REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO. AP21-R-2025-000532
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000337

PARTE ACTORA: FRANK NIXON GONZÁLEZ BAEZ y NELSON RAFAEL COLINA CAMINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.234.631 y V-17.922.907, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE NO ACTORA APELANTE: ÁNGEL ROJAS y JOSÉ GREGORIO FAJARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.662 y 95.909, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: BAZKARI, C.A (denominación Restaurante Babel), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2015, bajo el Nro. 2, Tomo 185-A Qto, y, demandado de manera personal y solidaria el ciudadano AHMED HAMMOUD, titular de la cedula de identidad Nº V-39.915.889.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA APELANTE: ANÍBAL GALINDO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.593.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2025.


-I-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 10 de noviembre de 2025.
En fecha 13 de noviembre de 2025, esta Alzada dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, signado con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-R-2025-000532, el cual guarda relación con el asunto principal N° AP21-L-2025-000337, así mismo se dejo constancia que al quinto día se procederá a fijar por auto expreso la audiencia oral y pública de apelación en este expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2025 esta Alzada en acatamiento al auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2025, se fijó para el día jueves 09 de abril de 2025, a las 11:00 A.M., la oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública de apelación conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto en fecha 09 de abril de 2026, se declaró no laborable, mediante resolución Nº 0009-2026, emanada de la Presidencia de este Circuito, de fecha 08 de abril de 2026, en virtud de la jornada de alimentación de carácter social realizada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se dictó auto en fecha 10 de abril de 2026, reprogramando la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa, para el 27 de abril de 2026, a las 11:00 a.m., teniéndose a derecho las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Adjetiva Laboral y sin necesidad de notificarles sobre el referido auto.
En fecha 16 de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por ambas partes, mediante la cual solicitaban a este Juzgado la reprogramación de la audiencia fijada, motivo por el cual mediante auto de fecha 17 de abril de 2026, se reprogramó la audiencia para el día jueves 30 de julio de 2026 a las 11:00 a.m.
El 22 de julio de 2026, se dictó auto en virtud de haberse declarado como no laborable por la Coordinación Nacional Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los días jueves 25 de junio al 10 de julio de 2026, ambas fechas inclusive, por el doble movimiento telúrico acaecido el 24 de junio de 2026 y el régimen de guardias establecido a raíz del referido acontecimiento, se reprogramó la audiencia para el día viernes 31 de julio de 2026, a las 11:00 a.m., teniéndose a derecho las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Adjetiva Laboral y sin necesidad de notificarles sobre el referido auto.
En fecha 31 de julio de 2026, a las 11:00 AM, esta alzada celebró la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, se hizo de la siguiente manera: este JUZGADO QUINTO(5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 29 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2025; SEGUNDO: SE REVOCA el auto in comento; TERCERO: Se repone la causa al estado que el A-quo se pronuncie en cuanto a las pruebas aportadas por las partes y la fijación de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Adjetiva Laboral; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

-II-
AUTO APELADO

Con respecto a la apelación de la parte demandada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional, evidencia lo siguiente:
En fecha 16 de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la etapa de juicio el expediente judicial por no lograr la mediación.
Sin embargo, se pudo observar que constan a los folios (27 al 29), una reforma de la demanda de fecha 7 de marzo de 2025, la cual fue admitida en fecha 10 de marzo de 2025, observando que la referida reforma solo refleja un concepto demandado y recae sobre una persona demandada en forma personal y solidaria.
Siendo las cosas así, este Órgano Jurisdiccional, señala que, a criterio de quien decide que lo presentado por el abogado José Gregorio Fajardo, actuando en su carácter de apoderado judicial del los ciudadanos FRANK NIXON GONZALEZ BAES y NELSON RAFAEL COLINA CAMINO, partes demandantes en la presente causa, fue una REFORMA DE LA DEMANDADA y NO UNA SUBSANACIÓN.
Siguiendo el hilo argumental, existe una diferencia entre la SUBSANACIÓN y la REFORMA DE LA DEMANDA, en el entendido que la SUBSANACIÓN no produce modificación respecto a los elementos subjetivos y objetivos de la demanda, que se mantienen inalterables, sino que se limita a los más explícitos completando el texto.
En cambio en la REFORMA DE LA DEMANDA se modifican los elementos subjetivos y objetivos que la integran, en el entendido que tratándose del objeto, la reforma incide sobre la naturaleza de la acción y sobre los conceptos que se reclaman.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que lo presentado por el abogado José Gregorio Fajardo, actuando en su carácter de apoderado judicial del (sic) los ciudadanos FRANK NIXON GONZALEZ (sic) BAES y NELSON RAFAEL COLINA CAMINO, partes demandantes en la presente causa, fue una REFORMA DE LA DEMANDA (sic), por cuanto se modificaron los elementos subjetivos y objetivos que la integran, en el entendido que incide sobre la naturaleza de la acción y sobre los conceptos que se reclaman y el escrito consignado no se trataron los referidos conceptos reclamados.
Visto lo anterior, este Juzgado, REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Décimo Primero (11°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de aplicar el segundo (2°) despacho saneador.
Visto que el referido auto puede causar gravamen en alguna de las partes, este Tribunal otorga tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto a los efectos de que las partes ejerzan los recursos correspondientes para la mejor defensa de los derechos e intereses de sus representados.
Vencido el lapso sin que las partes ejerzan el recurso antes mencionado, se remitirá el expediente al Juzgado Décimo Primero (11°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de aplicar el segundo (2°) despacho saneador.
Una vez que se cumpla la carga procesal del despacho saneador, el mismo sea remitido nuevamente a este Tribunal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega en su escrito de fundamentación de la apelación la parte demandada, el cual se presentó en fecha 31 de julio de 2026, después de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa, lo siguiente:

CAPÍTULO I
DEL VICIO DE SUBVERSIÓN DE LAS FORMAS PROCESALES Y VIOLACIÓN DEL CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO DE LAS NORMAS ADJETIVAS LABORALES.

El auto recurrido dictado por el Juzgado Octavo de Juicio adolece de un vicio de nulidad absoluta al quebrantar la estructura procedimental diseñada por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). El Juez de Juicio argumenta que, en virtud de que la parte actora reformó su demanda en fecha 07-03-2025 la cual fue admitida en fecha 10-03-2025 y que la referida reforma ‘...solo refleja un concepto demandado y recae sobre una persona demandada en forma personal y solidaria...’ y además señala que dicha observación lo lleva a concluir que ‘... lo presentado por el abogado José Gregorio fajardo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANK NIXON GONZALEZ (sic) BAES (sic) y NELSON RAFAEL COLINA CAMINO, partes demandantes en la presente causa fue una REFORMA DE LA DEMANDA Y NO UNA SUBSANACIÓN...’
Respecto de la anterior cita de la argumentación que esgrime el Juez que dictó el auto objeto de la presente apelación debo señalar que es un ejercicio innecesario orientado a suplir alegatos no esgrimidos o alegados por la accionante en su escrito de reforma, pues de una lectura detenida del mismo se evidencia que nunca la representación actora arguyó que se trataba de la subsanación de su escrito de demanda sino que de manera clara, categórica e indubitable expresó que se trataba de la reforma del libelo de demanda, pero además ciudadano Juez como se aprecia del auto apelado en el (sic) se indica de manera errada que ‘… que la referida reforma recae sobre un concepto demandado y sobre una persona demandada en forma personal y solidaria…’ cuando la verdad salta a la vista y de la lectura del mismo escrito cuando en su CAPITULO V referido al PETITUM señala de manera literal que ‘... De conformidad con los hechos fácticos narrados demandamos judicialmente como en efecto lo hacemos a la entidad de trabajo BAZKARI. C.A. denominación Restaurant Babel y SOLIDARIAMENTE, al ciudadano AHMED HAMMOUD, ya identificado…
(… omissis…)
…la argumentación que sigue luego de realizar la anterior afirmación, es realmente preocupante pues tras un ejercicio de conceptualización de la figura de la reforma y de la subsanación y mediante las cuales indica el efecto procesal de cada una de ellas y cuya base de diferenciación gira en torno al carácter modificativo o no de los elementos subjetivos y objetivos de la demanda, para concluir que lo presentado por la representación actora es una reforma de la demanda porque modifica elementos subjetivos y objetivos de esta. Preocupante como dije pues desbordando el limite de la facultades conferidas a los Jueces de Juicio en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirma o concluye que ‘... por cuanto se modificaron los elementos subjetivos y objetivos que la integran, en el entendido que incide sobre la naturaleza de la acción y sobre los conceptos que se reclaman y el escrito consignado no se trataron los referidos conceptos reclamados...’ y entonces ordena la reposición de la causa a fin de que el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de aplicar el segundo despacho saneador.
Esta conclusión contraria a derecho en la que señala que supuestamente la representación actora ‘modificó elementos subjetivos y objetivos omitiendo conceptos’, y que por tanto se debe retrotraer la causa para una corrección formal, al obrar de esta manera, el sentenciador de juicio invade la esfera de competencia exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Conforme a los articulos (sic) 124 y 134 de la LOPT, el legislador laboral fijó taxativa y numéricamente dos (2) únicas oportunidades para la aplicación del despacho saneador: 1) In limine litis: Al momento de la presentación de la demanda o su reforma, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad formal (Art. 124 LOPT). 2) Al concluir la Audiencia Preliminar: Una vez agotada la fase de mediación sin avenimiento, para depurar el proceso de vicios de forma antes del envio a juicio (Art. 134 LOPT). El Juez de Juicio carece por completo de la facultad de ordenar despachos saneadores o reponer la causa para corregir el libelo. Las normas procesales son de estricto orden público e indisponibles para las partes y para los propios operadores de justicia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha establecido de forma reiterada que los lapsos procesales son de estricto orden público, por lo que su acortamiento o alteración arbitraria constituye un vicio de subversión de las formas procesales que vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa y eso es asi porque los lapsos procesales no son meras formalidades, sino elementos ordenadores esenciales que garantizan la seguridad jurídica. Su cumplimiento es obligatorio y no puede ser relajado por voluntad de las partes ni por decisión arbitraria del juez.

Al respecto La Sentencia N° 1482 del 05/06/2003 de la Sala Constitucional, en el caso Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., estableció que los lapsos procesales son instituciones de orden público y, por tanto, irrelajables. Este fallo determina que el acortamiento de tales lapsos subvierte las formas sustanciales del proceso, vulnerando el debido proceso, tal y como se desprende del siguiente extracto en el que establece su naturaleza jurídica ‘...no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad juridica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes...’.

Ciudadano Juez, las violaciones de orden constitucional denunciadas y que afectan de manera irremediable el auto apelado, son elemento suficiente para que esta alzada en uso de su poder de control difuso de la constitucionalidad restablezca el orden juridico (sic) infringido y se garantice a mis representados nulidad del auto impugnado mediante el presente recurso de manera ejercicio de sus derechos.

CAPÍTULO II

DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

El proceso laboral venezolano se edifica sobre el principio de preclusión por lo cual es una manifestación del principio constitucional de seguridad juridica (sic) el cual determina que el proceso avanza por etapas cerradas y consecutivas. Una la Audiencia Preliminar concluyó sin conciliación y el Juez de Sustanciación el expediente al Juzgado de Juicio, feneció e hizo tránsito a cosa juzgada formal toda posibilidad de revisar las formalidades del libelo de demanda o de su reforma. Si la parte accionante, haciendo uso del principio dispositivo, reformó su demanda e incurrió en errores, contradicciones u omisiones respecto al objeto de la simplemente realizo un ajuste del alcance de sus pretensiones en uso de su capacidad de discernimiento y a la viabilidad procesal de su petición, dicha conducta procesal corre bajo su propio riesgo y costo. El Juez de Juicio no puede subrogarse en la voluntad del demandante ni actuar como su tutor legal para ordenarle ‘arreglar’ lo que este redactó deficientemente. Si el libelo reformado carece de claridad o el objeto no se encuentra determinado, la consecuencia jurídica que la ley impone es que el Juez de Juicio tramite la causa y resuelva en la Sentencia Definitiva declarando la improcedencia de la acción o la ineptitud del libelo por falta de elementos fácticos, pero jamás ordenar una reposición judicial forzada.

CAPÍTULO III

DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA PROHIBICIÓN DE REPOSICIONES INÚTILES

El auto de reposición dictado por el tribunal de juicio genera un grave estado de indefensión a mi representada y quebranta flagrantemente el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), concatenado con el Artículo 257 ejusdem, el cual prohibe el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y veta las reposiciones inútiles. Retrotraer la presente una causa al estado de que se realice un despacho saneador formal sobre una demanda reformada e integrada hace más de un año en el que se cumplo sobradamente la fase de sustanciación y mediación retarda innecesariamente el proceso. Esta acción rompe el principio de igualdad de las partes al otorgarle una ventaja procesal indebida al demandante (una "tercera oportunidad" para acomodar sus alegatos de fondo). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su histórica Sentencia Nº 92 del 23 de febrero de 2011, determinó:
‘El derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva imponen al juzgador la obligación de resolver las controversias sin dilaciones indebidas. Las reposiciones que retrotraen el juicio a etapas formalmente superadas y precluidas, sin que exista una indefensión real provocada por la contraparte, constituyen una flagrante violación constitucional y un quebrantamiento del principio de celeridad procesal.’ (sic)

De igual manera, la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1018 del 12 de junio de 2007) ha reiterado que el Juez de Juicio debe conocer del mérito de la causa conforme a los términos en que quedó trabada la litis (Libelo, Reforma y Contestación), quedando impedido para decretar reposiciones basadas en la corrección de la pretensión de las partes.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de manera formal a esta Superioridad: PRIMERO ADMITA y declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación; SEGUNDO REVOQUE EN TODAS SUS PARTES el Auto de Reposición dictado por el Octavo de Juicio (8") de Juicio por estar afectado de manifiesta inconstitucionalidad e ilegalidad y viciado por subversión de formas procesales y CUARTO:ORDENE (sic) al Juez de Juicio dar continuidad a la sustanciación de la causa, ordene agregar las pruebas y se pronuncie sobre su admisibilidad y proceda a fijar de forma inmediata la fecha para la celebración de la correspondiente Audiencia Oral de Juicio, a los fines de dirimir el objeto de la demanda. Es de justicia que espero en la ciudad de Caracas a los 31 días del mes de julio de 2026.


-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días, ciudadano Juez y abogado de la parte actora , yo comparezco hoy a esta audiencia al efecto de solicitar a esta alzada la anulación del auto dictado por el Tribunal Octavo de Juicio mediante el cual ordenó la reposición de la causa dictada por el Tribunal Once (sic) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde ordena subsane, lo que él entiende como errores que presenta el escrito de demandada, cual es el caso, los argumentos esbozados en el auto, el objeto de la apelación indica que primero pasa hacer un análisis de la figura de la subsanación y de la reforma estableciendo una distinción entre ambas figuras en cuanto modifiquen los objetos o a la parte subjetiva de la demanda, es decir, si altera solo una parte se trataría de una subsanación, si se altera el contenido sustancial de la demanda sería una reforma, esto es una distinción que desde el principio me parece innecesaria por cuanto la representación actora en la oportunidad correspondiente en uso de sus facultades de interpretación de autonomía procesal introdujo el libelo de la demanda procedió a reformarlo como la Ley lo permite y señalo de manera expresa y categórica , se trata de un escrito de reforma, es decir, a la luz de ese mismo oficio esa reforma sustituye la anterior , eso es vieja data y esta asentado en la doctrina , los fallos de instancia y el Tribunal supremo de justicia no puede persistir dos demandas en un proceso , que el escrito de reforma sustituye el anterior libelo , luego de eso hace una series de afirmaciones, como por ejemplo en el libelo reformado o la reforma va dirigido a demandar a una persona natural de manera solidaria únicamente, lo cual es falso si se analiza el escrito de reforma donde su capitulo quinto señala de manera clara y categórica que esta demandado a la sociedad mercantil BAZKARI, C.A y al ciudadano AHMED HAMMOUD de manera solidaria por un que ahí se señala que es aproximadamente sesenta mil y tanto dólares, bolívares equivalente a sesenta y seis mil y pico de dólares, ese es en el libelo de la demanda reformada , de manera que coexiste tal indeterminación de los sujetos demandados ese es una de las bases de argumentación para dictar ese auto, el otro es que el auto hay una modificación objetiva y con vista esa argumentación luego de haber hecho ese análisis de esa descripción operacional la búsqueda de doctrina no te aparece una evidencia exacta, entiendo que el juez de la causa hizo una definición operacional basada en hechos e interpretación, pero repito pareciera innecesario hasta para llegar a la conclusión de querer revocar el auto, remitirlo al de sustanciación para que corrija u ordene corrección para los procedimientos que sean correspondiente; esto constituye una desviación de funciones por carecer de competencia funcional porque la arquitectura del derecho procesal establecido en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció un Ítems procedimental, estableció una novísima jurisdicción de sustanciación, mediación y ejecución, estableció unos lapsos, estableció una forma de proceder en todas esas fase de mediación y de juicio y establece de manera privativa en cabeza de los jueces de sustanciación las facultades de modificación, reforma o subsanación a través del despacho saneador del libelo de la demanda, uno, elimina el litis, es decir al presentar la demanda el juez de sustanciación revisa y si considera que hay errores, etc., puede ordenar la corrección, esto es fundamentalmente verificando que la demanda cumpla con el requisito de admisibilidad y al termino de la mediación habiendo percatado la mediación y no habiendo llegado a una mediación se pone fin y en el artículo 134 de manera expresa el legislador de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalo que el juez de mediación observara los defectos de forma de manera oral y lo traducirá a un acta, fíjese que el legislador fue cuidadoso de los defectos de forma, pero es que aquí no se trata de los defectos de forma, de la inteligencia del A quo se desprende que no esta devolviendo para que se modifique el objeto, lo que plantea una serie de dudas de orden procesal , que va a pasar cuando se devuelva , va a hacer una segunda reforma, eso esta prohibido , ya se dio la etapa de sustanciación , mediación, contestación , evacuación de prueba, entonces pareciera que esta impedido en hacer una segunda reforma, entonces, primer vicio subversión de las formas procesales, de las formas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cómo debe llevarse el ítems procesal en materia laboral y este es un vicio que colateralmente impacta la seguridad jurídica como ya es sostenido de manera esclarecedora por el doctor Rengel Romberg un procesalista venezolano, los litigantes tienen la certeza del acaecimientos de los hechos procesales se dan en la oportunidad que están enmarcado en la Ley , para evitar sorpresa y como garantía de la seguridad jurídica, de manera que esta garantía esta implicada con el principio constitucional de seguridad jurídica; existen otros vicios , que estos vicios son de orden público porque esta es una Ley de eminente orden público, de manera que no están en la posibilidad, ni las partes ni a los jueces de inventar otros procedimientos que es lo que me parece que es lo que esta ocurriendo aquí, porque no tiene competencia para revocar, porque además el juez de juicio no es un juez de alzada y con el conocimiento de sustanciación, están en el mismo plano de conocimiento en otra fase y además existe la violación a mi entender, el principio de preclusividad de los actos; es decir es una garantía real de que los actos deben cumplirse en el momento indicado en el proceso que no podrán ser abiertos de ninguna otra manera, por lo cual esta reposición de la causa vulnera esa garantía, el principio de preclusividad vulnera la prohibición constitucional establecida en el 26, cuando el constituyente del 98 redactó el artículo 26 tuvo el buen cuidado de señalar las características del sistema de justicia que se establecía en la Constitución y entre otros atributos señaló la transparencia, celeridad y dijo caracterizada esa justicia por la prohibición de lidaciones innecesarias y de las reposiciones inútiles porque en este caso precluido como fue el proceso de mediación corresponde al juez de juicio tres cosas, uno, agregar las pruebas , fijar la oportunidad para la audiencia de juicio, dirigir el debate de la audiencia oral, la revisión de las pruebas y en uso de sus facultades de investigación, ordenar pues lo que considere de ese debate que sean necesarias para poder llevar una convicción para que permita decidir la causa, esas son las tres competencias fundamentales del juez de juicio, ni es alzada, ni tiene facultad para revocar ni para ordenar despacho saneador, porque estamos hablando de una tercera oportunidad para que la parte corrija su libelo y lo que causa demás daños a mi representada una empresa que tiene que dedicar tiempo entre una causa se fijo la audiencia para noviembre del año pasado, se fijo para marzo ese día coincidió con un operativo de bienestar social del sistema de administración de justicia , en esa oportunidad fue prorrogarse , levamos acá mas de un año y por consecuencia todas estas violaciones alteran el debido proceso, el derecho a la defensa y pido que sea declarada con lugar esta apelación , se ordene al juez de juicio continuar la sesión de la causa los aspectos que debe sustanciar , agregar las pruebas y fijar la oportunidad para la realización audiencia de juicio que corresponda. Es todo.

El apoderado judicial de la parte demandante no recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Muy buenos días ciudadano juez y a los demás presentes, cuando escuché lo último que dijo el doctor Galindo sobre la apelación, es lo mismo que la parte actora quiere, porque a mi desde un principio me extrañó que el doctor Galindo haya apelado, porque fíjese ciudadano juez, que en el entendido de que hayan errores o que hayan confusiones si era una reforma o una subsanación lo que esta en el libelo, pues el doctor Galindo cuando le tocó hacer la contestación de la demanda lo hizo en termino general incluyendo al primer cuerpo o el libelo principal que esta en el libelo, el lo hizo atacando todos los capítulos, no solamente el último capítulo que nosotros colocamos; el doctor se dedicó a atacar y contestar en base a todo el libelo de la demanda, por eso me extrañó muchísimo que haya hecho esa apelación; porque la idea que queremos es que evidentemente se ha perdido tiempo, hay reposiciones inútiles que hacen retrasar el proceso este cuerpo administrativo y que al final pues las prestaciones sociales se devalúan en el tiempo y eso es lo que teníamos el temor, pero si vamos al fondo de lo que dijo el doctor Galindo tiene razón porque cuando la parte actora hace el escrito de reforma lo hace en un solo cuerpo ciudadano juez , hace reforma y subsanación, perdón primero hace subsanación y luego la reforma, subsanación porque parte de un punto de vista de que el tiempo de relación laboral se colocó de una forma errónea, un error involuntario eso sería la subsanación y luego se reforma cuando se decide demandar a una persona, en vez de dos personas naturales se decide demandar a una persona natural que en este caso es a Ahmed Hammoud y para el Juez Octavo de Juicio eso constituye una reforma, pero el detalle esta en que esto se hizo en un solo cuerpo del escrito y además en el escrito capítulo uno donde se señala el objeto de la reforma y subsanación el abogado de la parte actora deja bien claro y dice, se tendrá como continuidad o me permite doctor para leer la parte esa que esta en el libelo, capitulo uno, el objeto de la reforma y luego dice en las dos ultimas líneas, en su calidad de administrador, en consecuencia en los capítulos siguientes hasta el capitulo siete debe aparecer solidariamente una sola persona natural, como le decía, allí la parte actora le señala al juez de mediación que esta haciendo en un solo cuerpo una subsanación y una reforma al mismo tiempo y señala que en consecuencia debe de reformarse desde el capitulo uno al capitulo siete; o sea que ya la esta aclarando el Juez de sustanciación que permanece el primer libelo y lo que se consigna es como una aclaratoria y dejando a salvo de que se tendrá como legal desde el capitulo inicial hasta el capitulo siete de igual manera que el juez de juicio no se percató de que allí un solo cuerpo estaba ya aclarado porque era subsanación y reforma por lo cual pido que se revoque ese auto del juez de juicio y se ordene como dice el doctor Galindo al conocimiento del presente asunto y la sustanciación y la prueba de informe y la fecha de juicio, es todo.


V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, en su auto dictado en fecha 29 de octubre de 2025, al declarar la Reposición de la Causa al estado que el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, aplique el segundo despacho saneador en la presente causa, todo lo cual guarda relación en el juicio incoado por los ciudadanos FRANK NIXON GONZÁLEZ BAEZ y NELSON RAFAEL COLINA CAMINO contra la entidad de trabajo BAZKARI, C.A (denominación Restaurante Babel), y de manera personal y solidaria, contra el ciudadano AHMED HAMMOUD, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte demandada, delata las siguientes circunstancias, por parte del A-quo en el auto apelado: (i) la subversión de las formas procesales y violación del carácter de orden público de las normas adjetivas laborales, al invadir la competencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al declarar la aplicación del segundo despacho saneador, cuando ya había precluido la fase de mediación para su aplicación; (ii) la violación al principio de preclusividad de los actos procesales, al retrotraer la causa al estado de aplicar un segundo despacho saneador al estar en presencia de la cosa juzgada formal; y, (iii) la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la prohibición de reposiciones inútiles, al retrotraer la causa a una etapa procesal que ya concluyó, lo cual atenta a los principios anteriormente mencionados.
Dicho lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre lo verificado en autos y de la decisión tomada en el presente asunto, en los siguientes términos:
Este Tribunal de una revisión exhaustiva del expediente pudo percatarse que: (i) en fecha 07 de marzo de 2025, folios 27 al 29, ambos inclusive, del presente expediente, se presentó escrito de reforma de la demanda, por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano José Fajardo, donde se aprecia, entre otros, que hace el siguiente señalamiento: “El objeto de la reforma, es aclarar o corregir la fecha de ingreso del ciudadano NELSON RAFAEL COLINA, en virtud que en (sic) folio uno (1) capitulo (sic) II, se señala erróneamente una fecha de ingreso de 10 de octubre de 2021, siendo lo correcto 10 de octubre de 2017 (…omissis…) igualmente se demanda dos personas naturales, siendo correcto (sic) una sola persona natural, en este caso al ciudadano: AHMED HAMMOUD…” (Negrillas del texto original); (ii) al folio 30 del expediente, corre inserto auto de fecha 10 de marzo de 2025, emanado del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se lee ab initio del mismo: “Visto el anterior libelo de la demanda, sus recaudos y su escrito de REFORMA (sic), este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas (sic), lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; (iii) a los folios 39 al 42, ambos inclusive, del presente asunto, se puede apreciar las diligencias de fecha 26 de marzo de 2025, relacionadas con las notificaciones realizadas conforme al auto de fecha 10 de marzo de 2025; (iv) está inserto en el folio 45 de la causa, certificación por parte del Secretario de las notificaciones practicadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 eiusdem, de fecha 28 de marzo de 2025; y; corre inserto a los folios 46 y 47 del expediente, poder apud acta otorgado por las codemandadas al abogado Aníbal Galindo, a los fines que los represente en el presente juicio.
De lo anteriormente explicado, se evidencia que ambas partes estaban contestes con respecto al auto dictado por el Juez que conoció en fase de sustanciación, de fecha 10 de marzo de 2025 y que, en ningún momento ejercieron defensa alguna contra el mismo, es decir estuvieron conforme con lo declarado por el Tribunal in comento; precluyendo de esta manera lapso alguno para interponer apelación contra la citada actuación, motivo por el cual el referido auto obtuvo el carácter de cosa juzgada formal, es decir, es inapelable mediante recursos ordinarios dentro del mismo juicio, lo cual produce efectos de impugnabilidad y ejecutoriedad. Así se establece.-
Por otro lado, nuestro legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las funciones de la primera instancia y sus limitaciones, mediante los artículos 17 y 18 de la prenombrada Norma, donde consagra que la Primera Instancia se conocerá en fase de sustanciación, mediación y ejecución por parte de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mientras que la fase de juzgamiento corresponde a los Juzgados de Juicio del Trabajo, igualmente nos dice que, los Jueces de Primera Instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.
A los fines de ahondar más sobre el presente punto, es necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a las atribuciones de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, lo cual se aprecia en los artículos 17 y 18 eiusdem, donde se señala que:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso. (Negrillas del texto original).

Bajo la premisa anterior y en cuanto a la Competencia Funcional, cabe señalar que según Chiovenda, se puede distinguir la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, se refiere a la división clásica o común de la competencia, vale decir, por la materia, el territorio, la cuantía de la causa y el foro atrayente. Con respecto a la segunda, la competencia funcional, va dirigida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; en el nuevo sistema procesal laboral, la función de sustanciación mediación y ejecución es atribuida a un juez de primera instancia, específicamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por otro lado fase cognitiva está dirigida al Juez de Juicio; si bien es cierto que ambos tienen la misma competencia objetiva, no es menos cierto que difieren en la competencia funcional. Es decir, cada Juez tiene sus funciones debidamente definidas, según sea el caso. Así se establece.-
Dentro de las atribuciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentran la sustanciación del expediente, la cual comprende desde el recibido del expediente hasta la certificación de las notificaciones practicadas, en nuestro caso bajo estudio, donde se debe verificar que el libelo y su reforma se encuentren subsumidos a las exigencias establecidas en el artículo 123 ibídem, lo cual se aprecia mediante la posición fijada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circulito Judicial, mediante su auto de fecha 10 de marzo de 2025, verificando, igualmente que, el emplazamiento de los codemandados (natural y jurídico), llenaran los extremos de Ley para la certificación de las notificaciones realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la misma Norma, lo cual se aprecia mediante la actuación de fecha 28 de marzo de 2025 que está inserta al folio 45 del expediente.
Por otro lado, la fase de mediación fue conocida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, lo cual se aprecia mediante el auto y el acta de fecha 28 de abril de 2025, correspondiente a los folios 49 y 50, respectivamente, dando inicio a la fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Tribunal que celebró la audiencia preliminar primigenia y su continuación, conforme a lo establecido en el artículo 132 eiusdem.
Sobre este particular, de las atribuciones de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 134 ibídem, con respecto al segundo despacho saneador, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. (Negrillas del texto original).

Así las cosas, se aprecia en el acta de fecha 06 de octubre de 2025, levantada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que el Tribunal dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud que fue imposible la mediación y ordenando agregar los escritos de pruebas y sus anexos, presentado por las partes, motivo por el cual en fecha 13 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 162 al 207, ambos inclusive) y en fecha 14 de octubre de 2025, se ordenó la remisión a los Juzgados de Juicio, la presente causa por parte del Tribunal supra mencionado.
Con respecto a la figura del despacho saneador, se trae a colación la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, señaló al respecto:

Al obrar en tal forma el Tribunal ad quem violó normas de orden público, atinentes al debido proceso, pues declaró, sumariamente, en un acta sin fecha, la improcedencia de la apelación del demandante, sin motivar dicha decisión, al mismo tiempo que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia, con omisión de varios de sus dispositivos, respecto a los cuales guardó silencio, sin dar razón de su pronunciamiento, y sin resolver, en definitiva, la controversia que fue sometida a su conocimiento en virtud de la apelación del demandante.
Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
‘Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente’.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.
Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil.
Criterio que ha mantenido la referida Sala, lo cual se aprecia en la sentencia Nº 195, de fecha 18 de abril de 2013, entre otras.
De todo lo anteriormente explicado, se aprecia que la facultad para la aplicación de un despacho saneador, está dada al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, circunstancia que, en caso de incumplir con el mismo y verificar que se esté violentando el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal de las partes o cualquier otro, faculta al Juez Superior conociendo en Alzada la reposición de la causa al estado de aplicar la referida figura jurídica, en caso de ser estrictamente necesario, dejándose sin efecto las actuaciones posteriores al acto que incurrió en tal quebrantamiento del proceso. Así se establece.-
En cuanto a la cosa juzgada, se tiene que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que, la misma produce los efectos de inmodificabilidad o inmutabilidad y la coercibilidad o imperatividad, correspondiendo a la materia que haya sido objeto de juicio, por lo cual el juez queda impedido de volver a conocer y menos de decidir sobre quello que ya ha sido sometido a juicio, el segundo es un mandato implícito de la sentencia, por lo cual la suerte de lo decidido se convierte en ley entre las partes y debe ser objeto de cumplimiento voluntario o forzoso.
Bajo el mismo hilo argumentativo, se debe entender que, el carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia, como se aprecia en la presente causa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar son iguales, en cuanto a los conceptos que señala como nuevos en el presente reclamo, derivan de la Convención Colectiva de la cual se examinó en la referida causa. Así se establece.-
Como colorario, se aprecia que, en fecha 10 de marzo de 2025 (folio 30), el Juez de la sustanciación admitió la reforma presentada por la representación judicial de la parte actora, ordenando los respectivos emplazamientos, actuación la cual no fue apelada por ninguna de las partes y adquiriendo el carácter de cosa juzgada, la cual no puede ser sometida a un nuevo pronunciamiento, por cuanto se verificó en su debida oportunidad procesal, por lo que mal podría ordenarse un nuevo pronunciamiento al respecto, más aún cuando no se dejó sin efecto la presunta actuación que incurrió en el vicio delatado por el Juez de Juicio y sus actuaciones subsiguientes, motivo por el cual se esta en presencia de la cosa juzgada en cuanto al auto in comento. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente explicado, se puede determinar que, efectivamente el A-quo incurrió en los vicios delatados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación, así como en su escrito de fundamentación a la presente apelación, en consecuencia, se declara procedente la apelación interpuesta por la citada parte. Así se establece.-
En virtud de todo lo expuesto, se revoca el auto de fecha 29 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y se ordena reponer la causa al estado que el A-quo, una vez recibido el presente expediente proceda a pronunciarse en su debida oportunidad procesal con respecto a las pruebas aportadas por las partes y la fijación de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
Así las cosas, por las razones de hecho y derecho expuestas supra, se declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, se revoca el auto apelado, se repone la causa al estado que el Juez de Juicio se pronuncie con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fije la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de juicio. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 29 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2025; SEGUNDO: SE REVOCA el auto in comento; TERCERO: Se repone la causa al estado que el A-quo se pronuncie en cuanto a las pruebas aportadas por las partes y la fijación de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Adjetiva Laboral; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS


LA SECRETARIA

ABG. YULLIANNA RODRIGUEZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. YULLIANNA RODRIGUEZ