BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3) Superior Laboral del Circuito Judicial
Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Miércoles doce (12) de agosto de 2026
216 º y 167 º
Exp. Nº. AP21-R-2026-000374
Asunto PrincipalNº. AP21-L-2024-000363
PARTE ACTORA: ROGELIS MILANGELA LIRA VARGAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.258.846.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO CESAR BURGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.733.
PARTE DEMANDADA: PHONE MARKET STAR C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 2002, bajo el N° 74, Tomo 659-AQTO; y solidariamente el ciudadano NELSON ENRIQUE MORA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.420.387.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL JESÚS TAGUARIPANO Y JOSÉ ALBERTO MARCANO ARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.232 y 215.038 respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL JESÚS TAGUARIPANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº178.232, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2026, emanado del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha 28 de mayo de 2026, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL JESÚS TAGUARIPANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.232, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2026, emanado del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos a los autos en fecha 28 de mayo de 2026, se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta misma fecha la parte demandada recurrente consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, (URDD) mediante la cual deja constancia de Transacción Laboral.
3.-Por auto de fecha veinticuatro (05) de junio de 2026 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación para el día MARTES 21 DE JULIO DE 2026, A LAS (11:00 A.M.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte representación judicial de la parte demandada recurrente, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en tal sentido, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…En consecuencia, advierte este Tribunal que las partes presentaron escrito transaccional lo cual no resulta procedente en fase de ejecución, toda vez que la sentencia del Juzgado Décimo Quinto 15° de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2025, ordenó la práctica de experticia complementaria del fallo, para determinar el quantum de lo que corresponde a la ciudadana: Rogelis Lira, por lo cual a este Tribunal le resulta forzoso declarar. PRIMERO: IMPROCEDENTE la homologación de la transacción presentada por las partes en fase de ejecución de sentencia; SEGUNDO: NEGADO el desistimiento de la experticia del auxiliar de justicia. TERCERO: NEGADO la solicitud del cierre del expediente hasta tanto no de fiel cumplimiento a la sentencia. Así se decide…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…Buenos días ciudadana Juez, buenos días ciudadana secretaria y todos los presentes que asisten el día de hoy a este acto, bueno el día de hoy me encuentro acá con el colega José Marcano ya presentado como abogado 215.238 y mi persona ÁngelTaguaripano InpreabogadoNº178.232, el motivo que nos trae acá, es para solicitar formalmente a este digno Tribunal que casualmente es el Tribunal que dictó una sentencia definitivamente firme en fecha 14 de noviembre del año 2025, casualmente este es el mismo Tribunal que ya conoce de la causa, en el caso de solicitar en primer lugar que sea declarado con Lugar la presente apelación y en segundo lugar que sea revocado un auto que dictó el Tribunal Trigésimo Segundo, de fecha 27 de mayo del presente año, referente a una transacción que realizamos entre las partes, en virtud de todo un calvario procesal que vivimos, es injusto que desde que usted dictó una sentencia definitivamente firme el año pasado hasta la fecha aún no se había honrado el dictamen que usted había dictado en dicha sentencia, se presentaron una serie de incidencias con los peritos y los expertos contables que fueron designados. Fíjese una de las primeras incidencias fue con esta experta contable de nombre Tibisay Perdomo, dicha experta contable a pesar de haberse juramentado pues se le vencieron unos lapsos que se le otorgan, unos lapsos de 10 días hábiles, incluso se vencieron en exceso, porque cuando nos dimos cuenta habían transcurrido más de 10 días hábiles, y dicha ciudadana no había presentado el informe contable, eso pues obviamente nos llevó a solicitar la remoción de esa experta contable por el incumplimiento, luego posteriormente después de un tiempo el Tribunal en un nuevo sorteo designa a un nuevo experto contable de nombre Eugenio Gamboa, este experto contable, a pesar de que si consigno su informe y experticia contable, cuando revisamos el informe estaba totalmente apartado de lo que se había dictado en la sentencia definitivamente firme, en la sentencia definitivamente firme se había reconocido una renuncia voluntaria este ciudadano experto contable, el tomo todo como si se tratase de un despido e hizo un informe totalmente viciado, alejado de la realidad, hizo un informe que aritméticamente no era cónsono y no se ajustaba a lo que se había dictado en la sentencia, luego fue pasando el tiempo, fue pasando el tiempo, ya llevábamos 4 o 5 meses desde que se había dictado la sentencia definitivamente firme, en virtud de que no veíamos una solución, en virtud de que los expertos contables estaban generando más bien un retraso procesal, en virtud de todo este calvario de casualidad nos conseguimos a las partes, y decidimos pues llegar a un acuerdo que fuese justo y que fuese aceptado por la parte demandante, y casualmente le informamos al Tribunal Trigésimo Segundo que íbamos a iniciar ese acuerdo, nunca respondió en el tiempo esperado, igual nosotros continuamos con el acuerdo, consignamos un primer pago, luego le informamos al Tribunal inmediatamente para que haya una transparencia, el mismo día que realizamos el pago, ese mismo día le fue informado al Tribunal Trigésimo Segundo, igualmente ocurrió con el segundo pago, que se realizó se le informo oportunamente al Tribunal Trigésimo Segundo, se está realizando el segundo pago, en virtud de que el Tribunal Trigésimo Segundo, dictó un auto donde negó rotundamente, esa transacción, negó la homologación de dicha transacción, pues fue que nos vimos en la necesidad de acudir nuevamente a la apelación y casualmente coincidió con este digno Tribunal, entonces eso fue lo que nos trajo hasta acá, realmente pasamos un calvario procesal, me pareció injusto desde noviembre que se dictó la sentencia hasta hace poco pues, que pudimos honrar y pudimos cumplir con lo que se había pactado y bueno en tal sentido es que solicitamos, de buena fe, que se declare con Lugar la homologación y ya se declare cosa juzgada, no queremos seguir perdiendo tiempo en esto y bueno se extinga, ya prácticamente la obligación esta extinta prácticamente doctora, es todo.
La Juez: Ok, una pregunta, ¿Ustedes en el tiempo legal correspondiente que se consignó el informe de experticia, ustedes no hicieron impugnación de la experticia?
Parte Demandada: Si se hizo una impugnación.
La Juez: ¿Y el Tribunal decidió?
Parte Demandada: Si el Tribunal Acepto la impugnación.
La Juez: ¿Ustedes quedaron conforme con la impugnación de la experticia?
Parte Demandada: Si claro se impugno oportunamente, logramos impugnarla, incluso fue desechada en su totalidad, pero bueno uno de los argumentos del Tribunal Trigésimo Segundo es que pretende que se le reconozcan los honorarios al experto contable por una experticia que fue rechazada totalmente y que también nos parece injusto, en dado caso si hay que reconocerle algún honorario.
La Juez: ¿Ustedes no apelaron a esa decisión de Primera Instancia, que dice que hay que cancelarle los honorarios a los Expertos Contables?
Parte Demandada: Impugnamos esa decisión.
La Juez: Pero cuando impugnan la experticia, se reúne el Juez con dos expertos contables, ellos dos asesoran al Juez a los fines de que dicte una decisión, el Juez dicta una decisión y si alguna de las partes no está de acuerdo tiene el derecho de ejercer un Recurso de Apelación correspondiente. Les pregunto, ¿Ustedes ejercieron ese Recurso de Apelación?
Parte Demandada: No eso nunca ocurrió.
La Juez: Entonces la experticia quedo definitivamente firme, ahora bien en virtud de que ustedes presentaron una transacción, quizás el término que le dio el Juez de primera instancia para no homologar la transacción es porque la transacción es cuando ambas partes en mutuo acuerdo, en reciprocas condiciones acuerdan el pago de cualquier monto, y tienen que cumplir ciertos requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que pasa, en este caso estamos frente a una decisión donde hay una decisión definitivamente firme, en donde hay una experticia firme, lo que procedía era un acuerdo de cumplimiento de sentencia, motivo por el cual el Tribunal procedió a negar la homologación quizás, si usted lo fuera planteado como un acuerdo o un convencimiento de pago de la sentencia, fuese diferente la situación, porque usted está dando cumplimiento a una sentencia, por eso el Tribunal no le homologa la transacción…”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que, según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelaciónno puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora,lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales pasa a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada recurrente lo cual hace de la siguiente forma:
1.- En cuanto al punto de apelaciónde la parte demandada recurrente referente a: “que el TribunalTrigésimo Segundo (32) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, negó la homologación de la transacción celebrada por ambas partes, (…). Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida transacción considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
2.-Desde la perspectiva del derecho procesal laboral venezolano, una vez que existe una sentencia definitivamente firme y una Experticia Complementaria del Fallo igualmente firme, el objeto del proceso ya no es la determinación del derecho discutido, sino exclusivamente su ejecución. En consecuencia, las partes no pueden válidamente celebrar una transacción sobre derechos que ya fueron reconocidos y cuantificados mediante una decisión judicial firme, pues ello implicaría alterar los efectos de la cosa juzgada y modificar el contenido económico de una condena judicial definitivamente establecida.
3.-La figura jurídicamente admisible en esta etapa no es la transacción judicial destinada a poner fin a una controversia pendiente, sino un acuerdo de pago o convenimiento respecto de la forma en que habrá de cumplirse la obligación declarada en sentencia, siempre que dicho acuerdo no comporte renuncia, disminución o menoscabo de los derechos reconocidos al trabajador. En este sentido, es importante señalar los siguientes aspectos:
A.- Naturaleza de la transacción.
El Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece en los articulo 256 y 256 lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En la misma orientación civilista, el Código Civil de Venezuela, ha determinado lo siguiente:
“…Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.715.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.
Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto…”.
Analizando lo anterior tenemos, que de la definición de transacción del Art. 1.713, del Código Civil, se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De acuerdo con la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”. (Resaltado de este Tribunal).
Bajo la presente óptica de las argumentaciones y señalamientos que anteceden, es importante distinguir que la Transacción implica concesiones recíprocas sobre derechos discutidos o inciertos, mientras que el Convenimiento o Acuerdo de Pago versa únicamente sobre la modalidad, oportunidad o forma de cumplimiento de una obligación ya determinada. (Sentencia definitivamente firme). Es decir, en fase de Ejecución, lo admisible es el segundo supuesto, puesto que no altera el quantum de la condena ni desconoce los efectos de la sentencia firme.
B.- Efectos de la cosa juzgada
La sentencia firme constituye ley entre las partes y resulta obligatoria tanto para ellas como para el juez encargado de su ejecución. La ejecución no constituye una nueva fase cognitiva del proceso, sino la materialización forzosa del derecho previamente declarado. Por ello, el juez de ejecución carece de facultades para modificar, alterar o sustituir el contenido de la sentencia firme.
Ahora bien, en aplicación al principio que nos informa sobre la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide que otra autoridad pueda alterar los términos de la sentencia definitivamente firme, es imperioso para quien aquí decide traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en la sentencia Nº 2326 de fecha 02 de octubre de 2002, la cual establece:
“…esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:
“Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones”.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio…”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS GISELA LÓPEZ contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, indicó lo siguiente:
“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”
En aplicación de los postulados desarrollados por la Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, así como también ha sostenido que el Juez Ejecutor debe ceñirse estrictamente a los términos de la sentencia cuya ejecución se persigue, sin poder alterar sus dispositivos ni modificar los montos definitivamente determinados. En consecuencia, una transacción que pretenda fijar cantidades distintas a las establecidas en la Experticia Complementaria del Fallo definitivamente firme resultaría incompatible con la autoridad de la cosa juzgada.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que, en relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente contra el auto de fecha 14 de mayo de 2026, dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la homologación de la denominada transacción suscrita entre las partes, que la presente causa se encuentra en fase de Ejecución de Sentencia, existiendo decisión definitivamente firme que resolvió la controversia planteada, así como Experticia Complementaria del Fallo igualmente firme, mediante la cual fueron determinados los montos correspondientes a la condena impuesta y por cuanto la figura de la transacción, prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, constituye un contrato mediante el cual las partes, a través de recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o evitan uno eventual. De ello se desprende que su presupuesto esencial es la existencia de incertidumbre respecto del derecho debatido o de una controversia susceptible de composición por las partes.
En tal sentido, en el presente asunto no existe controversia pendiente alguna que pueda ser objeto de transacción, toda vez que el litigio fue definitivamente resuelto mediante sentencia firme, la cual adquirió autoridad de cosa juzgada, quedando igualmente determinado el quantum de la condena a través de la Experticia Complementaria del Fallo definitivamente firme. Por lo que, una vez iniciada la fase de ejecución, la actividad jurisdiccional se circunscribe exclusivamente a obtener el cumplimiento efectivo de lo decidido, no pudiendo las partes ni el órgano jurisdiccional modificar, sustituir o alterar el contenido de la condena definitivamente establecida, por cuanto ello comportaría desconocer la autoridad y eficacia de la cosa juzgada.
Es por ello que estima este Tribunal Superior que la negociación presentada por las partes no puede ser objeto de homologación bajo la figura jurídica de la transacción, dado que los derechos reconocidos y cuantificados judicialmente ya no constituyen materia litigiosa susceptible de concesiones recíprocas. Lo que eventualmente podría ser admitido en esta etapa procesal sería un acuerdo o convenimiento respecto de la modalidad de pago de las cantidades adeudadas, siempre que ello no implique disminución, renuncia, modificación o alteración de los montos establecidos en la sentencia y en la Experticia Complementaria del Fallo definitivamente firme. Por consiguiente, al haber concluido correctamente el Tribunal de Ejecución que no resultaba procedente homologar la transacción presentada, por encontrarse la causa en fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión recurrida, razón por la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y CONFIRMA íntegramente el auto apelado.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre el punto de apelación en la presente causa,se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL TAGUARIPANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 178.232 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2026, emanado del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece. -
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL TAGUARIPANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 178.232 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
LA SECRETARIA
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