REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

216º y 167º

ASUNTO: AP21-L-2026-001431
Visto el libelo de demanda, incoado por el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ALVARADO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.327.856, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 68.410, por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo HEJ MODE V77 C.A. (H&M), inscrita bajo el RIF N° J-50584568-3, siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse de la admisibilidad de la causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El despacho saneador, es una figura procesal que le otorga al Juez, en este caso particular al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como director del proceso, la facultad y obligación de revisar la demanda in limine litis y la pretensión en el contenida para lograr un debate procesal claro y evitar la innecesaria actividad jurisdiccional, con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a derecho.
En ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en los artículos 5, 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su admisión y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento, con respecto a las pretensiones de la parte demandante, ESTE TRIBUNAL REQUIERE QUE SE HAGA UNA AMPLIACIÓN O ACLARATORIA DEL ESCRITO LIBELAR PRESENTADO, en consecuencia, se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numeral 2° y 3° del artículo 123 ejusdem, por cuanto de la revisión efectuada al libelo de la demanda se verificó las siguientes imprecisiones:
Se observa en el libelo de la demanda, las siguientes inconsistencias en los cálculos aritméticos y conceptos:
1) En la determinación del Salario Normal Diario, lo que genera una desproporción directa en las alícuotas y conceptos posteriores.
2) Error en el Cálculo de Alícuotas.
3) Contradicción en el Concepto de Cestaticket: En la tabla general de conceptos (Folio 02) señala la cantidad de 4 meses; posteriormente, en el desglose particular (Folio 03) indica 6 meses, incurriendo en una evidente contradicción en el tiempo y monto reclamado por dicho concepto.
4) Discrepancia en el Total General Demandado, la sumatoria final consignada por el accionante ($ 2.323,00) no concuerda con la suma de los parciales expresados en el propio cuerpo del libelo.
Asimismo, la omisión respecto a la identificación de la persona a notificar, si bien la parte actora señala en el encabezado del escrito que la empresa está representada por la Gerente General, ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO, en el Capítulo IV (Dirección Procesal de las Partes) se limita a indicar la dirección física de la entidad de trabajo, omitiendo señalar expresamente a qué representante legal, estatutario o judicial se debe dirigir la notificación a tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, a los fines que el Juez a quien corresponda emitir pronunciamiento de fondo, pueda corroborar la procedencia en derecho de lo peticionado y poder garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, contemplado en los artículos 26, 49, 87, 89, 92, 257 y 258 de la Constitución Nacional y proseguir a la siguiente etapa procesal sin errores o deficiencias, este Juzgado, ORDENA: Librar boleta de notificación dirigida al abogado JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 68.410, quien asistió al ciudadano GERMÁN ENRIQUE ALVARADO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.327.856, A LOS FINES QUE CORRIJA EL LIBELO DE LA DEMANDA Y ESPECIFIQUE LO INDICADO, todo ello dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de su notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada, según lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar de asiento del Tribuna, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.(…)”.
Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.


LA JUEZ,

Abg. YUSMARY RAL

LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA

YLRG/ral
AP21-L-2026-001431