REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: AP21-L-2024-002246
PARTE ACTORA: NARCISO RAFAEL SUÁREZ TOVAR, NELLY MELÉNDEZ, BELKIS JOSEFINA MACHUCA ARRIECHI, WILIAM REIMUNDO CALDERA LUCENA, RICHARD ANTONIO SÁNCHEZ ANDRADE, HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ ROMERO, JOHNY RAFAEL CORREA TORRES, ANTONIO RAMÓN ARIAS, WILLIAM JESÚS SABABRIA MORA, GUILLERMO ANTONIO SEQUERA SEQUERA, RIGO ESCALONA LÓPEZ, RICARDO BAUTISTA CARRILLO QUIÑONES, DEIVY FREDDY VILLALOBOS, MANUEL ANTONIO ARAUJO LUCENA, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y CARLOS DANIEL LORETO BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° V10.349.662, V-10.158.261, V-9.885.063, V-4.856.335, V-9.488.127, V-6.498.844, V-9.911.425, V-7.945.690, V-6.512.129, V-7.986.919, V-4.954.204, V-13.860.082, V-12.402.251, V-6.183.807, V-6.113.719 y V-13.285.533, correlativamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL CARVAJAL GONZÁLEZ y JORGE LUIS MACÍAS ESPINAL, inscritos en el INPREBOGADO bajo el Nº39.218 y Nº183.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO BANDES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES

Con vista a la demandada por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por los ciudadanos: NARCISO RAFAEL SUÁREZ TOVAR, NELLY MELÉNDEZ, BELKIS JOSEFINA MACHUCA ARRIECHI, WILIAM REIMUNDO CALDERA LUCENA, RICHARD ANTONIO SÁNCHEZ ANDRADE, HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ ROMERO, JOHNY RAFAEL CORREA TORRES, ANTONIO RAMÓN ARIAS, WILLIAM JESÚS SABABRIA MORA, GUILLERMO ANTONIO SEQUERA SEQUERA, RIGO ESCALONA LÓPEZ, RICARDO BAUTISTA CARRILLO QUIÑONES, DEIVY FREDDY VILLALOBOS, MANUEL ANTONIO ARAUJO LUCENA, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y CARLOS DANIEL LORETO BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° V10.349.662, V-10.158.261, V-9.885.063, V-4.856.335, V-9.488.127, V-6.498.844, V-9.911.425, V-7.945.690, V-6.512.129, V-7.986.919, V-4.954.204, V-13.860.082, V-12.402.251, V-6.183.807, V-6.113.719 y V-13.285.533, correlativamente; este Tribunal en fecha 20 de julio de 2026, ordenó la notificación a la parte Accionante del Despacho Saneador librado en fecha 9 de enero de 2025, en los siguientes términos:

“…,Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es: lo que se pide o reclama, en tal sentido, se evidencia una ambigüedad entre el concepto de Dotación de Uniformes reclamado y los otros conceptos laborales, es por lo que. Debe el demandante aclarar a este Juzgador cual es la normativa legal o contractual de donde procede, que los incumplimientos de la empleadora, con respecto a la DOTACION DE UNIFORMES DE TRABAJO en caso que la Institución, específicamente a “BANDES” BANCO NACIONAL DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, no lo hiciere oportunamente, la misma debe ser suplida en forma dineraria por el patrono y si la misma abarca tanto a trabajadores activos como ha extrabajadores, por lo tanto, y en aras de depurar este punto, debe transcribir en el libelo la cláusula 20 de la contratación colectiva sobre dotación de uniformes que aduce incumplida a partir del año 2012. Debe también explanar, si en la referida contratación colectiva existe alguna otra cláusula que indique que en caso de incumplimiento por datación de uniformes a los trabajadores debe ser suplida en forma dineraria por el patrono.
Todo lo antes señalado debe ser aclarado por el actor, ello para evitar ambigüedades en el libelo, significando esta Juzgadora, que la depuración solicitada no constituye un exacerbado formalismo ni afecta el derecho a la defensa, pues si bien es cierto que el Juez conoce de derecho no es menos cierto que los hechos deben estar debidamente narrados y especificados, ya que, y en virtud del principio de exhaustividad, este como toda sentencia debe bastarse por si mismo. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención de la Instancia según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Así. Así se establece.”.

Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil en fecha 28 de julio de 2026, se trasladó a la dirección indicada en la boleta de notificación, y practicó la notificación, a cuyos efectos consignó de manera negativa tal como se evidencia a los folios 45 y 46, ambos inclusive, del físico del expediente, por lo cual la parte Demandante, debió subsanar lo ordenado los días 29 ó 30 de julio de 2026, lo cual no consta a los autos. Así se decide.-

En este sentido, la parte Demandante no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, lo cual conlleva generar como consecuencia jurídica la perención del presente asunto; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación en los términos ordenados por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN, en el juicio que por Cobro de beneficios contractuales y demás conceptos laborales, incoada por los ciudadanos: NARCISO RAFAEL SUÁREZ TOVAR, NELLY MELÉNDEZ, BELKIS JOSEFINA MACHUCA ARRIECHI, WILIAM REIMUNDO CALDERA LUCENA, RICHARD ANTONIO SÁNCHEZ ANDRADE, HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ ROMERO, JOHNY RAFAEL CORREA TORRES, ANTONIO RAMÓN ARIAS, WILLIAM JESÚS SABABRIA MORA, GUILLERMO ANTONIO SEQUERA SEQUERA, RIGO ESCALONA LÓPEZ, RICARDO BAUTISTA CARRILLO QUIÑONES, DEIVY FREDDY VILLALOBOS, MANUEL ANTONIO ARAUJO LUCENA, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y CARLOS DANIEL LORETO BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° V10.349.662, V-10.158.261, V-9.885.063, V-4.856.335, V-9.488.127, V-6.498.844, V-9.911.425, V-7.945.690, V-6.512.129, V-7.986.919, V-4.954.204, V-13.860.082, V-12.402.251, V-6.183.807, V-6.113.719 y V-13.285.533, correlativamente, en contra de la entidad de trabajo: BANCO BANDES. Finalmente, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN, en el juicio que por Cobro de beneficios contractuales y demás conceptos laborales, incoada por los ciudadanos: NARCISO RAFAEL SUÁREZ TOVAR, NELLY MELÉNDEZ, BELKIS JOSEFINA MACHUCA ARRIECHI, WILIAM REIMUNDO CALDERA LUCENA, RICHARD ANTONIO SÁNCHEZ ANDRADE, HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ ROMERO, JOHNY RAFAEL CORREA TORRES, ANTONIO RAMÓN ARIAS, WILLIAM JESÚS SABABRIA MORA, GUILLERMO ANTONIO SEQUERA SEQUERA, RIGO ESCALONA LÓPEZ, RICARDO BAUTISTA CARRILLO QUIÑONES, DEIVY FREDDY VILLALOBOS, MANUEL ANTONIO ARAUJO LUCENA, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y CARLOS DANIEL LORETO BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° V10.349.662, V-10.158.261, V-9.885.063, V-4.856.335, V-9.488.127, V-6.498.844, V-9.911.425, V-7.945.690, V-6.512.129, V-7.986.919, V-4.954.204, V-13.860.082, V-12.402.251, V-6.183.807, V-6.113.719 y V-13.285.533, correlativamente, en contra de la entidad de trabajo: BANCO BANDES. No existe especial condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS DEL MES DE AGOSTO DE 2026, QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 216º y 167º. Finalmente, se ordena notificar a la parte Accionante de la presente decisión.-

La Jueza titular

Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular

Carmen Cordero
En el día de hoy once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria titular

Carmen Cordero