SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2401
FECHA 11/08/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso tributario de la circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216° y 167°
Asunto: APA41-U-2024-000127
“Vistos”: Sin informes
En fecha once (11) de noviembre de 2024, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha recibido recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano ÁLVARO FERNANDO MOGOLLÓN PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.636.685, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AQUACUMBRESCCS, C.A.”, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-41193423-2, con domicilio fiscal en calle Lago de Valencia y Lago de Maracaibo, Centro Comercial Cumbres de Curumo, nivel PB, local I-A, Urbanización Cumbres de Curumo, municipio Baruta; suficientemente autorizado según consta en Acta Constitutiva inscrita bajo el Nro. 221-79863, Tomo 231-A Sgdo de fecha 26 de septiembre de 2018, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y en Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de Corporación UMMMMTOP, C.A. (anterior denominación comercial de la sociedad) e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital N° 25, Tomo 124-A Sgdo del año 2020, asistido en este acto por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO SOLER QUINTANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.662.605, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 73.421; contra la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2024-000063, de fecha 28 de junio de 2024, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de imposición de Sanción Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-SB-2023-IVA-ISLR-IGTF-0000789-00081, de fecha 25/04/2024, emanada del Sector de Tributos Internos Baruta de la prenombrada Gerencia.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, este tribunal le dio entrada le dio entrada al presente expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2024-000127, en consecuencia, se ordenó notificar a los ciudadanos: Fiscal General de la República; Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT) y Procurador General de la República, respectivamente; siendo consignados a los autos los respectivos oficios de notificación debidamente firmados y sellados por los entes públicos ut supra identificados en fechas 03-06-2025, 10-06-2025 y 17-06-2025, en ese orden.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 169/2025 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2025, se admitió el presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República en fecha 25/02/2026 e incorporado a los autos en fecha 12/02/2026.
Así las cosas, este Tribunal advierte que una vez conste en auto la consignación del oficio de notificación in comento y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedará de abierta a pruebas.
Con fecha, veintidós (22) de junio de 2026, habiendo vencido el lapso para la presentación de los Escritos de informes en fecha 18/06/2026, este Tribunal dejó constancia que en el presente juicio que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo tanto pronunció “vistos” y en consecuencia inicia la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, la sociedad mercantil “AQUACUMBRESCCS, C.A.”, es notificada de la Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-SB-2023-IVA-ISLR-IGTF-0789, emitida por la Oficina del Sector de Tributos Internos Baruta, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 25/10/2023, a través de la cual se inició procedimiento de verificación y determinación de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), Retenciones IVA, Retenciones Impuesto Sobre la Renta (ISLR) y Retenciones Impuesto a las Grandes Transacciones (IGTF), determinando la actuación fiscal las siguientes determinaciones:
1. Presentación extemporánea con retraso inferior o igual a un (1) año la declaración informativa de las compras y de las retenciones del IVA, durante el período fiscal 01/01/2022 y 15/01/2022, en su calidad de agente de retención.
2. Presentación extemporánea con retraso inferior o igual a un (1) año la declaración informativa de las compras y de las retenciones del IVA, durante el período fiscal 16/01/2022 y 31/01/2022, en su calidad de agente de retención.
3. Presentación extemporánea con retraso inferior o igual a un (1) año la declaración informativa de las compras y de las retenciones del IVA, durante el período fiscal 01/02/2022 y 15/02/2022, en su calidad de agente de retención.
4. Presentación extemporánea con retraso inferior o igual a un (1) año la declaración informativa de las compras y de las retenciones del IVA, durante el período fiscal 01/02/2022 y 28/02/2022, en su calidad de agente de retención.
5. Presentación extemporánea con retraso inferior o igual a un (1) año la declaración del IVA, durante el período fiscal 01/01/2022 y 15/01/2022.
6. Presentación extemporánea con retraso inferior o igual a un (1) año la declaración del IVA, durante el período correspondiente 15/01/2022 y 31/01/2022.
7. Presentación extemporánea con retraso inferior o igual a un (1) año la declaración del IVA, correspondiente a los períodos 01/02/2022 y 15/02/2022.
8. Presentación extemporánea con retraso inferior o igual a un (1) año la declaración del IVA, durante a los períodos 15/02/2022 y 28/02/2022.
9. Presentación con retraso inferior o igual a un (1) año la declaración de las retenciones de ISLR, durante el período correspondiente 01/02/2022 y 28/02/2022, en su calidad de agente de retención.
10. Presentación con retraso inferior o igual a un (1) año la declaración de las retenciones de ISLR, practicadas durante el período correspondiente 01/03/2022 y 30/03/2022, en su calidad de agente de retención.
11. Que el contribuyente, en calidad de agente de retención no presentó la declaración de las retenciones del ISLR, practicadas durante el período correspondiente 01/01/2022 y 30/02/2022.
12. Que el contribuyente no presentó o presentó en forma extemporánea la declaración del Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (IGTF) con un retraso inferior o igual a un (1) año, correspondiente a los períodos entre 01/04/2022 y 15/04/2022.
13. Que el contribuyente, no presentó o presentó en forma extemporánea la declaración del Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (IGTF) correspondiente a los períodos entre 15/05/2022 y 30/05/2022.
14. Que el contribuyente, no presentó o presentó en forma extemporánea la declaración del Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (IGTF) con un retraso inferior o igual a un (1) año, correspondiente a los períodos entre 01/06/2022 y 15/06/2022.
Así las cosas, con fundamento en lo establecido en el artículo 155.1, literal E; artículos 14 y 15 de la providencia Administrativa N° 0049; artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; artículo 84 de Ley de Impuesto Sobre la Renta; artículos 1,2 y 3 de la Providencia Administrativa SNAT-2009-95 y artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras; la actuación fiscal determinó sanción de multas establecidas en el artículo 103 numerales 1 y 3, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, para un total de cinco mil quinientas cincuenta (5550) veces el tipo de cambio de moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, por un monto equivalente a doscientos dieciséis mil seis Bolívares con cero céntimos (Bs. 216.006,00).
Por disconformidad con el pronunciamiento anterior, la representación judicial de la recurrente, interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia del Sector Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 25 de abril de 2024.
Con fecha veintiocho (28) de junio de 2024, la sociedad mercantil “AQUACUMBRESCCS, C.A.”, es notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2024-000063, a través de la cual la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto al considerar falta de cualidad jurídica en la representación, establecida en el artículo 279, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, a su decir en el Acta Constitutiva no especifica que el “Director” tenga facultad para representar a la empresa .
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la recurrente, sociedad mercantil “AQUACUMBRESCCS, C.A.”, en su escrito recursivo esgrimió los siguientes alegatos:
De la supuesta falta de cualidad jurídica en la representación de la recurrente al ejercer el recurso jerárquico.
En primer lugar sostiene que, “A los efectos de ejercer la defensa de mi representada que ha resultado doblemente afectada por los actos administrativos aquí reseñados, a saber, en un primer momento con la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. (…), y posteriormente con la emisión de la Resolución (…); mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT declaró inadmisible el recurso jerárquico que interpusiera en contra de la primera Resolución mencionada, es por ello que aunque ésta última resolución no conforma el objeto principal de la controversia ocasionada por la primera, debo aplicar en esta instancia jurisdiccional los correctivos necesarios para que continúe el curso del proceso y pueda dirimirse el fondo de la causa.”
En ese sentido, expuso que, “…debo aplicar en esta instancia jurisdiccional los correctivos necesarios para que continúe el curso del proceso y pueda dirimirse el fondo de la causa, en este orden me permito señalar los argumentos jurídicos que la Administración Tributaria consideró para decidir la Resolución Nro. (…), y declarar la inadmisibilidad el precitado recurso jerárquico, y a su vez resulta propicia la oportunidad por nuestra parte para aportar los elementos necesarios a fin de subsanar la causal prevista en el Código Orgánico Tributario artículo 279, numeral 3, esgrimida por la Administración Tributaria para inadmitir el citado recurso jerárquico. (…)” (…)
Que, “… tal y como se desprende de las citas textuales de las cláusulas décima novena (19) y vigésima primera (21), mencionadas anteriormente y contenidas en el documento Contentivo-Estatutario (…) las cuales confieren expresamente la cualidad de representar a la Compañía por ejercer el cargo de Presidente, y por la otra, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Corporación UMMMTOP, CA, (…), quedando modificada la cláusula vigésima séptima de la siguiente manera (…)” (…)
Que, “… de tal manera que atendiendo a lo sugerido en la motiva de la impugnada Resolución, doy inicio en el encabezamiento del presente recurso contencioso haciendo la debida corrección y denominando el cargo de Presidente por consiguiente con el carácter que me acredita la cualidad de representar a la Compañía” (…)
Que, “… no habiendo otra intención de polemizar sobre la imprecisión en la cual incurrí, así queda demostrado que la facultad para representar a la compañía es inherente al cargo que ostento de Presidente, y no al de Director erróneamente utilizado por mí al momento de interponer el recurso jerárquico.” (…)
Falso supuesto de hecho y de derecho por errónea aplicación del artículo 108 del COT, y errónea apreciación de los hechos en la Resolución de Imposición de Multa.
En otro orden de ideas, sostienen que, “Las motivaciones jurídicas contenidas en la Resolución de Imposición de sanción Nro. (…), algunas son incongruentes con respecto a la temporalidad de aplicaciones de las sanciones, y otras en relación a la determinación del tipo de ilícito formal cometido por mi representada, según se desprende de los hechos narrados por la fiscalización en los párrafos objetados que anteriormente identificamos: Nros. 1, 2, 3, 5, 6,7, 11 y 14, incluyendo los cuadros anexos que forman parte integrante de la precitada Resolución, los cuales no guardan concordancia con la realidad de los hechos...” (…)
Insisten que, “los cálculos contenidos en los referidos cuadros tampoco ofrecen confiabilidad, en consecuencia, ha generado una situación que lesiona los intereses de mi representada frente a la Administración Tributaria, determinándose por nuestra parte que este acto reviste de elementos que configuran el vicio de falso supuesto, al presentar alteración en uno de los requisitos que debe contener el acto administrativo…” (…)
Argumentan que, “Los incumplimientos verificados por la fiscalización, cuyo procedimiento se cuestiona en el presente escrito están contemplados aparte de la ley especial que regula el cumplimiento de los respectivos impuestos sujetos a revisión, más específicamente en lo que refiere a las normas que establecen las fechas para efectuar dicho cumplimiento, las cuales están contenidas en el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse para el año 2022, establecido en la providencia Administrativa…” (…)
Asimismo sostienen, “… en la expresa remisión que dicta la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2021/000069 de fecha 17-11-2021, que las sanciones serán resueltas por las disposiciones que así dicte el Código Orgánico Tributario y en este sentido, el espectro de sanciones que contiene dicho Código para este tipo de incumplimiento están referidas a los contribuyentes en su condición de sujeto pasivo ordinario, adicionalmente, contempla el mencionado Código en su artículo 8, primer aparte, cuyo texto transcribo a continuación: … “Cuando los ilícitos formales previstos en este Código por sujetos calificados como especiales por la Administración Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas en un doscientos por ciento (200%).”
En sentido señalan que, “Sobre este particular es nuestro interés ratificar ante la Administración Tributaria, que a mi representada le fue notificada dicha condición de sujeto pasivo especial mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIB-UCE-B-2022-0058 emitida por ese Sector de Tributos Internos en fecha 21-01-2022 y notificada en fecha 23/02/2022, (…), hecho que confirma que la fecha cierta de donde debe partir nuestra categoría de sujeto pasivo especial y las consecuencias que deriven del incumplimiento de sus obligaciones y deberes formales, es a partir del día 24/02/2022, lo que implica que las infracciones cometidas en períodos o ejercicios posteriores serán sancionadas conforme a lo establecido en el Código Orgánico tributario, primer aparte del mencionado artículo 108.” (…) remarcado de la recurrente.
Finalmente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario y que se declare la nulidad de las sanciones contenidas en la cuestionada Resolución de Imposición de Multas Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-SB-2023-IVA-ISLR-IGTF-0000789-00081.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por las partes, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
1. Si resulta procedente o no, la nulidad absoluta de la Resolución que declaró inadmisible el recurso jerárquico por supuesta falta de cualidad de representación legal del recurrente.
2. Falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario.
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, surgen dos cuestiones de previo pronunciamiento, primero debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 290 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.
Segundo. De la incidencia por error material por parte del recurrente en la interposición del recurso jerárquico.
Planteada la litis, este Juzgado pasa a decidir con base al análisis de los argumentos de las partes, y al respecto, observa:
1.- Inadmisión del Recurso jerárquico.
Con respecto a este punto, ha planteado la recurrente lo siguiente: “…debo aplicar en esta instancia jurisdiccional los correctivos necesarios para que continúe el curso del proceso y pueda dirimirse el fondo de la causa, en este orden me permito señalar los argumentos jurídicos que la Administración Tributaria consideró para decidir la Resolución Nro. (…), y declarar la inadmisibilidad el precitado recurso jerárquico, y a su vez resulta propicia la oportunidad por nuestra parte para aportar los elementos necesarios a fin de subsanar la causal prevista en el Código Orgánico Tributario artículo 279, numeral 3, esgrimida por la Administración Tributaria para inadmitir el citado recurso jerárquico. (…)”
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico prevista en el numeral 3 del artículo 279 del Código Orgánico Tributario de 2020, (por haber colocado la palabra director en el recurso jerárquico, cargo que no se encuentra mencionado en los estatutos de la empresa para representarla), tal como lo afirmó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada.
Siguiendo este orden de ideas, se hace indispensable, transcribir y analizar los artículos 272 y 279 del Código Orgánico tributario 2020, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 272. COT. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…” (…)
“Artículo 279. La Administración Tributaria admitirá el Recurso Jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo…” (…)
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. (…)
2. (…)
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (…)
Así también es necesario establecer, en cuanto al procedimiento ordinario, el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de parte interesada, en el escrito deberá constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, las razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.
El articulado ut supra, se refiere a los requisitos de estricta observancia a que se deben apegar los administrados al momento de ejercer acciones a través de los escritos recursivos, en este caso el recurso jerárquico, ante el ente sancionador, cualquier incumplimiento con respecto a ellos puede ser motivo para su inadmisión, razón por la cual el recurrente deberá tener un interés legítimo, personal y directo; extremar las medidas en lo que se refiere a la demostración de tener un interés legítimo y además estar asistido por profesional del derecho o carrera afín en área tributaria, a fin de establecer su cualidad jurídica.
En el caso bajo análisis, en la Resolución objetada, que cursa inserta en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) del expediente judicial, presentado como anexo “D” por la recurrente, se evidencia que la Administración Tributaria en la motivación sostuvo lo siguiente:
“En el presente caso, el ciudadano Álvaro Fernando Mogollon Perez (sic), titular de la cédula de identidad N° V-14.636.685 identificado al inicio del presente recurso Jerárquico con el carácter de Director de la Contribuyente AQUACUMBRESCCS, C.A., e impugna el acto administrativo SNAT-INTI/GRTI/RCA/SB/-2023/IVA/ISLR/IGTF/000081, de fecha 25/04/2024; carácter que no le permite representar a la contribuyente a los efectos de la interposición del presente recurso, tal como lo indica y se evidencia en la copia simple del Acta de Asamblea la citada empresa, inscrita en el registro Mercantil Segundo del distrito Capital, numero (sic) 25 tomo 128-A del año 2020 que riela a los folios 20 hasta 25 del expediente administrativo, en la cual se advierte, textualmente específicamente folio 21:
(…) PUNTO CUARTO: Considerar y decidir sobre el nombramiento de ALVARO FERNANDO MOGOLLON PEREZ como Presidente de la Sociedad Mercantil…” (…)
Frente a esto, y ya en el escrito del recurso contencioso tributario, la representación judicial de la recurrente objetó: “… de tal manera que atendiendo a lo sugerido en la motiva de la impugnada Resolución, doy inicio en el encabezamiento del presente recurso contencioso haciendo la debida corrección y denominando el cargo de Presidente por consiguiente con el carácter que me acredita la cualidad de representar a la Compañía” (…)
Que, “… no habiendo otra intención de polemizar sobre la imprecisión en la cual incurrí, así queda demostrado que la facultad para representar a la compañía es inherente al cargo que ostento de Presidente, y no al de Director erróneamente utilizado por mí al momento de interponer el recurso jerárquico.”
En ese sentido, considera este Juzgado estrictamente necesario transcribir el artículo 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De las normas transcritas, se infiere la distribución de la carga probatoria que tiene las partes durante el proceso, éste se refiere como principio general que aquel que alegue una pretensión, tiene el deber de demostrar la veracidad de sus argumentos, de ello se ha pronunciado en reiteradas ocasiones nuestro máximo Tribunal en Sala-Político Administrativa, (vid. sentencias 00351, 00751 y 00274, en fechas 22 de junio de 2017, 4 de julio de 2018 y 14 de octubre de 2021, respectivamente, casos: Wonke Occidente, C.A.; Central Madeirense Compañía Anónima e Industrias Unicon, C.A., respectivamente) de las que se extrae lo siguiente:
“(…) Este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.
De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso-, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid., fallos números. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, caso: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima). (…)”. Resaltado de este Tribunal.
Cónsono con el criterio anterior, advierte esta Juzgadora que la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, caso: Autocamiones del Llano, C.A., respecto a las normas supra transcritas estableció lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior y visto que el quid de asunto se centro en la desaplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas las cuales establecen lo siguiente:
(...)
las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, a que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostienen el actor a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid., fallo número 389 de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides RengelRomberg, en su otra tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo código de 1987, señaló que ‘... esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba. Independientemente de que este expresamente distribuida por una norma de ley o implícita en la estructura misma de proceso, en el proceso dispositivo los límites de la controversia (tema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación: ambos casos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, de allí la máxima latina onus probando incumiteiquiasserit’ (la carga de la prueba incumbe al que afirma) (...) en resumen, tanto en el derecho romano como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) el actor, aquellos hechos que fundamenten su pretensión; b) el demandado aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho... (Vid., Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Editorial Alto litho C.A., Caracas, 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.) (…)”.
Ahora bien, al circunscribir la jurisprudencia citada al presente caso; en referida al principio de la carga de la prueba, que consta en autos Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Corporación UMMMTOP, C.A., (anterior denominación comercial de la empresa) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 25, Tomo 124-A, SDO., del año 2020, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2018 (folios 27 y 28), donde se establece que el ciudadano ALVARO FERNANDO MOGOLLÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.636.685, ostenta el cargo de Presidente de la empresa.
Asimismo se evidencia que la cláusula diecinueve (19) del Acta Constitutiva de Estatutos Sociales de la empresa recurrente establece:
“CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA. Administración: La administración y dirección de la compañía estará a cargo de Dos (2) Miembros, constituidos por Un (1) Presidente y Un (1) Vicepresidente, quienes podrán ser o no accionistas de la compañía, los cuales durarán Quince (15) años en el ejercicio de sus funciones o hasta que sean removidos por una Asamblea. Sin embargo, permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta que sus sucesores tomen posesión de su cargo. En caso de ausencia permanente de alguno de los miembros de la Junta Directiva, se convocará a una Asamblea Extraordinaria para nombrar a la persona que lo sustituya.”
“CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA. Atribuciones de la Junta Directiva: El Presidente y el Vicepresidente, actuando conjunta o separadamente, tendrán los más amplios poderes para la administración y disposición de la compañía y en especial se les confieren los siguientes:
(…)
6. Representar a la compañía. (...) Remarcado de este juzgado.
Ahora bien, de la lectura al presente recurso se observa que la parte recurrente admite haber incurrido en un error material al manifestar que el carácter con el que actuaba al momento de ejercer el recurso jerárquico era de “Presidente”, sin embargo admitió que incurrió en un error material y plasmó en dicho recurso que actuaba con el carácter de “Director”, por lo tanto, la Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 279.3 del Código Orgánico Tributario, ut supra redactado, que establece como causal de inadmisibilidad la ilegitimidad de la persona por no tener la representación que se atribuye, declaró inadmisible el recurso ejercido, sin embargo, este Juzgado al evidenciar que dicha cualidad jurídica como presidente autorizado para representar a la empresa existe materialmente, deduce que se trata de una imprecisión nominativa (llamar "director" a quien actúa con las facultades de representación del "presidente" según el acta de asamblea extraordinaria, cursante en el expediente), por lo tanto la Administración Tributaria al advertirlo debió invitar al administrado a fin de subsanar el error material incurrido en virtud de la existencia en los autos del acta de asamblea que lo designa como Presidente, evitando denegar de inmediato el recurso ejercido por simples formalidades.
En este sentido, en el Parágrafo Primero del mismo artículo ejusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 279. (…)
Parágrafo Primero. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultas al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga”. (…)
De la normativa antes señalada se infiere que la misma impone a la autoridad administrativa la obligatoriedad de un análisis previo al examinar lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo.
Asimismo, del texto legal citado se puede colegir que el órgano recaudador en uso de las facultades y atribuciones con las que se encuentra investido, tiene la potestad de solicitar a los contribuyentes o representantes legales cualquier información que coadyuve al esclarecimiento de los hechos, así como realizar las diligencias de investigación que estime necesarias.
A este respecto nuestra Carta Magna, en su artículo 279, establece:
“Artículo 257. CNRBV. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la emisión de formalidades no esenciales.”
Para reforzar el análisis anterior, el rechazo basado en el error material de usar el término "Director" en lugar de "Presidente" constituye un formalismo excesivo que violenta los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, ya que el bien jurídico tutelado es que quien actúe en nombre de la empresa posea efectivamente la potestad legal y societaria de obligarla, lo cual se demuestra fehacientemente con el Acta de Asamblea aportada en sede administrativa y judicial.
Visto lo anterior, quien aquí juzga resuelve la nulidad absoluta de la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2024-000063, de fecha 28-06-2024, notificada en fecha 08-10-2024, a través de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-SB-2023-IVA-ISLR-IGTF-0000789-00081, de fecha 25-04-2024, emitida por la oficina del Sector de Tributos Internos Baruta, por violación flagrante del artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En aras de proteger el Derecho constitucional de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, este juzgado procederá analizar la pretensión de fondo formulada por la recurrente. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional N° 164 del 23 de marzo de 2010, Caso: Policlínica la Metropolitana).
2. Falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario.
En ese sentido, la recurrente denunció el vicio en la causa, al considerar incongruencias con respecto a la temporalidad de aplicación de las sanciones y en la determinación del tipo de ilícito formal cometido, al no ser impugnada su comisión.
Sostiene la representación judicial de la recurrente, que, “Las motivaciones jurídicas contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción Nro.SNAT-INTI-GRTI-RCA-SB-2023-IVA-ISLR-GTF-0000789-00081 (…), algunas son incongruentes con respecto a la temporalidad de aplicaciones de las sanciones, y otras en relación a la determinación del tipo de ilícito formal cometido por mi representada, según se desprende de los hechos narrados por la fiscalización en los párrafos objetados que anteriormente identificamos: Nros. 1, 2, 3, 5, 6,7, 11 y 14, incluyendo los cuadros anexos que forman parte integrante de la precitada Resolución, los cuales no guardan concordancia con la realidad de los hechos...”
En virtud de que la denuncia anterior fue formulada por la recurrente en el recurso jerárquico y éste fue inadmitido sin que la Administración Tributaria resolviese la cuestión de fondo, este Tribunal considerará desierta la opinión del ente exactor, ya que tampoco la representación judicial de la República presentó escrito de informes, por lo que pasará quien aquí juzga, a pronunciarse en los siguientes aspectos:
Con respecto al vicio de falso supuesto, este Tribunal es del criterio que éste puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza el modo en el cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
En ese sentido, tenemos que, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Más recientemente nuestro máximo Tribunal ha confirmado que dicho vicio se configura cuando el fallo se fundamenta en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento de la sentencia corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo, al emitir un pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho (Vid., sentencia N°. 00153 de fecha 19 de noviembre de 2020, caso: Sucesión Lucía Badaracco de Vegas).
Establecida la definición de falso supuesto, y de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se interpreta que el operador jurídico que analice la norma debe garantizar que los acontecimientos que dieron origen a la sanción impugnada sean subsumidos en el derecho aplicado, de tal forma que ambos armonicen y la vez aseguren que ninguno de este vicio en la causa se materialice al momento en que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Corresponde a esta Juzgadora analizar la denuncia formulada por la recurrente relativa a la errónea aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, 2020 y de la Providencia Administrativa N° SNAT/2021/0069 de fecha 17 de noviembre de 2021 (Calendario de Sujetos Pasivos Especiales para el año 2022), respecto a las sanciones impuestas por la fiscalización antes de su notificación formal como Sujeto Pasivo Especial.
Al respecto, este Tribunal observa que la Administración Tributaria fundamentó el quantum de las multas aplicando el primer aparte del artículo 108 del COT, el cual contempla un incremento del doscientos por ciento (200%) sobre la sanción base para aquellos casos donde los ilícitos sean cometidos por sujetos calificados como "especiales" por el ente recaudador. Asimismo, la fiscalización computó los retrasos tomando como fechas de vencimiento los días regulados en la referida Providencia SNAT/2021/0069.
Cursa en autos, folios 55 y 56 del expediente judicial, marcado como anexo “F” del recurso contencioso tributario ejercido, prueba documental denominada Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIB-UCE-B-2022-0058, emitida del Sector de tributos internos, de fecha 21/0272022, de designación como Sujeto Pasivo Especial, cuya notificación formal se perfeccionó el 23 de febrero de 2022. De conformidad con el artículo 121 del COT, los actos administrativos de efectos particulares solo adquieren eficacia jurídica y obligatoriedad a partir del día hábil siguiente a su notificación, de lo cual este Juzgado obtiene pleno convencimiento de la fecha cierta de dicha designación del contribuyente, hoy recurrente, sociedad mercantil AQUACUMBRESCCS, C.A., configurándose de ese modo Irretroactividad de la Calificación y Eficacia de la Providencia de Designación.
Por tanto, antes de dicha fecha, el régimen jurídico aplicable al contribuyente era, única y exclusivamente, el de Contribuyente Ordinario. La existencia del Calendario General de Sujetos Especiales para el año 2022 (Providencia SNAT/2021/0069) no vincula automáticamente a la recurrente de forma retroactiva para los períodos en que no había sido investida formalmente con dicha cualidad especial. El artículo 8 de dicha Providencia remite expresamente a las sanciones del COT, pero esta remisión punitiva requiere, como presupuesto sine qua non, que el sujeto ya posea la cualidad de contribuyente especial al momento de la comisión del hecho.
En ese sentido se evidencia que el incremento del 200% establecido en el primer aparte del artículo 108 del COT constituye una agravante penal-tributaria reservada exclusivamente para castigar la conducta de aquellos sujetos que, gozando de una estructura administrativa y fiscal calificada (Sujetos Pasivos Especiales), incumplen sus obligaciones.
Es por ello, que al haber determinado este Tribunal, a través del material probatorio que riela en el expediente judicial, que para la fecha de ocurrencia de los ilícitos anteriores al 23 de febrero de 2022 la recurrente mantenía la condición de Contribuyente Ordinario, la fiscalización incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar de forma analógica y retroactiva un régimen sancionatorio agravado. La conducta desplegada (presentación extemporánea bajo el formato u obligaciones de agente de retención especial que no le correspondían aún) debió encuadrarse y valorarse bajo los plazos generales del artículo 103 del COT en su condición de contribuyente ordinario, sin la aplicación de ningún tipo de recargo o incremento por especialidad.
Por las razones expuestas, este Tribunal declara procedente la presente denuncia por configurarse el vicio de falso supuesto de derecho. En consecuencia, se declara la nulidad del incremento del 200% aplicado a las multas correspondientes a todos los períodos impositivos anteriores a la fecha de 23 de febrero de 2022, (1, 2, 3, 5, 6,7), desglosados de acuerdo a la Resolución de Imposición de Sanción (folios 36 al 37, identificado como anexo C), de la siguiente manera:
Párrafo 1: Declaración informativa de compras y retenciones de IVA (Período 01/01/2022 al 15/01/2022).
Párrafo 2: Declaración informativa de compras y retenciones de IVA (Período 16/01/2022 al 31/01/2022).
Párrafo 3: Declaración informativa de compras y retenciones de IVA (Período 01/02/2022 al 15/02/2022).
Párrafo 5: Declaración de IVA (Período 01/01/2022 al 15/01/2022).
Párrafo 6: Declaración de IVA (Período 15/01/2022 al 31/01/2022).
Párrafo 7: Declaración de IVA (Período 01/02/2022 al 15/02/2022).
El Párrafo 4 se refiere al período del 01/01/2022 al 28/02/2022 en calidad de agente de retención. Como ese período cerró el 28 de febrero y la empresa fue notificada el 23 de febrero, para la fecha de vencimiento y declaración de ese bloque la empresa ya era, legal y materialmente, Sujeto Pasivo Especial. Por ende, el Punto 4 sí lleva el incremento del 200%, pero fraccionado en los cinco (5) días de diferencia, permaneciendo en el bloque de las sanciones no objetadas.
En cuanto al párrafo 11, denuncia por falso supuesto de hecho, por errónea interpretación de los hechos.
En ese sentido, la representación judicial de la recurrente, manifestó: “En lo que concierne al punto 11de la impugnada Resolución de Imposición de Sanción en el cual la fiscalización señala como hecho ilícito que mi representada no presentó en calidad de agente de retención del ISLR la declaración de retenciones de ISLR, correspondiente al período (01-02-2022 al 30-02-2022 sic), nuevamente se pone manifiesto el falso supuesto del que adolece este acto, toda vez, que contrariamente a lo que señala el presente párrafo, s la propia fiscalización quien en el párrafo 9 (…), ya se había pronunciado sobre la verificación de este ítem, reseñando en el mismo que la declaración referida fue presentada extemporáneamente , tal y como puede comprobarse a través del “certificado electrónico de recepción de declaración por internet islr Nro. 2200690345” correspondiente al período 01/02/2022 al 28/02/2022 que fuera procesada ante el SENIAT en fecha 25/03/20222…” (…)
Bajo esta perspectiva, se evidencia inserto en el folio cuarenta y (41) de la Resolución de Imposición de Multa, del cual se advierte particular atención del párrafo número 11 del acto impugnado, mediante el cual la Administración Tributaria impuso sanción pecuniaria alegando la “QUE EL SUJETO PASIVO, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRACTICADAS DURANTE EL PERÍODO CORRESPONDIENTE (…) a los períodos comprendidos entre 01/01/2022 y 30/02/2022;” (…).
Al respecto, quien aquí juzga observa, en primer lugar, un evidente descuido técnico por parte de la fiscalización al señalar un período fiscal sobre la base de una fecha en específico inexistente en el calendario gregoriano (“30 de febrero”), error que si bien pudiera catalogarse como un lapsus calami, enturbia la certeza material que debe revestir a todo acto administrativo sancionatorio.
No obstante, el vicio de fondo y de capital relevancia en este punto se evidencia de los anexos integrantes del presente recurso, en el cual consta que en el folio 57, marcado como anexo “G”, el Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet Nro. 2200690345, de fecha 25 de marzo de 2022, el cual deja constancia fehaciente de la transmisión y recepción de la declaración de retenciones de ISLR correspondiente al período fiscal real del 01/02/2022 al 28/02/2022.
Ahora bien, al confrontar dicho instrumento probatorio con el cargo fiscal formulado se observa que la actuación fiscal incurrió en una impresión al calificar erróneamente la conducta de la empresa recurrente, ya que el certificado electrónico demuestra que dicha declaración se declaró efectivamente, pero en forma extemporánea, en fecha 25 de marzo de 2022.
En ese sentido, este Tribunal advierte, que en la sistemática del Código Orgánico Tributario, la conducta de “no presentar una declaración” (omisión absoluta) y la de “presentar una declaración fuera del lapso legal” (extemporaneidad) constituyen dos tipos de ilícitos totalmente diferenciados, con gravedades y escalas punitivas distintas. Determinar la presentación tardía bajo el tipo sancionatorio de la omisión total vulnera el principio de proporcionalidad, tipicidad y debido proceso.
Por otra parte, si bien la declaración se materializó el 25 de marzo de 2022 (fecha en la que ya se encontraba vigente la designación de Sujeto Pasivo Especial de fecha 23/02/2022), el hecho impositivo y la obligación de retener nacieron durante el mes de febrero de 2022, para la primera quincena de ese mes, el contribuyente aún poseía la condición de contribuyente ordinario, y para la segunda quincena ya corría la providencia de designación como contribuyente especial. Sin embargo, al haber operado una presentación extemporánea general el 25 de marzo, y habiendo reconocido el contribuyente el retraso, la calificación de "no presentación" debe ser anulada. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal declara procedente la solicitud de nulidad de la sanción con el calificativo de "no presentación" contenida en el párrafo 11 del acto impugnado, por errónea aplicación de la norma, en consecuencia la Administración Tributaria debe recalificar el ilícito formal de acuerdo a la conducta infringida, debiendo aplicar la sanción correspondiente a “No presentar las declaraciones o presentarlas con un retraso superior a un (1) año (conforme al artículo 103.1 del COT), calculada sobre el período real del 01/02/2022 al 28/02/2022, y utilizando para su conversión la tasa oficial de la moneda de mayor valor dictada por el Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para el momento en que se efectúe el pago. Así se decide.
Con respecto a la denuncia de falso supuesto de derecho por duplicidad en la sanción establecida en el párrafo 14 de la Resolución de Imposición de Sanción, la representación judicial de la recurrente manifestó lo siguiente: “En lo concerniente al párrafo 14 contenido en la cuestionada Resolución de Imposición de Sanción en el cual la fiscalización señala como hecho ilícito formal que mi representada no presentó en calidad de agente de retención del IGTF la declaración de retenciones de IGTF, correspondiente al período (15-04-2022 al 30-04-2022), no obstante, se evidencia el falso supuesto del que adolece este acto, toda vez que es la propia fiscalización que reitera su error al sancionar a mi representada nuevamente por este mismo ítem, puesto que en el párrafo anterior (ver párrafo 13, en la descripción de los hechos), ésta ya se había pronunciado acerca de su revisión, vista la duplicidad en la aplicación de esta sanción a mi representada…” (…)
En ese sentido, se observa de los autos, que en la Resolución de Imposición de Multas N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-SB-2023-IVA-ISLR-IGTF-000078981, en los folios 41 y 42 del expediente judicial, efectivamente se encuentran las sanciones establecidas en los párrafos 13 y 14 las cuales son idénticas en todo su contenido y fondo, y corresponden ambas al período fiscal 15/04/2022 y 30/04/2022, por lo cual se evidencia una duplicidad, por lo tanto debe ser suprimida una de ellas, y en virtud de ello es procedente la denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Álvaro Fernando Mogollón Pérez, debidamente asistido por el ciudadano José Gustavo Soler Quintana, abogado en ejercicio, ambos, supra identificados, en representación de la recurrente, sociedad mercantil AQUACUMBRESCCS, C.A., en contra de la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2024-000063, de fecha 28/06/2024, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-SB-2023-IVA-ISLR-IGTF-0000789-00081, de fecha 25/04/2024, emitida por la Oficina del sector de Tributos Internos Baruta, que impuso sanción de multa por 5550 veces la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, equivalente de doscientos dieciséis mil seis Bolívares (Bs. 216.000,00), en consecuencia:
PRIMERO: se ANULA y deja SIN EFECTO LEGAL ALGUNO la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2024-000063, de fecha 28/06/2026, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico, por violación del artículo 257 constitucional al haber incurrido en formalismo excesivo.
SEGUNDO: se ANULA la aplicación indebida del incremento de 200% previsto en primer aparte del artículo 108 del Código Orgánico Tributario en los períodos previos a la designación del contribuyente como Sujeto Pasivo Especial; asimismo se anula la calificación por “no presentación” del párrafo 11 y la supresión de la sanción duplicada, debiendo quedar una sola de ellas.
TERCERO: se ordena a la Administración Tributaria realizar el recálculo de las sanciones, debiendo subsumir las conductas única y exclusivamente como sujeto pasivo ordinario en las siguientes sanciones establecidas en los siguientes párrafos de la Resolución de Imposición de Sanción:
Párrafo 1: Declaración informativa de compras y retenciones de IVA (período 01/01/2022 al 15/01/2022).
Párrafo 2: Declaración informativa de compras y retenciones de IVA (período 16/01/2022 al 30/01/2022).
Párrafo 3: Declaración informativa de compras y retenciones de IVA (período 01/02/2022 al 15/02/2022).
Párrafo 5: Declaración de IVA (período 01/01/2022 al 15/01/2022).
Párrafo 6: Declaración de IVA (período 15/01/2022 al 31/01/2022).
Párrafo 11: (Recalificar) declaración de retenciones ISLR, período real (período 01/02/2022 al 28/02/2022, presentada extemporáneamente el 25 de marzo de 2022 según Certificado Electrónico Nro. 2200690345).
CUARTO: se CONFIRMA la legalidad y validez de las multas impuestas respecto a los períodos en los cuales se encontraba plenamente vigente y con efectos jurídicos la condición de sujeto pasivo especial y agente de retención de la recurrente, en consecuencia quedan firmes por no haber sido objetadas.
QUINTO: Se ORDENA a la Administración Tributaria realizar la correspondiente LIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA, a los fines de determinar el quantum definitivo de la obligación pecuniaria. En los términos anteriormente resueltos.
SEXTO: Se exime al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la prenombrada sentencia.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (xx) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviárez.
El Secretario Accidental,
Abg. Rafael Guevara.
En horas de despacho del día de hoy once (11) del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia
El Secretario Accidental,
Abg. Rafael Guevara.
Asunto N° AP41-U-2024-000127
YMBA/lf
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