ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2026-000292
PARTE ACTORA: DARWIN LEONEL RUIZ GÓMEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: THOMAS VELASQUEZ
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JHUAN MEDINA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día hábil de hoy, doce (12) de agosto de 2026, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano DARWIN LEONEL RUIZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.893.871, debidamente representado por el abogado THOMAS VELASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.737, y los abogados JHUAN MEDINA y JHUAN MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.193 y 156.574, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, respectivamente; quienes en el día de hoy, antes de la hora prevista para la prolongación de la audiencia presentaron acuerdo celebrado y consignaron comprobante de pago, en la presente cauda que se encontraba en fase de mediación. Ahora bien, revisado la misma y encontrándose presentes las partes en este Despacho, este Juzgado observa: Que en el escrito presentado en esta fecha, las partes manifiestan que de común acuerdo han decidido terminar el presente litigio y evitar o precaver cualquier otro juicio o asunto derivado de la relación de trabajo, y en tal sentido celebran la transacción; de donde se desprende que la parte actora la realiza una relación de los hechos, señalando su fecha de ingreso y egreso, salario; motivo de la terminación de la relación laboral; discriminación los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar; el monto reclamado y otras consideraciones, específicamente en la cláusula primera. Asimismo, la parte demandada, en la cláusula segunda, la postura asumida con motivo de las pretensiones de la parte actora, reconociendo la existencia de la relación de trabajo, negando el salario, como los conceptos y montos reclamados, motivo de la terminación de trabajo, por renuncia, cargo, que no le corresponde el derecho a indemnización; la forma de pago, y asimismo que no le adeuda nada más por los conceptos relacionados en la misma, entre otros aspectos. No obstante, en la cláusula tercera, manifiestan que con el firme propósito de terminar total y definitivamente el presente procedimiento, y ante el reconocimiento de la parte actora de los conceptos ya cancelados discriminados en la cláusula cuarta, la parte demandada concede en pagar la cantidad de Bs. 700.000,00, transferidos a la cuenta bancaria del trabajador, en el Banco Provincial N° 0108-0017-0801-00241342, cuyo comprobante acompañaron mediante diligencia en el día de hoy, que comprende todos y cada uno de los conceptos señalados; otorgándole en la cláusula quinta la parte actora a la parte demandada el más amplio y formal finiquito; y reconociendo ambas partes el carácter de cosa juzgada, y finalmente solicitan la homologación del acuerdo transaccional; y finalmente solicitan la homologación del acuerdo transaccional.

En tal sentido, en atención a la solicitud de homologación que antecede, este Juzgado visto el acuerdo al que llegaron las partes, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional; reconociendo las partes el carácter de cosa juzgada de la presente transacción consignado, se evidencia que la parte actora se encontraba debidamente representada por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada, se encontraba debidamente representada por abogados su confianza; y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto.

Ahora bien, revisada la misma y en virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado y presentado por las partes, en lo que respecta a la demanda que por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoara por ante esta sede judicial, debidamente discriminados en el escrito libelar, el ciudadano DARWIN LEONEL RUIZ GÓMEZ contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A..
Finalmente, transcurrido el lapso de ley, se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se entregan en este acto las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 216° y 167°.-
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA


ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión, en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2026. Años 216° Independencia y 167° de Federación.-

LA SECRETARIA


ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO