REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: AP21-N-2026-000004

PARTE DEMANDANTE: CORPORACION JSL. C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA PALACION Y OTROS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número: 280.363.-
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Demanda de Nulidad interpuesta por la empresa CORPORACION JSL. C.A., contra la Certificación Medica Ocupacional, dictada en fecha 28 de enero de 2025, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Geresat Miranda,”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano FRANKLYN JESUS CASTRO MURO, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.216, en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IA-24-0341, Así como contra el Informe de Calculo de Indemnización que consta en el Oficio Nº 016-2025 de fecha 04 de julio de 2025.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

MOTIVO: Demanda de Nulidad interpuesta por la empresa CORPORACION JSL. C.A., contra la Certificación Medica Ocupacional, dictada en fecha 28 de enero de 2025, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Geresat Miranda,”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano FRANKLYN JESUS CASTRO MURO, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.216, en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IA-24-0341, Así como contra el Informe de Calculo de Indemnización que consta en el Oficio Nº 016-2025 de fecha 04 de julio de 2025.

I.- El presente procedimiento inicia en fecha 21 de enero del año 2026, en virtud que la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas remite mediante Oficio N° J.S.155-24 de fecha 05 de agosto de 2025, expediente contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por CORPORACION JSL, C.A contra la ACTO ADMINISTRATIVO DE EFCTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA CERTIFICACION IDENTIFICADA BAJO EL N° MIR-0021-2025 DICTADA EN FECHA 26/02/2025 POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), siendo distribuida esta acción a este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien da por recibido el expediente el día 27 de enero del año 2026. Luego, el 02 de febrero del 2026, se admite el presente recurso y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento.

1) Ahora bien, vista la diligencia presentada por el abogado VICTOR RON, inscrito en el IPSA con el N° 127.968, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual señala: “En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de agosto de 2026, comparece por ante esta Unidad de Receptora de Documentos el abogado VICTOR RON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.968, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN JSL, C.A., a fin de exponer: “Ratifico el desistimiento presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2026”. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”. Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

2) La Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

3) Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:

“…a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia…”.

4) En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera necesario destacar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales establecen:

“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
(…omissis…)
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (…)”.

5) Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

“(…) El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que éstos violenten normas de orden público y por disposición de la ley, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
(…omissis…)
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. (…)”.

6) Precisado lo anterior, conforme a la norma parcialmente transcrita y visto el desistimiento planteado por el abogado Víctor Ron, en representación de la sociedad mercantil Corporación JSL, C.A., este Juzgado pasó a revisar la acreditación respectiva del abogado, que presenta el desistimiento y una vez realizado el análisis, observa del contenido del instrumento poder suscrito por el Director de la prenombrada entidad de trabajo, que cursa a los folios 12 al 13 y sus vueltos del expediente, que dicho profesional del derecho se encuentra debidamente facultado para representar judicialmente a la sociedad mercantil Corporación JSL, C.A., de igual forma se evidencia que el apoderado judicial se encuentra plenamente autorizado para desistir de las acciones interpuestas en nombre de su representada; en tal sentido, visto que la solicitud de desistimiento planteada no es contraria a derecho y que la parte accionante se encuentra debidamente representada, esta Juzgadora conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, decide: UNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo CORPORACIÓN JSL, C.A, C.A., contra Certificación Medica Ocupacional, dictada en fecha 28 de enero de 2025, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Geresat Miranda,”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano FRANKLYN JESUS CASTRO MURO, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.216, en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IA-24-0341, Así como contra el Informe de Calculo de Indemnización que consta en el Oficio Nº 016-2025 de fecha 04 de julio de 2025, en los términos expuestos por la parte accionante, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se le otorga a la presente decisión el carácter de cosa juzgada. De igual forma se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, una vez hayan transcurridos los lapsos para los recursos pertinentes. Así se decide.

LA JUEZ

ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MELANY GUEVARA