REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 21 de abril de 2026
Años 215 y 166
ACTA DE MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2026-000177
PARTE DEMANDANTE: Luis Valmore Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.302.203.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Joseph Suarez, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.463.
PARTE DEMANDADA: MONDELEZ VZ C.A
APODERADO DE LA APARTE DEMANDADA: Rafael Cárdenas, Inpreabogado bajo el Número 240.799.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 21 de abril de 2026, siendo las dos de la tarde (02:00p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar extraordinaria, comparecen al presente acto por la parte actora el ciudadano Luis Valmore Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.302.203, debidamente asistido en este acto por el abogado Joseph Suarez, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.463, y por la parte demandada MONDELEZ VZ C.A, Rafael Miguel Cárdenas Perdomo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 240.799; transacción que se rige por los siguientes términos:

Entre MONDELĒZ VZ, C.A. (antes KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro., cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue objeto de varias modificaciones, las cuales fueron inscritas por ante la misma Oficina de Registro en fechas 18 de agosto de 1993, bajo el N° 73, Tomo 68-A Pro., 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 4, Tomo 245-A Pro., 10 de junio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 84-A-Pro., por cambio de nombre a Mondelēz VZ, C.A. el 02 de junio de 2016, bajo el N° 23, Tomo 83-A y, siendo la última de dichas modificaciones por cambio de domicilio fiscal el 08 de agosto de 2023, bajo el N° 16, Tomo 831-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30131018-7, representada en este acto por su apoderado Rafael Miguel Cárdenas Perdomo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 240.799, representación la suya que consta en documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2021, quedando inserto bajo el Número 6 del Tomo 32, folios 17 hasta el 20 de los libros de Autenticación llevados en esa Notaría de ese año, el cual presenta en copia simple en este acto y solicita su inserción en este expediente N° KP02-L-2026-000177, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, el ciudadano LUIS VALMORES NAVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 7.302.203, de este domicilio, asistido en este acto por Joseph Suarez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 299.463, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y quienes en su conjunto, cuando se haga referencia a ambos se denominaran LAS PARTES, se ha acordado celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante -LOTTT-) y 10 y 11 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante –RLOT-), estimando lo siguiente: PUNTO PREVIO: LAS PARTES manifiestan a la Juez que después de sostener conversaciones, han llegado a un acuerdo mutuo y amistoso, el cual se ha alcanzado luego del término de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES. Asimismo, mediante el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo de la relación que existió o las relaciones que pudieron existir entre LAS PARTES, así como poner fin a cualquier reclamo, demanda o recurso, iniciado o no, a la presente fecha entre LAS PARTES y luego de llegada a su fin la relación de trabajo en fecha 18 de marzo de 2026, deciden celebrar el presente acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas: ► PRIMERA: ■ Que en fecha 5 de octubre de 1988, EL DEMANDANTE afirma que comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para LA EMPRESA, ocupando el cargo de OPERADOR MAQUINA DE EMPAQUE en su Planta de Barquisimeto, en un horario rotativo de lunes a viernes, en turno 1 (de 6:00am a 02:00pm), turno 2 (de 02:00pm a 10:00pm) y turno 3 (de 10:00pm a 06:00am), devengando un último salario mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). ■ EL DEMANDANTE afirma que en el año 1997, recibió a su entera y cabal satisfacción, el pago del corte de cuenta de sus prestaciones sociales con motivo de la entrada en vigencia de la entonces Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y que luego de esa fecha, continuó trabajando con normalidad hasta el día 18 de marzo de 2026, fecha en la que culminó la relación laboral con ocasión a su renuncia voluntaria. ■ EL DEMANDANTE afirma que una vez terminada la relación de trabajo, LA EMPRESA se negó rotundamente a pagarle el finiquito generado desde 1997 en adelante que por ley le correspondía con ocasión a las prestaciones sociales y otros conceptos, lo cual estima en la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 104.850.439,62) y que LA EMPRESA no le entregó recibo alguno de desglose de los conceptos laborales que, en razón de su antigüedad y prestación de servicio de treinta y siete (37) años, cinco (5) meses y trece (13) días ininterrumpidos, le correspondían y que por esa razón, acude a la vía judicial para lograr el pago de sus prestaciones sociales, prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades y otros conceptos contractuales que, con ocasión a la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA EMPRESA Planta Barquisimeto y la Unidad Sindical de Trabajadores y Trabajadoras del Alimento, Distribuidoras y Contratista que le prestan servicios en el Estado Lara 2023-2025 (en lo adelante –CCT-) le corresponden. ■ EL DEMANDANTE afirma que demandó a LA EMPRESA para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar sus Prestaciones Sociales y otros conceptos que se le adeudan, en virtud de los artículos 131, 142, 190 y 192 de la LOTTT, los cuales se discriminan a continuación: ■ ANTIGÜEDAD: EL DEMANDANTE alega que durante toda la relación laboral, percibió a su entera y cabal satisfacción, cantidades variables de salario mensual –siempre fijadas y pagadas en Bolívares de conformidad a las CCT suscritas entre la representación sindical y la entidad de trabajo- así como también las jornadas y horas extraordinarias (diurnas mixtas y nocturnas), los conceptos previstos en la Ley de Cestaticket Socialista y demás conceptos laborales contractuales y de ley no señalados en este Libelo de Demanda. No obstante, EL DEMANDANTE aduce que devengó un último salario diario por la cantidad de Bs. 3.333,33 y que para poder determinar el último salario diario integral, era necesario sumarle dos conceptos: (i) la alícuota del bono vacacional, ya que alega que por CCT le corresponden para el año 2026 el equivalente a ochenta y ocho (88) días de salario diario, que divididos entre los cinco meses (150 días) contados desde el 05/10/2025, arroja la alícuota de Bs. 1.955,55 y (ii) la alícuota de utilidades, siendo que alega que por CCT, le corresponden para el año 2026 contados desde el 01/01/2026 el equivalente a cuarenta y nueve coma treinta y un (49,31) días de salario diario, que divididos entre los dos meses (60 días) trabajados arroja la cantidad de Bs. 2.739,44. EL DEMANDANTE afirma que la sumatoria de estas alícuotas al salario diario da como resultado un último salario integral diario de Bs. 8.028,32. Visto lo anterior y de conformidad con lo establecido en el literal ´´c´´ y ´´d´´ del artículo 142 de la LOTTT, calculó sus Prestaciones Sociales multiplicando el salario diario integral por 30 días por años de servicio (30 días x 29 años), arrojando como resultado la cantidad de Bs. 6.984.638,40 los cuales reclama. ■ VACACIONES: Alega EL DEMANDANTE que durante la relación de trabajo, LA EMPRESA nunca le pagó las Vacaciones por cada año de servicio y que de acuerdo a la CCT le corresponden por concepto de sus vacaciones por cada año trabajado, la cantidad de treinta (30) días, que multiplicados por el último salario integral diario determinado supra, da como resultado Bs 240.849,60 por cada año trabajado. EL DEMANDANTE afirma que si se multiplica este último monto por veintiocho 37 años de servicio, arroja como resultado la cantidad de Bs. 8.911.435,20. EL DEMANDANTE también alega que para determinar las vacaciones fraccionadas 2026, le corresponden cinco (5) días por CCT que obtuvo haciendo una regla de tres, es decir, multiplicando treinta (30) días por dos (2) meses trabajados el último año y el resultado lo dividió entre los doce (12) meses lo cual arroja cinco (5) días de vacaciones, que multiplicados por el último salario integral diario determinado supra, da como resultado Bs 40.141,60. EL DEMANDANTE afirma que en virtud del no pago por parte de LA EMPRESA, demandó tales conceptos por la cantidad de Bs. 8.951.576,8, los cuales reclama y exige su pago inmediato. ■ BONO VACACIONAL: EL DEMANDANTE alega que durante la relación de trabajo, la empresa nunca le pagó el Bono Vacacional por cada año de servicio y que de conformidad con lo establecido en la CCT, le corresponde por concepto de bono vacacional por cada año trabajado la cantidad de ochenta y ocho (88) días, que multiplicados por el último salario integral diario determinado supra, da como resultado Bs 706.492,16 por cada año trabajado. Si se multiplica este último monto, por treinta y siete (37) años de servicio arroja como resultado la cantidad de Bs. 26.140.209,92. EL DEMANDANTE afirma que para determinar el bono vacacional fraccionado 2026, le corresponden catorce coma sesenta y seis (14,66) días por CCT que obtuvo haciendo una regla de tres, es decir, se multiplica ochenta y ocho (88) días por dos (2) meses trabajados el último año y el resultado lo dividió entre los doce (12) meses lo cual arroja catorce coma sesenta y seis (14,66) días de bono vacacional, que multiplicados por el último salario integral diario determinado supra, da como resultado Bs 117.748,69. EL DEMANDANTE afirma que en virtud del no pago por parte de LA EMPRESA, demandó a través de la presente acción tales conceptos por la cantidad de Bs. 26.257.958,61, los cuales reclama y exige su pago inmediato. ■ BONO POST VACACIONAL: EL DEMANDANTE alega que durante la relación de trabajo, la empresa nunca le pagó el Bono Post Vacacional por cada año de servicio y que de conformidad con lo establecido en la CCT, le corresponde por concepto de bono post vacacional por cada año trabajado la cantidad de ochenta y ocho (88) días, que multiplicados por el último salario integral diario determinado supra, da como resultado Bs 706.492,16 por cada año trabajado. Si se multiplica este último monto, por treinta y siete (37) años de servicio arroja como resultado la cantidad de Bs. 26.140.209,92. EL DEMANDANTE afirma que para determinar el bono post vacacional fraccionado 2026, le corresponden catorce coma sesenta y seis (14,66) días por CCT que obtuvo haciendo una regla de tres, es decir, se multiplica ochenta y ocho (88) días por dos (2) meses trabajados el último año y el resultado lo dividió entre los doce (12) meses lo cual arroja catorce coma sesenta y seis (14,66) días de bono post vacacional, que multiplicados por el último salario integral diario determinado supra, da como resultado Bs 117.748,69. EL DEMANDANTE afirma que en virtud del no pago por parte de LA EMPRESA, demandó a través de la presente acción tales conceptos por la cantidad de Bs. 26.257.958,61, los cuales reclama y exige su pago inmediato. ■ UTILIDADES: EL DEMANDANTE aduce que durante la relación de trabajo, la empresa nunca le pagó las Utilidades por cada año calendario trabajado y que de conformidad con lo establecido en la CCT, le corresponden por concepto de sus utilidades por cada año calendario la cantidad de ciento veinte (120) días, que multiplicados por el último salario integral diario determinado supra, da como resultado Bs 963.398,40 por cada año trabajado. EL DEMANDANTE alega que si se multiplica este último monto, por treinta y siete (37) años de servicio arroja como resultado la cantidad de Bs. 35.645.740,80. Para determinar las utilidades fraccionadas 2026, EL DEMANDANTE alega que le corresponden veinte (20) días por CCT que obtuvo haciendo una regla de tres, es decir, multiplicando ciento veinte (120) días por dos (2) meses trabajados el último año y el resultado lo dividió entre los doce (12) meses lo cual arroja veinte (20) días de utilidades fraccionadas, que multiplicados por el último salario integral diario determinado supra, da como resultado Bs 160.566,40. EL DEMANDANTE afirma que en virtud del no pago por parte de LA EMPRESA, demandó a través de la presente acción tales conceptos por la cantidad de Bs. 35.806.307,20, los cuales reclama y exige su pago inmediato. ■ OBSEQUIO CESTA NAVIDEÑA: EL DEMANDANTE alega que durante la relación de trabajo, LA EMPRESA nunca le pagó los Obsequios de Cesta Navideña que según la cláusula 46 de la CCT, le correspondían durante cada mes de diciembre de la relación de trabajo, beneficio no salarial que a su decir, consiste en el pago de Bs. 5.000,00 por año. EL DEMANDANTE afirma que si se multiplica esta cantidad por treinta y siete (37) años que es la cantidad de diciembres que transcurrieron durante la relación de trabajo, el resultado arroja Bs. 185.000,00 los cuales demandó a través de la presente acción y exige su pago inmediato. ■ RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO: EL DEMANDANTE afirma que durante la relación de trabajo, LA EMPRESA nunca le pagó los Reconocimientos por Año de Servicio que según la cláusula 52 de la CCT, le correspondían cada vez que cumplía años de servicio, beneficio no salarial que a su decir, consiste en el pago de Bs. 1.000,00 por año. EL DEMANDANTE alega que si se multiplica esta cantidad por treinta y siete (37) años que es la cantidad de años que duró trabajando en LA EMPRESA, el resultado arroja Bs. 37.000,00 los cuales demandó a través de la presente acción y exige su pago inmediato. ■ INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA: EL DEMANDANTE alega que de conformidad con el artículo 143 y 142, literal f de la LOTTT, y en virtud de que LA EMPRESA no le pagó ni los intereses sobre prestaciones sociales ni las cantidades dinerarias descritas supra dentro de los cinco días siguientes a la finalización de la relación laboral, solicitó se calculasen las mismas en la definitiva a través de experticia complementaria del fallo. ■ AYUDA ECONÓMICA POR PRODUCTIVIDAD Y ASISTENCIA PLANIFICADA Y SU INCIDENCIA EN OTROS CONCEPTOS: EL DEMANDANTE afirma que durante la relación de trabajo, LA EMPRESA nunca le pagó la Ayuda Económica por Productividad y Asistencia Planificada que según la cláusula 3 de la CCT, le correspondía mensualmente cada vez que cumplía con la asistencia planificada perfecta a su puesto de trabajo y la meta de producción, beneficio que a su decir, consiste en el pago de Bs. 10.000,00 por año. EL DEMANDANTE alega que si se multiplica esta cantidad por treinta y siete (37) años que es la cantidad de años que duró trabajado en LA EMPRESA, el resultado arroja Bs. 370.000,00 los cuales demandó a través de la presente acción y exige su pago inmediato. EL DEMANDANTE también solicitó que en la experticia complementaria del fallo, se determine la incidencia de este concepto en las vacaciones, las utilidades y las prestaciones sociales adeudadas. ■ EL DEMANDANTE aduce que la cantidad total adeudada por LA EMPRESA, es decir, la sumatoria de todos los conceptos descritos supra, es de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 104.850.439,62) y pide se declare la procedencia de su demanda, que la sentencia condenatoria recaiga sobre LA EMPRESA, que la condena sea objeto de recalculo o compensación monetaria y que igualmente mediante experticia complementaria se efectúe el cálculo de los Intereses Moratorios respectivos, debido a la situación económica que atraviesa el país, ya que se corre el riesgo de que la cifra demandada se convierta en una cifra irrisoria, así como también solicitó sea condenada en costas y costos procesales LA EMPRESA, por haber dado lugar a la presente demanda. ■ EL DEMANDANTE alega tener su domicilio personal y procesal en Barquisimeto y solicita se declare CON LUGAR su demanda. Finalmente, EL DEMANDANTE no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida unilateralmente por LA EMPRESA, que vaya en contra de lo alegado y pretendido en el Libelo de Demanda. ► SEGUNDA: LA EMPRESA reconoce única y exclusivamente los siguientes hechos alegados por EL DEMANDANTE: ■ Que su relación laboral comenzó en fecha 05 de octubre de 1988 y que durante la relación de trabajo, EL DEMANDANTE ocupó el cargo de OPERADOR MAQUINA DE EMPAQUE en la planta de Barquisimeto de LA EMPRESA. ■ Que en el año 1997, EL DEMANDANTE recibió a su entera y cabal satisfacción, el pago del corte de cuenta de sus prestaciones sociales con motivo de la entrada en vigencia de la entonces Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y que luego de esa fecha, continuó trabajando con normalidad hasta el día 18 de marzo del 2026, fecha en la que culminó la relación laboral con ocasión a su renuncia voluntaria. ■ Que durante toda la relación laboral, EL DEMANDANTE percibió a su entera y cabal satisfacción, cantidades variables de salario mensual –siempre fijadas y pagadas en Bolívares de conformidad a las CCT suscritas entre la representación sindical y la entidad de trabajo- así como también las jornadas y horas extraordinarias (diurnas mixtas y nocturnas), los conceptos previstos en la Ley de Cestaticket Socialista y demás conceptos laborales contractuales y de ley no señalados en este Libelo de Demanda. Sin embargo, ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que durante su relación de trabajo EL DEMANDANTE haya rotado por los tres turnos de la Planta; en realidad, EL DEMANDANTE trabajó únicamente en el turno 1, por lo que casi nunca generó bonos nocturnos. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE devengara un último salario mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); Esto es totalmente falso, ya que su último salario mensual devengado fue por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 42.456,00), tal y como se evidencia del Finiquito firmado por EL DEMANDANTE a la fecha de su egreso, el cual se anexa en copia simple al presente escrito marcado ´´A´´. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que no haya pagado a EL DEMANDANTE el finiquito generado desde 1997 en adelante que por ley le correspondía con ocasión a las prestaciones sociales y otros conceptos; esto es totalmente falso, tal y como se evidencia del finiquito firmado por EL DEMANDANTE a la fecha de su egreso, el cual se anexa en copia simple al presente escrito marcado ´´A´´ y en el que se evidencia el pago a EL DEMANDANTE de varios conceptos contractuales y de ley -hoy demandados-, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que le adeude a EL DEMANDANTE la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 104.850.439,62) o cualquier otro monto y que no le haya entregado recibo alguno de desglose de los conceptos laborales que, en razón de su antigüedad y prestación de servicio de treinta y siete (37) años, cinco (5) meses y trece (13) días ininterrumpidos, le correspondían; todo esto es falso, tal y como se evidencia del finiquito firmado por EL DEMANDANTE a la fecha de su egreso, el cual se anexa en copia simple al presente escrito marcado ´´A´´ y en el que se evidencia el pago a EL DEMANDANTE de varios conceptos contractuales y de ley –hoy demandados-, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba convenir en pagar o en su defecto deba ser condenada a pagar sus Prestaciones Sociales y otros conceptos que se le adeudan; LA EMPRESA en realidad no adeuda ningún monto ni ningún concepto contractual o de Ley a EL DEMANDANTE, tal y como se evidencia del Finiquito firmado por EL DEMANDANTE a la fecha de su egreso, el cual se anexa en copia simple al presente escrito marcado ´´A´´ y en el que se evidencia el pago a EL DEMANDANTE de varios conceptos contractuales y de ley, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que no le haya pagado la ANTIGÜEDAD O LAS PRESTACIONES SOCIALES a EL DEMANDANTE así como también niega rechaza y contradice que su último salario diario haya sido la cantidad de Bs. 3.333,33; esto es absolutamente falso, ya que EL DEMANDANTE firmó su Finiquito a la fecha de su egreso, el cual se anexa en copia simple al presente escrito marcado ´´A´´ y en el que se demuestra que LA EMPRESA le pagó la cantidad de Bs. 2.336.275,90 por concepto de ´´PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 142´´, así como también se evidencia de esta documental, que su salario diario era en realidad de Bs. 1.415,20. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE el monto resultado de la alícuota del bono vacacional establecida por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda, , ya que en realidad se partió de un salario diario falso, por lo que el monto alegado por alícuota de bono vacacional es totalmente errado y falso y además, se evidencia del finiquito firmado por EL DEMANDANTE a la fecha de su egreso que nuestra representada calculó el salario diario integral correctamente al momento de pagar las prestaciones sociales a EL DEMANDANTE. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE el monto resultante de la alícuota de utilidades calculada por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda, ya que en realidad se parte de un salario diario falso tal y como se señaló supra, lo cual conlleva a cálculos errados y además, se evidencia del finiquito firmado por EL DEMANDANTE a la fecha de su egreso que nuestra representada calculó el salario diario integral correctamente al momento de pagar las prestaciones sociales a EL DEMANDANTE. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE el salario integral diario calculado por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda, ya que en realidad se parte de un salario diario falso tal y como se señaló supra, lo cual conlleva a cálculos errados y además, se evidencia del finiquito firmado por EL DEMANDANTE a la fecha de su egreso que nuestra representada calculó el salario diario integral correctamente al momento de pagar las prestaciones sociales a EL DEMANDANTE. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que durante la relación de trabajo, nunca le haya pagado a EL DEMANDANTE las VACACIONES por cada año de servicio y que estos conceptos, deban calcularse con el último salario integral diario percibido por EL DEMANDANTE y que LA EMPRESA le adeude por este concepto la cantidad de Bs. 8.951.576,8; En realidad, nuestra representada pagó durante toda la relación de trabajo, el disfrute de las vacaciones anuales por parte de EL DEMANDANTE, (15 días más 1 día adicional a partir del segundo año de servicio) calculadas con el salario establecido en la CCT vigente para la fecha de su pago, siendo que al momento de la finalización de la relación laboral, nuestra representada sólo adeudaba las vacaciones fraccionadas del año 2026, concepto que también fue correctamente pagado al término de la relación laboral y que alcanza el monto de Bs. 33.174,64 según se evidencia del finiquito firmado por EL DEMANDANTE. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que durante la relación de trabajo, nunca le haya pagado a EL DEMANDANTE los BONOS VACACIONALES por cada año de servicio y que estos conceptos, deban calcularse con el último salario integral diario percibido por EL DEMANDANTE y que LA EMPRESA le adeude por este concepto la cantidad de Bs. 26.257.958,61; En realidad, nuestra representada pagó durante el disfrute de las vacaciones anuales por parte de EL DEMANDANTE, lo correspondiente a sus bonos vacacionales calculados con base al número de días y al salario establecido en la CCT vigente para la fecha de su pago, siendo que al momento de la finalización de la relación laboral, nuestra representada sólo adeudaba el bono vacacional fraccionado del año 2026, concepto que también fue correctamente pagado al término de la relación laboral y que alcanza el monto de Bs. 81.094,31 según se evidencia del finiquito firmado por EL DEMANDANTE. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que durante la relación de trabajo, nunca le haya pagado a EL DEMANDANTE los BONOS POST VACACIONALES por cada año de servicio y que estos conceptos, deban calcularse con el último salario integral diario percibido por EL DEMANDANTE y que LA EMPRESA le adeude por este concepto la cantidad de Bs. 26.257.958,61; en realidad, este concepto corresponde pagarlo cuando un trabajador se haya reintegrado a su trabajo el día exacto que deba hacerlo, después de haber disfrutado del descanso correspondiente al período de vacaciones anuales a que se refiere la cláusula 63 de la CCT, siendo que este beneficio consiste en el pago de un bono no salarial, equivalente a VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20), pagaderos en bolívares pero utilizando el dólar como moneda de cuenta, es decir, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, todo esto de conformidad con lo establecido en la cláusula 64 de la CCT. Por otro lado, LA EMPRESA no adeudaba ningún año de este concepto, tal y como se evidencia del finiquito firmado por EL DEMANDANTE al término de la relación laboral. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que durante la relación de trabajo, nunca le haya pagado a EL DEMANDANTE sus UTILIDADES por cada año calendario trabajado y que estos conceptos, deban calcularse con el último salario integral diario percibido por EL DEMANDANTE y que LA EMPRESA le adeude por este concepto la cantidad de Bs. 35.806.307,20; en realidad, nuestra representada pagó anualmente las UTILIDADES a EL DEMANDANTE, calculadas con base al número de días y al salario establecido en la CCT vigente para la fecha de su pago, siendo que al momento de la finalización de la relación laboral, nuestra representada sólo adeudaba las utilidades fraccionadas del año 2026, concepto que también fue correctamente pagado al término de la relación laboral y que alcanza el monto de Bs. 77.578,46 según se evidencia del finiquito firmado por EL DEMANDANTE. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que durante la relación de trabajo, nunca le haya pagado a EL DEMANDANTE los Obsequios de Cesta Navideña y que estos conceptos, deban calcularse con el último salario integral diario percibido por EL DEMANDANTE y que LA EMPRESA le adeude por este concepto la cantidad de Bs. 185.000,00; en realidad, este concepto no salarial consiste en la entrega a cada trabajador de una cesta navideña de alimentos en el mes de diciembre de cada año y, adicionalmente, un cesta ticket equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 55), para el primer año de vigencia de la CCT y; SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 60), para el segundo año de vigencia de la CCT, cantidades estas que serán pagadas en bolívares, utilizando el dólar como moneda de cuenta, aplicando la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela. Por otro lado, LA EMPRESA no adeudaba ningún año de este concepto, tal y como se evidencia del finiquito firmado por EL DEMANDANTE al término de la relación laboral. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que durante la relación de trabajo, nunca le haya pagado a EL DEMANDANTE los RECONOCIMIENTOS POR AÑOS DE SERVICIO y que estos conceptos, deban calcularse con el último salario integral diario percibido por EL DEMANDANTE y que LA EMPRESA le adeude por este concepto la cantidad de Bs. 37.000,00; en realidad, este concepto no salarial consiste en el pago de una bonificación discriminada de la siguiente manera: i.- por cinco (5) años de servicio, la cantidad en Bolívares equivalente a QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 15), ii.- por diez (10) años de servicio, la cantidad en Bolívares equivalente a TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 30), iii.- por quince (15) años de servicio, la cantidad en Bolívares equivalente a CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 45), iv.- por veinte (20) años de servicio, la cantidad en Bolívares equivalente a SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 60), v.- por veinticinco (25) años de servicio, la cantidad en Bolívares equivalente a SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 75), vi.- por treinta (30) años de servicio, la cantidad en Bolívares equivalente a NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 90), vii.- por treinta y cinco (35) años de servicio, la cantidad en Bolívares equivalente a CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 105) y viii.- por cuarenta (40) años de servicio, la cantidad en Bolívares equivalente a CIENTO VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 120), todo esto de conformidad con lo establecido en la cláusula 52 de la CCT. Por otro lado, LA EMPRESA no adeudaba ningún año de este concepto, tal y como se evidencia del finiquito firmado por EL DEMANDANTE al término de la relación laboral. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que al término de la relación de trabajo, no le haya pagado a EL DEMANDANTE sus Intereses sobre Prestaciones Sociales y que además adeude, intereses moratorios; en realidad, nuestra representada sí pagó al momento de la finalización de la relación laboral, los intereses sobre prestaciones sociales los cuales alcanzaron el monto de Bs. 16.552,02 según se evidencia del finiquito firmado por EL DEMANDANTE. Por otro lado, LA EMPRESA no reconoce deuda alguna de intereses moratorios precisamente porque no incurrió en mora de pago alguno de ningún concepto correspondiente al término de la relación de trabajo. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que al término de la relación de trabajo, no le haya pagado a EL DEMANDANTE la AYUDA ECONÓMICA POR PRODUCTIVIDAD Y ASISTENCIA PLANIFICADA Y SU INCIDENCIA EN OTROS CONCEPTOS y que estos conceptos, deban calcularse con el último salario integral diario percibido por EL DEMANDANTE y que LA EMPRESA le adeude por este concepto la cantidad de Bs. 370.000,00; en realidad, este concepto no salarial está previsto en la cláusula 3 de la CCT, la cual establece que de forma extraordinaria y, sin que pierda sus características de no salarial, este concepto impactará para los efectos de los cálculos y pagos de los conceptos acordados en la CLÁUSULA VACACIONES y CLÁUSULA UTILIDADES, tomando en cuenta el monto efectivamente alcanzado de acuerdo a la tabla matriz de USD/mes, es decir, a la asistencia planificada perfecta y al cumplimiento de metas de producción establecidas previamente por LA EMPRESA. Por otro lado, LA EMPRESA no adeudaba ninguna bonificación de esta naturaleza al momento de la finalización de la relación laboral ni ninguna diferencia por incidencia, tal y como se evidencia del Finiquito firmado por EL DEMANDANTE al término de la relación laboral. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba declararse la procedencia de la presente demanda, que deba recaer sobre LA EMPRESA sentencia condenatoria y que la condena sea objeto de recalculo o compensación monetaria y que igualmente mediante experticia complementaria se efectúe el cálculo de los intereses moratorios respectivos, o que LA EMPRESA deba ser condenada en costas y costos procesales; la realidad es que nuestra representada durante y al término de la relación de trabajo, pagó oportunamente todos y cada uno de los conceptos aquí demandados, no siendo cierto que haya motivado la interposición de la presente demanda y no existiendo mérito alguno para declarar procedente o con lugar estas pretensiones, ni calcular correcciones monetarias, ni condenar en costos y costas a LA EMPRESA. Finalmente, LA EMPRESA no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida por EL DEMANDANTE en su Libelo de Demanda. ► TERCERA: De conformidad con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 19 de la LOTTT y, 10 y 11 del RLOT, LA EMPRESA en primer lugar, deja constancia que al momento del egreso de EL DEMANDANTE, sí le pagó su liquidación lo cual se demuestra a través de Finiquito debidamente firmado por EL DEMANDANTE el cual se anexa en copia simple marcado ´´A´´ al presente escrito, pago que contempló los siguientes conceptos y sumas de dinero (i) Salarios en finiquito Bs. 4.245,62, (ii) Prestación Antigüedad Art. 142 Bs. 2.336.275,90, (iii) Vacaciones Fraccionadas Bs. 33.174,64, (iv) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 81.094,31, (v) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 16.552,02, (vi) Bonif Ret Vol Clau 44 290 días Bs. 410.409,64, (vii) Bonif Ret Vol Clau 44 500 días Bs. 707.602,82, (viii) Utilidades en liquidación Bs. 77.578,46 y (ix) Total menos deducciones legales y convencionales Bs. 3.572.196,78. Sin embargo, LA EMPRESA manifiesta que con el objeto de darle fin al presente juicio y a cualquier otra demanda existente o precaver reclamaciones eventuales sobre el pago o diferencias de: Prestaciones Sociales, Antigüedad, Vacaciones, Bonos Vacacionales, Bonos Post Vacacionales, Utilidades, Obsequios Cesta Navideña, Reconocimientos por Años de Servicio, Ayudas Económicas por Productividad y Asistencia Planificada y sus Incidencias, y cualquier otro concepto legal o contractual que se haya generado durante la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES; evitándose los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podrían ocasionarse y especialmente y por sobre todo precaver, evitar y dar fin a esta y cualquier otra pretensión presente o futura, exteriorizada o no por EL DEMANDANTE a la presente fecha, LA EMPRESA ofrece al DEMANDANTE una bonificación especial, única, graciosa y de carácter compensable y liberatorio que asciende a la suma de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.420.291,79). LAS PARTES acuerdan que el pago de esta cantidad cubre cualquier concepto demandado o su diferencia presuntamente adeudada hasta la fecha o cualquier concepto o su diferencia que pueda ser demandada a futuro, ya sean conceptos de naturaleza legal o convencional, que pudieran haberse generado durante la relación de trabajo, todo esto a los fines de dar por concluido el presente proceso y precaver en el futuro cualquier litigio que verse sobre tales conceptos. EL DEMANDANTE considerando que las transacciones suponen reciprocas concesiones en las posiciones de las partes en litigio, reconoce que LA EMPRESA sí le pagó su liquidación por los montos y conceptos descritos en el finiquito anexo marcado ´´A´´ y que su verdadera pretensión era el cobro de diferencias adeudadas por LA EMPRESA. En ese sentido, EL DEMANDANTE acepta a su entera y cabal satisfacción la cantidad ofrecida por LA EMPRESA, siendo que LAS PARTES acuerdan que LA EMPRESA pagará el monto total ofrecido, el mismo día de la suscripción y homologación total, inmediata, y sin reservas que se realice en este mismo acto en presencia de la Juez que preside este despacho, del contenido de la presente transacción, ya que es intención de LAS PARTES poner fin al presente asunto y a eventuales futuros reclamos en los términos aquí expuestos, siendo los términos contenidos en el presente documento parte integrante, necesaria e imprescindible del acuerdo alcanzado y sin ello, no se materializaría el fin último perseguido por LAS PARTES. En este sentido, el monto total acordado a pagar por LA EMPRESA, es por la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.420.291,79), el cual se pagará mediante transferencia bancaria electrónica que se realizará desde la cuenta Número 01080058720100004832 del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es LA EMPRESA, hacia la cuenta Número 01080087160200045372, del mismo BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular y beneficiario es EL DEMANDANTE, debiéndose considerar como demostrado el cumplimiento de dicho pago, con la consignación posterior en autos que realice la representación de LA EMPRESA, de certificación bancaria de dicha transferencia electrónica, quedando libre de dicha obligación y demostrando plenamente ante este Tribunal, lo aquí acordado; por lo tanto, dicha cantidad total no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. LAS PARTES manifiestan que el monto acordado será recibido por la cuenta beneficiaria del DEMANDANTE, el mismo día de su pago o en su defecto, el día hábil bancario inmediatamente siguiente, siendo que cualquier demora, retraso o impedimento imputable al sistema electrónico bancario respecto a la transferencia efectiva de estos fondos en la cuenta del DEMANDANTE, no podrá considerarse como un estado de mora o incumplimiento por parte de LA EMPRESA ni dará pie a ejecuciones forzosas contra ella. LAS PARTES declaran que con el objeto de evitar la expectativa de derecho contenida en futuras decisiones sobre este asunto y cualquier otra controversia que se plantee en el futuro con motivo de la relación laboral que existió entre LAS PARTES, así como también con el fin de evitar que se causen más gastos para LAS PARTES y el transcurso de tiempo innecesario, es voluntad mutua celebrar, como en efecto celebran, una TRANSACCIÓN en el presente acto, conforme a las previsiones del artículo 19 de la LOTTT, siendo que de esta manera se estaría precaviendo con esta transacción respecto a los conceptos demandados y los que puedan ser demandados en el futuro y se estaría asegurando la economía procesal que deben perseguir los Tribunales de la República ante la saturación de causas en sus despachos, verificándose que este Juzgado es igualmente competente para homologar totalmente este acuerdo en materia laboral. Es por eso que LAS PARTES declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción y asistidas de abogado de su confianza, (iii) encontrarse de acuerdo con el monto acordado, y por ende solicitar a este Tribunal del Trabajo homologue totalmente el acuerdo en esta misma fecha y acto en forma total, absoluta, sin reservas y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, (iv) que el monto pagado en el presente acto no representa por parte de la empresa la admisión de los montos reclamados, ni menos aún el pago de dichos conceptos, sino el resultado de un acuerdo de voluntades con el interés de poner fin a esta controversia existente y cualquier otra que pueda existir entre LAS PARTES en el futuro. Por otro lado, los abogados del DEMANDANTE, quienes lo representan en el presente juicio, renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener contra LA EMPRESA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen la obligación de pagar los honorarios de sus abogados en la medida en que resulten correspondientes. LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la transacción realizada y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con lo pretendido en el presente juicio por EL DEMANDANTE. En consecuencia, EL DEMANDANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas, empresas o agencias relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños o accionistas, directivos, representantes o abogados internos o externos, por derechos o beneficios derivados de la relación de trabajo y alegados o no en la presente demanda, ni por conceptos o sus diferencias como: 1) salarios, 2) salarios caídos, 3) salarios retenidos, 4) aumento(s) de salario(s), 5) diferencia y/o complemento de salarios; 6) diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, 7) preaviso, antigüedad y/o cesantía, 8) intereses sobre prestaciones sociales, 9) intereses moratorios, correspondientes o compensatorios, 10) corrección monetaria, 11) indexación, 12) vacaciones, 13) vacaciones fraccionadas, 14) bono vacacional, 15) bono vacacional fraccionado, 16) bono de fin de año o utilidades legales o convencionales, 17) bono compensatorio, 18) bonos especiales, 19) diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, 20) bonos de cualquier otra índole, 21) gratificaciones, 22) bonificaciones, comisiones o beneficios con carácter variable, 23) indemnizaciones, 24) comisiones, 25) diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, 26) gastos y/o bono de transporte, 27) suministro y/o gastos de vehículo, 28) suministro y/o pago de vivienda, 29) pago, bono y/o suministro de comida, 30) gastos médicos, 31) gastos de viaje, 32) utilidades legales y/o convencionales, 33) participación en los beneficios, 34) utilidades fraccionadas, 35) subsidio a la alimentación y/o al transporte o el beneficio de alimentación también llamado Cestaticket Socialista; 36) subsidio de cualquier otra índole, 37) diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; 38) diferencias derivadas de computar supuestas comisiones como salario; así como los siguientes conceptos o sus diferencias derivadas del uso de bases salariales consideradas erradas: a) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, b) bono nocturno; c) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; d) diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, e) viáticos, incentivos, subsidios o bonos por metas; f) daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; g) impuestos, aportes o contribuciones de cualquier naturaleza; 39) derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas en LA EMPRESA para sus empleados; 40) bono post vacaciones; 41) pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; 42) implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; 43) indemnizaciones legales o convencionales; 44) pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; 45) diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; 46) premios por desempeño y/o eficiencia; 47) bono de producción y/o productividad; 48) gastos de farmacia o seguros de todo tipo, 49) medicinas; 50) gastos de rehabilitación y terapia; 51) honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; 52) daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; 53) pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; 54) enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa y/o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; 55) reajustes por vacaciones adelantadas; 56) pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; 57) pago por tiempo de viaje; 58) bonificación especial por tiempo de transporte; 59) bonos ejecutivos y demás elementos salariales, 60) Caja de ahorro o diferencias en los aportes, 61) indemnización por despido, 62) gastos o reintegros por uso de equipos propios como vehículo, celular o cualquier otro o incidencia salarial de los mismos, su asignación o reparación, 63) diferencia por anticipos de prestaciones sociales o su incidencia salarial, 64) viáticos o su incidencia salarial, 65) conceptos previstos en Convenciones Colectivas de Trabajo tales como Obsequio Cesta Navideña, Reconocimiento por Años de Servicio, Ayuda Económica por Productividad y Asistencia Planificada, así como cualquier otro concepto convencional no señalado expresamente en este escrito, cuando se hubieren encontrado previstos en las convenciones colectivas vigentes durante la relación de trabajo, acuerdos colectivos, el uso o la costumbre o similares, 66) cualquier otro que haya sido o pueda ser considerado un derecho dudoso, discutido o litigioso así como la incidencia salarial de los mismos; derechos e indemnizaciones previstos en a) la LOPCYMAT y su Reglamento, b) LOTTT y su Reglamento, c) Ley de Política Habitacional, d) Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, e) Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, f) Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, g) Ley del Seguro Social y su Reglamento, h) Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, i) Ley del Régimen Prestacional de Empleo, j) Ley del INCES y su Reglamento, k) Código Civil, l) Código Penal, m) Ley Penal del Ambiente, n) Ley para Personas con Discapacidad, ñ) Código de Comercio, o) Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, p) el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso o Régimen Prestacional de Empleo; ni por ningún otro concepto o beneficio con motivo de la relación que mantuvieron LAS PARTES expresada en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior, a razón de alguna reclamación de naturaleza laboral. Así mismo, EL DEMANDANTE expresamente desiste de cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar o haya intentado contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a las controvertidas en el presente juicio, con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar, querellar o continuar con alguna causa en contra de LA EMPRESA o ante los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado o la República, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con los conceptos aquí ventilados. Especialmente declara EL DEMANDANTE que se encuentra en conocimiento que LA EMPRESA no reconoce la existencia de derecho alguno en su favor; razón por la cual ambas partes y en especial quien demanda reconoce expresamente el carácter compensable del monto pagado en el presente acto con cualquier concepto relacionado o no con el presente asunto, de forma expresa o no y que pudiere tener relación directa o indirecta con el vínculo laboral que existió entre LAS PARTES. EL DEMANDANTE también se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de LA EMPRESA ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior inherente a los conceptos aquí ventilados. En consecuencia, EL DEMANDANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno en materia laboral, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. En virtud de lo anterior, las partes convienen en que se otorgue a esta transacción y de manera inmediata, el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación total de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la LOTTT, 10 del Reglamento de LOT y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente al Tribunal dé por concluido el presente procedimiento, ordene el archivo del expediente una vez conste el comprobante de pago aquí pactado, el cual consignará LA EMPRESA.

En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:

A) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.

B) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:


La Juez
Abg. María Alejandra García
El Secretario.

Abg. Luis Eduardo Díaz

La parte Actora La parte Demandada