REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 216º y 167º
Caracas, 07 de agosto de 2026.
ASUNTO: AP21-L-2026-000050
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VIANNEY MARIANA BRICEÑO CORONADO, titular de la cédula de identidad V-16.817.627
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado VICENTE DE JESUS BOADA, INPRE N° 75.855.
PARTE DEMANDADA:
SUPERMERCADO UNICASA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, INPRE: N° 156.574 y JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, INPRE: N° 36.193.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, iniciada por demanda laboral interpuesta por la ciudadana VIANNEY MARIANA BRICEÑO CORONADO, titular de la cédula de identidad V-16.817.627, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNICASA, C.A, por el COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Contra la referida demanda, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la admitió en fecha 19 de enero de 2026, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y libra Cartel de Notificación la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNICASA, C.A.
En fecha 09 de febrero de 2026, vista la consignación positiva de la notificación el Secretario LUIS JOSE SEIJAS SALINAS, emite la Constancia de Notificación Laboral.
En fecha 25 de febrero de 2026, llega la oportunidad correspondiente para la Celebración de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, estaba establecido para las 09:00 a.m., del décimo (10) día hábil siguiente de despacho a la certificación que hiciere el Secretario del Tribunal, de haberse cumplido con la notificación del demandado; previo Sorteo de Distribución de Asuntos Nuevos celebrado por la Coordinación de Secretarios y Asistentes y por la Coordinación Judicial, ambas oficinas adscritas a este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió conocer en la fase de mediación a este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, encontrándose presente el apoderado judicial de la demandante, Abogado VICENTE DE JESUS BOADA, INPRE N° 75.855, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 14 de enero de 2026, asentado con el número 14, tomo 1, folios 64 al 67, como consta en los folios 19 al 22 del expediente y asimismo comparece el apoderado de la parte demandada Abogado JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, INPRE: N° 156.574, consignando copia fotostática del poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, del estado Bolivariana de Miranda de fecha 10 de junio de 2014, asentado con el número 23, tomo 0231, folios 120 al 129, como consta en los folios 69 al 77 del expediente; ambas partes consignaron sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos y manifiestan la necesidad de prolongar la audiencia para perfeccionar el proceso de negociación, acordando PROLONGAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día VIERNES MIERCOLES 25 DE MARZO DEL 2026, a las 11:30, A.M..
En fecha 23 de Marzo de 2026, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado VICENTE BOADA, INPRE N° 75.855, apoderado judicial de la parte ACTORA y por la parte demandada el abogado JHUAN MEDINA, INPRE N° 156.574, DILIGENCIA constante de un (1) folio útil donde ambas partes solicitan la suspensión de la presente causa, desde el día de 23 de marzo hasta el 10 de abril del presente año, ambas fechas inclusive.
En fecha 24 de Marzo de 2026, esta Juzgadora, declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión del proceso formulada por las partes y se HOMOLOGA en los términos y lapsos indicados por las partes. Una vez vencido el lapso de suspensión acordado, la causa reanudara su curso de forma automática, debiendo acudir las partes a la AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN a celebrarse el día MARTES 28 DE ABRIL DE 2026 A LAS 11.30 AM.
En fecha 28 de abril de 2026, se dicta auto mediante el cual se reprograma prolongacion de audiencia preliminar, para el día Martes (26) De Mayo a las 11:30 am.
En fecha 26 de mayo de 2026, llega la oportunidad correspondiente para la Celebración de la Audiencia de Prolongación, ambas partes manifiestan la necesidad de prolongar la audiencia para perfeccionar el proceso de negociación, acordando PROLONGAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día LUNES 29 DE JUNIO DEL 2026, a las 11:30, A.M.
En fecha 13 de julio de 2026, visto los acontecimientos ocurridos en el país en fecha 24 de junio de 2026, siendo que en esta fecha se reanudan las labores jurisdiccionales. En consecuencia este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para el día Martes (21) De Julio a la 01:00 PM.
En fecha 21 de julio de 2026, llega la oportunidad correspondiente para la Celebración de la Audiencia de Prolongación, ambas partes manifiestan la necesidad de prolongar la audiencia para perfeccionar el proceso de negociación, acordando PROLONGAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día LUNES 03 DE AGOSTO DEL 2026, a la 01:00, P.M.
En fecha 28 de Julio de 2026, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, a los efectos de su homologación, por una parte, la ciudadana VIANNEY MARIANA BRICEÑO CORONADO, titular de la cédula de identidad V-16.817.627 (DEMANDANTE), asistida y representada en este acto por el Abogado VICENTE DE JESUS BOADA, INPRE N° 75.855; y por la otra parte comparece el Abogado JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, INPRE: N° 156.574, Apoderado Judicial de la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNICASA, C.A.
En fecha 04 de Agosto de 2026, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comprobante del pago, realizado a la cuenta del Banco Provincial, número 01080010220100136206, a nombre de la ciudadana VIANNEY MARIANA BRICEÑO CORONADO, titular de la cédula de identidad V-16.817.627 (DEMANDANTE)en fecha 28/07/2026, por un monto de Bs. 1.000.000, 00; registrado con la referencia NOM 28/06/2026, desde la cuenta a nombre de SUPERMERCADO UNICASA, C.A.
Siendo la oportunidad legal para ello, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
ÚNICO
Visto el acuerdo transaccional laboral presentado el 18 de junio de 2026, por la ciudadana VIANNEY MARIANA BRICEÑO CORONADO, titular de la cédula de identidad V-16.817.627 (DEMANDANTE), asistida y representada en este acto por el Abogado VICENTE DE JESUS BOADA, INPRE N° 75.855; y por la otra parte comparece el Abogado JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, INPRE: N° 156.574, Apoderado Judicial de la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNICASA, C.A., con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa en lo que respecta a la mencionada demandante, este Juzgado pasa a continuación a destacar del referido escrito transaccional lo siguiente:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de julio de 2026, comparecen por ante este Juzgado 3° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, por una parte, la ciudadana VIANNEY MARIANA BRICENO CORONADO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.817.627, quien a los efectos de este documento se denominará como
"LA TRABAJADORA" debidamente asistida y representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio VICENTE DE JESÚS BOADA, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.046.958, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.855, en Su carácter de apoderado judicial de la parte actora,; y, por la otra, el abogado en ejercicio
JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.574 actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionada, la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.; empresa esa que a los efectos de este documento se denominará como "LA ACCIONADA"; quienes de común acuerdo han decidido terminar el presente JUICIO a través de uno de los medios de autocomposición procesal, previa aceptación por este medio por ambas partes de la cualidad, de la capacidad y de la representatividad de cada una de ellas y de sus apoderados para el otorgamiento del presente documento, libres de apremio y coacción, celebrar una TRANSACCIÓN que ponga fin al presente juicio planteado por "LA TRABAJADORA" en la causa signada con el Expediente N° AP21-L-2026-000050, incluyendo todas las acciones y excepciones derivadas del mismo, transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: POSICION DE LA TRABAJADORA. LA TRABAJADORA indica en su libelo que prestó sus servicios para LA ACCIONADA desde el día 26/06/2009, hasta el día 11/07/2025, fecha esa en la que procedió a renunciar al cargo que venía ocupando. Indicando que fue obligad a firmar esa renuncia y que el monto de las prestaciones sociales que le corresponde asciende a la cantidad de Bs. 3.751.927,66 derivados de un supuesto salario normal mensual por la cantidad de Bs. 40.279,78 a su decir conformado por una parte en bolivares y otra en dólares americanos, reclamanado una diferencia de prestaciones sociales, además de sábados, domingos y feriados supuestamente trabajados y diciendo que cuando supuestamente los trabajó se les calculó con una base errónea y pidiendo diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, sñabados y domingos y feriados, intereses sobre prestaciones sociales, además del 30% de costas procesales por honorarios profesionales todo suficientemente expresado en el libelo y que aquí se da por reproducido. SEGUNDA: POSICIÓN DE LA ACCIONADA. LA ACCIONADA sostiene que no es cierto que LA TRABAJADORA percibiera nunca un salario mensual indicado en el libelo por Bs. 40.279,78, pues su salario mensual, tal como aseveró en el propio libelo (folios 3 y 4), su último salario fue por la cantidad de Bs. 411,90 mensual, Niega que hubiere pactado o pagado nunca cantidad de dinero alguna a la actora en divisa, menos norteamericana. Alega que ciertamente pagaba en su nómina ese salario de BS. 411,90 mas el cesta tickets, más otros beneficios de carácter social no remunerativo contenidos en la convención colectiva de trabajo y su extensión (específicamente el subsidio complementario de alimentación) y el beneficios de alimentación establecido en la Ley del Cestaticket Socialista que, por acuerdo entre las partes y dada la naturaleza legal de esos conceptos, los mismos no revestian carácter salario y, por tanto, sin incidencia salarial, oponiéndose a que conceptos no salariales tuvieran incidencia alguna sobre los derechos de LA TRABAJADORA, pues los pagos convenidos con el sindicato en el marco de la discusión y extensión de la convención colectiva pactados con el Sindicato de los Trabajadores por ante la Dirección Nacional de Inspectoría del Trabajo del Sector Privado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, claramente establecen que no tienen naturaleza salarial, aceptando la accionada que en efecto la relación de trabajo se inició y finalizó por renuncia en las fechas indicadas por LA TRABAJADORA, indicando que el monto de las prestaciones sociales y demás derechos causados, incluidos todos los demandados, va la fueron pagados a la actora por la cantidad de Bs. 351.700,00; negando LA ACCIONADA que deba a la actora la cantidad demandada de Bs. 3.751.927,66 indicando que nada adeuda por las vacaciones vencidas no bono vacacional, las cuales fueron pagadas; que nada adeuda por utilidades; que LA TRABAJADORA nunca trabajó sábados, domingos ni feriados y nada adeuda por esos conceptos y por tanto al no haber diferencia salarial nada se debe de incidencias sobre esos conceptos. Respecto de la renuncia declara que nunca forzó a la actora a presentarla, que ésta la presentó por su propia voluntad y que la relación terminó por decisión unilateral de la actora, no existiendo pago doble alguno que pagarlo. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento, y con el fin de precaver y evitar definitivamente cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos reclamados y mencionados en el libelo y en este escrito ylo por cualquier otro concepto o diferencia derivado de la relación de trabajo que mantuvieron, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, que pudiera corresponder a LA TRABAJADORA contra LA ACCIONADA, y a fin de evitar las molestias, acabar con este juicio definitivamente y evitar reclamaciones futuras, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, compensando cualquier diferencia de conceptos laborales generados, interese e indexación o ajuste monetario, además de evitar la pérdida de tiempo, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las reciprocas concesiones contenidas en esta transacción con el pago definitivo que más adelante se indica.
CUARTA: LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN. LA TRABAJADORA concede que, ciertamente, prestó servicios para LA ACCIONADA en la fecha indicada y que su último salario mensual devengado fue por la cantidad de Bs. 411,90 y no como lo indicó en su libelo, reconociendo que los pagos recibidos por liberalidades patronales convenidas con el sindicato activo en LA ACCIONADA, en el marco de la extensión de la convención colectiva habiendo las partes acordados que esos pagos no revestían carácter salarial por no tener carácter remuneratorio pagados en nómina dentro del marco de las excepciones le-gales, por lo que no representa ni salario, ni complemento del mismo; conviniendo LA TRABAJADORA que no recibió ningún bono mensual variable ni pactó nunca ningún pago salarial en divisa, que nada se le debe por incidencias en descansos, sábados y feriados, vacaciones, bono vacacional ni utilidades ni prestación de antigüedad ni intereses y que nada le adeuda LA ACCIONADA por esos conceptos. Asimismo concede que su prestación de antigüedad es de 30 días por año calculados con su último salario devengado de Bs. 411,90 mensuales con las incidencias de bono vacacional y alícuota de utilidades, habiendo recibido en conformidad de LA ACCIONADA el resto de los derechos reclamados y habiendo recibido de LA ACCIONADA una liquidación por Bs. 351.700,00; y, asimismo, con el recibo que más adelante se indica conviene que el monto total de sus derechos laborales fue por la mencionada cantidad y no por la cantidad demandada y en este sentido expresamente desiste de tal pretensión pues con el acuerdo que aquí se pacta han quedado satisfechos todos sus derechos laborales derivados de la relación de trabajo que unió a las partes. Por su parte LA ACCIONADA, a los fines de dar por terminada la presente acción concede pagar a LA TRABAJADORA, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de bono transaccional pagado luego de terminada la relación de trabajo, que cubre cualquier diferencia que pueda adeudarle LA ACCIONADA a LA TRABAJADORA por cualquier concepto derivado de la prestación de sus servicios, constituyendo este bono el monto total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponderle a LA TRABAJADORA, monto éste que fue recibido en su totalidad por LA TRABAJADORA mediante transferencias bancarias que se realizarán en su cuenta bancaria que posee en el Banco Provincial el mismo dia de hoy, cantidad esa que una vez transferida conforma el pago total y definitivo en contra de LA ACCIONADA declarando que tal pago comprende la totalidad de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en LA ACCIONADA, sin quedar nada más que deberle LA ACCIONADA a LA TRABAJADORA por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que las partes mantuvieron, incluyendo los siguientes conceptos causados hasta la fecha de suscripción de este acuerdo: prestación de Antiguedad desde la fecha de su ingreso hasta su renuncia; indemnización de cualquier tipo; intereses sobre prestaciones sociales; salarios; beneficio de alimentación o cestatickets; bonificaciones convencionales, inciden-cias, horas extras; días feriados; días de descanso; días laborados; sobre sueldos; bonos; salanos caidos, beneticios de la convencion colectiva; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas; daños emer-gentes; lucro cesante; daño moral; daño material; daños y perjuicios; honorarios; gastos; costas; indemnizaciones; multas; indexación; ajuste inflacionario, corrección monetaria, intereses moratorios y/o compensatorios; y cualquier otro derivado tanto de la relación de trabajo como los derivados del presente procedimiento, de la prestación de los servicios y la relación de trabajo que unió a las partes, mencionado o no en el presente escrito y que por via transaccional se acuerda solventar de manera definitiva, evitando de esta forma cualquier otro reclamo, litigio, derecho o acción que LA TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra la ACCIONADA derivados de los conceptos aquí incluidos independientemente de su naturaleza, LA TRABAJADORA expresamente acepta y reconoce que, con el pago efectuado a su favor de conformidad con la presente transacción, nada más queda a deberle LA ACCIONADA y que, en caso de falta de homologación de la presente transacción, deberá devolver a LA ACCIONADA la cantidad pagada. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL. LA TRABAJADORA declara expresamente que han quedado transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción a que se contrae el presente procedimiento y sus derivados, así como cualquier reclamo que tenga o pueda tener contra LA ACCIONADA relacionados con la relación de trabajo que mantuvieron; razón por la cual LA TRABAJADORA otorga por este medio a LA ACCIONADA el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra y en caso de reclamo futuro deberá devolver la cantidad pagada debidamente indexada con intereses. SEXTA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y асер-tan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la LOT-2006, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Despacho que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente. Adicionalmente, ambas partes solicitan la expedición de dos (2) copias certificadas de la presente Transacción incluyendo el Auto de Homologación y la constancia del pago, así como del auto que acuerde la expedición de éstas. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
Conforme a la extensa pero necesaria cita, se precisa del escrito transaccional supra transcrito que la ex trabajadora, demandante VIANNEY MARIANA BRICEÑO CORONADO, titular de la cédula de identidad V-16.817.627 (DEMANDANTE) y la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNICASA, C.A., ambas partes asistidas y representadas por sus apoderados judiciales, respectivamente, en el acuerdo transaccional bajo estudio, de común acuerdo, y haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle, el pago de las cantidades discriminadas y detalladas en el precitado documento suscrito entre las partes, por lo que, solicitan se imparta la correspondiente homologación al mismo, como medio de autocomposición procesal y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se observa de la transcripción parcial de la transacción, que la demandante conviene y reconoce que la transacción contenida en el documento constituye un finiquito total y definitivo y que con la transacción que ha celebrado, ha querido dar por terminado cualquier tipo de reclamo o conflicto entre las partes.
Dentro de este orden argumentativo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 256: (…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (...).
Por otra parte, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
Artículo 1.714: (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (...).
De igual forma, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, y los cuales se señalan a continuación:
1.-Que la transacción se realice al término de la relación laboral;
2.- Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos;
3.- Que consten por escrito; y,
4.- Que contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Del análisis exhaustivo efectuado al escrito transaccional, verifica el Tribunal que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y de los derechos en ella comprendidos en el caso concreto y los conceptos contenidos en el libelo de demanda, como se puso de manifiesto en los párrafos antes citados.
Asimismo, del estudio de la transacción quedó demostrado que la misma fue producto de la actuación voluntaria y espontánea de las partes, totalmente libre de constreñimiento alguno.
En tal sentido, bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión número 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, todo en los términos del artículo 1714 del Código Civil; por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso sub iudice de los mencionados requisitos previstos en dicha disposición normativa:
Artículo 1714: (…)
1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y
2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
En este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Sobre la base de lo explanado, se evidencia que la demandante VIANNEY MARIANA BRICEÑO CORONADO, titular de la cédula de identidad V-16.817.627 (DEMANDANTE), actúa asistida y representada por el Abogado VICENTE DE JESUS BOADA, INPRE N° 75.855, se cumple con el requisito insoslayable de debida asistencia.
Por otra parte, la demandada Sociedad Mercantil SUPERMERCADO UNICASA, C.A. representada por el Abogado JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, INPRE: N° 156.574, según poder poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, del estado Bolivariana de Miranda de fecha 10 de junio de 2014, asentado con el número 23, tomo 0231, folios 120 al 129, (folios 43 al 48 del expediente), instrumento poder que fue conferido por los ciudadanos FRANCISCO GONCALVES DE FARIA, titular de la cédula de identidad V-6.088.720 y FIRMO SIRONIO DA SILVA HENRIQUES, titular de la cédula de identidad V-6.048.663, actuando en su carácter de Vicepresidente y Director, respectivamente.
De modo que, se puede verificar con suficiente claridad de los indicados instrumentos de poder que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, está facultado para obrar, específicamente para transigir en nombre de sus representada, dando así cumplimiento con el requisito de la debida asistencia.
En cuanto al segundo de los requisitos previamente mencionados, este Tribunal observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria, por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por consiguiente, se cumple con el segundo de los extremos exigidos.
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta preciso para este Juzgado conceder la homologación a la transacción concertada entre las partes, dando por terminado el presente proceso en cuanto a la demandante, ciudadana VIANNEY MARIANA BRICEÑO CORONADO, titular de la cédula de identidad V-16.817.627, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como autoridad competente para otorgar los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional presentado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva en lo que respecta a la mencionada demandante, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a decisión dictada por esta Sala número 1044 de fecha 2 de octubre de 2012 (caso: Carlos Alberto La Rosa Andorra contra Salón de Belleza Caritas C.A.). Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la demandante, ciudadana VIANNEY MARIANA BRICEÑO CORONADO, titular de la cédula de identidad V-16.817.627, y por la demandada, SUPERMERCADO UNICASA, C.A., ambas partes asistidas y representadas por sus apoderados judiciales, pasándola con autoridad de cosa juzgada; SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria del Tribunal expedir copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YUSMARY RAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA
YR/ral
AP21-L-2026-000050
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