REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°

ASUNTO: AP21-R-2025-000412
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000703

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: REINA MILAGROS MANRIQUE PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.991.727.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA SUAZO SUAREZ y/o LISBET COROMOTO ROJAS SUAZO, IMPREABOGADO NUMEROS 63.410 y 148.078, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIAS BAR RESTAURANT BIKERS C.A., (fondo de comercio MIAS BAR RESTAURANT BIKERS), inscrita en el Registro Mercantil, Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 18, 238 ARM VII de fecha 04 de octubre de 2022; y, de manera personal y solidaria los ciudadanos JHONEYRO RAFAEL SARRAMEDA MÁRQUEZ, PEDRO PABLO MÉNDEZ MÉNDEZ y ERICKA YASIBIT MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.058.161, V-19.605.508 y V-18.913.869, respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS SANOJA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.706, solamente como apoderado del codemandado Jhoneyro R. SARRAMEDA M.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de febrero de 2026.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del escrito consignado en fecha 27 del mes y año en curso, suscrito por las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas María Suazo y Lisbeth Rojas, con relación a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de julio de los corrientes, a los fines de resolver la presente solicitud este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la N° 811 del 12 de junio de 2008, donde indicó que “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.
Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
El lapso al cual se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fue ampliado por cuanto consideró el Tribunal Supremo de Justicia que el mismo carecía de racionalidad y mediante decisión N° 124 del 13 de febrero de 2001 y la N° 202 del 13 de julio de 2000, entre otras, estableció: “…que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del articulo 298 del Código de Procedimiento Civil...”. Tenemos entonces que, la sentencia fue dictada el día 17 de julio de 2026 y los cinco (5) días hábiles transcurrieron de la siguiente manera: lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23 y lunes 27 de julio de 2026; visto que la misma fue solicitada en tiempo hábil, se admite la misma. Así se establece.-
Por tanto, este Juzgador pasa a examinar y decidir la precitada solicitud en los términos siguientes:
Las apoderadas judiciales de la parte demandante solicitan la aclaratoria, en los siguientes términos:
1.- El Juzgado por error involuntario realiza el cálculo de lo condenado por bono nocturno demandado, señalando que le corresponde a la trabajadora demandante un salario base de Bs. 143,00, que comprende el salario mínimo, más Bs. 13,00 por derecho a percibir propinas de acuerdo con la estimación realizada, resultando un monto de Bs. 42,90, omitiéndose los montos por concepto de domingos, horas extras, descanso para el cálculo del bono nocturno conforme al artículo 117 de la Ley Sustantiva Laboral.
2.- Con respecto al pago de los días domingo demandados y que fueron condenados a pagar, se ordena su pago pero solo el recargo del 50% cuando el artículo 120 eiusdem señala que se debe pagar un día adicional por el servicio prestado más un 50%, es decir un día y medio (1,50) , que se debe tomar en cuenta, lo que se infiere debe ser el salario mínimo, la propina y el bono nocturno.
3.- En relación al pago de los días de descanso demandados y los cuales fueron condenados a cancelar, se ordenó su pago pero no conforme a lo establecido en el artículo 119 ibídem, lo cual debe ser cancelado con el salario normal adicionándose el salario mínimo, más la propina, el bono nocturno, las horas extras y los domingos condenados.
4.- De la procedencia de las horas extras nocturnas, declaradas procedentes, no se les adicionó los montos correspondientes a los días de descanso y domingos condenados.
5.- Sobre este particular, hizo en reclamo de las horas extras nocturnas, en términos similares al punto anterior, lo cual a fin de cuenta corresponde a la suma de los conceptos condenados y que deben considerarse como salario normal para su cancelación.
6.- Las prestaciones sociales a su consideración, deben ser canceladas agregando todos los conceptos condenados, dejándose por fuera el pago de las horas extras, los días de descanso y domingos que se deben adicionar y calcular el salario integral respectivo.
Vistos los puntos que anteceden y los cuales se solicitan su aclaratoria, este Juzgador, a los fines de una mejor comprensión considera primeramente pronunciarse con respecto al segundo punto, solicitado por la representación judicial de la parte actora.
El segundo punto de la aclaratoria, referente al pago de los días domingo, que se condenaron su pago a razón del recargo del cincuenta por ciento (50%), cuando a criterio de la representación judicial de la parte actora, se debió cancelar el día adicionándose el referido recargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sobre este particular, nos establece el artículo 120 eiusdem que, cuando: “… preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal”.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre el Tiempo de Trabajo, señala: “… Si el trabajo se prestare en un día feriado, el trabajador o trabajadora no tendrá derecho al descanso compensatorio, sino al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 120 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Con respecto al libelo de la demanda, se aprecia al folio 3 del presente expediente que, se establece, con respecto a los días de descanso y laborables, dentro de la relación laboral la siguiente: “… con dos días libres a la semana los cuales eran LUNES y MARTES (sic) o MIERCOLES y JUEVES (sic) y en el último mes de la relación de trabajo mi patrono me coloco (sic) a librar un solo día a la semana con un horario de trabajo: DE LA SIGUIENTE MANERA (sic): los días miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo…”.
Ahora bien, en atención a lo referido sobre este particular por la doctrina y la jurisprudencia patria, el trabajador se le debe cancelar solamente el recargo del cincuenta por ciento (50%) al estar en presencia de una jornada en la cual el día domingo está incluido como su jornada ordinaria, no obstante, al ser un día feriado se debe solamente cancelar con el referido recargo, lo cual se aprecia en la sentencia Nº 21 de fecha 10 de febrero de 2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahora, como se acordó este pago en la sentencia que se solicita su aclaratoria, es como se debe cancelar el mismo, es decir el recargo del 50% de los días domingo trabajados por el trabajador, monto el cual debe adicionarse conjuntamente con los conceptos que se determinaron en la sentencia y que se ampliarán en el siguiente punto. Así se establece.-
En cuanto al segundo punto delatado, se debe declarar parcialmente procedente su aclaratoria. Así se establece.-
A este respecto pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el primer punto de la aclaratoria, motivo por el cual se trae a colación lo especificado en la sentencia la cual se solicita su explicación, con respecto a este particular, la misma señala:

… se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir con un recargo del treinta por ciento (30%) del salario normal devengado por el trabajador, en atención a lo explicado con anterioridad en la presente decisión, se evidencia que el salario base en la presente causa se fijó en Bs. 130,00, al cual se le debe adicionar la propina tasada en Bs. 13,00, dando un monto total de Bs. 143,00, al calcularse el treinta por ciento (30%) de recargo al estar en presencia de una jornada nocturna, le corresponde por éste último el monto de Bs. 42,90…

De lo parcialmente transcrito, se debe entender que el salario básico es el mismo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir por la cantidad de Bs. 130,00 mensual, a eso se le debe adicionar la propina tasada a razón del diez por ciento (10%) del citado monto, lo cual es igual a Bs. 13,00 mensual, que al adicionar al monto anterior nos da un total de Bs. 143,00, a esta última cantidad se le debe calcular el treinta por ciento (30%) al estar en presencia de una jornada nocturna, lo cual se traduce en un monto por motivo de bono nocturno mensual de Bs. 42,90; esto nos da un total, al sumarse todos estos conceptos, de un salario mensual a razón de Bs. 185,90, que es lo mismo a Bs. 6,19 diario, no obstante a lo anterior y como se explicó precedentemente, se debe adicionar el recargo del 50% de los días domingo, en virtud de lo establecido en los artículos 120 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento Parcial de fecha 30 de abril de 2013. Así se establece.-
Señala el escrito de la aclaratoria que, al referido monto no se adicionaron los conceptos relacionados con domingos laborados, horas extras y días de descanso; al tomarse en consideración los montos especificados en el párrafo anterior, se evidencia que ya se incluyó el porcentaje correspondiente al bono nocturno, es decir el treinta por ciento (30%) conforme a lo estipulado en el artículo 117 de la Ley Sustantiva vigente, motivo por el cual determinarlo nuevamente, se estaría en presencia de una anatosismo, calcular un porcentaje que ya previamente se ha calculado, es decir está implícito dentro del salario que se va a tomar en consideración (Bs. 185,90 mensual o Bs. 6,19 diario), para determinar los montos antes mencionados.
En la decisión de fecha 17 de julio de 2026, se trae a colación la sentencia Nº 371, de fecha 13 de agosto de 2025, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de un caso análogo, donde la determinación de horas extras, días de descanso y feriados reclamados se calculan en base a la estimación de los conceptos discriminados con anterioridad, motivo por el cual la referida Sala en sentencias Nº 695 de fecha 06 de abril de 2006 y Nº 1.901, de fecha 16 de noviembre de 2006, considera que para establecer el salario normal dentro de una relación laboral se deben considerar los conceptos que se cancelan de manera regular y permanente, por la prestación del servicio, excluyendo las de carácter incidental, estás últimas referidas a las horas extraordinarias, días de descanso y feriados laborados, por cuanto éstas últimas son de carácter excepcional. Así se establece.-
Siguiendo el mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 179 ibídem nos dice, con respecto a las horas extraordinaria que es excepcional la prolongación de la jornada laboral, por ello su carácter incidental, que no se puede adicionar al salario normal, así como los días de descanso, que igualmente son de carácter excepcional.
Por lo anteriormente explicado, se declara parcialmente procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora, con respecto al primer punto, en virtud que solamente procede la adición del recargo por día domingo laborado por la parte actora. Así se establece.-
Como tercer punto, solicita que los días de descanso demandados y los cuales fueron condenados a cancelar, se ordenó su pago pero no conforme a lo establecido en el artículo 119 ibídem, lo cual debe ser cancelado con el salario normal adicionándose el salario mínimo, más la propina, el bono nocturno, las horas extras y los domingos condenados.
De modo que, en atención al citado artículo, el pago de este concepto se debe realizar a razón del salario normal, el cual, como se especificó con anterioridad, se calculará adicionándose la incidencia por domingo laborado, motivo por el cual su determinación será de la siguiente manera: de un salario mensual a razón de Bs. 185,90, que es lo mismo a Bs. 6,19 diario, no obstante a lo anterior y como se explicó precedentemente, se debe adicionar el recargo del 50% de los días domingo trabajados durante el tiempo que duró la relación laboral, excluyendo las horas extraordinaria, por los motivos anteriormente explicados. Así se establece.-
Sintetizando al respecto, se declara procedente parcialmente la aclaratoria en este punto en particular, solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-
En relación al reclamo de los puntos cuatro y cinco, los cuales son del mismo tenor, al señalar que de las horas extras nocturnas, declaradas procedentes, no se les adicionó los montos correspondientes a los días de descanso y domingos condenados.
Al proceder la aclaratoria de lo concerniente al salario normal que se debe considerar para el pago de los conceptos condenados y reclamados, teniendo en cuenta lo especificado con anterioridad, es decir los cálculos realizados, adicionándose solamente el recargo correspondiente a los días domingo trabajados, que formaban parte de su jornada ordinaria, al tener como días de descanso los días lunes y martes o miércoles y jueves, durante la vigencia de la relación laboral, es por lo cual se debe adicionar solamente el recargo de los días domingo, más no el de los días de descanso por lo explicado en los puntos anteriores y precedentes. Así se establece.-
Por tal motivo, se declara parcialmente procedente estos puntos a aclarar. Así se establece.-
Como sexto y último punto, se solicita la aclaratoria con respecto a las prestaciones sociales, donde deben ser canceladas adicionando todos los conceptos condenados, no obstante, se excluyó el pago de las horas extras, los días de descanso y domingos que se deben adicionar y calcular el salario integral respectivo.
En virtud de todo lo anteriormente explicado, lo cual se da por reproducido en el presente punto, que estamos en presencia de conceptos incidentales, tales como las horas extras y los días de descanso, como se especificó en los puntos que anteceden.
Ahora bien, con respecto a la procedencia de la adición del recargo de los días domingo, conforme a lo establecido en la Ley, efectivamente que con respecto a este concepto, se debe adicionar a los fines de determinar el salario normal de la relación laboral y con posterioridad el salario integral a los fines de obtener el monto de lo condenado por prestaciones sociales, atendiendo a lo establecido en la sentencia de fecha 17 de julio de 2026 y la cual guarda relación con la presente causa, circunstancia que se verifica en el folio 170 del presente expediente. Así se establece.-
Hecha esta salvedad, se debe declarar parcialmente con lugar la aclaratoria con respecto a este último punto, realizado por las apoderadas judiciales de la parte actora. Así se establece.-
Los cálculos que se deben realizar en atención a la sentencia de fecha 17 de julio de 2026, que guarda relación con la presente causa, y las especificaciones realizadas en la presente aclaratoria, se harán mediante la designación de un único experto. Así se establece.-
Como la presente aclaratoria salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia emanada por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2026, solicitada por la representación judicial de la parte demandante en el juicio incoado por la ciudadana REINA MILAGROS MANRIQUE PRATO contra la entidad de trabajo MIAS BAR RESTAURANT BIKERS C.A., (fondo de comercio MIAS BAR RESTAURANT BIKERS), y los ciudadanos: JHONEYRO RAFAEL SARRAMEDA MÁRQUEZ, PEDRO PABLO MÉNDEZ MÉNDEZ y ERICKA YASIBIT MARTÍNEZ GONZÁLEZ, demandados en forma personal y solidaria. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. YULLIANNA RODRÍGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YULLIANNA RODRÍGUEZ