fundamentios de hecho de la misma, que el prenombrado ciudadano abogado actuante expresa textualmente lo siguiente:
En el libelo de la demana que dio origen a la presente causa, la parte actora menciona e identifica a una persona que, a pesar de ser señalada como parte de la relacion laboral y del presunto centro de trabajo (Estacion de Servicio El Oasis), no fue llamada formalmente a juicio como parte demandada. Dado que la sentencia definitiva debe tener efectos comunes y la responsabilidad alegada es de naturaleza solidaria o derivada de una unidad economica, su incorporacion es necesaria para evitar nulidades por indefension o falta de cualidad.
(Vease al folio 22 de este expediente).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el auto librado en fecha 27/03/2 026 (Folio 24 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir pronunciamiento respecto de la descrita solicitud de fecha 26/03/2 026 cursante a los folios 22 y 23 (Ambos folios inclusive y de este expediente):
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Sobre este particular, cabe citar lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); los cuales, rezan lo siguiente:
Artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los [as] terceros [as] que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados [as] para demandar o ser demandados [as] en el proceso.
Artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los [as] terceros [as] deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial, también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El [la] demandado [a], en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un [a] tercero [a] en garantía o de un [a] tercero [a] respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El [la] notificado [a] no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del [la] demandado [a].
(Lo escrito entre los corchetes es propio del Tribunal).
En concordancia a las normas adjetivas laborales citadas, es menester para este Juzgado reseñar a continuación lo establecido en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-:
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. Los [as] terceros [as] podrán intervenir, o ser llamados [as] a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el [la] tercero [a] pretenda tener un derecho preferente al del [la] demandante, o concurrir con éste [a] en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un [a] tercero [a], éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el [la] tercero [a], sólo es un [a] poseedor [a] precario [a], a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el [la] tercero [a] tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del [la] tercero [a] por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del [la] tercero [a] y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. La llamada a la causa de los [as] terceros [as] a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los [as] terceros [as] a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
(Lo escrito entre los corchetes es propio del Tribunal).
Ahora bien, considera este Tribunal traer a colación lo expuesto por el tratadista Rengel Romberg en su obra titulada <>; cuando el mismo expresa lo siguiente:
(…) La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del [la] tercero [a]. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del [la] tercero [a] por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del [la] tercero [a], vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del [la] tercero [a] (…)
(Lo escrito entre los corchetes es propio del Tribunal).
Lo señalado por el citado autor es cónsono a lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y en este sentido debe entenderse en el aspecto procesal que el (la) tercero (a) interviniente llamado (a) a la causa es aquel (lla) quien además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia a la parte demandante o por lo menos concurrir con él (ella), según sea el caso, en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado (a) a participar en el proceso.
La parte demandada puede llamar a un (a) tercero (a) a la causa por diversos motivos; en primer lugar, se tiene el (la) tercero (a) en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía. En este caso, el (la) tercero (a) respecto del (la) cual considera que la controversia es común, y aquél (lla) a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por la parte demandante en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros (as), la figura del llamado forzoso de tercero (a) debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
De conformidad a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), en la cual ha quedado previsto por el (la) Legislador (a) Patrio (a), que el llamado de tercero (a) puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso; es decir, que el (la) tercero (a) sea garante, que sea común a este (a) la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo (a).
Revisado como ha sido el escrito de llamamiento de tercero (a) interviniente a la causa que ocupa el presente expediente, el cual, ha sido presentado en fecha 26/03/2 026 por el ciudadano abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO (Identificado en autos de este expediente con la cédula de identidad V-15 265 574, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92 444; actuando en su condición de coapoderado judicial de los -as- ciudadanos -as- ROGER HUMBERTO MELENDEZ YANEZ y ZULY SANQUIZ DE MELENDEZ, titulares de las cedulas de identidad V-2 912 554 y V-4 109 259, respectivamente, esto como se observa en poder apud acta cursante al folio 21 de este expediente-) sin anexo (s) alguno (s) que acompañase (n) en autos de este expediente la citada actuacion de fecha 26/03/2 026, esto a los efectos que fundamentase (n) el mismo como probanza de su pedimento tal como se encuentra establecido en el articulo 382 del Codigo de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002); se observa que en la descrita actuacion de fecha 26/03/2 026 el prenombrado ciudadano profesional del Derecho actuante solo procedió a limitarse a exponer como fundamento de hecho lo que para los (as) ciudadanos (as) ROGER HUMBERTO MELENDEZ YANEZ y ZULY SANQUIZ DE MELENDEZ (Titulares de las cedulas de identidad V-2 912 554 y V-4 109 259, respectivamente) es la necesidad del llamamiento de la entidad de trabajo enunciada en autos de este expediente como <> por la parte demandante ciudadana ELITA MARÍA ARANGUREN DE SEQUERA (Titular de la cédula de identidad V-7 460 293) y por los (as) prenombrados (as) los (as) ciudadanos (as) ROGER HUMBERTO MELENDEZ YANEZ y ZULY SANQUIZ DE MELENDEZ (Titulares de las cedulas de identidad V-2 912 554 y V-4 109 259, respectivamente).
Sobre este particular, es preciso, entonces, analizar lo estipulado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) que regula la posibilidad de proponer el llamado a tercero (a) coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado (a) por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria; de ello, se desprende que en materia laboral su fase cognitiva está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los (as) sujetos que integran la relación de trabajo, donde no tiene lugar ninguna de las formas del llamado a tercero (a) excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.
De manera pues, en los procesos laborales, normalmente, no existe intervención de terceros (as) excluyentes; ello, equivaldría a que el (la) interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el (la) tercero (a) interviniente iría procesalmente en la causa contra la parte demandante o contra la parte demandada, situación procesal esta que no tiene asidero en el campo del Proceso Laboral Venezolano.
En la institución de la intervención de terceros (as) en el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor de la parte demandante y de la parte demandada, como una forma, o, intervenir en contra de la parte demandante y de la parte demandada. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR QUE NO SE ADMITE EL LLAMADO A TERCERA INTERVINIENTE respecto a la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIOS EL OASIS, solicitado en fecha 26/03/2 026 por el ciudadano abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO (Identificado en autos de este expediente con la cédula de identidad V-15 265 574, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92 444; actuando en su condición de coapoderado judicial de los -as- ciudadanos -as- ROGER HUMBERTO MELENDEZ YANEZ y ZULY SANQUIZ DE MELENDEZ, titulares de las cedulas de identidad V-2 912 554 y V-4 109 259, respectivamente, tal como se observa en poder apud acta cursante al folio 21 de este expediente-), ello de conformidad a lo establecido en el articulo 382 del Codigo de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002), debido que la prenombrada parte solicitante no acompañó con prueba documental la descrita solicitud de fecha 26/03/2 026 como fundamento de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto del libelo de demanda de marras, tanto el domicilio y domicilio procesal de la parte demandante, como la dirección del litisconsorcio pasivo, los cuales, corresponden al municipio Jiménez del estado Lara; este Tribunal, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia un (01) día continuo siguiente que se computará al dia continuo siguiente -Inclusive- a la publicación de esta sentencia, para que luego de transcurrido de forma íntegra el fijado término de distancia tenga lugar el lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), siendo que una vez quede firme la presente sentencia, al dia continuo siguiente -Inclusive- se compute nuevamente el termino de distancia correspondiente un (01) día continuo siguiente (Conforme al auto de admision de la demanda librado en fecha 17/12/2 025 cursante a los folios 11 y 12 -Ambos folios inclusive y de este expediente-) y vencido el mismo de forma integra comience a computarse al dia habil siguiente -Inclusive- el lapso para que al DÉCIMO (10mo.) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a. m.) en la Sala de Audiencias de este Tribunal tenga lugar la celebracion de audiencia preliminar correspondiente al presente expediente en aras de lo establecido en el articulo 128 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), ello sin necesidad de librar al respecto notificaciones dirigidas a las partes debido que las mismas se encuentran a derecho conforme al Principio de Notificacion Unica previsto en el articulo 7 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: QUE NO SE ADMITE EL LLAMADO A TERCERA INTERVINIENTE respecto a la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIOS EL OASIS, solicitado en fecha 26/03/2 026 por el ciudadano abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO (Identificado en autos de este expediente con la cédula de identidad V-15 265 574, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92 444; actuando en su condición de coapoderado judicial de los -as- ciudadanos -as- ROGER HUMBERTO MELENDEZ YANEZ y ZULY SANQUIZ DE MELENDEZ, titulares de las cedulas de identidad V-2 912 554 y V-4 109 259, respectivamente, tal como se observa en poder apud acta cursante al folio 21 de este expediente-), ello de conformidad a lo establecido en el articulo 382 del Codigo de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002), debido que la prenombrada parte solicitante no acompañó con prueba documental la descrita solicitud de fecha 26/03/2 026 como fundamento de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Visto del libelo de demanda de marras, tanto el domicilio y domicilio procesal de la parte demandante, como la dirección del litisconsorcio pasivo, los cuales, corresponden al municipio Jiménez del estado Lara; este Tribunal, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia un (01) día continuo siguiente que se computará al dia continuo siguiente -Inclusive- a la publicación de esta sentencia, para que luego de transcurrido de forma íntegra el fijado término de distancia tenga lugar el lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), siendo que una vez quede firme la presente sentencia, al dia continuo siguiente -Inclusive- se compute nuevamente el termino de distancia correspondiente un (01) día continuo siguiente (Conforme al auto de admision de la demanda librado en fecha 17/12/2 025 cursante a los folios 11 y 12 -Ambos folios inclusive y de este expediente-) y vencido el mismo de forma integra comience a computarse al dia habil siguiente -Inclusive- el lapso para que al DÉCIMO (10mo.) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a. m.) en la Sala de Audiencias de este Tribunal tenga lugar la celebracion de audiencia preliminar correspondiente al presente expediente en aras de lo establecido en el articulo 128 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), ello sin necesidad de librar al respecto notificaciones dirigidas a las partes debido que las mismas se encuentran a derecho conforme al Principio de Notificacion Unica previsto en el articulo 7 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2 026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2 026) a las dos y cuarenta y dos minutos con diez segundos de la tarde (02:42, 10 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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