REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de Agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: AP21-O-2026-000026
ACCIONANTE: MARCEL JOSÉ PAIVA LEÓN, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.166.118.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: FÉLIX JOSÉ GUEVARA RODRIGUEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.765.
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y su órgano adscrito la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (GERESAT), por omisión, abstención administrativa y restricciones al acceso a las actas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Tribunal Superior de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano MARCEL JOSÉ PAIVA LEÓN titular de la cédula de identidad N° V-12.166.118, debidamente asistido del abogado FÉLIX JOSÉ GUEVARA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de parte accionante, mediante sorteo de distribución efectuado en fecha 18 de junio de 2026.
En fecha 22 de junio de 2026, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, ordenó al ciudadano MARCEL JOSÉ PAIVA LEÓN, asistido por el abogado Félix José Guevara Rodríguez, la subsanación del libelo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el INPSASEL y la GERESAT MIRANDA, al advertir imprecisiones y contradicciones en sus pretensiones, posteriormente en fecha 16 de julio de 2026, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordenó a la parte accionante que subsanara el libelo de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 21 de julio de 2026, este Juzgado Superior, dicta auto mediante el cual ordena la notificación por medio de boleta del ciudadano MARCEL JOSÉ PAIVA LEÓN o en su defecto en la persona de su apoderado judicial el Abg. FÉLIX JOSÉ GUEVARA RODRIGUEZ a los fines que subsane lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 22 de julio de 2026, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por el ciudadano MARCEL JOSÉ PAIVA LEÓN, debidamente asistido del abogado FÉLIX JOSÉ GUEVARA RODRIGUEZ mediante la cual se da por notificado y a su vez consigna Escrito de subsanación mediante el cual pretendió subsanar los vicios señalados, aclarando que la fase de investigación técnica dentro del procedimiento administrativo signado bajo el N° MIR-29-1E23-0242 se encuentra plenamente concluida y que la acción se limita única y exclusivamente a denunciar la abstención u omisión del órgano administrativo en emitir la Certificación Técnica Definitiva.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, este Tribunal pasa a revisar los requisitos a los cuales se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguientes términos:
II ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Señala el accionante en amparo constitucional, sobre el siguiente particular:
(…Omissis…)
Yo, MARCEL JOSÉ PAIVA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.166.118; debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio FÉLIX JOSÉ GUEVARA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.765, ante su competente autoridad comparezco con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar:
DILIGENCIA DE SUBSANACIÓN Y REFORMULACIÓN DEL LIBELO Estando dentro del lapso perentorio de tres (3) días de despacho fijado por este honorable Tribunal Constitucional, y en estricto cumplimiento de la orden de subsanación dictada por esta Sala en aras de garantizar la debida congruencia procesal, procedo a ACLARAR Y DELIMITAR EXPRESAMENTE EL OBJETO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, en los siguientes términos: 1. Aclaratoria de la Etapa Procedimental: Esta representación ajusta y delimita el objeto de la acción asumiendo formalmente que la fase de sustanciación e investigación técnica previa dentro del procedimiento administrativo signado bajo el N° MIR-29-IE23-0242 (Historia Médica Ocupacional N° MIR-00095-2023) SE ENCUENTRA PLENAMENTE CONCLUIDA Y EL EXPEDIENTE APTO PARA DECIDIR, habiéndose evacuado y cumplido de forma rigurosa los extremos médicos, clínicos, paraclinicos y psicosociales institucionales requeridos.
2. Exclusión de Pretensiones: En acatamiento a lo señalado por el Órgano Jurisdiccional, SE ELIMINA Y DESISTE EXPRESAMENTE DE LA SOLICITUD RELATIVA AL ACCESO A LAS ACTAS Y REVISIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, de forma tal de disipar la contradicción temporal y lógica advertida y evitar la indebida acumulación de pretensiones.
3. Delimitación del Amparo por Abstención: La presente acción se circunscribe ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A DENUNCIAR LA ABSTENCIÓN Y OMISIÓN CONTUMAZ DE PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO (INPSASEL / GERESAT MIRANDA), solicitando que este Tribunal Constitucional le ordene dictar el acto administrativo de fondo que corresponda a través de la correspondiente Certificación Técnica Definitiva, sin predeterminar ni suplantar bajo ninguna circunstancia el contenido o criterio técnico-médico reservado por ley al órgano especialista.
A tales efectos, se presenta el libelo reestructurado y subsanado para su plena admisión y tramitación:
LIBELO SUBSANADO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN Y ABSTENCION ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS (RELACIÓN FÁCTICA INTEGRAL SUBSANADA)
1. Denuncia de Origen y Reconstrucción de la Causa: En fecha 02/03/2021, interpuse denuncia formal por Acoso Laboral en contra de la entidad de trabajo AUTOMERCADOS PLAZA'S, C.A. Ante el extravió inicial de las actuaciones dentro de la GERESAT Miranda, se procedió a la reconstrucción completa del expediente mediante las copias fehacientes aportadas por esta parte, quedando signado el procedimiento bajo el Expediente Administrativo Técnico N°MIR-29-IE23-0242 e Historia Médica Ocupacional N° MIR-00095-2023.
2. Medida Preventiva Dictada al Patrono:
En fecha 19 de agosto de 2021, la GERESAT Miranda dictó Orden de Abstención Preventiva dirigida a la entidad de trabajo para prevenir la degradación del ambiente de trabajo y cesar todo acto hostil, consolidando la primera fase del procedimiento.
3. Culminación de la Fase de Sustanciación e Investigación Técnica:
Consta en las actas administrativas que se agotó de forma exhaustiva la fase probatoria y de evaluación médica ocupacional. Fui sometido a valoraciones clínicas y especializadas por los Médicos Ocupacionales adscritos a la Sede Principal del INPSASEL, específicamente por el Psiquiatra Dr. NECTALY TOVAR y el Psicólogo Dr. JAROL TOVAR. Con la rendición de tales informes y la incorporación de los elementos paraclinicos, la fase de sustanciación concluyó de forma definitiva, quedando el expediente en estado de sentencia y listo para la emisión del acto de fondo.
4. Mora Procesal y Omisión de la Administración: A pesar de encontrarse la causa en estado de dictar decisión, el INPSASEL y la GERESAT Miranda han incurrido en una inactividad ilegitima y desmedida. Esta parte ejerció de forma escrita más de veinte (20) reiteradas diligencias e impulsos procesales exigiendo la emisión del acto administrativo final, sin obtener respuesta formal ni pronunciamiento de ningún tipo.
5. Agotamiento de la Vía Jerárquica Previa:
Ante el silencio continuado, esta parte interpuso Recurso Jerárquico ante la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, el cual no ha sido resuelto a la fecha, configurándose la ineficacia absoluta de la vía ordinaria administrativa y dejando al trabajador en un estado de desamparo e incertidumbre jurídica.
CAPITULO II: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO POR ABSTENCIÓN
No opera la causal de inadmisibilidad del articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA). El accionante agoto las vías procedimentales a su alcance. La inacción continuada e injustificada de la Administración demuestra que los canales ordinarios devinieron en inútiles, tornando imperativa la tutela de amparo constitucional para ordenar el cese de la abstención.
CAPÍTULO III: NORMATIVA Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
La abstención ininterrumpida del INPSASEL vulnera de forma directa las siguientes garantías constitucionales:
• Derecho a la Oportuna Respuesta y Petición (Art. 51 CRBV): El ente accionado vulnera el mandato expresa que obliga a las autoridades públicas a dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes y procedimientos tramitados por los ciudadanos.
• Tutela Administrativa Efectiva y Debido Proceso (Art. 49, Numeral 1CRBV):
• El debido proceso exige que los procedimientos administrativos concluyan dentro de lapsos razonables mediante la emisión del acto correspondiente, impidiendo la indefinición eterna de la situación jurídica del administrado.
• Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva (Art 26 CRBV): Al no emitirse el acto administrativo de fondo, se le imposicita al trabajador acudir ante los tribunales laborales para ejercer las acciones indemnizatorias o reparadoras a que hubiere lugar.
• Principios de la Función Pública (Arts. 141 y 143 CRBV): Se conculcan los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia que rigen la administración pública.
• Derecho a la Salud y Seguridad Social (Arts. 83 y 86 CRBV): La mora en la resolución formal de causas de salud ocupacional deprime la protección de la integridad bio-psicosocial del trabajador.
CAPÍTULO IV: RÉGIMEN PROBATORIO.
Se ratifican los siguientes medios probatorios documentales destinados a demostrarla inactividad y mora del órgano accionado:1. Copia de la Denuncia de Origen por Acoso Laboral de fecha 02/03/2021(Anexo "A").2. Copia de la Orden de Abstención Preventiva del 19/08/2021 (Anexo "B").3. Copias debidamente recibidas por NPSASEL de las solicitudes y escritos de impulso procesal (Anexos C1 al C20), que acreditan el estado de mora y la exigencia de decisión formal.4. Copia del Recurso Jerárquico interpuesto ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (Anexo "D'").
CAPÍTULO V: PETITORIO DEFINITIVO SUBSANADO
Por los motivos antes expuestos, ajustados a la doctrina procesal constitucional y ala delimitación fijada por este Tribunal, solicito respetuosamente:
1. ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional por Omisión y Abstención Administrativa.
2. Declare CON LUGAR la presente acción y ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (GERESAT MIRANDA) que, dentro de un lapso perentorio que a bien fije este Tribunal, procedan a EMITIR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE FONDO CORRESPONDIENTE dentro del expediente N° MIR-29-IE23-0242, mediante la expedición de la correspondiente Certificación Técnica, reservando íntegramente al órgano administrativo la autonomía de su juicio técnico-médico. (…)”.
III.- DE LA COMPETENCIA.
Debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20.1.2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 5, numeral 19 eiusdem y, en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta necesario afirmar que le corresponde a este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, el conocimiento y decisión de la presente acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, se declara competente para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
IV DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar la acción de amparo constitucional por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así mismo, el artículo 5 eiusdem, establece que: “…la acción de amparo procede (…omissis…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…” y por otra parte el artículo 6 de la misma Norma, dispone que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Por otro lado, establece la sentencia N° 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en relación al numeral 5 del artículo último mencionado:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”.
Posición que ha reiterado esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el transcurso del tiempo, lo cual se puede apreciar mediante la sentencia N° 259, de fecha 09 de julio de 2021, que es del siguiente tenor:
“…En este estado, sobre el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha reiterado que para el ejercicio de la acción de amparo constitucional el agraviado o agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes , instituyendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta directamente el ejercicio de la acción; así, una vez haya optado el o la accionante por el ejercicio de dichos medios o recursos previstos en la ley será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, salvo lo dispuesto en la parte in fine del aludido numeral 5, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. (Ver Revista de Derecho Público n° 81, enero-marzo 2000, Editorial Jurídico Venezolana, Pág. 343).
A tal efecto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
En efecto, la Sala ha señalado que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera esta Juzgadora que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales ordinarios.
En tal circunstancia, en este caso en concreto se evidencia del escrito de subsanación contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la parte presuntamente agraviada, donde se indica: “1. Aclaratoria de la Etapa Procedimental: Esta representación ajusta y delimita el objeto de la acción asumiendo formalmente que la fase de sustanciación e investigación técnica previa dentro del procedimiento administrativo signado bajo el N° MIR-29-IE23-0242 (Historia Médica Ocupacional N° MIR-00095-2023) SE ENCUENTRA PLENAMENTE CONCLUIDA Y EL EXPEDIENTE APTO PARA DECIDIR, habiéndose evacuado y cumplido de forma rigurosa los extremos médicos, clínicos, paraclinicos y psicosociales institucionales requeridos. 2. Exclusión de Pretensiones: En acatamiento a lo señalado por el Órgano Jurisdiccional, SE ELIMINA Y DESISTE EXPRESAMENTE DE LA SOLICITUD RELATIVA AL ACCESO A LAS ACTAS Y REVISIÓN DELEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, de forma tal de disipar la contradicción temporal y lógica advertida y evitar la indebida acumulación de pretensiones. 3. Delimitación del Amparo por Abstención: La presente acción se circunscribe ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A DENUNCIAR LA ABSTENCIÓN Y OMISIÓN CONTUMAZ DE PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO (INPSASEL / GERESAT MIRANDA), solicitando que este Tribunal Constitucional le ordene dictar el acto administrativo de fondo que corresponda a través de la correspondiente Certificación Técnica Definitiva, sin predeterminar ni suplantar bajo ninguna circunstancia el contenido o criterio técnico-médico reservado por ley al órgano especialista”.
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado el escrito de subsanación y las actas que integran el expediente, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción, examina los requisitos de procedencia previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), observando lo siguiente:
1. La Acción de Amparo Constitucional reviste un carácter eminentemente extraordinario y subsidiario. No procede cuando el legislador ha previsto vías ordinarias o administrativas idóneas para la tutela de los derechos presuntamente conculcados, ni cuando tales vías se encuentren aún en curso de tramitación. En este sentido, la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6, Numeral 5 de la LOADGC dispone que no se admitirá la acción de amparo "cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...", precepto extensible a los recursos administrativos interpuestos ante la propia Administración Pública cuando estos no han finalizado.
2. Ahora bien, del análisis efectuado al caso concreto, se desprende del propio escrito presentado por el accionante que éste ejerció el Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y que, a la fecha de interposición del amparo, dicho recurso se encuentra pendiente de resolución. Es por ello que, al haberse activado el recurso jerárquico la Administración Pública se halla dentro del ámbito de su competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto o ratificar el silencio administrativo. Por ende, la vía administrativa ordinaria no se encuentra agotada, manteniéndose abierta la jurisdicción administrativa, por lo que interponer una acción de amparo de manera paralela o intempestiva mientras cursa la vía administrativa vulnera el principio de subsidiariedad, pues esta sede constitucional no puede sustituir ni solapar los lapsos y facultades decisorias que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) concede al órgano superior para resolver los recursos interpuestos por los administrados.
3.- Asimismo se puede evidenciar de las actas procesales que fueron consignadas junto al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la ultima comunicación dirigida al Ministro del Poder Popular para el Trabajo Dr. Carlos Alexis Castillo, fue realizada en fecha 20/03/2026. De manera que al haber sido presentada en fecha 20/03/2026, en sede administrativa, la ultima diligencia mediante la cual ratifica y solicita pronunciamiento en relación al Recurso Jerárquico ejercido por omisión y abstención de pronunciamiento, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 24 de Abril de este mismo año, siendo desde ese momento que podía entenderse que la administración se encontraba en abstención, operando el silencio administrativo y por ende, comienza a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional, a fin de interponer el recurso de abstención o carencia razón por a cual la presente acción resulta de inadmisibilidad sobrevenida por falta de agotamiento de la vía ordinaria administrativa. Así se decide.-
4.- En este sentido, es importante señalar que el amparo constitucional por abstención u omisión se erige como una vía extraordinaria para tutelar derechos fundamentales lesionados por la inactividad contumaz de la Administración Pública. No obstante, para su procedencia y admisibilidad, exige el cumplimiento riguroso de presupuestos procesales esenciales, así como la ineficacia o inexistencia de las vías ordinarias. En el presente caso la parte accionante denuncia la abstención u omisión del INPSASEL y la GERESAT MIRANDA en emitir el acto administrativo de fondo (Certificación Técnica Definitiva). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que el amparo contra la abstención u omisión de la Administración Pública es de carácter subsidiario y residual. En el ordenamiento jurídico venezolano, la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé mecanismos idóneos y eficaces para atacar el silencio administrativo o la inactividad de los órganos públicos, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- Pretender la emisión de un acto administrativo definitivo mediante la vía sumarísima e idónea del Amparo Constitucional, desnaturaliza el carácter extraordinario de esta acción cuando no se demuestra la existencia de un peligro inminente de daño irreparable que justifique el solapamiento de los medios ordinarios de tutela judicial. En el caso bajo estudio, al presentarse la solicitud de impulso de pronunciamiento ante el órgano administrativo mediante de la consignación de diligencia de fecha 20/03/2026, y habiendo transcurrido el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que la administración se haya pronunciado al respecto, opera el silencio administrativo por lo que el accionante dispone de la vía contencioso-administrativa a través del Recurso por Abstención o Carencia para constreñir a la Administración a pronunciarse sobre el procedimiento que cursa en el asunto signado con el N° MIR-29-1E23-0242. En razón de lo antes señalado este Tribunal considera que el escrito de subsanación presentado por la parte accionante no logra desvirtuar la operatividad de los recursos ordinarios ni demuestra la concurrencia de una amenaza inminente de menoscabo de un derecho constitucional de entidad superior que requiera el auxilio urgente e inmediato de la jurisdicción constitucional, razón por a cual la presente acción resulta inadmisible por falta de agotamiento de la vía ordinaria administrativa. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones expuestas y al observar esta Juzgadora del escrito presentado por el accionante que, no se desprende en modo alguno que se haya agotado íntegramente la vía ordinaria a los fines de procurar el restablecimiento del supuesto derecho quebrantado, en consecuencia nos encontramos con la falta del cumplimiento del presupuesto procesal exigido para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y que va contra el criterio de excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, lo que decae en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARCEL JOSÉ PAIVA LEÓN titular de la cédula de identidad N° V-12.166.118, debidamente asistido del abogado FÉLIX JOSÉ GUEVARA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.765, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y su órgano adscrito la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (GERESAT), por omisión, abstención administrativa y restricciones al acceso a las actas; de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haberse agotado la vía administrativa jerárquica previamente activada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil veintiséis (2026).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
|