REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



EXPEDIENTE N°: ASUNTO: KP02-L-2025-000287
DEMANDANTE: GERMAN DE JESUS GARCIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.766.276,
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: JUAN QUERALEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.279.560, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.876,
DEMANDADA:   CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de febrero del año 2004, bajo el N° 44, Tomo 6-A.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: SAILE ALVAREZ GARAVITO y DENISSE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.208.989 y V.- 14.750.627, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 119.604 y No. 92.293, también respectivamente
MOTIVO: SALARIO RETENIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy seis (06) de abril de 2026, comparecen ante este Tribunal, el ciudadano GERMAN DE JESUS GARCIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.766.276, domiciliado en el Conjunto Residencial Villas de Manantial, Calle B, Casa No 28 , Sector El Polvero de la ciudad de San Diego, Estado Carabobo, debidamente representado por el ciudadano JUAN QUERALEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.279.560, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.876, en su condición de parte actora en el presente juicio, quien a los efectos del presente documento se denominara EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra; LA DEMANDADA, CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de febrero del año 2004, bajo el N° 44, Tomo 6-A, representada por sus apoderadas judiciales, SAILE ALVAREZ GARAVITO y DENISSE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.208.989 y V.- 14.750.627, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 119.604 y No. 92.293, también respectivamente, de este mismo domicilio, representación que se evidencia de instrumento poder apud acta cursante en los autos. Las partes, conjunta, voluntariamente y libres de apremio seguidamente exponen que con el objeto de dar fin al presente proceso judicial por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han decidido presentar ante el Tribunal de la causa la presente transacción contenida en las siguientes clausulas:

PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: GERMAN DE JESUS GARCIA PEÑA, argumenta que prestó servicios personales, desde el 09 de enero de 2023 para la Sociedad Mercantil CEREALES VENEZOLANOS C.A (CEREVEN) P.R C.A, ubicada en la Av. FLORENCIO JIMENEZ entre Calles 6 y 7 de la Urbanización Pueblo Nuevo Sector Los Horcones Galpón 01 ZONA INDUSTRIAL III de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, desempeñando el cargo de Asesor de Ventas, en un horario comprendido de LUNES A VIERNES DE 8:00 am a 12 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, devengando como último salario mensual DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.12.880,00) equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de su pago la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200,00), más el 2% de comisiones por ventas realizadas más el beneficio de alimentación que asigna la ley y que de manera unilateral su patrón suspendió sus salarios el 16 de mayo del 2024, y hasta la presente fecha su patrón se niega a pagarle el salario y el 2% de las comisiones por ventas y las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 2023-2024, 2024-2025 y las utilidades del año 2024, por lo que acude al Tribunal para demandar a CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., en su carácter de patrono, A) La cantidad de Bs. 475.036,37, por concepto de salarios retenidos desde el 16 de mayo de 2024 hasta el 28 de febrero de 2025. B) La cantidad de Bs. 6.440,00 por vacaciones vencidas 2023-2024. C) La cantidad de Bs. 6440,00 por concepto de bono vacacional 2023-2024. D) La cantidad de Bs. 6869,28 por concepto de vacaciones 2024-2025. E) La cantidad de Bs. 6869,28 por concepto de bono vacacional 2024-2025 y F) La cantidad de Bs. 19.319,85 por concepto utilidades año 2024. En consecuencia, considera que le corresponde recibir de la demandada un total de QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 520.974,78) equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 6.353,37).
SEGUNDA: DECLARACIÓN DE CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A: Niega, rechaza y contradice contundentemente la existencia de una relación de trabajo entre las partes y argumenta en su favor que GERMAN DE JESUS GARCIA PEÑA fue un trabajador independiente en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a quien la empresa convino pagar un porcentaje sobre las ventas y cobranzas efectivamente realizadas, sin condición de subordinación ni dependencia, en tanto nunca estuvo obligado a cumplir una jornada de trabajo, ni a cumplir órdenes e instrucciones de CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., no se encontraba sujeto a amonestaciones, manejaba su propia cartera de clientes, trabajaba con sus propios vehículos y cubría sus propios gastos, debía responder conjuntamente con la empresa por las pérdidas de negocio realizado y podía prestar servicios en iguales condiciones para terceros y en consecuencia sin exclusividad de ningún tipo, por lo que era un vendedor totalmente independiente de CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., por lo que nada tiene que reclamar por supuestos y negados conceptos de naturaleza laboral.
3.- DECLARACIÓN CONJUNTA: Ambas partes convienen que el asunto fundamental a ser dilucidado en el presente juicio es resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo o si se trató de una vinculación estrictamente mercantil y de allí la procedencia o no de los salarios y demás conceptos laborales reclamados, tratándose además de un problema de hecho cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, por lo que las partes procedimos a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios expuestos por la jurisprudencia en general así como la sentencia FENAPRODO considerando el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del presente reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral, aplicamos el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta mediación y conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:
1.- En la causa objeto de esta mediación y conciliación, EL DEMANDANTE admite ser un trabajador independiente que convino con LA DEMANDADA, CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., un acuerdo de colaboración mercantil, a cambio de ello, CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., pagaba el porcentaje sobre las ventas y cobranzas acordado mutuamente, sin suscribirse jamás una relación de naturaleza laboral.
2.- A través de esta mediación, las partes hemos observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:
2.1: Es cierto que GERMAN DE JESUS GARCIA PEÑA y así lo reconoce y declara en este acto, es vendedor freelance, quien ejecuto sus actividades de manera independiente, con sus propios recursos y vehículos y con plena disposición de su tiempo, con quien CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., acordó una colaboración mercantil. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
2.2.: Es cierto que GERMAN DE JESUS GARCIA PEÑA, es propietario de sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su trabajo independiente, así como también es verdad que la actividad de prestación de servicio acordada es realizada mediante vehículos de su propiedad y en ningún caso LA DEMANDADA, proporcionó o realizó mantenimiento y reposición de los medios que requiriere para las actividades que el demandante realizaba.
2.3: Es cierto que el ciudadano GERMAN DE JESUS GARCIA PEÑA, admite prestar servicios personales y directos para la empresa INVERTROPOLI C.A. y estar inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como trabajador subordinado y dependiente de dicha la empresa.
2.4: En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su libelo como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos por ambas partes. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.
2.5. Es cierto que los ingresos monetarios efectivos fueron facturados y recibidos por CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN C.A. y no por EL DEMANDANTE y que de esos ingresos se pagaban las comisiones acordadas. Ambas partes reconocen que durante la relación, las supuestas actividades que fueron calificadas como relación de trabajo personal por EL DEMANDANTE, este tenía libertad para decidir, el tiempo y la forma en que procedería a ejecutar sus actividades y las condiciones de sus operaciones.
2.6: Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio acordada mediante la figura de colaboración mercantil y que EL DEMANDANTE calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por el ciudadano GERMAN DE JESUS GARCIA PEÑA.
Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajenidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por EL DEMANDANTE, todo lo cual imposibilita la existencia de una relación de trabajo y consecuencia de un despido injustificado. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta mediación y conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por un trabajador, EL DEMANDANTE no podría nunca ser calificado como un trabajador dependiente, y sólo podría ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresan dichos artículos, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02).
2.7: Se reconoce igualmente que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.
2.8: Finalmente, el ciudadano GERMAN DE JESUS GARCIA PEÑA, reconoce expresamente su condición de TRABAJADOR INDEPENDIENTE, en cuya condición reconoce igualmente que no ha debido demandar por salarios y demás conceptos laborales a CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A.
3.- CONCLUSIONES DE LA MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN:
3.1.-: EL DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar no tiene nada que reclamar por concepto de salarios y demás conceptos e indemnizaciones laborales, es decir, por prestación de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, ayuda por transporte, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; reenganche y salarios caídos, las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.
Por último y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en el Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar al DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que al DEMANDANTE no le corresponde recibir los pretendidos salarios y demás conceptos demandados, pues de las actividades descritas no es posible deducir ni determinar la existencia de una relación de trabajo bajo subordinación y dependencia.
4.-: Ahora bien, en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados y contenidos en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, convenimos en suscribir la presente transacción ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, EL DEMANDANTE requiere expresamente en este acto un pago de carácter mercantil, derivado de las comisiones por ventas efectivamente cobradas. El referido pago, por los razonamientos antes expuestos, no implica de ningún modo la aceptación por parte de LA DEMANDADA sobre la existencia de una relación de trabajo ni de deuda alguna de naturaleza laboral por cuanto ha quedado clara y suficientemente establecida su inexistencia entre las partes y será imputada a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir del DEMANDANTE o de cualquier otro asociado o trabajador dependiente a su servicio y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad laboral de CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A. El aludido pago ha sido fijado y acordado entre las partes en la suma total y definitiva de cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 711.089,70) equivalentes a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el dia de hoy 06/04/2026, la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES SIN CENTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 1.500,00) pagada en este acto de la siguiente manera: Mediante transferencia bancaria a la cuenta número 0134-0464-0146-4102-0960 del banco BANESCO, de la cual es titular el ciudadano GERMAN DE JESUS GARCIA PEÑA. En consecuencia se adjunta comprobante de pago realizado por la parte DEMANDADA, en este mismo acto y por ante este Tribunal, el cual parte EL DEMANDANTE declara haber recibido la cantidad de dinero anteriormente descrita en su cuenta bancaria.

En atención a lo indicado, EL DEMANDANTE previa orientación y asesoramiento de su abogado de confianza y apoderado judicial, el abogado JUAN QUERALEZ ya identificado, expresa y declara:
1. Haber recibido en este acto el monto correspondiente a los mencionados pagos de carácter mercantil que en todo caso y a todo evento incluye, además de los conceptos señalados en el libelo de la demanda y cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento judicial sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales del abogado interviniente en el mismo;
2. Que TRANSIGE y CONCILIA, los derechos reclamados referidos a la causa y los señalados adicionalmente en el presente escrito transaccional, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y porque la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a la verdad de los hechos y a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, declaran expresamente en este acto, que la renuncia y el desistimiento de la acción que profieren en este acto tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el proceso instaurado contra CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., carece de título legítimo en el que apoyar sus pretensiones; y por último;
3. Que desiste y renuncia a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta la relación que mantuvo con CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., la cual manifiesta su voluntad de dar por terminada definitivamente en este acto y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta. Igualmente DESISTE de manera expresa, libre y espontánea del presente juicio que actualmente cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, bajo el Asunto signado KP02-L-2025-000287. De la misma manera, por el carácter de documento público que ostenta la presente transacción judicial, la misma podrá hacerse valer con toda su fuerza de cosa juzgada y probatoria en cualquier asunto judicial o administrativo que involucre a LA DEMANDADA.
4. En este orden ideas y tal como quedó establecido supra, EL DEMANDANTE declara que el pago acordado y que en este acto recibe, cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron haberle ocasionado, en los términos de la relación mercantil suficientemente descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma la cual queda claramente terminada con la presente transacción.
5.- EL DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN C.A., por los conceptos mencionados e identificados anteriormente, ni por diferencia y/o complemento de todos y cada uno de los conceptos descritos o mencionados en el presente documento en tanto queda claramente establecido y admitido por EL DEMANDANTE que la suma transaccional acordada, pagada en este acto y recibida a su más entera y cabal satisfacción, en todo caso, a todo evento y sin que ello implique para LA DEMANDADA el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo ni de obligación o deuda alguna de naturaleza laboral, incluye, el pago de: salarios, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, indemnización por prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. remuneraciones pendientes, salarios, comisiones y su incidencia en el pago de los días sábado, domingo y feriados, días sábado, domingo y feriados trabajados, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios básico, normal, promedio, integral o variable, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; ayuda de vehículo, gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; beneficio de alimentación, asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, jornada extraordinaria diurna o nocturna, bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones que EL DEMANDANTE mantuvo con CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN C.A., y cualquiera de sus contratistas, su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios del DEMANDANTE, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo; en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, Ley de Alimentación, el Código Penal, el Código Civil, El Código de Comercio, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con servicios prestados como asesor de ventas y órgano de representación de CEREALES VENEZOLANOS C.A., con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN C.A., y cualquiera de sus contratistas, accionistas, representantes y relacionados, la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene en la inexistencia de la pretendida relación de trabajo y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada anteriormente la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.

6.- CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE:
EL DEMANDANTE declara: a) Que suscribe esta transacción voluntariamente y libre de apremio y declaran su total conformidad con el presente convenio por cuanto obedece a la realidad de los hechos y en virtud de la forma y la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. b) Que ha sido debidamente asistido y representado por el abogado de su confianza. c) Que conoce plenamente el contenido y alcance de la presente transacción y que, no existiendo duda alguna sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, manifiesta ante el ciudadano Juez del Trabajo su total conformidad. d) Que en razón del pago convenido y efectuado por CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., en este acto, declara su total conformidad con la presente transacción. e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. f) Que en razón del pago convenido y efectuado por CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., en este acto, declara su total conformidad con la presente transacción por cuanto nada queda a debérsele por ningún concepto derivado de la vinculación jurídica que se discute, ni de la terminación de la misma. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido EL DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral o de cualquier otra naturales tenga o pudiera tener contra CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., sus contratistas y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de la prestación de sus servicios.
7-CONFIDENCIALIDAD.
EL DEMANDANTE conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter comercial, gerencial, operacional, administrativo y/o de cualquier otra índole, que constituya “Información Confidencial” de LA DEMANDADA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. A estos efectos, es entendido que el término “Información Confidencial” incluye, entre otros, cualquier información pertinente a servicios, listados de clientes, ex-clientes, potenciales clientes, planes de comercialización o expansión, cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, estados financieros, balances, manuales, procedimientos, folletos o libros técnicos, comerciales o administrativos, que pertenezcan a LA DEMANDADA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, que EL DEMANDANTE pueda haber obtenido con ocasión o como resultado de la relación comercial existente entre ellos. Igualmente, las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, ambas partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros y a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos al DEMANDANTE. No obstante, lo anterior, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes signatarias de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses. Cualquier incumplimiento de la presente cláusula por parte del DEMANDANTE dará derecho a la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, a exigir de la DEMANDANTE el pago de la indemnización para la justa reparación de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento pudiere causar.
7.- COSA JUZGADA:
Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan conferirle el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez que de conformidad con los artículos 19 de la LOTTT., 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imparta su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial.
La Juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO alcanzados por las partes, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada y ordenando el archivo del presente asunto. Se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente. Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de Abril de 2026.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 215º y 167º


LA JUEZ
ABG. DEYSI CARRERO FERNÁNDEZ


EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO






LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA