REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes cuatro (4) de agosto de 2026
216 º y 167º
Exp. Nº AP21-R-2026-000415

Asunto Principal Nº AP21- L-2025-0001194

PARTE ACTORA: AMALOHA ELISA MENDEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.343.572.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAUL RON abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 127.968.

PARTE DEMANDADA: PLUS ULTRA LINEAS AEREAS DE SUCURSAL VENEZUELA S. A y ADMINISTRADORA AEROVIP, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2017, bajo el N° 11 Tomo 286-A. Inscrita en el Registro Único de información Fiscal bajo el Nro J410893419.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÈ MONTANO AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.100.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesta por los abogados VICTOR RON y RAFAEL MONTANO inscritos en el IPSA bajo los N° 127.968 y 63.100, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR RON y RAFAEL MONTANO inscritos en el IPSA bajo los N° 127.968 y 63.100, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos a los autos en fecha 11 de junio de 2026, se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2026 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES 08 DE JULIO DE 2026, A LAS (11:00 A.M.), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- En fecha 13 de julio de 2026, esta Alzada dictó auto mediante el cual reprogramó la audiencia de apelación, para el MARTES VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS 9:00 A.M., en virtud de la imposibilidad de celebrarse dicha audiencia en la fecha previstamente fijada, debido al terremoto ocurrido el día 24-06-2026.
4.- En fecha 21 DE JULIO DE 2026, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación en la presente causa, a la cual comparecieron la parte actora recurrente y demandada recurrente, dictándose el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Primero: Sin Lugar el Fraude Procesal alegado por la parte Demandada PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Amaloha Elisa Méndez Silvero contra las entidades de trabajo PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS SUCURSAL VENEZUELA, S.A. y ADMINISTRADORA AEROVIP, C.A., ambas solidariamente responsables, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Tercero: Se declara la responsabilidad solidaria de las empresas PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS SUCURSAL VENEZUELA, S.A. y ADMINISTRADORA AEROVIP, C.A. por configurarse un grupo de empresas (artículo 46 LOTTT) y actividades conexas (artículos 54 y 56 LOTTT), y conformes a las Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 480, de 26/06/2013) (Nº 269, de 13/05/2013) (1401, de 04/12/2012).
Cuarto: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quinto: El lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes comenzará a transcurrir a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.

III.- ALEGATOS DE LA APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA.

1.- La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…Buenos días en mi condición de apoderado judicial de la parte actora, manifestamos la inconformidad con la decisión del Tribunal Primero (1) Primera Instancia en los siguientes puntos: primer punto sobre el establecimiento de la existencia de la responsabilidad solidaria, si bien es cierto el Tribunal declaro la existencia de una responsabilidad solidaria entre ambas codemandadas la misma supeditó o condiciono por un tiempo inferior del periodo comprendido 19/02/2025 al 12/03/2025, con respecto a la codemandada AEROVIP, vale destacar que de las pruebas cursantes en autos , así como de los alegatos sostenidos por ambas partes se evidencio la existencia de un grupo de empresa ,motivo por el cual al establecerse un grupo de empresa se debe tener las dos codemandadas como una sola, es decir, el Tribunal ha debido decretar a tenor de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo la existencia de una responsabilidad solidaria entre PLUS ULTRA y AEROVIP, desde el inicio de la relación de trabajo vale decir del 01/02/2018 hasta el 12/03/2025, se evidencia de las pruebas cursantes en autos que mi representada ejerció una administración común de ambas empresas, así como un control tanto de administración como control común de ambas empresas, así mismo se evidencia de las pruebas cursantes en autos en concordancia con lo establecido en los escritos de contestación y libelo, que los objetos sociales de ambas empresas eran conexos, motivo por el cual esa conexión o esa responsabilidad solidaria, el Tribunal de Primera Instancia se equivocó o no se ajustó a derecho, esa limitación de la responsabilidad solidaria debió ser por toda la relación de trabajo, que se alegó en el escrito libelar más aun de las documentales marcada con la letra “ f” folio 183 del expediente, se evidencia el tiempo real de servicio de mi representada con la entidad de trabajo AEROVIP que es mucho más extensa de lo establecido por el Tribunal Aquo.

El segundo punto del recurso apelación viene a decir suscritos a la errónea valoración de la documental marcada con la letra. “F” cursante del folio “183” del expediente, esa documental fue promovía por esta en representación y es contentiva de una constancia de trabajo emanada de la codemandada AEROVIP vale destacar que al momento del control y contradicción de las pruebas celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia, la parte demandada impugnó en principio esa documental alegando la falta de cualidad de la firmante, estableciendo que a todo evento la que tenía la cualidad para firmar esa constancia de trabajo era la gerente de recursos humanos y no la ciudadana que firmo ese documento, al respecto de ese argumento esta representación en la audiencia de juicio, hizo valer que esa firmante de esa constancia de trabajo es la misma persona que le otorgó poder al abogado Rafael Montano, es decir de esa misma documental que cursa en autos del otorgamiento de poder tiene la facultad que firmo esa constancia de trabajo en la cual establece una series de facultades bien amplia, razón por la cual consideramos que esa persona sí tenía la cualidad para firmar esa documental, de igual manera esa misma instrumental marcada con la letra “F” que fue promovida, se solicitó una exhibición a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada ataco esa documental, estableciendo que esa firma estaba supuestamente montada, aunque con ese argumento la parte demandada quiso demostrar que supuestamente estaba montada y antes había atacado la cualidad, ha debido promover la tacha de documento en la audiencia de juicio, motivo por el cual ese documento goza de pleno valor probatorio, igual manera el Tribunal de Primera instancia realizo una interpretación completamente desajustada a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque en la sentencia establece de una manera errada que para que proceda la prueba de exhibición el documento debe estar admitido por la parte demandada, lo cual no es cierto el articulo 82 únicamente establece dos presupuesto procesales los cuales: número uno, que el documento se dañe o que sea oponible a la contraparte lo cual cumplimos con ese requisito porque es un documento emanado de AEROVIP y asimismo que consignemos copia de ese documento, el documento se consignó la copia, es decir se cumplieron los requisito establecido en el 82 motivo por el cual se debía tener como cierto ese documento y debe gozar de pleno valor probatorio, en ese documento se establece el salario realmente devengado por mi representando en AEROVIP, el derecho para percibir las comisiones y este es determinante en el dispositivo, ya que si se hubiera valorado ese documento el salario hubiera sido muy superior al establecido por el Tribunal A quo, vale destacar que la parte demandada en su escrito de contestación admitió la existencia de una relación de Trabajo con AEROVIP, más aún se cumplió con el presupuesto procesales establecido en el 82 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, como tercer y último punto de apelación es relacionado a la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitamos que si procede esa indemnización, más aún que si es cierto existe una carta de renuncia se evidencia de las pruebas promovidas por mi representada específicamente en la marcada con la letra “M” la prestación de servicio de mi representada del grupo económico siguió o continuo la existencia de esa carta de renuncia, motivo por el cual procede la indemnización solicitada en consecuencia de todo esto argumento solicitamos muy respetuosamente que se declare con lugar el recurso apelación, se modifique la sentencia recurrida el punto aquí solicitado...”.

2.- La representación judicial de la parte demandada, adujo en contra del recurso de apelación de la parte actora que:

“…Buenos días, mi nombre es RAFAEL MONTANO, las observaciones realizadas a los argumentos de mi contraparte son las siguientes, en relación a la solidaridad que él alega que dejo de percibir o de apreciar en definitiva, el Juez de Primera Instancia declaro sin fundamento alguno y fuera de todo orden de la Ley, una solidaridad que no existe la cual la voy a desarrollar al momento que voy a explicar en el momento de mi apelación, con relación a la constancia de trabajo que dice mi contraparte, primero porque la persona no era la adecuada para emitir esas constancia de trabajo por ser una fotocopia simple de un documento que desconoce mi representada como emanada de ello, tercero con un simple examen de ser un experto grafo técnico o tener unos conocimiento especiales, se nota a simple vista que la firma está súper puesta a ese documento es decir sería imposible que el Juez declarara la exhibición de documento con una documental que nunca emano de mi representando, por tal motivo como se puede tachar un documento de falsedad cuando el documento está en fotocopia, por lo tanto eso prospera si el documento estuviera en original, eso es todo lo que tengo que alegar sobre las observaciones de la apelación de mi contraparte.

3.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…Mi fundamento para realizar mi apelación a la sentencia del Tribunal de Primer Instancia, en primer lugar voy hablar de la solidaridad que también alega mi contraparte, el Juez decreto la solidaridad en base de los artículos 46,54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero a la vez señala que no existe identidad accionaria y administración común entre ambas empresas, la doctrina rectora establece que para que exista solidaridad debe haber identidad de accionista y control común en la administración, simplemente el Juez decreto la solidaridad en base a que la ciudadana Amoloha Méndez ejercía el cargo de administradora con dos figura jurídica.
La ciudadana Amoloha Méndez se designó como directora de conformidad con el artículo 355 del Código de comercio que dice, para una línea aérea establecer o aperturar una sucursal necesita nombrar a un representante, esto tiene que ver con un mandato mercantil, en nada significa que se configure una relación de trabajo, simplemente un requerimiento del código de comercio y las normas aeronáuticas que deben cumplir todas las líneas aéreas, por otro lado la señora Amoloha Méndez presto servicio en AEROVIP, tenía el cargo de administradora por un tiempo de 7 meses, obviamente como pudo existir una administración común cuando ejerció el cargo mercantil por unos servicios profesionales en su condición de abogada, con una gestión de siete meses, en nada se configura una solidaridad porque son dos relaciones jurídicas, el Juez lo señala muy expresamente cuando lo establece que AEROVIP le presta servicio VIP a otras líneas aéreas en Venezuela, es decir, que ese es un elemento necesario para que se dé la solidaridad entre ambas compañías, entonces cómo pudiera haber una solidaridad cuando AEROVIP mi representada también presta el mismo servicio a otras líneas aéreas en nada se configura un objeto con la otra, no hay identidad de accionista para que se dé la solidaridad y por esos motivos solicito al Tribunal que se declare sin lugar la solidaridad entre ambas empresas.

Entonces pasó a exponer la apelación de PLUS ULTRA, La ciudadana Amaloha Méndez nuevamente se contrató para ejercer un mandato mercantil, es decir, se tenía que cumplir el requerimiento del artículo 355 para aperturar la sucursal de PLUS ULTRA en Venezuela, a razón de eso la ciudadana Amaloha Méndez nuevamente facturaba como honorario profesionales, este es un punto importante Ciudadana Juez porque, contradice en su totalidad tanto las pruebas aportadas por mi contraparte y por mi representada donde establece y señala en su libelo de la demanda que la ciudadana Amaloha Méndez prestaba el servicio a través del pago de un salario, el mismo abogado de la ciudadana Amaloha Méndez consigna facturas de honorarios profesionales debidamente emitidas elaboradas y las cuales tienen el control total, eran enviadas de forma mensualmente a mi representada PLUS ULTRA para que le hiciera un pago a una cuenta extrajera, es decir, que ambas partes estamos contentes que el pago no era salario, sino con una factura de un honorario profesionales, consta también un contrato de arrendamiento realizado por la ciudadana Amaloha Méndez en su condición de representante legal y no hay otra prueba en el expediente que puedan demostrar que efectivamente había o que se había configurado la relación de trabajo, todo nace desde el punto de vista mercantil desde el Código de Comercio, desde los requerimientos establecidos por la las normas aeronáuticas para constituir una sucursal en Venezuela, pero no existe prueba alguna que demuestre efectivamente la relación de trabajo y en qué sentido bueno por una máxima experiencia y aplicando la valoración de la sana critica, de aquí los presentes somos abogados y muchas veces nuestros trabajo se presenta a través de la figura de honorarios profesionales, porque quien conoce el derecho, el abogado conoce el derecho, la Ley Orgánica del Trabajo protege al débil jurídico que es el trabajador, que no tiene conocimiento cuáles son los elementos que configuran la relación de trabajo, una abogada que durante siete años fue contratada, mandaba correos electrónicos porque no existe otros correos electrónicos nada más las facturas cobrando honorarios profesionales, cómo es posible que en siete años nunca había hecho un reclamo a mi representada el pago de vacaciones, cesta tickets, utilidades, conociendo el derecho, es decir, la abogada estudió cinco años conoce el derecho, como ahora por siete años guardo el silencio, para presentar una demanda por 300 mil dólares, es decir, bueno, obviamente que nunca se consideró como una trabajadora, sino como un abogada en el libre ejercicio de su profesión, el Juez señala en su sentencia que las facturas eran un requerimiento solicitado por mi representada para el pago de su honorarios profesionales eso es un hecho que nadie ha alegado, ni mi contraparte, ni mi persona, que no costa ninguna documental del expediente y él sacó juicios u optó un juicio para declarar la relación de trabajo sobre elementos que no existían, que cumplió horario de trabajo, que eran pago de salario no hay ninguna prueba que demuestre que efectivamente, que configuren las relaciones de trabajo y en ambas pruebas tanto de la actora como de la demandada, se identifica el pago de honorarios profesionales, facturas de honorarios profesionales, el cargo de abogado de la ciudadana Amaloha Méndez, la designación como representante legal para tramitar la sucursal en Venezuela durante siete años, esta son las únicas documentales que hay, entonces por tal motivo no existe relación de trabajo, existen una relación netamente Mercantil donde la ciudadana Amaloha Méndez trabajó a través de la figura de honorarios profesionales y así solicitó que se declarado con lugar.

En relación a AEROVIP ambas partes estamos conteste que existía una relación de trabajo de siete meses de julio del 2024 hasta febrero del 2025, donde la ciudadana Amaloha Méndez se retiró voluntariamente de su cargo como directora, estamos conteste en el pago del salario que eran 130 bolívares, en la fecha de inicio y fecha de finalización por retiro voluntario, las cuales fueron reconocidos por mi contraparte, lo que se rechaza es que a través de una solidaridad que no existe, el Juez de Primera Instancia imputó durante esos siete meses, pero el Juez la imputo o calculo solamente en el tiempo que prestó servicio la ciudadana Amaloha Méndez, entonces cómo puede haber una identidad de administración, está tomando el Juez de Primera Instancia el tiempo de siete meses que presto servicio en AEROVIC y no durante los siete años, cómo me puede declarar una solidaridad y porque debe ser una administración en común durante ese tiempo, no por un tiempo de siete meses eso fue reconocido por mi contraparte, entonces también se consignó la liquidación de prestaciones sociales que fue reconocida por mi representada y lo que aquí se está reclamando es una diferencia de prestación sociales porque la liquidación fue cancelada, mi contraparte la ha reconocido y lo que él reclama es una diferencia por un pago que hizo PLUS ULTRA que jamás lo hizo AEROVIC, es decir, algo totalmente sin fundamento jurídico y así solicito que sea declarado.
Por último, solicito ala ciudadana Juez que me declaré el fraude procesal, por cuanto no puede ser que una persona profesional del derecho haya guardado silencio y su propio provecho y una vez que haya finalizado la apelación profesional con mi representada, presente una demanda por la cantidad de 300 mil dólares, a los fines de buscar un enriquecimiento sin causa que nunca advirtió a mi representada, porque el profesional del derecho está para asesorar a su cliente y guiarlo por la normal legal, no para hacer este tipo de acciones que nos dejan muy mal como abogado en el país y frente a otros países extranjeros, porque esto da pie a que un profesional del derecho se contrate bajo esta modalidad, guarde silencio por un tiempo considerable y después presente una demanda sobre unos derechos que no les corresponden, entonces le pido a la ciudadana Juez pues que se pronuncie sobre el fraude procesal y se ha declarado con lugar el recurso...”.

4.- La representación judicial de la parte actora, adujo en contra del recurso de apelación de la parte demandada que:

“…En cuanto a la argumentación número uno, respecto a la solidaridad, vale destacar que en el libelo de la demanda se establecieron los cargos de: administradora directora general de PLUS ULTRA, lo cual es la máxima autoridad quien ostento el cargo más alto de la aerolínea PLUS ULTRA y a su vez fue administradora de AEROVIP, es decir dos cargos gerencial de control tanto administrativo gerencial y esos cargos no fueron negados y contra argumentado en el presente proceso, en consecuencia se debe tener como cierto a tenor de lo previsto artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de esos dos cargos de dirección en concordancia en lo establecido en el artículo 46 de la norma sustantiva laboral se evidencia el control común de ambas empresas, aunado al hecho de los objetos sociales y comerciales son conexos, en consecuencia si procede la existencia de una responsabilidad solidaria en el presente asunto, así solicitó que se ha declarado en la definitiva durante la totalidad de la relación de trabajo.
En cuanto a la negativa de existencia de relación de trabajo relacionada con PLUS ULTRA, está representación hace valer el test de laboralidad del por la Ley Orgánica del Trabajo, vale destacar que la documental promovida por esta representación marcada con la letra “B” la cual es una prueba común porque la promovimos nosotros y la parte demandada, que consta el nombramiento como máximo autoridad de PLUS ULTRA de mi cliente, en consecuencia de ellos se evidencia cuáles son todas las funciones que debía hacer mi representante, es decir, no son funciones de un abogado perse, estamos hablando de funciones que revisten permanencia y continuidad en este, lo cual hace evidente la existencia de una relación de trabajo, de igual manera se solicita al Tribunal que aplique es test de laboralidad, adminiculando todos estos elementos que se están diciendo los derechos admitidos, los documentos estatutarios establecidos en el cual se evidencia cual era las funciones laborales de mi representada, incluso por máxima experiencia la máxima autoridad de una empresa no reviste carácter accidental, es decir, mi representada tenía que estar en representación 24/7 en la empresa PLUS ULTRA, asimismo se evidencia el cargo de administración y control gerencial en AEROVIP la cual se ejerció de manera simultánea, también se alegó la existencia de una jornada de trabajo, un horario el cual no fue desvirtuado, en consecuencia de ello se tienen por admitidos a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no está desvirtuado tampoco el elemento de exclusividad, es decir mi representando presto servicio única exclusivamente al grupo de empresas codemandadas, en consecuencia de ello es otro elemento favorable, la dependencia no se evidencio tampoco que la parte demandada no desvirtuó el elemento dependencia del presente asunto, en consecuencia de ello es otro elemento a favor para decretar la existencia de una relación laboral, ciudadana Juez aquí estamos viendo que a mi representada prácticamente le hicieron un entramado para liquidarla únicamente por una empresa que dada la casualidad era la que pagaba una cantidad de dinero, todo esto lo hicieron para desvirtuar todos los derechos laborales que favorecen a mi representado, en consecuencia de todos ello solicito que muy respetuosamente que declare sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada. Es todo…”.

IV.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.-LA PARTE ACTORA ADUJO EN SU LIBELO DE DEMANDA QUE:

A.-Mí representada comenzó a prestar su servicio desde el día 01 de febrero del 2018, en el cargo de Directora General, con una jornada de lunes a viernes desde la ocho de la mañana (8.00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 pm.), para la sociedad mercantil "PLUS AEREAS SUCURSAL VENEZUELA, S.A. AEROVIP C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2017, bajo el N° 11 Tomo 286-A.
B.-De igual forma, señala que devengaba un salario normal mensual de (4.912,75 USD), equivalente un salario normal diario (163,75 USD), el cual contaba con una alícuota del bono vacacional(9,59 USD), y una alícuota de utilidades (27,29 USD), salario integral de (200,59 USD),a los fines del cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes, los beneficios reclamado 60 días de salario mensual por concepto de utilidades por año, 15 días de vacaciones y bono vacacional más los días acumulado establecido por la Ley, la demándate alego no haber disfrutado efectivamente sus vacaciones ni haber percibido el pago del bono vacacional, ni de utilidades en los años de servicios. Indemnización por despido injustificado (artículo, 92 LOTTT): equivalente al monto de las prestaciones sociales; ascendiendo a ($92,672, 58 USD), interés de prestaciones sociales, solicitan que sean determinada mediante peritaje de experticia complementaria del fallo.

C.- Asimismo, fundamentó que la solidaridad se alega por la existencia de un grupo de empresas unidad económica, artículo 46 de LOTTT, por lo que se demanda la responsabilidad solidaria de ambas patronas. La demandante reclama el cobro de prestaciones sociales no pagadas al término de la relación de trabajo (antigüedad); total acumuladas ($92.672, 58 USD).

2.- LA PARTE CODEMANDADA AEROVIC EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA SEÑALO:

A los fines de la correcta fijación del thema decidendum en el presente asunto, procedo en nombre de mi representada a determinar con precisión los hechos descritos en el libelo de demanda, que reconocemos como ciertos y aquellos que, por el contrario, rechazamos por estar totalmente alejados de la realidad de la prestación de servicio: Reconoce que existió relación laboral pero solo por el período transcurrido desde el 1° de julio de 2024 hasta el 18 de febrero de 2025, que el Horario de trabajo era: De 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso. Asimismo, afirma que al término de dicha relación le fueron debidamente cancelados las prestaciones sociales y demás derechos laborales por el tiempo prestado.

Hechos Negados y Defensas

Negativa de relación laboral previa: Niega que la actora haya ingresado el 1° de noviembre de 2018 como Directora General.

Retiro voluntario vs. Despido: Niega despido injustificado el 12 de marzo de 2025 (o en cualquier fecha). Sostiene que se trató de un retiro voluntario (renuncia formal) el 18 de febrero de 2025.

Salario devengado: Impugna el salario alegado de $4.912,50 USD. Alega que el salario real según recibos y contabilidad era de Bs. 130.

Condición profesional de la actora: Destaca que la demandante es abogada en ejercicio, conocedora del derecho laboral, y que durante más de 6 años jamás reclamó pasivos, beneficios ni salario laboral, lo que demuestra la inexistencia de subordinación previa a julio de 2024.

Improcedencia de la cuantía: Rechaza la pretensión de $299.643,91 USD por fundamentarse en fechas y salarios falsos.

3.- LA PARTE CODEMANDADAPLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS SUCURSAL VENEZUELA, S.A., EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA SEÑALO:

Naturaleza de la Relación (Inexistencia de Relación Laboral)

Servicios Profesionales Autónomos: Niega rotundamente la existencia de una relación laboral subordinada desde febrero de 2018.

Relación Civil/Mercantil: Sostiene que la demandante prestaba servicios de asesoría jurídica externa y representación administrativa como abogada independiente.

Pago de Honorarios mediante Facturas: La abogada facturaba mensualmente honorarios profesionales por la cantidad constante de $2.612 USD (iniciando en 2018 con $12.000 USD anuales) a través de transferencias bancarias, actuando sin subordinación, ni ajenidad.

Causa de terminación: La relación de honorarios culminó por decisión de las partes / cumplimiento del objeto contractual, no por despido.

Defensas de Fondo y Sustantivas Comerciales / Laborales

Inexistencia de Solidaridad Patronal y Grupo Económico
Defienden que Administradora Aerovip, C.A. y Plus Ultra Sucursal Venezuela, S.A. son dos empresas jurídicas totalmente independientes patrimonial, administrativa y societariamente.
Niegan la existencia de "Grupo de Empresas" o "Unidad Económica" en los términos del art. 46 de la LOTTT.

Explican que Aerovip C.A., es una proveedora de servicios de atención VIP en aeropuertos que atiende de forma indistinta a múltiples aerolíneas, siendo Plus Ultra únicamente uno de sus clientes comerciales.

Vulneración Ética y Doctrina de los Actos Propios

Argumentan una conducta contraria a la ética profesional (Código de Ética del Abogado) y a la buena fe procesal.

Denuncian la pretensión de aplicar la "doctrina de los actos propios": la actora actuó durante 7 años como abogada libre e independiente, fijando sus honorarios y emitiendo facturas, para ahora intentar desconocer su propia conducta previa y reclamar supuestos beneficios laborales acumulados.

Denuncia de Fraude Procesal.

Acusa formalmente a la demandante de intentar un fraude procesal (art. 17 del Código de Procedimiento Civil y art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) al simular un vínculo laboral de 7 años donde solo existieron honorarios profesionales.
CAPITULO SEGUNDO.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBA DOCUMENTALES:

Respecto a la prueba marcada con la letra "A" referentes a las copias de las facturas de honorarios profesionales, cursantes a los folios 03 al 78 correspondiente al cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, emitidas por la extrabajdora desde el año 28/08/2018 hasta 08/01/2025 a favor la empresa PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, quien decide le otorga pleno valor probatorio, por considerarla pertinente según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. –

Respecto a la prueba marcadas con las letras “B ” referidas a los documento constitutivo de la accionada cursante a los folios 79 y 98 correspondiente al cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, quien decide le otorga pleno valor probatorio, por considerarla pertinente según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. –

En cuanto a la prueba marcada con la letra “C”, referentes a copia del RIF, copia del Registro Mercantil de PLUS ULTRA, cursante a los folios 99 hasta 121, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

Respecto a las pruebas marcadas con las letras “D Y E” referente a los estados de cuenta y correos electrónicos, sobre las cuales se solicito el nombramiento del interprete publico, constantes a los folios 122 al 182, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas deben ser ratificadas por el tercero. Así se establece.-

En cuanto a la prueba identificada con la letra “F”, referente a la copia de constancia de trabajo, cursante al folio 183, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, la representación judicial de la demandada la impugno y la desconoció por ser copia simple argumentando inconsistencia en la firma de la persona que la suscribe, señalando que no cumple con el formato ordinario y que la misma debía estar firmada por la gerente de recursos humanos. Este Tribunal de Alzada la desecha por cuanto la misma fue atacada por la parte demandada. Así se establece.

Respecto a la prueba marcada con las letras “G” referente a la copia de documentos de relación de beneficios de la codemandadas ADMINISTRADORA AEROVIP C.A., cursante a los folios 184 al 192, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, la parte demandada la desconoce por cuanto es una prueba preconstituida que no tiene sello, ni firma, quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece.

En cuanto a las pruebas marcadas con la letra “H e I”, referentes a las copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y un poder de la AMINISTRADORA AEROVIP .C.A cursante a los folios 03 al 13 del cuaderno de recaudo Nº 2 del expediente, la parte demandada señalo que la misma se trata de un poder que fue otorgado a la accionante en el año 2018, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto la misma fue atacada por su contra parte en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Respecto a la prueba marcadas con las letras “J ” referidas a los documento constitutivo de la accionada ADMINISTRADORA AEROVIP cursante a los folios 14 al 33 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, la cual tiene por objeto demostrar los elementos de la responsabilidad solidaria entres ambas empresas, al respecto, la parte demandada señalo que el objeto de esta empresa no tiene nada que ver con el objeto de la sucursal PLUS ULTRA, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto la misma fue atacada por su contra parte en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Respecto a la prueba marcada con las letras “K” referente al registro de firmas y correos electrónicos de las planillas de identificación de clientes persona natural, del Banco Plaza, la demandada la desconoce por cuanto la misma carece de firma. En consecuencia, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto la misma fue atacada por su contra parte en la audiencia de juicio. Así se establece.-

En cuanto a la prueba marcada con la letra “L”, referente a unos chat de whatsapp sostenidos con el personal directivo de AMINISTRADORA AEROVIP .C.A., cursante a los folios 40 al 113, del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto la misma ha debido ser ratificada a través de una Experticia Informática realizada por expertos de SUSCERTE. Así se establece.

Respecto a la prueba marcadas con las letras “M referente a copias de un contrato de arrendamiento suscrito cursante a los folios 114 al 140 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, quien decide le otorga pleno valor probatorio, por considerarla pertinente según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

En lo que respecta a la exhibición de documentos solicitada en el escrito de promoción de pruebas, referentes a la exhibición de los recibos de pagos, constancia de trabajo y relación de beneficios de la codemandada ADMINISTRADORA AEROVIP, de conformidad con los artículos 82 de la LOPT y 433 del CPC, se requirió que la parte demandada exhibiera dichas documentales. Al respecto, la parte demandada manifestó en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 13 de mayo de 2026, que “con relación a la constancia de mi representada impugnó y desconoció anteriormente y obviamente que hago esa defensa, no se puede exhibir ¿Por qué? Porque haciendo un análisis simple y es que esa constancia de trabajo se ve que la firma la recortaron con mucho respeto de otro documento y la pegaron ahí, o sea, realmente eso no se ve verdadero, segundo los recibos de pago mi representada los consigno en el escrito de prueba lo recibos de pago de la trabajadora en la entidad de trabajo Aerovip desde el primero de julio del dos mil veinticuatro hasta Febrero del dos mil veinticinco esos son los recibos de pago que se generan durante la relación de trabajo (…) referente a la relación de beneficios, no tengo nada que alegar porque ahí no indica cuales son la relación de beneficio por lo tanto no se puede exhibir un documento abierto sin información porque no se tienen los datos específicos que quiere probar la parte actora (…)”. Ante este incumplimiento, la parte actora solicitó que la consecuencia jurídica como lo establece el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo. En consecuencia, este Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica antes citada por cuanto dichas documentales fueron atacadas por la parte demandada, debiendo la parte actora hace valer su prueba. Así se establece. -

3.- PRUEBA DE EXPERTICIA

En lo ateniente a la solicitud de la prueba de informes y experticia informático mencionada en el escrito de promoción, la misma fue desistida por la parte actora el la audiencia de juicio. Tribunal A quo homologo el desistimiento. Por consiguiente, esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ADMINISTRADORA AEROVIP:

1.- DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales marcadas con la letra “A, B2, C” referentes a la original de la carta de renuncia voluntaria, constancia de registro del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y Planilla de liquidación de las prestaciones sociales, cursantes a los folios 02 al 09 del cuaderno de recaudos Nº 3, correspondiente a las pruebas de la ADMINISTRADORA AEROVIP, quien decide le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las admite. Así se establece.
2.- DE LA PRUEBA INFORME:

En lo ateniente a la solicitud de la prueba de informes en el mencionada en el escrito de promoción, dirigida a la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) - BANCAMIGA., la misma fue desistida por la parte demandada el la audiencia de juicio. El Tribunal A quo homologo el desistimiento. Por consiguiente, esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.

3.- LA PRUEBA DE TESTIGOS:

La parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos María Milagros Paspirgelis, titular de la cedula de identidad numero V- 10.800.279. Isaac Meléndez, titular de la cedula de identidad numero V- 17.698.707. Daniel Romero, titular de la cedula de identidad numero V- 11.740.780. María José González, titular de la cedula de identidad numero V- 17.859.188. Marcos Pérez, titular de la cedula de identidad numero V- 11.635.848. Pablo Acevedo, titular de la cedula de identidad numero V- 4.349.186. Sileidy Inciarte, titular de la cedula de identidad numero V- 12.755.068. Survy Torres, titular de la cedula de identidad numero V- 22.914.614. Elsi Useche, titular de la cedula de identidad numero V- 6.525.704. Yvonne Silva, titular de la cedula de identidad numero V- 4.416.657, respectivamente. En la celebración de la audiencia oral de juicio, celebrada en fecha 13 de mayo de 2026, el Tribunal A quo dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos promovidos como testigos, razón por la cual se declaro Desierto dicho acto. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PLUS ULTRA C.A:

1.- DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales marcadas con la letra “A” referentes a copias de las facturas de honorarios profesionales, cursantes a los folios 10 al 51 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, emitidas por la extrabajdora desde el año 28/08/2018 hasta 03/02/2022 a favor de la empresa PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, quien decide le otorga pleno valor probatorio, por considerarla pertinente según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. –

En cuanto a las documentales marcadas con las letras “B1 al B12” referentes a impresiones de correos electrónicos, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto las mismas han debido ser ratificada a través de una Experticia Informática realizada por expertos de SUSCERTE. Así se establece.
En cuanto a la prueba marcada con la letra “C1 al C19”, referentes a las copias del Registro Mercantil de PLUS ULTRA, cursante a los folios 65 hasta 84, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

2.- DE LA PRUEBA INFORME:

En lo ateniente a la solicitud de la prueba de informes en el mencionada en el escrito de promoción, dirigida a la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la misma fue desistida por la parte demandada en la audiencia de juicio. El Tribunal A quo homologo el desistimiento. Por consiguiente, esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.

3.- LA PRUEBA DE TESTIGOS:

La parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos María Milagros Paspirgelis, titular de la cedula de identidad numero V- 10.800.279. Isaac Meléndez, titular de la cedula de identidad numero V- 17.698.707. Daniel Romero, titular de la cedula de identidad numero V- 11.740.780. María José González, titular de la cedula de identidad numero V- 17.859.188. Marcos Pérez, titular de la cedula de identidad numero V- 11.635.848. Pablo Acevedo, titular de la cedula de identidad numero V- 4.349.186. Sileidy Inciarte, titular de la cedula de identidad numero V- 12.755.068. Survy Torres, titular de la cedula de identidad numero V- 22.914.614. Elsi Useche, titular de la cedula de identidad numero V- 6.525.704. Yvonne Silva, titular de la cedula de identidad numero V- 4.416.657, y otros. En la celebración de la audiencia oral de juicio, celebrada en fecha 13 de mayo de 2026, el Tribunal A quo dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos promovidos como testigos, razón por la cual se declaro Desierto dicho acto. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.

II.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que, según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic).

III- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, al verificarse que en la presente causa ambas partes ejercieron recurso de apelación relacionado con la existencia de la responsabilidad solidaria del grupo de empresas codemandadas, en tal sentido, este Tribunal pasa de seguidas a resolver inicialmente la apelación ejercida por la parte demandada, para luego pronunciarse en relación a la apelación de la parte actora, lo cual hace en los siguientes términos:

1.- En lo que respecta al primer punto de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, aduce que el mismo se refiere “a la solidaridad que también alega mi contraparte, el Juez decreto la solidaridad en base de los artículos 46, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero a la vez señala que no existe identidad accionaria y administración común entre ambas empresas, la doctrina rectora establece que para que exista solidaridad debe haber identidad de accionista y control común en la administración, simplemente el Juez decreto la solidaridad en base a que la ciudadana Amoloha Méndez ejercía el cargo de administradora con dos figura jurídica. Al respecto, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada para lo cual considera oportuno destacar lo siguiente:

A. Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal evidencia la existencia de una Errada Interpretación y Aplicación de los Artículos 46, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que conforme a lo tipificado en el artículo 46 de la LOTTT (Grupos de Entidades de Trabajo) la norma exige como condición sine qua non que las empresas estén sujetas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. En tal sentido, para que proceda la presunción de grupo económico, la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social (SCS) del TSJ (sentencia Nº 903 del 14/05/2004 caso Transporte Sáet S.A) ha delineado la exigencia de dominio accionario (mismos accionistas o poder decisorio común) o la composición sustancialmente idéntica de sus órganos de dirección/juntas directivas. La mera coincidencia puntual de que la ciudadana Amoloha Méndez ejerciera funciones de administración bajo distintas figuras jurídicas en ambas compañías no configura, por sí sola, una administración ni un control común, ni demuestra la existencia de un control accionario o patrimonial unificado.

B.-. En este orden de ideas es importante aclarar que el Artículo 54 de la LOTTT consagra el derecho a la remuneración por la prestación del servicio. No contempla presupuestos normativos de responsabilidad solidaria entre entes corporativos independientes, mientras que el artículo 56 de la LOTTT regula la solidaridad por obras o servicios inherentes o conexos (contratistas e intermediarios). La figura de solidaridad por contratista requiere la demostración de una relación de encargo/subcontratación de la actividad propia del beneficiario, supuesto distinto a la imputación de grupo económico del Artículo 46 de la LOTTT.

C.- Para la procedencia de la responsabilidad solidaria por la figura del Grupo de Entidades de Trabajo (Art. 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT), la ley y la doctrina exigen la concurrencia de elementos concurrentes que la parte actora no logró demostrar:

1. Ausencia de Unidad de Mando y Control Común: La Sala de Casación Social (Sentencia N° 1592 del 19 de julio de 2007, entre otras) exige para la configuración del grupo de empresas la existencia real de subordinación a un poder de dirección y administración común, así como la integración en una unidad económica permanente. El propio Juez de Primera Instancia admitió que no existe control accionario ni directivo común entre AEROVIP y PLUS ULTRA.
2. Autonomía Operativa y Divergencia de Objeto: Quedó evidenciado en el proceso que AEROVIP es una entidad con autonomía organizativa y comercial que presta servicios asistenciales (servicios VIP) a diversas líneas aéreas que operan en el país. El hecho de brindar servicios mercantiles a distintas empresas del sector aeronáutico confirma que su objeto no está supeditado ni integrado de forma exclusiva a PLUS ULTRA, descartando la unidad de propósito económico o confusión patrimonial.

Ahora bien, conforme al artículo 72 de la LOPT, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión corresponde a la parte demandante.

• La parte actora no aportó elementos probatorios (tales como actas de asambleas de accionistas, libros de contabilidad unificados, directrices operativas cruzadas o confusión patrimonial) que demostraran la existencia de un conjunto económico unificado.
• Ante la falta de prueba de la dominación o control común, operan las normas sobre carga probatoria a favor de la empresa AEROVIP.

D.- De igual forma, evidencia este Tribunal de Alzada que el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia adolece del vicio de contradicción en los motivos, supuesto contemplado en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 799 de fecha 05 de junio de 2008 estableció:

“…Para resolver esta denuncia, debe indicar la Sala que en anteriores decisiones se ha establecido el criterio según el cual, el vicio de contradicción en los motivos previsto en el Ordinal 3º del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe cuando las razones del fallo se destruyen entre sí generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos…”.

E.- En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1792 de fecha 13 de diciembre de 2005 estableció:

“…El artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 3°, establece como supuestos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad e ilogicidad de la motivación…”.

F.-Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 840 de fecha 11 de mayo de 2006 estableció:

“…Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…”.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal Superior que la sentencia recurrida incurre en un evidente vicio de inmotivación por contradicción en los motivos (violación del artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad), toda vez que:

1. Reconoce explícitamente que NO existe identidad accionaria ni administración común entre AEROVIP y PLUS ULTRA.
2. Decreta la responsabilidad solidaria entre ambas empresas en base al grupo económico o unidad patronal.
G.- Ante las citadas premisas en las cuales incurrió el Juez de la recurrida, se constata una evidente contradicción lo cual es insubsanable, toda vez que, si el juzgador declara expresamente que no se configuró la identidad accionaria ni el control o administración común, destruye de forma automática la premisa fáctica necesaria para encuadrar los hechos en el Artículo 46 de la LOTTT. Ambas afirmaciones se aniquilan recíprocamente, dejando el fallo carente de motivación lógica, y siendo que la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando esta carece de los motivos de hecho y de derecho.

H.- Establecido lo anterior, observa este Tribunal respecto a la solidaridad alegada por la parte actora entre las empresas AEROVIP y PLUS ULTRA que dicha solidaridad se fundamenta en el hecho de que se evidencia de las pruebas cursantes en autos que su representada ejerció una administración común de ambas empresas y que los objetos sociales eran conexos, sin embargo debe puntualizar esta Alzada, que del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa no se llegó a demostrar los presupuesto contenidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento, para estar en presencia de un grupo de empresas; todo lo contrario quedó evidenciado que las codemandadas tiene domicilio, accionista y representantes legales distintos.

I.- Ahora bien, en virtud de que la parte actora pretende demandar a un grupo de empresas, asumiendo que las mismas constituyen una unidad económica, sin indicar de manera pormenorizada la existencia de la vinculación de las entidades de trabajo co-demandadas, es decir, si se encuentran sometidas a la administración y control en común, o quien es el ente controlante del grupo de empresas y por cuanto no llegó a patentizarse que empresas de las accionadas ejerciera control sobre la otra, toda vez que es carga procesal de quien alegue la existencia de un grupo económico, aportar a los autos elementos suficientes que hagan presumir al Tribunal o que demuestren la vinculación del grupo de empresas codemandada, por lo tanto, mal pudo haber considerado el Juez de Juicio que las referidas empresas conformaban una unidad económica y que las mismas eran solidariamente responsables. Así se establece

J.- En razón de las consideraciones antes señaladas, quien decide declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida de Primera Instancia en lo relativo al decreto de responsabilidad solidaria entre AEROVIP y PLUS ULTRA, DECLARANDO SIN LUGAR la pretensión de solidaridad laboral formulada por la parte actora en contra de las codemandadas, por no haberse demostrado la existencia de identidad accionaria, control o administración común, ni la conformación de un grupo de entidades de trabajo a la luz del artículo 46 de la LOTTT. Así se establece.

2.-En cuanto al otro punto de apelación ejercido por la parte demandada recurrente PLUS ULTRA, referente a que la ciudadana Amaloha Méndez nuevamente se contrató para ejercer un mandato mercantil, es decir, se tenía que cumplir el requerimiento del artículo 355 para aperturar la sucursal de PLUS ULTRA en Venezuela, a razón de eso la ciudadana Amaloha Méndez nuevamente facturaba como honorario profesionales, este es un punto importante Ciudadana Juez porque, contradice en su totalidad tanto las pruebas aportadas por mi contraparte y por mi representada donde establece y señala en su libelo de la demanda que la ciudadana Amaloha Méndez prestaba el servicio a través del pago de un salario, el mismo abogado de la ciudadana Amaloha Méndez consigna facturas de honorarios profesionales debidamente emitidas elaboradas y las cuales tienen el control total, eran enviadas de forma mensualmente a mi representada PLUS ULTRA para que le hiciera un pago a una cuenta extrajera, es decir, que ambas partes estamos contentes que el pago no era salario, sino una factura de un honorario profesionales, consta también un contrato de arrendamiento realizado por la ciudadana Amaloha Méndez en su condición de representante legal y no hay otra prueba en el expediente que puedan demostrar que efectivamente había o que se había configurado la relación de trabajo, todo nace desde el punto de vista mercantil desde el Código de Comercio, desde los requerimientos establecidos por la las normas aeronáuticas para constituir una sucursal en Venezuela, pero no existe prueba alguna que demuestre efectivamente la relación de trabajo y en qué sentido bueno por una máxima experiencia y aplicando la valoración de la sana critica de aquí lo presente somos abogados y muchas veces nuestros trabajo se presta a través de la figura de honorarios profesionales, porque quien conoce el derecho, el abogado, conoce el derecho la Ley Orgánica del Trabajo protege al débil jurídico que es el trabajador, que no tiene conocimiento cuáles son los elementos que configuran la relación de trabajo, una abogada que durante siete años fue contratada, mandaba correos electrónicos porque no existe otros correos electrónicos nada más las facturas cobrando honorarios profesionales, cómo es posible que en siete años nunca había hecho un reclamo a mi representada de pago de vacaciones, cesta tickets, utilidades conociendo el derecho, es decir, la abogada estudió cinco años conoce el derecho, como ahora por siete años guardo el silencio, para presentar una demanda por 300 mil dólares, es decir, bueno, obviamente que nunca se consideró como una trabajadora, sino como un abogada en el libre ejercicio de su profesión, (…), que eran pago de salario no hay ninguna prueba que demuestre que efectivamente, que configuren las relaciones de trabajo y en ambas pruebas tanto de la actora como de la demandada se identifica el pago de honorarios profesionales, facturas de honorarios profesionales, el cargo de abogado de la ciudadana Amaloha Méndez, la designación como representante legal para tramitar la sucursal en Venezuela durante siete años, esta son las únicas documentales que hay, entonces por tal motivo no existe relación de trabajo, existen una relación netamente Mercantil donde la ciudadana Amaloha Méndez trabajó a través de la figura de honorarios profesionales y así solicitó que se declarado con lugar.

A.- Al respecto pasa este Tribunal a señalar lo siguiente: Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una relación de naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum, artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores LOTTT. Al haber admitido PLUS ULTRA la prestación de servicios, pero calificándola como una relación mercantil/civil autónoma (mandato mercantil y honorarios profesionales), la carga de desvirtuar la presunción recaía sobre la demandada. Ahora bien, oída la exposición del recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente: Las pruebas documentales (promovidas tanto por la actora como por la demandada) demuestran de forma fehaciente que el vínculo consistía en una relación de honorarios profesionales y para la cancelación del pago por dichos servicios la parte accionante debía entregar unas facturas alineadas con las exigencias del SENIAT, pagadas mediante transferencia a cuenta extranjera y derivadas de un encargo de representación legal, con mandato mercantil para la apertura de sucursal bajo los lineamientos establecidos en el artículo 355 del Código de Comercio.

B.- En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería del vínculo jurídico que se configura entre las partes, y que se desprendan los elementos característicos de ésta. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (…)”.

C.- Precisado lo anterior, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los Trabajadores LOTTT, antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis o como principio general), donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que ésta prestación debe ser remunerada. Por ende, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. ASI SE ESTABLECE.

• Forma y naturaleza de la remuneración: No existía una nómina laboral la estipulación salarial era fijada por la propia parte actora. El pago se generaba contra la presentación de facturas por honorarios profesionales emitidas libremente por la abogada.
• Autonomía y ausencia de subordinación: El encargo otorgado correspondía al ejercicio libre de la profesión de abogado para ejecutar actos de representación legal y trámites ante la autoridad aeronáutica. No se demostraron controles disciplinarios, sujeción a horario de trabajo, ni fiscalización sobre la forma técnica de ejecutar su trabajo legal.
• Elemento de Ajenidad: La abogada actuó como apoderada/mandataria mercantil en representación de la persona jurídica, asumiendo la gestión propia de un profesional independiente en el libre ejercicio de la especialidad.

D.- Doctrina de los Actos Propios y Conocimiento del Derecho:
• Alineación con la Máxima de Experiencia: La ciudadana demandante es una profesional del Derecho. El estándar de apreciación bajo las reglas de la sana crítica y la máxima experiencia permite discernir que una profesional con amplio conocimiento legal, que durante un período de siete (7) años facturó honorarios, actuó mediante mandato mercantil y guardó silencio sin reclamar conceptos propios de una relación de subordinación (utilidades, vacaciones, bono alimentario), no se consideraba a sí misma en una relación de dependencia laboral.
• Ausencia de Coacción o Simulación: No constan en el expediente elementos probatorios que demuestren vicios en el consentimiento, simulación de fraude laboral o coacción para desvirtuar la naturaleza mercantil de los contratos y las facturas emitidas.

E.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la contestación de la demanda, y las pruebas aportadas en autos, donde se desconoció la relación laboral con la accionante al quedar plenamente desvirtuada la presunción de laboralidad y evidenciarse que la relación entre la abogada Amaloha Méndez y PLUS ULTRA fue de naturaleza estrictamente civil/mercantil (honorarios profesionales / mandato). Razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido de Primera Instancia respecto a la configuración de la relación de trabajo con la referida demandada PLUS ULTRA y la consecuente solidaridad con la empresa AEROVIP, declarándose SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y conceptos laborales iniciada contra la empresa PLUS ULTRA, por falta de naturaleza laboral del vínculo. Así se establece.

3.- En cuanto al otro punto de apelación ejercido por la parte demandada recurrente AEROVIP referente a que ambas partes estamos conteste que existía una relación de trabajo de siete meses de julio del 2024 hasta febrero del 2025, donde la ciudadana Amaloha Méndez se retiró voluntariamente de su cargo como directora, estamos conteste en el pago del salario que eran 130 bolívares en la fecha de inicio y fecha de finalización del retiro voluntario, las cuales fueron reconocidos por mi contraparte, lo que se rechaza es que a través de una solidaridad que no existe, el Juez de Primera Instancia imputó durante esos siete meses, pero el Juez la imputo o calculo solamente en el tiempo que prestó servicio la ciudadana Amaloha Méndez, entonces cómo puede haber una identidad de administración cuando solamente presto servicio, está tomando el Juez de Primer Instancia el tiempo de siete meses que presto servicio en AEROVIC y no durante los siete años, cómo me puede declarar una solidaridad y porque debe ser una administración en común durante ese tiempo, no por un tiempo de siete meses eso fue reconocido por mi contraparte, entonces también se consignó la liquidación de prestaciones sociales que fue reconocida por mi representada y lo que aquí se está reclamando es una diferencia de prestación sociales porque la liquidación fue cancelada mi contraparte la ha reconocido y lo que él reclama es una diferencia por un pago que hizo PLUS ULTRA que jamás lo hizo el AEROVIC, es decir, algo totalmente sin fundamento jurídico y así solicito que sea declarado. Al respecto este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

A.- En virtud del principio de la admisibilidad de los hechos y la lealtad procesal (Art. 5 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - LOPT), quedan firmes por aceptación expresa de las partes:

1. Existencia de la relación laboral: Siete (7) meses (Julio 2024 – Febrero 2025).
2. Causa de terminación: Retiro voluntario expresado por la exdirectora Amaloha Méndez.
3. Salario base concertado: Bs. 130,00.
4. Pago parcial por concepto de liquidación: Otorgado por el patrono AEROVIC e ingresado al patrimonio de la trabajadora.

B.- Limite de la Controversia. El punto sobre el cual versa la apelación es determinar si procede el reclamo de recálculo o diferencia de prestaciones sociales con base a pagos o erogaciones alegadas por la parte actora, provenientes de un tercero ajeno a la relación de trabajo (PLUS ULTRA).

C.- Carga de la Prueba y Relación Patrono-Trabajador Los Artículos 104 y 141 de la LOTTT establecen que el salario está constituido por las remuneraciones o provechos que la trabajadora o el trabajador perciba de su patrono por la prestación de sus servicios. Asimismo, las prestaciones sociales constituidas como derecho adquirido recaen sobre el patrono directo que ostenta la relación de subordinación jurídica y económica.

D.- El Artículo 72 de la LOPT señala que corresponde la carga de la prueba de los hechos a quien los alegue. Si la actora pretende imputar al salario de su relación con AEROVIC sumas pagadas por un tercero (PLUS ULTRA), tenía la carga de demostrar el supuesto de hecho (ej. grupo económico, solidaridad patrimonial u obligación convenida entre patronos según el Art. 45 y sig. de la LOTTT).

E.-. Ausencia de Subordinación y Carácter no Salarial de Pagos efectuados por Terceros. Carga de la prueba en alegatos de percepciones salariales extra patronales. La Sala de Casación Social del TSJ ha establecido de forma pacífica y reiterada (ej. Sentencia N° 0884 del 05-12-2018 y Sentencia N° 0362 del 05-05-2017) que para que un pago o erogación otorgado por un tercero sea computable en la base salarial para la estimación de la liquidación de prestaciones sociales, el trabajador debe acreditar de forma fehaciente la existencia de unidad económica, interdependencia o concierto patronal. En ausencia de este vínculo, los pagos realizados por terceros carecen de la naturaleza de retribución del servicio en términos salariales respecto al patrono demandado.

F.- Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte actora no logro demostrar la existencia de una unidad económica, ni la solidaridad entre las empresas codemandadas, así como tampoco logro demostrar el complemento salarial alegado en el libelo de la demanda, es por ello que este Tribunal toma el salario de Bs. 130 mensuales, que fue reconocido por ambas partes, a los efectos del calculo de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que pudieran existir, es decir: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades (60) días, beneficio de alimentación (en base a la sentencia Nº 504 de fecha 10/11/2025 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), a razón de 40$ mensuales indexados de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento del efectivo pago, más los intereses moratorios e indexación monetaria, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable que deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de ingreso 1° de julio de 2024 y la fecha de egreso18 de febrero de 2025, en base el salario de Bs. 130 mensuales, para determinar el salario integral se calculará añadiendo la alícuota de utilidades en base a 60 días anuales y 15 días anuales por bono vacacional. Debido a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil AEROVIC en lo que respecta a este concepto y en consecuencia se modifica la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Así se establece.

4.- En cuanto al último punto de apelación de la parte demandada recurrente, referente a que se declaré el fraude procesal, “por cuanto no puede ser que una persona profesional del derecho haya guardado silencio y su propio provecho y una vez que haya finalizado la apelación profesional con mi representada, presente una demanda por la cantidad de 300 mil dólares, a los fines de buscar un enriquecimiento sin causa que nunca advirtió a mi representada, porque el profesional del derecho está para asesorar a su cliente y guiarlo por la normal legal, no para hacer este tipo de acciones que nos dejan muy mal como abogado en el país y frente a otros países extranjeros, porque esto da pie a que un profesional del derecho se contrate bajo esta modalidad, guarde silencio por un tiempo considerable y después presente una demanda sobre unos derechos que no les corresponden, entonces le pido a la ciudadana Juez pues que se pronuncie sobre el fraude procesal y se ha declarado con lugar el recurso”. Al respecto este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

A.- Naturaleza Cautelar y Probatoria del Fraude Procesal

El fraude procesal no puede basarse en meras presunciones, suposiciones, juicios de valor o calificativos éticos sobre la actuación de un profesional del derecho. Corresponde a quien alega el fraude procesal demostrar de forma fehaciente, inequívoca y mediante medios probatorios idóneos la existencia de una conspiración, maquinación o dolo encaminado a engañar al órgano jurisdiccional para obtener un provecho indebido.

Insuficiencia del Juicio Ético/Moral: Alegar que un abogado "guardó silencio" o cobró honorarios/prestaciones elevados (como la pretensión de $300.000) entra en el terreno del derecho sustantivo o la ética profesional, pero no constituye por sí solo fraude procesal si no se prueba la concurrencia de artificios o maquinaciones engañosas que viciaron el proceso judicial.

B.- Para que se configure el fraude procesal conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del TSJ, se requiere:

1. Actos dolosos o engañosos: Intención deliberada de inducir a error al juez o a la contraparte.
2. Daño o perjuicio directo: Un resultado antijurídico mediante el uso torcido de la norma procesal.
3. Prueba plena del engaño: La sola presentación de una demanda (incluso por un monto elevado) es el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV). Pretender cobrar acreencias o honorarios mediante los canales legales no constituye per se un acto fraudulento si la contraparte tiene la oportunidad procesal de ejercer su defensa, contradecir los hechos y presentar sus pruebas en el debate probatorio.

C.- El hecho de que la profesional del derecho haya ejercido representación previa y posteriormente accione judicialmente no demuestra automáticamente fraude. Si la empresa (AEROVIC) considera que existió mala praxis, incumplimiento contractual o falta ética, existen las vías procesales, disciplinarias (Colegio de Abogados / Tribunal Disciplinario) o sustantivas correspondientes, pero no se puede desnaturalizar la figura procesal del fraude para resolver disputas de honorarios, reclamaciones laborales o desavenencias entre cliente y abogado.

D.- El juez de la causa no puede declarar un fraude procesal con base en simples afirmaciones de la apelante. Si la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas directas que evidencien la conspiración o la falsedad ideológica/material dentro del proceso, el recurso de apelación carece de asidero fáctico y probatorio. Ahora bien, la parte apelante pretende que este Juzgado Superior declare la existencia de un fraude procesal basándose únicamente en argumentaciones subjetivas, apreciaciones sobre la ética profesional del abogado y el monto reclamado en la demanda. Al respecto, recordamos que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, exige que el fraude procesal sea plena y fehacientemente probado por quien lo invoca. No basta con alegar que se guardó silencio o que la pretensión económica resulta cuantiosa; la ley exige la demostración concreta de maquinaciones, engaños u orquestaciones destinadas a inducir en error a la administración de justicia.

E.- Pretender que la sola interposición de una demanda o el reclamo de un derecho constituye fraude procesal atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución. La demandada ha contado y cuenta con todas las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa para contradecir el fondo del asunto en la etapa procesal correspondiente. Al no haber aportado la parte recurrente ningún elemento probatorio que demuestre la existencia de los elementos constitutivos del fraude procesal se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en consecuencia la decisión recurrida. Así se establece. -

V- Habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada en relación del recurso de al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, pasa de seguidas a pronunciarse con relación a la apelación de la parte actora, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

1.- En cuanto al primer punto de apelación ejercido por la parte actora recurrente referido al establecimiento de la existencia de la responsabilidad solidaria, aduce el recurrente que si bien es cierto el Tribunal declaro la existencia de una responsabilidad solidaria entre ambas codemandadas, la misma supeditó o condiciono por un tiempo inferior del periodo comprendido 19/02/2025 al 12/03/2025, con respecto a la codemandada AEROVIP.

A.- Al respecto la representación judicial de la parte demandada señalo: “en relación a la solidaridad que él alega que dejo de percibir o de apreciar, en definitiva, el Juez de Primera Instancia declaro sin fundamento alguno y fuera de todo orden de la Ley, una solidaridad que no existe la cual la voy a desarrollar al momento que voy a explicar en el momento de mi apelación.

B.- Ahora bien, en virtud de que los fundamentos de la apelación de la parte actora presupone la preexistencia y consolidación plena de solidaridad de un grupo de empresas codemandadas por todo el decurso de la prestación de servicios, esta Alzada debe declarar IMPROCEDENTE la pretensión del recurrente, en razón de que el examen sobre la procedencia, alcance, inexistencia de identidad de accionistas y ausencia de control común en la administración de las codemandadas, constituye el punto medular objeto de impugnación en el primer punto de la apelación ejercida por la parte demandada que fue resuelto previamente, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en lo que respecta a este particular. Así se establece.

2.-En cuanto al segundo punto de apelación ejercido por la parte actora recurrente referido a la errónea valoración de la documental marcada con la letra. “F” cursante del folio “183” del expediente, aduce que “esa documental fue promovía por esta en representación y es contentiva de una constancia de trabajo emanada de la codemandada AEROVIP vale destacar que al momento del control y contradicción de las pruebas celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia, la parte demandada impugnó en principio esa documental alegando la falta de cualidad de la firmante, estableciendo que a todo evento la que tenía la cualidad para firmar esa constancia de trabajo era la gerente de recursos humanos y no la ciudadana que firmo ese documento, al respecto de ese argumento esta representación en la audiencia de juicio, hizo valer que esa firmante de esa constancia de trabajo es la misma persona que le otorgó poder al abogado Rafael Montano, es decir de esa misma documental que cursa en autos del otorgamiento de poder tiene la facultad que firmo esa constancia de trabajo”.

A.- Al respecto la representación judicial de la parte demandada señalo: “con relación a la constancia de trabajo que dice mi contraparte, primero porque la persona no era la adecuada para emitir esas constancia de trabajo por ser una fotocopia simple de un documento que desconoce mi representada como emanada de ello, tercero con un simple examen de ser un experto grafo técnico o tener unos conocimiento especiales, se nota a simple vista que la firma está súper puesta a ese documento es decir sería imposible que el Juez declarara la exhibición de documento con una documental que nunca emano de mi representando, por tal motivo como se puede tachar un documento de falsedad cuando el documento está en fotocopia, por lo tanto eso prospera si el documento estuviera en original, eso es todo lo que tengo que alegar sobre las observaciones de la apelación de mi contraparte”.

B.- En tal sentido, corresponde a este Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, quien alega que el Juez A quo incurrió en una errónea valoración de la prueba documental marcada con la letra “F”, cursante al folio 183 del expediente, consistente en una fotocopia simple de una supuesta constancia de trabajo emanada de la codemandada. AEROVIP.

C.-Ahora bien, analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, así como los alegatos vertidos por ambas partes durante el control y contradicción de las pruebas y en la audiencia oral de juicio, esta Alzada procede a resolver bajo las siguientes consideraciones de derecho:

D.- De conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente en materia laboral por disposición del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), las copias fotostáticas simples tienen el mismo valor probatorio que los originales únicamente si no son impugnadas o desconocidas por la contraparte contra quien se oponen. En el caso de autos, consta que, en la oportunidad procesal del control y contradicción de pruebas, la parte demandada impugnó y desconoció expresamente la referida documental por diversas razones concordantes:

1. Desconocimiento formal del contenido y firma: Negó que el documento hubiere emanado de la empresa codemandada.
2. Falta de cualidad y representación: Precisó que la suscriptora del documento carecía de facultades para otorgar constancias de trabajo, recayendo dicha atribución estatutaria y funcional en la Gerencia de Recursos Humanos.
3. Irregularidad material manifiesta (Superposición): Denunció que a simple vista se observa una superposición de la firma en la copia exhibida, lo que vicia la integridad y autenticidad del instrumento.

E.- La parte recurrente pretende desestimar dicha impugnación argumentando una supuesta identidad entre la firmante de la constancia y quien otorgó el poder al abogado de la contraparte. Al respecto, este Tribunal Superior observa:

• Inversión de la carga probatoria: Al haber sido impugnada y desconocida la copia simple (Folio 183), correspondía a la parte promovente (actora) demostrar su autenticidad o promover el cotejo correspondiente trayendo el original a los autos. Al no haber aportado el documento original ni promovido medio probatorio alguno que convalidara su certeza, la fotocopia simple carece de todo valor probatorio.
• Imposibilidad legal de exigir Tacha de Falsedad sobre copias simples: Tal como acertadamente señala la representación de la parte demandada, la tacha de falsedad (vía de impugnación incidental) es una institución reservada para instrumentos originales o copias certificadas con eficacia probatoria plena. Exigir a la demandada tachar de falsa una fotocopia simple carente de certificación equivaldría a imponerle una carga procesal indebida y contraria al ordenamiento jurídico, dado que la simple impugnación y desconocimiento es el mecanismo idóneo y suficiente para despojar a la fotocopia de toda eficacia probatoria.

F.- En virtud de lo expuesto, al constar que el documento marcado “F” (Folio 183) es una fotocopia simple que fue formalmente desconocida e impugnada en su oportunidad procesal, sin que la parte actora hubiese traído al proceso el original ni adminiculado otros medios probatorios aptos para demostrar su contenido y la legitimidad de su firma, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo concluye que el Juez de Primera Instancia valoró en estricto apego a derecho la referida documental, sin incurrir en error de valoración alguno. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece. –

3.-En lo que respecta al tercer punto de apelación ejercido por la parte actora recurrente relacionado a la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideramos que si procede esa indemnización más aún que si es cierto existe una carta de renuncia se evidencia de las pruebas promovidas por mi representada específicamente en la marcada con la letra “M” la prestación de servicio de mi representada del grupo económico siguió o continuo la existencia de esa carta de renuncia, motivo por el cual procede la indemnización solicitada en consecuencia de todo esto argumento solicitamos muy respetuosamente que se declare con lugar el recurso apelación, se modifique la sentencia recurrida el punto aquí solicitado...”.

A.- Al respecto este Tribunal Superior considera oportuno destacar que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) prevé la indemnización (conocida comúnmente como "doblete") únicamente para los casos de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o por despido injustificado. En tal sentido, al constar en autos la carta de renuncia voluntaria firmada por la trabajadora (manifestación unilateral de voluntad del trabajador, Art. 77 LOTTT), la terminación de la relación laboral se produjo por causa imputable y atribuible exclusivamente a ella.

B.- De igual forma, aun cuando la parte actora argumenta mediante la prueba marcada con la letra "M" una supuesta continuidad de servicios en el grupo de empresas tras la renuncia, esto no invalida el acto voluntario de la renuncia previa ni transforma una dimisión en un despido injustificado. Para que proceda la indemnización del artículo 92 LOTTT, la actora debía probar de manera inequívoca la existencia de un despido, hecho que no fue demostrado, dado que consta la finalización voluntaria del vínculo.

C.- Asimismo es importante destacar que en la presente causa se evidencia una Inexistencia de Estabilidad Laboral, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la LOTTT, los trabajadores de dirección no están amparados por la estabilidad laboral prevista en la ley. Por lo que al ostentar la accionante la condición de empleada de dirección (lo cual debe resaltarse según las funciones de inspección, vigilancia, representación o toma de decisiones ejercidas conforme al Art. 37 LOTTT), la trabajadora queda excluida de las prerrogativas y régimen de protección de estabilidad, razón por la cual, no le son aplicables las figuras o indemnizaciones derivadas de la pérdida de la estabilidad o despido injustificado contempladas en el artículo 92 de la ley. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.

Habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada en relación a los recursos de apelación ejercidos por ambas partes recurrentes y en razón de los señalamientos antes expuestos, esta Alzada declara: PRIMERO: SIN LUGAR , interpuesto por el abogado VICTOR RON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 127.968 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MONTANO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.100, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de Primera Instancia en lo relativo al decreto de responsabilidad solidaria entre AEROVIP y PLUS ULTRA. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión de solidaridad laboral formulada por la parte actora en contra de las codemandadas, por no haberse demostrado la existencia de identidad accionaria, control o administración común, ni la conformación de un grupo de entidades de trabajo a la luz del artículo 46 de la LOTTT. QUINTO: SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido respecto a la configuración de la relación de trabajo con la referida demandada PLUS ULTRA. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y conceptos laborales iniciada en contra de la empresa PLUS ULTRA. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL alegado por la parte demandada. OCTAVO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y conceptos laborales iniciada contra la empresa AEROVIP. NOVENO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. DECIMO: No habiendo condenatoria en costa. Así se establece.

Finalmente, a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal deja expresa constancia que en virtud de los acontecimientos acaecidos en la Republica Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del Terremoto ocurrido el día 24/06/2026, y en virtud que el Ejecutivo Nacional decreto Estado de Emergencia, suspendiendo las actividades no esenciales en todo el País, y que la Rectoría del Tribunal Supremo de Justicia declaro como no laborables los días 25, 26, 29 y 30 de junio de 2026, así como los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 de julio de 2026, y siendo que, a partir del día lunes trece (13) de julio de 2026, se trabaja bajo el esquema de guardias en este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1984 de fecha 15/12/2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuenta como días de despacho los días que el Tribunal se encuentra de guardia, y siendo que la lectura del dispositivo oral del fallo se dicto el día MARTES 21 DE JULIO DE 2026 A LAS 9:00 A.M., el lapso para publicar la presente decisión se encuentra dentro del lapso legal, toda vez que desde la fecha en que se dicto el dispositivo oral del fallo, este Juzgado ha estado de guardia los días Jueves 30 de julio, Martes 04 de agosto de 2026, es decir que la presente decisión fue dictada al segundo (2º) día despacho, debiendo dejarse transcurrir tres (3) días de despachos pendientes para empezar a computarse el lapso de los cinco (5) días de despacho, para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Así se establece.-

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR , interpuesto por el abogado VICTOR RON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 127.968 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MONTANO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.100, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de Primera Instancia en lo relativo al decreto de responsabilidad solidaria entre AEROVIP y PLUS ULTRA. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión de solidaridad laboral formulada por la parte actora en contra de las codemandadas, por no haberse demostrado la existencia de identidad accionaria, control o administración común, ni la conformación de un grupo de entidades de trabajo a la luz del artículo 46 de la LOTTT. QUINTO: SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido respecto a la configuración de la relación de trabajo con la referida demandada PLUS ULTRA. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y conceptos laborales iniciada en contra de la empresa PLUS ULTRA. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL alegado por la parte demandada. OCTAVO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y conceptos laborales iniciada contra la empresa AEROVIP. NOVENO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. DECIMO: No habiendo condenatoria en costa. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026).



ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA