REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de abril de 2026.
Año 215º y 166º
ASUNTO: KP02-L-2025-000723
Parte Demandante: YOAN EDUARDO BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.308.094.
Apoderada Judicial del Demandante: MARIA GABRIELA BARRIOS, WILMER AMARO, Y FRANKLIN AMARO, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.460,136.002, 32.784 respectivamente.
Parte Demandada: empresa MERCANTIL RAY LARA 21 C.A, sin datos del registro en el expediente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda interpuesta por Wilmer Amaro, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.002, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yoan Barazarte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.308.094, en fecha 16 diciembre 2025, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) folios (01 al 13 ).
En fecha 07 de enero del 2026, este Juzgado recibió la presente demanda, folio (14), ordenando este Tribunal su admisión y notificación a la parte demandada en fecha 12 de enero del 2026, folio (15 y 16).
El día 10 de marzo de 2026, fue certificada por el secretario de este Tribunal la notificación practicada de manera positiva, folios (18 al 20).
Transcurrido el lapso legal para la Instalación de la Audiencia Preliminar, compareció únicamente la parte actora el ciudadano Yoan Barazarte y su apoderada judicial María Gabriela Barrios, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.460, declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, dejando constancia que el fallo escrito sería publicado en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA DEMANDA
Señala la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17 de diciembre del 2022, desempeñando el cargo de obrero.
Así mismo señala, con relación al salario devengado manifestó que percibían un salario mensual de (Bs. 88.430,45).
Que laboro para la entidad de trabajo en un horario de lunes a sábado de 09:30 am a 08:00 p.m.
Que la relación de trabajo finalizo en fecha 16 de diciembre del 2025, por despido injustificado.
Igualmente, la parte demandante reclama los siguientes conceptos laborales:
Antigüedad articulo 142 LOTTT: (Bs. 300. 663,53)
Indemnización Art. 92 LOTTT: (Bs. 300.663,53)
Días adicionales 142 literal “B” (Bs. 20.043, 65)
Vacaciones (Bs. 141.488.72)
Bono Vacacional (Bs. 150.331,77)
Utilidades 01-01-2025-31-12-2025 Bs.88.430, 45)
Intereses artículo 143 LOTTT (Bs. 62.161,46)
Horas extras: nocturna: 118.244,15/ diurnas: (Bs.79.587, 41)
Cesta Ticket, Bono Alimentación (Bs. 1.400,00)
MOTIVACIONES
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme a lo previsto en los artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.
El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:
“…Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
En el caso de marras, se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuadle por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Yoan Eduardo Barazarte Terán y la empresa MERCANTIL RAY LA 21 C.A.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 17 de diciembre del 2022, hasta el 06 de diciembre de 2025.
3.- Cargo desempeñado por el demandante obrero.
4.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido Injustificado.
5.- El salario alegado por el demandante (Bs. 88.430,45)
6.- El horario alegado por el demandante de lunes a sábado de 09:30 a.m a 08:00 pm.
Sin embargo, es importante analizar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció que:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
• Escrito constante de siete (07) folios utiles y anexos marcados con la letra “A” copia de fotografias del trabajador, constante de un (01) folio util, marcadas con la letra “B” copia de fotografias del trabajador, constante constante de un (01) folio util, marcadas con la letra “C” copia de fotografias del trabajador constante de un (01) folio util, marcdas con la letra “D” factura constante de un (01) folio util, marcadas con la letra “E” sobre y resumen de movimientos de cuentas, constante constante de siete (07) folios utiles.
• Sobre la prueba de exhibicion, prueba electronica, experticia electronica testimoniales, cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.
Ahora bien; del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que el actor reclama, entre otros, horas extraordinarias, (diurnas y nocturnas) es por ello que considera pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y que ha sido expresado en múltiples decisiones entre las que se encuentra la N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:
Es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
De lo anterior descrito; esta juzgadora no evidencia medio probatorio que demuestre que el demandante haya laborado las horas extras reclamadas en la presente demanda, sin embargo, en consideración que la entidad de trabajo no hizo acto de presencia el día de la Instalación de la Audiencia Preliminar el cual acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, condena a la entidad de trabajo a pagar por dicho concepto cien (100) horas extras por cada año de trabajo. Así establece.
Señala el actor que laboro una jornada comprendida desde las 9:30 a.m. hasta las 8:00 p.m, de lo cual las horas extraordinarias laboradas era en la jornada nocturna.
De manera que tomando en consideración el último salario diario alegado se dividió entre la jornada respectiva, se multiplicó por tres (03) años de prestación de servicio y arrojó la suma de Bs. 215.549.01, cantidad que deberá ser pagada por este concepto. Y así se decide.
Con respecto a la pretensión de la demandante, se considera que no es contraria a derecho, ya que, los beneficios laborales reclamados son consecuencia de la existencia de una relación de trabajo, y probada como fuere la misma, o en el presente caso admitida como ha quedado la relación de trabajo, se derivan los beneficios laborales inherentes a ella, cuya reclamación de los que fueren adeudados debe prosperar.
De lo anterior, determinado como ha quedado que la presente acción esta tutelada por el ordenamiento jurídico y que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho se procederá a decidir sobre la referida pretensión conforme al efecto producido con ocasión de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, cual es la Admisión de los hechos.
Por tal razón, le corresponde a la parte actora, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
Ciudadano: Yoan Eduardo Barazarte Terán
SALARIO MENSUAL: (Bs.88.430, 45), SALARIO DIARIO: (Bs.2.947, 68), SALARIO INTEGRAL: (Bs.3.316, 14).
Prestaciones Sociales (antigüedad) de conformidad con el artículo 142 literal “A y B” se determino que es el más beneficioso para el trabajador:
• 15 días por cada trimestre, por el salario integral: 15X 3.316,14= 49.742,01 x12 trimestres= (Bs. 596.905,02)
• Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 LOTTT: (Bs. 596.905,02).
• Vacaciones:
• Periodo 2023:15 días, 2024: 16 días, 2025: 17 días= 48 días
• 48 días X Bs 2.947,68= (Bs.141.488, 72).
• Bono Vacacional: (Bs.141.488, 72).
• Utilidades: periodo 01-01-2015/31-12-2025, 30 días X Bs. 2.947,68= (Bs. 88.430,45).
• Horas Extras Nocturnas: (Bs. 215.549.01).
• Beneficio de alimentación: (Bs.1400).
• Los intereses sobre prestaciones sociales, se ordena su realización por medio de experticia complementaria.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Yoan Eduardo Barazarte, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.308.094, en contra de la empresa Mercantil Ray La 21 C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la empresa Mercantil Ray La 21 C.A, a pagar al ciudadano Yoan Eduardo Barazarte, la cancelación de los conceptos y cantidades de dinero señalado en la parte motiva de esta sentencia.
Adicionalmente, la parte demandada deberá pagar la corrección monetaria y los intereses moratorios equivalentes a la suma condenada, calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 06 de diciembre del 2025.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses, e indexación de ser el caso, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril de 2026. Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez
Abg. María Alejandra García
Secretaria
Abg. Mariyen Castillo
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema Juris 2000. Año: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
Secretaria
Abg. Mariyen Castillo
|