REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, miércoles doce (12) de Agosto de 2026
216 º y 167º

Exp. Nº AP21-R-2026-000073
Asunto Principal Nº AP21- L-2023-0000447
Asunto Nuevo Antiguo AH22-L-2023-00000024

PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ AVILA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.938.791.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLEY DEL CARMEN CABRILES VARGAS, JOSE LUIS CHAVEZ SOLORZANO y VICTOR RAUL RON RANGEL, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.323, 163.529, 127.968 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERIDIAN SERVICIOS PETROLEROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 10 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 13, Tomo 169-A; PHARMA DIAGNOSTICS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 24 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 22, Tomo 183-A; 20/20 SOLUCIONES INMOBILIARIAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 13 de agosto de 2009, bajo el Nro. 10, Tomo 16-A; 2M QUIMICA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2013, bajo el Nro. 105, Tomo 96-A; MODUTECK, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 2, Tomo 64-A; GAMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 29353, Tomo 391-A; DISTRIBUIDORA INTERMARCA, C,A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 15 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 31, Tomo 62-A; MINI OPTICA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 47, Tomo 183-A; FUNDAVISION, inscrita en el Registro Publico del Municipio Chacao, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el Nro. 7, Tomo 46 del tomo 10; RML IMPORTACIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el Nro. 15, Tomo 1687-A; REPRESENTACIONES VENESURCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 25 de abril de 2011, bajo el Nro. 38, Tomo 40-A, así como a los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO MORALES ROA, CARLOS JULIO ANDREW VALLINA y JULIO JOSE ANDREW DE ARMAS, titulares de la cedula de identidad Nro. V-16.482.096, V-17.868.817, V-4.772.493 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, FRANCISCO EDUARDO BENITO GONZALEZ, FARID FAROH CANO, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, MARIANA TORO RAMIREZ, RONALD UZCATEGUI MIRABAL, MARIA GABRIELA GIMON SENIOR, ANDREA STEPHANIA MARTINEZ DENTE, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 124.030, 242.499, 78.350, 74.647, 219.408, 96.247, 280.363, 319.872 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR RON y ANDREA MARTINEZ inscritos en el IPSA bajo los N° 127.968 y 319.872, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2026, emanada del Juzgado undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR RON y ANDREA MARTINEZ inscritos en el IPSA bajo los N° 127.968 y 319.872, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2026, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos a los autos en fecha 04 de mayo de 2026, se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2026 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES 30 DE JUNIO DE 2026, A LAS (11:00 A.M.), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- En fecha 19 de junio del 2026, el apoderado judicial de la parte actora el abogado VICTOR RON, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.968, presenta diligencia mediante la cual solicita que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de las codemandadas y de los ciudadanos condenados solidariamente en la sentencia de primera instancia, subsidiariamente prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

4.- En fecha 13 de julio de 2026, esta Alzada dictó auto mediante el cual reprogramó la audiencia de apelación, para el MARTES VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS 11:00 A.M., en virtud de la imposibilidad de celebrarse dicha audiencia en la fecha previamente fijada, debido al terremoto ocurrido el día 24-06-2026.

5.- En fecha 16 de julio de 2026, esta Alzada dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida preventiva de embargo, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora el abogado VICTOR RON, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.968.

6. En fecha 27 DE JULIO DE 2026, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación en la presente causa, a la cual comparecieron la parte actora recurrente y demandada recurrente, este Tribunal procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la complejidad del asunto DIFERIR EL DISPOSITIVO del fallo para el día MARTES CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2026, A LAS 08:45 A.M., oportunidad en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


II.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…declara PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por las Codemandadas DISTRIBUIDORA INTERMARCA, C.A, REPRESENTACIONES VENESURKA, C.A, MODUTECK, C.A, RML IMPORTACIONES, C.A, MINI OPTICA, SRL, FUNDAVISIÓN, GAMA, C.A, 20/20 SOLUCIONES INMOBILIARIAS, C.A, PHARMA DIAGNOSTICS, C.A, 2M QUIMICA, C.A, y de manera solidaria a los ciudadanos: GABRIEL ALEJANDRO MORALES ROA, CARLOS JULIO ANDREW VALLINA, JULIO JOSÉ ANDREW DE ARMAS. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ AVILA contra DISTRIBUIDORA INTERMARCA, C.A, REPRESENTACIONES VENESURKA, C.A, MERIDIAN SERVICIOS PETROLEROS, C.A, MODUTECK, C.A, RML IMPORTACIONES, C.A, MINI OPTICA, SRL, FUNDAVISIÓN, GAMA, C.A, 20/20 SOLUCIONES INMOBILIARIAS, C.A, PHARMA DIAGNOSTICS, C.A, 2M QUIMICA, C.A, y de manera solidaria a los ciudadanos: GABRIEL ALEJANDRO MORALES ROA, CARLOS JULIO ANDREW VALLINA, JULIO JOSÉ ANDREW DE ARMAS, partes ya identificadas TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión....”.

III.- ALEGATOS DE LA APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA.

1.- La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…Mi nombre es Víctor Ron representante Judicial de la parte actora, paso establecer los puntos mediante el cual ejercí esta apelación en los siguientes términos, consideramos que hay una errada valoración de los estados de cuentas legalizados y apostillados, presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo cual transgrede los artículos 3,10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los establecido en el 1.357 del Código Civil y 435 el Código de Procedimiento Civil, ciudadano Juez, se evidencia que esta representación judicial en el momento de la audiencia de juicio presentó estados de cuentas legalizados y apostillados, los cuales constituyen documentales públicos que pueden ser que ser presentados en cualquier grado de la causa, en dicha documentales públicas se evidencia el salario realmente devengado por mi cliente, el cual era de aproximadamente 1900 dólares mensuales, así como también se evidencia quien era que pagaba esa cantidad de dinero a mi representada, la cual era por el Sr. Carlos Andrew hoy demandado, así como también accionista y representante legal principal del grupo de empresas aquí codemandadas, a consecuencia de ellos vemos una errada valoración por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ya que establece de manera errada que esos documentos legalizados y apostillados no son determinante, a los fines de demostrar un salario y lo supedita a la vez a un desistimiento de una prueba de informes con termino ultramarino, y lo del desistimiento de ese medio probatorio con termino ultramarino, se realizó por cuanto lo consideramos inoficioso ya que teníamos en nuestro poder las documentales públicas emanadas y debidamente apostilladas y legalizadas, con la cual se demostraba el salario que devengaba mi cliente, entonces era completamente inoficioso esperar esa información en términos ultramarino, porque si ya teníamos documentales publicas donde se evidenciaban los hechos controvertidos como era el salario, así mismo la parte demandada en la oportunidad de la audiencia en juicio, impugno las copias simples presentadas por esta representación en la audiencia preliminar, contentiva de los estados de cuenta y copias fotostáticas de estados de cuenta privados del banco Banesco Panamá, vale destacar que de acuerdo a lo estableció en el artículo 78 en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando existe una impugnación de un medio probatorio a la parte promovente le corresponde demostrar la certeza de ese documento impugnado a través de otros medios, en este caso también vendría siendo los documentos apostillados, en consecuencia de ello, solicitamos muy respetuosamente que declare con lugar el presente recurso apelación, que se le dé pleno valor probatorio a esta documental pública y que ya es demostrativa a los fines demostrar los salarios realmente devengados por mi cliente...”.

2.- La representación judicial de la parte demandada, adujo en contra del recurso de apelación de la parte actora que:

“…Con respecto al único punto de apelación, el habla de una supuesta prueba sobrevenida, para nosotros es importante indicar que la prueba sobrevenida versa sobre unos estados de cuentas de una institución financiera en Panamá, institución financiera privada, es decir, no es un documento público por más que haya sido legalizado y apostillado, eso no le da el carácter de documento público y por ende no puede considerarse como una prueba sobrevenida, sobre todo porque los estados de cuenta que fueron previamente consignados versan sobre unos años, donde fue antes a la consignación antes de la demanda, es decir, los estados de cuentas son de unos meses, que fueron promovidos y que eran de antes de la consignación de la presente demanda, queremos decir que siempre el demandante tuvo ese documento disponible y lo pudo haber presentado perfectamente en la oportunidad probatoria que era en la audiencia preliminar, eso no fue promovido ciertamente fueron promovido unos estados de cuentas en copia simple, lo cual nosotros impugnamos en su debido momento y lo que se pretende hacer con una prueba sobrevenida, es dejar establecido una serie de pagos que también nosotros desconocimos porque razón, primero cuando así se le quiera dar estudio, análisis y valor a esa documental promovida fuera de lapso, lo cual sí se le da valor se estaría violando todo el tema probatorio y de lapsos legales establecido, incluso si lo queremos hacer y evaluamos los estados de cuentas, no se evidencia no hay datos identificatorios de la persona, quienes la dueña la de la cuenta, en nuestros estados de cuentas en Venezuela, se evidencian los datos de identificación como nombre, apellido y cédula, esa persona lo cual parece inequívoca que estos estados de cuentas pertenecen a una persona en específico, estos estados de cuentas presentados hablan de Gustavo Rodríguez, pero no existen más datos de identificación en cuanto a Gustavo Rodríguez, hay muchos en el mundo que pudieron haber tenido cuenta en esta institución financiera, por lo tanto, incluso si valoramos la prueba no genera certeza, no genera certeza tampoco la cantidad de transferencias que se evidencian y tampoco se evidencian transferencias, de manera regular y permanente, incluso por el monto que se estableció una demanda como si fuera salario es decir, cuando analizamos todos los estados de cuentas no es que vemos quince y último, una cifra exacta, durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tampoco se evidencia la cantidad de personas porque son múltiples la cantidad de personas que transfirieron a esa cuenta, como se evidencia de la prueba sobrevenida, que ratificamos a nuestro criterio, no puede tenerse como una prueba sobrevenida, ya que no reunió los requisitos establecido en la ley para tenerse como tal, pero incluso no se evidencia los datos de identificatorios de las personas que transfieren a esa cuenta del supuesto demandante, porque como bien lo decía antes y ciertamente apareció un estado de cuenta de Gustavo Rodríguez, sin más datos identificatorios y en números de pasaporte ni en número de cédula venezolano, por lo tanto, no podemos tener certeza que esa es la cuenta exacta del señor Gustavo Rodríguez, pero igual en su valoración no se evidencia el pago regular y permanente, no se evidencia quiénes son las personas que transfieren ni se evidencia el concepto que tenga que ver con algo laboral de las transferencias que hay realizadas es todo...”.

3.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…Mi fundamento para realizar mi apelación a la sentencia del Tribunal Con respecto a la apelación ejercida por esta representación judicial contra la sentencia de fecha 10 de abril del 2026, la basamos en dos puntos específicos: primero en el folio 2 de la presente demandase indica que todos y cada una de las empresas demandadas se dedican explotaciones, distribución y venta de petróleo y por lo tanto, demandaron a distribuidora intermarca que es una de las empresas demandadas como empresa controlantes de resto de las 10 empresas adicionales que fueron demandadas, quedó demostrado durante el presente juicio en la fase probatoria que el único patrono que existió en la presente relación laboral fue meridian servicios petroleros, con la cual se firmó incluso toda la documentación referente al pago de la prestación sociales, el pago de un arreglo transaccional privado que se realizó entre las partes, en su debido momento donde se pagan las prestaciones sociales e incluso otro documento que se llama certificación honorarios profesionales privada, que nos referiremos a ella en el segundo punto de la presente apelación, pero en razón de eso, queremos indicar que estas diez empresas adicionales a meridian servicios petroleros que fueron o demandadas en teoría, porque son un grupo de empresas que fueron condenadas en el presente juicio, sin que exista en los folios del presente expediente prueba alguna que recae en la parte actora demostrar que evidentemente o que exactamente o que efectivamente disculpe existía un grupo de empresas, es decir, al alegar la parte actora que existe un grupo de empresas en la presente demanda correspondía a ellos en razón de múltiples sentencias, incluso la Sala Constitucional establece que quien alega que existe un grupo de empresa es quien debe demostrar, pero no existe en ninguno de los folios del presente expediente, prueba alguna que determine que estamos en presencia de un grupo de empresas, incluso ni siquiera existe una presunción mínima que estas empresas sean parte de un grupo de empresas o incluso que se dedique la venta distribución y exploración de petróleo, cuando vemos solamente los nombres comerciales, a las empresas que fueron demandada es evidente que una mini óptica que fue demandada en la presente demanda o soluciones inmobiliarias que fueron demandadas, tengan algo que ver con distribución, exploración y venta de petróleos, es por lo que en razón de ello, nosotros solicitamos respetuosamente este Tribunal que las demandas en contra de las 10 empresas adicionales a meredian servicios petroleros, que efectivamente fue la patrona del trabajador durante la relación laboral, sea declarada sin lugar, en razón de lo temeraria de la presente demanda en contra de todas esas empresas, que tuvieron que incurrir sin ser patrono del trabajador demandante, sin estar ellos dentro del negocio petroleros de este país, tuvieron que incurrir a una serie de gastos no de honorarios profesionales es razón de los temerarios de la presente demanda, es por lo que solicitamos que se excluya de una eventual sentencia en contra de mi representada, a estas diez empresas y se condenen costas a la parte actora porque debe existir seguridad jurídica para las empresas en este país ya que no puede ser que un trabajador simplemente porque se le ocurrió demandar a cualquier empresa que considere que pueda tener algún tipo de vínculo con el patrono que tuvo y lo ha hecho incurrir en una serie de gasto de honorarios profesionales, reiteramos solicitamos respetuosamente que sea declarado sin lugar la demanda en contra de estas 10 empresas y se condene en costa a la a la parte actora.

El segundo punto de nuestra apelación tiene que ver con la condena que realizó el Tribunal en sentencia de fechas 10 de abril del 2026, donde condena el pago, a razón de una certificación de balance y honorarios con el ex trabajador, ciertamente esa certificación de balances de honorarios desde una deuda contraída con el trabajador, nosotros la reconocimos en la audiencia de Juicio emana de Meridiam Servicios Petroleros, que es el verdadero patrono del ex trabajador demandante, pero estaba condicionado dicho pago a una serie de situaciones que lamentablemente no se han dado, cuando se lee la certificación de balance de esa deuda, se estipula que están esperando unos pagos de unos clientes para poder proceder al pago de esa certificación de deudas o incluso una liquidación de algunos activos que lamentablemente tampoco se han podido dar, es decir, que en razón de la condición que establecieron las partes, porque aquí cabe destacar de un pago de prestaciones sociales, un arreglo transaccional privado donde sean las modificaciones especiales al culminar las relaciones de trabajo y esto era un tema adicional, pero que estaba debidamente condicionado porque las partes así lo establecieron en el documento en razón de que las condiciones que allí se establecen, lamentablemente no se han dado, es por lo que solicitamos también que la presente demanda se ha decretada sin lugar y también que condene en costa la parte actora, esos son los únicos dos puntos de nuestra apelación...”.

4.- La representación judicial de la parte actora, adujo en contra del recurso de apelación de la parte demandada que:

“…la responsabilidad solidaria si se encuentra acreditada en autos, vale destacar que viendo ya por el medio de adquisición procesal, incluso de los mismos instrumentos poderes se evidencia que el Señor Carlos Andrew, es el director o el representante legal de todas las empresas codemandadas, en consecuencia de ello, a tenor de lo previsto en la sentencia 903 de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004 esto procede, lo que vendría siendo la existencia de una unidad económica en el presente asunto porque al establecer una responsabilidad solidaria o grupo económico, también se evidencia de las documentales públicas, específicamente de los estados de cuentas, que el Señor Carlos Andrew que es el representante legal de todas las empresas hoy demandadas y así también codemandado de manera personal a tenor de lo previsto en el artículo 151 en la Ley Orgánica del Trabajo, es quien hacía los pagos regulares y permanente a la cuenta de mi representado, por la cantidad en dólares americanos, consecuencia de ello, al quedar demostrado la representación legal en común, así como la representación legal en la persona natural, que era el que le hacia los pagos a mi cliente, aplica la presunción prevista en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual procede la responsabilidad solidaria así solicitó que será declarado en la sentencia definitiva.

En cuanto a la condena de los diez mil dólares, la recomendación que hace la parte demandada hoy aquí en la audiencia, me parece completamente inconstitucional, ya que de acuerdo lo estableció en el artículo 92 de la Constitución, establece lo que vendría siendo las prestaciones sociales, el pago del salario son pagos de exigibilidad inmediata, en consecuencias como se reconoce la existencia de una relación de trabajo, se reconoce la existencia de una deuda que debe ser pagada de manera inmediata, con el debido pago de intereses moratorios correspondientes, vale destacar que en ningún lado de la Constitución establece que las prestaciones sociales están sujetos a un pago de un término condición que cuando le paguen al patrono es cuando le van a pagar al trabajador, eso es un término completamente inconstitucional, tal como lo establece en el artículo 92 de la Constitución.

En consecuencia, de ellos muy respetuosamente que declare sin lugar el recurso de apelación presentando por la parte demandada y con lugar el recurso de apelación presentada por la parte actora. Es todo…”.



IV.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.-LA PARTE ACTORA ADUJO EN SU LIBELO DE DEMANDA QUE:

Mí representado comenzó a prestar su servicio desde el día 01 de agosto del 2016, en el cargo de Líder de Ingeniería, hasta el día 30 de junio de 2021 por retiro voluntario. Alega que en cuanto a la remuneración mensual fue de USD (1.900,00$), y que no fue tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales que por tal motivo reclama los siguientes conceptos y cantidades: Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT): $27.088,60.
Vacaciones no pagadas correctamente (Art. 190 LOTTT): $5.181,29.
Bono Vacacional no pagado correctamente (Art. 192 LOTTT): $5.181,29.
Utilidades no pagadas correctamente (Art. 131 LOTTT): $37.364,70.
La demanda se interpone por un total de setenta y cuatro mil ochocientos quince dólares con ochenta y ocho céntimos ($74.815,88) y la conformación de un grupo de empresas, DISTRIBUIDORA INTERMARCA, C.A. (como empresa controlante) y sus relacionadas: Representaciones Venesurca, C.A.; Meridian Servicios Petroleros, C.A.; Moduteck, C.A.; RML Importaciones, C.A.; Mini Óptica, SRL; Fundavisión; Gama, C.A.; 20/20 Soluciones Inmobiliarias, C.A.; Pharma Diagnóstics, C.A.; 2M Química, C.A., Responsables Solidarios: Ciudadanos Morales Roa Gabriel Alejandro, Andrew Vallina Carlos Julio y Julio José Andrew de Armas.

2.- LA PARTE CODEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SEÑALO:

La entidad de trabajo MERIDEAN SERVICIOS PETROLEROS, C.A.
A.- Admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio (01/08/2016), la fecha de fin (30/06/2021) y el cargo de Líder de Ingeniería. Asimismo, admite que la relación terminó por retiro voluntario del trabajador.
Negación Absoluta (Punto Neurálgico): Niega de manera formal y perentoria que el salario mensual del trabajador fuera de mil novecientos dólares ($1.900,00). Sostiene que el salario fue pactado única y exclusivamente en bolívares. B.- Argumenta que no existe en autos prueba de una "convención especial" o acuerdo escrito donde se haya fijado la remuneración en moneda extranjera, requisito exigido por el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela. C.- Alega que ya cumplió con sus obligaciones legales al finalizar la relación, mediante un arreglo transaccional suscrito el 30/06/2021, donde el trabajador recibió la cantidad de Bs. 170.950.381,53 (bolívares de la fecha) por concepto de prestaciones sociales y un bono único de $2.500,00 por compensación.
D.- Respecto a una supuesta deuda de $9.234,13 mencionada en un "Balance de Honorarios", la defensa argumenta que se trataba de una obligación condicional sujeta a pagos de terceros (Petropiar, Petrosinovensa, etc.) que aún no se han materializado, por lo que no es una deuda líquida ni exigible.
E.- Niega la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional calculados sobre la base del salario en divisas, por considerar que dichos montos son "exorbitantes y engañosos". F.- Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR en todas sus partes, con la consecuente condena en costas para la parte actora.

Las codemandadas REPRESENTACIONES VENESURCA, C.A, MODUTECK, C.A.; RML IMPORTACIONES, C.A; MINI ÓPTICA, SRL; FUNDAVISIÓN; GAMA, C.A.; 20/20 SOLUCIONES INMOBILIARIAS, C.A.; PHARMA DIAGNOSTICS, C.A.; 2M QUÍMICA, C.A, A.- Niegan de forma unánime haber mantenido una relación de subordinación o dependencia con el actor. Alegan que el demandante nunca fue empleado de estas entidades, por lo que alegan la Falta de Cualidad pasiva. B.- Sostienen que cada empresa posee una personalidad jurídica independiente, con activos, nóminas y objetos comerciales autónomos, y que no existe un control común que justifique la solidaridad en las obligaciones laborales.

La codemandada DISTRIBUIDORA INTERMARCA, C.A, A.- Niega haber mantenido una relación de subordinación o dependencia con el actor. Alegan que el demandante nunca fue empleado de estas entidades, por lo que alegan la Falta de Cualidad pasiva. B.- Sostienen que cada empresa posee una personalidad jurídica independiente, con activos, nóminas y objetos comerciales autónomos, y que no existe un control común que justifique la solidaridad en las obligaciones laborales. Rechaza ser la empresa matriz o controlante

CAPITULO SEGUNDO.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBA DOCUMENTALES:

Respecto a la prueba marcada con el numero "1" referente a la planilla de la liquidación de prestaciones sociales, cursante del folio 160 correspondiente a la pieza Nº 1 del expediente, emitida por la empresa MERIDIAM sellada y firmada de fecha 30 de junio de año 2021, quien decide le otorga pleno valor probatorio, por considerarla pertinente según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. –

Respecto a la prueba marcadas con el numero “2 ” referida a la certificación de balance de honorarios profesionales para cierre de contratos en copia, cursante del folio 161 correspondiente a la pieza Nº 1 del expediente , quien decide le otorga pleno valor probatorio, por considerarla pertinente según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. –

En cuanto a la prueba marcada con el numero “3”, referentes a copia de billetes en dólares americanos, cursante a los folios 162 hasta 164, de la pieza Nº 1, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, alegando que se trata de un acuerdo transaccional acordado por las partes. Así se establece.-

Respecto a las pruebas marcada con el numero “4” referente a los estados de cuenta bancarios, constantes a los folios 165 al 171, de la pieza principal Nº 1 del expediente, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas fueron atacadas por la parte demandada y ha debido ser ratificada mediante Prueba de Informe. Así se establece.


2.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

En lo que respecta a la exhibición de la documental marcada Nº 2 contentivo de certificación de balance en el escrito de promoción de pruebas, esta documental también fue consignada por la codemandada, no encontrándose este hecho controvertido, por lo tanto fue inoficiosa su exhibición, razón por la cual este Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica. Así se establece. -

3.- DE LA PRUEBA INFORMES con términos Ultramarinos:

En lo atinente a la solicitud de la prueba de informes mencionada en el escrito de promoción, dirigida a BANESCO PANAMA, la misma fue desistida por la parte actora en fecha 29 de abril de 2024. El Tribunal A quo homologo el desistimiento. Por consiguiente, esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA MERIDIAN SERVICIOS PETROLEROS C.A:

1.- DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales marcadas con la letra “A, B y C” referentes a la carta de renuncia suscrita y con huellas dactilares del extrabajador GUSTAVO ADOLFO JOSE RODRIGUEZ, planilla de liquidación y arreglo transaccional, cursantes a los folios 174 al 181 de la pieza principal Nº1 del expediente, quien decide le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las admite. Así se establece.

2. -DE LA PRUEBA INFORMES

En lo atinente a la solicitud de la prueba de informes en el mencionada en el escrito de promoción, dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) – BANCO BANESCO, cuyas resulta cursan insertas a los autos, de las cuales se evidencian las cantidades canceladas en bolívares al ex trabajador en diversos periodos, quien decide le otorga valor probatorio Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.
II.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia esta juzgadora que, según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
III- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, pasa de seguidas a resolver inicialmente la apelación ejercida por la parte actora, para luego pronunciarse en relación a la apelación de la parte demandada, lo cual hace en los siguientes términos:
1.- En lo que respecta al punto de apelación ejercido por la parte actora recurrente, referente a la “errada valoración de los estados de cuentas legalizados y apostillados, que fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo cual transgrede los artículos 3,10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los establecido en el 1.357 del Código Civil y 435 el Código de Procedimiento Civil, esta representación judicial en el momento de la audiencia de juicio presentó estados de cuentas legalizados y apostillados, los cuales constituyen documentales públicos que pueden ser que ser presentados en cualquier grado de la causa, en dicha documentales públicas se evidencia el salario realmente devengado por mi cliente, el cual era de aproximadamente 1900 dólares mensuales, así como también se evidencia quien era que pagaba esa cantidad de dinero a mi representado, la cual era por el Sr. Carlos Andrew hoy demandado, así como también accionista y representante legal principal del grupo de empresas aquí codemandadas, a consecuencia de ellos vemos una errada valoración por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ya que establece de manera errada que esos documentos legalizados y apostillados no son determinante, a los fines de demostrar un salario y lo supedita a la vez a un desistimiento de una prueba de informes con termino ultramarino, y lo del desistimiento de ese medio probatorio con termino ultramarino, se realizó por cuanto lo consideramos inoficioso ya que teníamos en nuestro poder las documentales públicas emanadas y debidamente apostilladas y legalizadas, con la cual se demostraba el salario que devengaba mi cliente, entonces era completamente inoficioso esperar esa información en términos ultramarino, porque si ya teníamos documentales publicas donde se evidenciaban los hechos controvertidos como era el salario, así mismo la parte demandada en la oportunidad de la audiencia en juicio, impugno las copias simples presentadas por esta representación en la audiencia preliminar, contentiva de los estados de cuenta y copias fotostáticas de estados de cuenta privados del banco Banesco Panamá, vale destacar que de acuerdo a lo estableció en el artículo 78 en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando existe una impugnación de un medio probatorio a la parte promovente le corresponde demostrar la certeza de ese documento impugnado a través de otros medios, en este caso también vendría siendo los documentos apostillados, en consecuencia de ello, solicitamos muy respetuosamente que declare con lugar el presente recurso apelación, que se le dé pleno valor probatorio a esta documental pública y que ya es demostrativa a los fines demostrar los salarios realmente devengados por mi cliente.”. Al respecto, este Tribunal considera oportuno destacar lo siguiente:
A.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
B.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado.
C.- De igual forma, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

En tal sentido, en materia laboral, la oportunidad procesal para promover los medios probatorios, es durante el acto de instalación de la audiencia preliminar, sin que pueden proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal diferente, salvo en los casos excepcionales previsto por la ley.

D.- El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al señalar, que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior. Todo esto en aras de la celeridad procesal, visto que “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados”, pretendiéndose que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contra parte.(ver sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Julio de 2008 Caso Julián José Sabino Moreno)

E.- Comparte esta Juzgadora el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de que solo en la instalación de la audiencia preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medios probatorios que utilizaran para demostrar los hechos controvertidos, debiendo dejarse en claro que la incorporación de los mismos al expediente se debe efectuar cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de por terminada la audiencia preliminar, correspondiéndole al juez de juicio admitir y valorar aquellas pruebas que han sido incorporadas al proceso en la oportunidad legal.

F.- Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia numero 1451 de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:

“(…omisis) …existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, como lo efectuó la representación judicial del actor con relación a un documento consignado a los autos. En ese sentido, no se encontraba la juez en el deber de valorar un instrumento presentado extemporáneamente, máxime cuando se deben garantizar en el proceso los principios de la actividad probatoria y salvaguardar en definitiva, el principio de equilibrio procesal de ambas partes que es de rango constitucional. En ese orden de ideas, estima la Sala, que la abstención por la sentenciadora de segunda instancia atendiendo a previsiones legales, en la revisión del documento presentado por el demandante intempestivamente, no la llevó a evadir su función cardinal de inquirir la verdad, considerando la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a los trabajadores, en conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral” (Negritas de este Juzgado 2° Superior)

G.- En relación a los medios de pruebas admisibles en juicio, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

“… Son medios de prueba admisible en juicio aquellos que determina el Código Civil, y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley,…”

H.- Ahora bien, se evidencia que la parte actora consigno en la audiencia de juicio como Prueba Sobrevenida un documento apostillado, contenido de unos estados de cuenta. En este sentido, conforme a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

I.- Entonces, tal como ya se menciono, de acuerdo a lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la oportunidad para promover pruebas es en la audiencia preliminar, pero en el caso de la pruebas sobrevenidas el tratamiento es diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba tiene origen; manteniéndose que si la prueba ha nacido después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero que sì la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las parte no tiene otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla en las diferentes prolongaciones para que el Juez de Juicio, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no, tal como lo ha mencionado la Juez A-quo en su decisión recurrida, para que una prueba sea considerada sobrevenida, el hecho debe haber ocurrido con posterioridad a la oportunidad de promoción o ser desconocido por la parte. En este caso, el contenido (estados de cuenta) era plenamente conocido y ya había sido objeto de promoción y posterior desistimiento en la fase de Juicio. Así se establece
J.- Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal evidencia que la controversia sometida a consideración de esta Alzada se circunscribe a determinar si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al negar eficacia probatoria a los estados de cuenta bancarios provenientes de España promovidos por la parte actora para acreditar el salario alegado. En este sentido, observa este Tribunal que cursan en autos estados de cuenta emitidos por una entidad bancaria extranjera, respecto de los cuales consta el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Convenio de La Haya sobre Apostilla, circunstancia que permite reconocer su autenticidad formal y su incorporación válida al proceso. La apostilla acredita la autenticidad de la firma, sello o carácter con que actuó la autoridad que expidió el documento, mas no implica la demostración automática de la veracidad de los hechos contenidos en éste.
K.- En este sentido, conforme a lo establecidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas deben ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, correspondiendo al Juez determinar su eficacia para demostrar los hechos controvertidos. Por lo que, del examen de los documentos consignados se evidencia que éstos reflejan determinados movimientos bancarios y abonos efectuados en una cuenta de titularidad del trabajador; sin embargo, de su contenido no se desprende con certeza:
a) La identidad del ordenante de cada transferencia.
b) Que el ordenante sea efectivamente el patrono demandado.
c) Que los montos depositados correspondan a contraprestación directa de servicios personales subordinados.
d) Que los pagos registrados posean naturaleza salarial.
e) La periodicidad salarial invocada en el libelo.
L.- En efecto, los referidos estados de cuenta únicamente evidencian la existencia de movimientos financieros, mas no permiten determinar por sí mismos la causa jurídica de los depósitos efectuados. En este contexto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido valor probatorio a documentos bancarios cuando su contenido resulta corroborado por otros medios o cuando no son desconocidos por la contraparte. A tal efecto en la sentencia N.º 236 de fecha 18 de marzo de 2016, la Sala de Casación Social distinguió entre documentos bancarios impugnados y comprobantes de nómina no desconocidos, otorgando eficacia a estos últimos para acreditar remuneraciones.
M.- Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los estados de cuenta pueden adquirir eficacia cuando son corroborados mediante prueba de informes u otros medios que permitan verificar su autenticidad y contenido. En esta orientación mediante sentencia N.º 187 de fecha 13 de junio de 2025, la Sala valoró estados de cuenta bancarios porque fueron posteriormente corroborados mediante prueba de informes dirigida a la entidad financiera. De igual forma, ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social, que el Juez Laboral goza de amplitud en la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo verificar no sólo la autenticidad formal de los instrumentos, sino además su aptitud para demostrar el hecho controvertido.
N.- En el presente asunto no consta prueba complementaria que permita vincular de forma inequívoca los depósitos reflejados en los estados de cuenta con el salario reclamado por el trabajador, tales como certificaciones patronales, comprobantes de nómina, recibos de pago, prueba de informes dirigida a la entidad bancaria emisora, certificaciones contables o cualquier otro elemento corroborante. No obstante, este Tribunal Superior constató que la parte actora desistió voluntariamente de la prueba de informe con término ultramarino dirigida a Banesco Panamá, la cual había sido promovida para ratificar las copias fotostáticas de los estados de cuenta objetados en autos. Al prescindir del mecanismo idóneo para su perfeccionamiento legal, dichos documentos carecen de ratificación, por lo que desprovistos de sustento probatorio, pierden toda eficacia jurídica dentro del proceso.
O.- En este orden de ideas, se observa que la parte recurrente pretende que del solo contenido de los estados de cuenta se tenga por demostrado el salario alegado, conclusión que no resulta jurídicamente admisible, pues equivaldría a presumir la naturaleza salarial de toda transferencia bancaria recibida por el trabajador, sin existir elementos objetivos que acrediten su causa o concepto. En consecuencia, estima esta Alzada que la Juez de Primera Instancia no desconoció la autenticidad formal de los documentos promovidos ni los desechó por su origen extranjero, sino que razonadamente concluyó que los mismos carecían de fuerza demostrativa suficiente para acreditar el salario invocado, lo cual resulta ajustado a derecho y plenamente compatible con las reglas de valoración probatoria previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte actora y se confirma la sentencia recurrida. Así se establece.-
IV- habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada en relación del recurso de al recurso de apelación ejercido por la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse con relación a la apelación de la parte demandada, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
1.- En cuanto al primer punto de apelación ejercido por la parte demandada recurrente referido a: “primero en el folio 2 de la presente demanda se indica que todos y cada una de las empresas demandadas se dedican explotaciones, distribución y venta de petróleo y por lo tanto, demandaron a distribuidora intermarca que es una de las empresas demandadas como empresa controlantes de resto de las 10 empresas adicionales que fueron demandadas, quedó demostrado durante el presente juicio en la fase probatoria que el único patrono que existió en la presente relación laboral fue meridiad servicios petroleros, con la cual se firmó incluso toda la documentación referente al pago de la prestación sociales, el pago de un arreglo transaccional privado que se realizó entre las partes, y en ese momento donde se pagan las prestaciones sociales e incluso otro documento que se llama certificación honorarios profesionales privada, que nos referiremos a ella en el segundo punto de la presente apelación, pero en razón de eso, queremos indicar que estas diez empresas adicionales a meridian servicios petroleros que fueron codemandadas en teoría, porque son un grupo de empresas que fueron condenadas en el presente juicio, sin que exista en los folios del presente expediente prueba alguna que recae en la parte actora demostrar que evidentemente o que exactamente o que efectivamente disculpe existía un grupo de empresas, (…). Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha apelación considera oportuno señalar los siguientes particulares, respecto a la EXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS Y LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:

A.- Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el primer punto de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, quien sostiene que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar la existencia de un grupo de empresas y, en consecuencia, condenar solidariamente a las sociedades mercantiles codemandadas, alegando que durante el juicio únicamente quedó acreditada la existencia de una relación laboral con la entidad de trabajo MERIDIAN SERVICIOS PETROLEROS, C.A., sin que la parte actora hubiese demostrado la existencia de una unidad económica o grupo empresarial que justificara la extensión de responsabilidad al resto de las codemandadas. Al respecto, observa esta Superioridad que el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que la existencia de un grupo de entidades de trabajo se presumirá cuando éstas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, estableciendo igualmente que las entidades integrantes del grupo responderán solidariamente por las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores.

B.- Asimismo, el artículo 21, parágrafo segundo, literal "b", del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que existe presunción de grupo empresarial cuando el control accionario de diversas sociedades pertenece a las mismas personas naturales o jurídicas. De igual forma, la jurisprudencia ha reconocido que la personalidad jurídica independiente de las sociedades mercantiles no puede erigirse en un obstáculo para la protección efectiva de los derechos laborales cuando de las pruebas aportadas se evidencia la existencia de una dirección común, comunidad de intereses y unidad económica entre varias sociedades, siendo procedente en tales supuestos el levantamiento del velo corporativo para determinar las verdaderas responsabilidades derivadas de la relación laboral.

C.- Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida se evidencia que la Juzgadora de Primera Instancia no fundamentó la declaratoria de solidaridad en una mera afirmación de la parte actora, sino en hechos concretos derivados del material probatorio cursante en autos, estableciendo expresamente que las personas naturales demandadas fungían simultáneamente como accionistas mayoritarios y directivos de todas las sociedades mercantiles codemandadas, verificándose una coincidencia plena en el control accionario y en la dirección de dichas entidades. En este sentido, estima esta Alzada que una vez acreditada la identidad de accionistas y administradores de las sociedades demandadas, así como la existencia de una dirección empresarial común, operaba la presunción legal prevista en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo entonces a las demandadas aportar prueba suficiente para desvirtuar la existencia de la unidad económica determinada por el Tribunal de Primera Instancia.

D.- Sobre este particular, advierte esta Superioridad que el recurrente limita su argumentación a sostener que el trabajador prestó servicios exclusivamente para MERIDIAN SERVICIOS PETROLEROS, C.A.; sin embargo, tal alegato resulta insuficiente para desvirtuar la declaratoria de grupo de empresas efectuada por la Sentenciadora de Instancia, pues la existencia de un patrono directo no excluye la procedencia de la responsabilidad solidaria cuando se demuestra la concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En efecto, la doctrina judicial ha sostenido reiteradamente que la mera existencia de sociedades jurídicamente diferenciadas no impide la declaratoria de responsabilidad solidaria cuando se evidencia una actuación empresarial conjunta bajo una dirección común o una comunidad de intereses económicos. Del mismo modo, se ha establecido que los integrantes de un grupo empresarial conservan personalidad jurídica propia, pero dicha autonomía cede cuando concurren elementos reveladores de una actuación económica unitaria susceptible de afectar los derechos de los trabajadores.

E.- Adicionalmente, observa esta Alzada que la parte actora destacó durante la audiencia de juicio que el ciudadano Carlos Andrew aparecía como representante legal de las sociedades codemandadas y que igualmente efectuaba pagos regulares al trabajador, circunstancias que fueron valoradas por el Tribunal de Primera Instancia conjuntamente con la documentación mercantil consignada en autos para concluir la existencia de una comunidad de dirección y control empresarial. Frente a tales elementos, las demandadas no aportaron prueba idónea que permitiera demostrar la absoluta independencia económica, administrativa y funcional de cada una de las sociedades involucradas, ni desvirtuaron eficazmente los hallazgos efectuados por la Sentenciadora de Instancia respecto a la coincidencia de accionistas, administradores y representantes legales. Por consiguiente, considera esta Superioridad que la Juzgadora de Primera Instancia realizó una correcta valoración de las pruebas cursantes en autos y una adecuada aplicación de los artículos 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al concluir que las sociedades mercantiles demandadas integraban un grupo de empresas sometido a control y dirección común, resultando procedente la declaratoria de responsabilidad solidaria acordada en el fallo recurrido. En consecuencia, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo declara SIN LUGAR el primer punto de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMA el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida respecto a la existencia del grupo de empresas y la responsabilidad solidaria de las codemandadas. Así se establece.

2.- En lo que respecta al segundo punto de apelación ejercido por la parte demandada recurrente referido a: “la condena que realizó el Tribunal en sentencia de fechas 10 de abril del 2026, donde condena el pago a razón de una certificación de balance y honorarios con el ex trabajador, ciertamente esa certificación de balances de honorarios desde una deuda contraída con el trabajador, nosotros la reconocimos en la audiencia de Juicio emana de Meridiam Servicios Petroleros, que es el verdadero patrono del ex trabajador demandante, pero estaba condicionado dicho pago a una serie de situaciones que lamentablemente no se han dado, cuando se lee la certificación de balance de esa deuda, se estipula que están esperando unos pagos de unos clientes para poder proceder al pago de esa certificación de deudas o incluso una liquidación de algunos activos que lamentablemente tampoco se han podido dar, es decir, que en razón de la condición que establecieron las partes, porque aquí cabe destacar de un pago de prestaciones sociales, un arreglo transaccional privado donde sean las modificaciones especiales al culminar las relaciones de trabajo y esto era un tema adicional, pero que estaba debidamente condicionado porque las partes así lo establecieron en el documento en razón de que las condiciones que allí se establecen, lamentablemente no se han dado, es por lo que solicitamos también que la presente demanda se ha decretada sin lugar y también que condene en costa la parte actora, esos son los únicos dos puntos de nuestra apelación...”.

A.- Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la codemandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 10 de abril de 2026, la cual condenó al pago de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES CON TRECE CÉNTIMOS (USD 9.234,13), fundamentada en la «Certificación de Honorarios» fechada y reconocida en autos. En este sentido la parte apelante alega que dicha obligación reviste naturaleza estrictamente de carácter civil, por cuanto deriva de un acuerdo transaccional o compromiso posterior a la relación de trabajo cuya exigibilidad quedó supeditada a una condición suspensiva (la cobranza a terceros clientes como Petropiar o la liquidación de activos), condiciones que hasta la fecha no se han verificado.
B.- Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, en especial del escrito de contestación a la demanda (folio 217 de la pieza 1), este Tribunal Superior observa que la propia representación de la demandada admitió de forma expresa que la obligación plasmada en el instrumento denominado «Certificación de Honorarios» (folio 161) constituye una «...deuda en virtud de la relación laboral...». Tal manifestación configura una confesión judicial espontánea en los términos del artículo 1.401 del Código Civil, supletoriamente aplicable. En consecuencia, opera el principio procesal de que los hechos admitidos expresamente no están sujetos a prueba ni pueden ser desmentidos posteriormente por la parte que los confesó.
C.- Habiendo la propia entidad de trabajo enmarcado el origen y la causa del instrumento dentro del vínculo de trabajo que unió a las partes, no resulta jurídicamente admisible mutar el fuero tutelar laboral hacia el Derecho Común con la finalidad de restar eficacia a las garantías protectoras del trabajador. Reconocido el origen laboral de la acreencia, el régimen jurídico aplicable es de forma exclusiva y excluyente el Derecho del Trabajo, cuyo articulado reviste carácter de Orden Público e Imperativo.
D.- Asimismo, sostiene el recurrente la inexigibilidad actual de la deuda invocando el artículo 1.197 del Código Civil relativo a las obligaciones condicionales. Al respecto, este Tribunal declara de forma categórica la inaplicabilidad de dicha norma al caso de autos por las siguientes razones de orden constitucional y legal:
1. Inviolabilidad del Principio de Ajeneidad (Art. 25 y 55 LOTTT): En la relación de trabajo, la ajeneidad de los riesgos es un pilar fundamental. El trabajador pone a disposición su fuerza de trabajo, correspondiendo al patrono asumir de forma exclusiva la gestión, los beneficios y los riesgos económicos u operativos de la entidad de trabajo. Pretender postergar la satisfacción de un crédito laboral reconocido a la condición de que la empresa perciba cobros de terceros (v.gr. Petropiar) o liquide activos, implica trasladar indebidamente la incertidumbre comercial al trabajador, vulnerando la esencia misma del contrato de trabajo.
2. Irrenunciabilidad e Indisponibilidad de los Derechos Laborales (Art. 89.2 CRBV y Art. 19 LOTTT): Las estipulaciones o cláusulas que menoscaben, condicionen o difieran indefinidamente el pago de emolumentos generados con ocasión del trabajo son nulas de pleno derecho. Aun cuando el trabajador hubiere suscrito o aceptado el documento en donde se pactó dicha "espera", tal pacto adolece de nulidad por colidir frontalmente con el mandato constitucional que prohíbe la transacción o renuncia que implique menoscabo de los derechos laborales.
3. Inoperatividad de la Condición y Exigibilidad Inmediata: Al ser la condición suspensiva nula de pleno derecho por contrariar el orden público laboral, la obligación patronal de pago recobra su naturaleza intrínseca, convirtiéndose en una obligación pura, simple y de exigibilidad inmediata.
En virtud de lo expuesto, al constar en autos el reconocimiento expreso de la existencia, contenido, firma y cuantía de la acreencia por parte de la patronal, y no habiendo aportado la demandada prueba fehaciente del pago o extinción de la obligación, se confirma el criterio de la Juez de Primera Instancia al declarar procedente la pretensión, razón por la cual este Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR RON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nª 127.968 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2026, emanada del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREA MARTINEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nª 319.872, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
Finalmente, a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal deja expresa constancia que en virtud de los acontecimientos acaecidos en la Republica Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del Terremoto ocurrido el día 24/06/2026, y en virtud que el Ejecutivo Nacional decreto Estado de Emergencia, suspendiendo las actividades no esenciales en todo el País, y que la Rectoría del Tribunal Supremo de Justicia declaro como no laborables los días 25, 26, 29 y 30 de junio de 2026, así como los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 de julio de 2026, y siendo que, a partir del día lunes trece (13) de julio de 2026, se trabaja bajo el esquema de guardias en este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1984 de fecha 15/12/2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuenta como días de despacho los días que el Tribunal se encuentra de guardia, y siendo que la lectura del dispositivo oral del fallo se dicto el día MARTES 04 DE AGOSTO DE 2026 A LAS 8:45 A.M., el lapso para publicar la presente decisión se encuentra dentro del lapso legal, toda vez que desde la fecha en que se dicto el dispositivo oral del fallo, este Juzgado ha estado de guardia los días Viernes 07 de agosto de 2026, es decir que la presente decisión fue dictada al segundo (2º) día despacho, debiendo dejarse transcurrir tres (3) días de despachos pendientes para empezar a computarse el lapso de los cinco (5) días de despacho, para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Así se establece.-

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR RON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nª 127.968 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2026, emanada del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREA MARTINEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nª 319.872, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026).



ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA