REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de abril de 2026.
Año 215º y 166º

ASUNTO: KP02-L-2025-000461
Parte Demandante: Victor Rodriguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.335.356.
Apoderada Judicial del Demandante: José Gregorio Peraza, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.784.
Parte Demandada: Comercializadora Angulo Urbano C.A. sin datos del registro en el presente asunto.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda interpuesta por José Gregorio Peraza, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.784, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Victor Rodriguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.352.356, en fecha 05 agosto 2025, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) folios (01 al 03 vuelto).

En fecha 06 de agosto del 2025 este Juzgado recibió la presente demanda, ordenando subsanar la misma, en fecha 06 de noviembre del 2025, folios (04 al 06).

La representación judicial de la parte actora, procedió a subsanar la demanda, ordenando este Tribunal su admisión y notificación a la parte demandada en fecha 13 de agosto del 2025, folio (08 y 09).

El día 14 de noviembre de 2025, fue certificada por el secretario de este Tribunal la notificación practicada de manera positiva, folios (10 al 12).

Llegada el día para la instalación de la audiencia preliminar, no compareció la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso, en fecha 28 de noviembre del 2025, folio (13).
La parte actora procedió a ejercer recurso de apelación contra la decisión antes señala, el cual el Tribunal de alzada declaro con lugar y ordeno fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar folios (14 al 27).

Recibido el presente asunto, se procedió a fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar folios (29 y 30).

Transcurrido el lapso legal para la Instalación de la Audiencia Preliminar, compareció únicamente la parte actora el ciudadano Víctor Rodríguez y su apoderado judicial José Peraza, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.784, declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, dejando constancia que el fallo escrito sería publicado en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA
Señala la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 20 de febrero del 2015, desempeñando el cargo de chofer.

Así mismo señala, con relación al salario devengado manifestó que percibían un salario semanal de (60 $), equivalentes a Dos Mil Ciento Veinticuatro Bolívares (Bs 2.124,40), para un salario mensual de (240 $).

Que laboro para la entidad de trabajo en un horario.

Que la relación de trabajo finalizo en fecha 02 de febrero del 2024, por retiro voluntario.

Igualmente, la parte demandante reclama los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad: (186.602,40 Bs)
Vacaciones (25.229,34Bs)
Bono Vacacional (25.229,34 Bs)
Días adicionales (1.180,32 Bs)
Días de descanso (7.967,16 Bs)
Utilidades (62.899,20 Bs)
Total: 309.107,76 Bs.

MOTIVACIONES

La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme a lo previsto en los artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:

“…Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

En el caso de marras, se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…

deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuadle por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:

1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Víctor Rodríguez y la Comercializadora Angulo Urbano C.A.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 20 de febrero del 2015, hasta el 02 de febrero de 2024.
3.- Cargo desempeñado, chofer.
4.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo, por retiro voluntario.
5.- El horario alegado por el demandante, variado.
6.- Salario, por confrontar.

Sin embargo, es importante analizar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció que:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, esta juzgadora deja constancia que la parte actora no consigno escrito de promoción de pruebas ni anexos.

Ahora bien, es importante señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Social, sentencia N° 371 de fecha 13 de agosto del 2025, que señala:
“…En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.
En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria.
Así, el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho (“se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”).
En situaciones como estas, cuando se demandan cantidades de dinero cuyo fundamento jurídico se halla en los denominados conceptos exorbitantes o extraordinarios deben ser condenados al mínimo legal, cuando tal reclamación sea superior a la legalmente establecida, en caso de que el accionante no cumpla con su carga procesal de demostrar que efectivamente laboró esa cantidad alegada como conceptos extraordinarios.
De igual modo, opera con el resto de conceptos exorbitantes, cuya condenatoria obliga al juez a verificar si estos se hallan demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de esta Sala N° 191 del 5 de junio de 2024, (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras…”

De lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte actora no trajo a los autos medio probatorio alguno que permita demostrar su alegato de que devengaba el salario en dólares americanos, si fue en físico o por medio de transferencia bancaria a la tasa del dia del Banco Central de Venezuela, siendo que ha sido criterio reiterado de la Sala Social que al tratarse de un hecho exorbitante, debe ser probado por el actor como una excepción a la regla de que el salario se paga en moneda de curso legal (bolívares). Así se establece.

Por tal razón, le corresponde a la parte actora el pago de los siguientes conceptos en bolívares, moneda de curso legal:

Ciudadano: VICTOR JOSE RODRIGUEZ
SALARIO MENSUAL: (Bs. 130), SALARIO DIARIO: (Bs. 4.33), SALARIO INTEGRAL: (Bs. 4.87)
Prestaciones Sociales (antigüedad) de conformidad con el artículo 142 literal “A y B” se determino que es el más beneficioso para el trabajador:
• 15 días por cada trimestre, por el salario integral: 15X4.87 Bs= 73.05 X 36= (Bs.2.629.08).
• Indemnización por retiro voluntario (Bs 2, 629.08).
• Vacaciones: 180 días X 4.33 = (Bs.779.04)
• Bono Vacacional: (Bs. 779.04)
• Utilidades: 270 días X 4.87 (Bs.1.314, 09).
• Días de descanso laborados: 130/7=18.5X1.5 =(Bs.27.75).

Los intereses sobre prestaciones sociales, se ordena su realización por medio de experticia complementaria.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.352.356, en contra de la Comercializadora Angulo Urbano C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Comercializadora Angulo Urbano C.A, a pagar al ciudadano Víctor Rodríguez, la cancelación de los conceptos y cantidades de dinero señalado en la parte motiva de esta sentencia.

Adicionalmente, la parte demandada deberá pagar la corrección monetaria y los intereses moratorios equivalentes a la suma condenada, calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 02 de febrero del 2024.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los intereses, e indexación de ser el caso, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril de 2026. Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


La Juez

Abg. María Alejandra García
El Secretario

Abg. Fernando Fazio

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema Juris 2000. Año: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

El Secretario

Abg. Fernando Fazio