SENTENCIA DEFINITIVA N. º 2402
FECHA 13/08/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°
Asunto N° AP41-U-2024-000045
El 20 de mayo de 2024, la ciudadana NEREA ELEXGARAY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.871.913, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRASCEND NC SOFTWARE EVOLUTION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2005, bajo el N° 49, Tomo 56 A PRO, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31359893-3, asistido en este acto por el abogado FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.386.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.020, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R/2024-109, dictada en fecha 07 de marzo de 2024 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales 2019 y 2020.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2024, se le dio entrada al presente recurso y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo se instó a la contribuyente a consignar copias del escrito recursorio y sus respectivos anexos.
Al respecto, cabe destacar que el abogado que asiste a la mencionada contribuyente se dio por notificado en fecha 07 de junio de 2024, de la respectiva boleta de notificación donde se instó a la recurrente a consignar copia del escrito recursorio y sus respectivos anexos, siendo consignada a los autos dicha notificación en fecha 11/06/2024.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2024 se conmina nuevamente a la recurrente, a los fines de que consigne copia del escrito recursorio y de sus respectivos anexos, concediendo un plazo de diez (10) días de despacho.
En fecha 18 de junio de 2024, el abogado FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRASCEND NC SOFTWARE C.A., consignó las copias fotostáticas anteriormente solicitadas, a los fines de que las mismas sean remitidas con el respectivo oficio de notificación librado al ciudadano Procurador General de la República.
A los efectos, en fecha 08 de julio de 2024 fueron notificados de la entrada del presente recurso, los ciudadanos Fiscal General de la República, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República, siendo consignado a los autos, los respectivos Oficios de notificación, el mismo día de su notificación.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 181/2024 de fecha 29 de octubre de 2024, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó librar oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos el prenombrado oficio y transcurrido los ocho (08) días de despacho la presente causa quedará de ope legis abierta a pruebas.
En este orden de ideas, en fecha 28 de noviembre de 2024 fue notificado el ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia Interlocutoria N° 181/2024 ut supra identificada, siendo consignada a los autos en fecha 03/12/2024.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2025, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas y escrito indicando de la culminación del lapso de promoción de pruebas.
A todas luces, en fecha 17 de febrero de 2025 se ordenó agregar a los autos los referidos escritos.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 58/2025 dictada en fecha 25 de febrero de 2025, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente TRASCEND NC SOFTWARE EVOLUTION, C.A., y ordenó librar oficio de Notificación al ciudadano Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho se abrirá el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 02 de abril de 2025, la representante legal de la contribuyente TRASCEND NC SOFTWARE EVOLUTION, C.A., ciudadana NEREA ELEXGARAY le otorga poder Apud Acta al ciudadano FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO.
Así, en fecha 21 de abril de 2025, fue notificado el ciudadano Procurador General de la República, de la Sentencia Interlocutoria N° 58/2025 arriba in comento, siendo consignado en autos en fecha 05/05/2025.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2025, se declaró DESIERTO el acto de prueba testimonial, por falta de comparecencia de la ciudadana CONCEPCIÓN LÓPEZ, en su carácter de testigo.
En fechas 09 de julio de 2025 y 23 de julio de 2025, fueron presentados por anticipados los escritos de Informes, el primero, presentado por el abogado ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, y el otro, por la abogada DENIS FIGUEROA PÉREZ, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, y por auto de fecha 09/07/2025 y 28/05/2025 fueron agregados los referidos escritos.
Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2025, este Órgano Jurisdiccional, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consigne escritos de observaciones a los Informes.
II
ANTECEDENTES
La Resolución N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2024-109 de fecha 07 de marzo de 2024, surge en ocasión a un procedimiento de fiscalización, realizado a la prenombrada contribuyente a través de Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2022-IVA-09615 de fecha 27 de septiembre de 2022, autorizando al funcionario actuante VÍCTOR EBRAHIN MURILLO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.013.570 y a la Supervisora MARÍA LAURA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N°. V-25.071.632, ambos adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a realizar dicha fiscalización en materia de Impuesto al valor Agregado (I.V.A.) concerniente a los períodos fiscales 2019-2020, siendo notificada de la referida Providencia Administrativa en la misma fecha en que fue emitida.
Culminada la referida Fiscalización el ente recaudador de tributo, procedió a levantar Acta de Reparo N° SNAT-INTI-CE-RC-DF-2022-IVA-09615-03-1241, de fecha 01 de junio de 2023, notificada en esa misma fecha a través de la cual aplicó sanción de multa de DOS MIL SETECIENTOS (2.700 U.T.) Unidades Tributarias, en virtud de que se pudo constatar que la contribuyente presentó de forma extemporánea las declaraciones y retenciones del Impuesto al Valor Agregado, así como el Impuesto auto liquidado, para los períodos fiscales 2019-2020.
Nos obstante, el Sumario Administrativo culminó con la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-109 ut supra identificada, y por disconformidad con la misma, la representación legal de la contribuyente interpuso en fecha 20 de mayo de 2024 recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y previa su distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA
CONTRIBUYENTE TRASCEND NC SOFTWARE EVOLUTION C.A.,
EN SU ESCRITO RECURSORIO.
La representación legal de la contribuyente alega en su escrito recursorio, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falta de inmotivación del Acta de Reparo, arguyendo lo siguiente:
“(…) el acta de reparo que aunque es un acto administrativo no definitivo es parte del procedimiento que aquí se recurre, se encuentra entre otras cosas inmotivado, debido a que en él, la representación del fisco, señaló haber recibido una serie documentos, omitiendo dolosamente otra serie de documentos que en efecto se tiene constancia en las actas de recepción que le fueron consignados, a tal efecto esta situación se puede apreciar deforma irrefutable cotejando el acta de reparo con el acta de recepción de lo (sic) documentos (…)”.
…Omissis…
“(…) al revisar el acta de reparo en confrontación con el acta de requerimiento se determinar y con mucha facilidad, que la administración tributaria omitió documentos fundamentales para determinar como (sic) supuestamente lo hizo, el cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas por parte de mi representada, además es evidente que no explica en ninguna parte, situación que se repite en la resolución Culminatoria aquí recurrida, el procedimiento contable utilizado”.
Alega Violación al debido proceso haciendo énfasis en lo siguiente:
“Tanto en el acta de reparo como en la resolución Culminatoria del sumario administrativo, se deja expresa constancia y evidencia que mi representada no presentó diferencias tributarias y ninguno de los períodos fiscalizados, es decir, que conforme estos actos administrativos, la fiscalización de fondo o material resulto perfecta a los fines tributarios, por lo que en lugar de emitirse un acta de reparo, se debió emitir un acta de conformidad tal y como está dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario vigente (…)”.
Continúa alegando que:
“(…) en el caso de la presunta comisión de ilícitos formales y dejando y quedando en evidencia que ante la ausencia de sumas o diferencias por conceptos de tributos pagar, además del acta de conformidad se debió considerar por parte de la administración tributaria la fiscalización en pleno como de mero derecho, y debía adicionalmente emitir las resoluciones de sanción tal y como está previsto en los artículos 198 y 183 ejusdem”.
Asimismo, señala que:
“De este modo la administración tributaria ha creado un innegable confusión a mí representada quien no ha tenido certeza sobre como allanarse a un reparo que no contempla diferencias de impuestos a pagar y a como ser responsable de un ilícito formal sin la resolución de multa que pudiera o no pagarse o recurrirse conjuntamente o separadamente, lo que sin duda ha creado y sigue creando un estado de indefensión a mí representada por aplicarse los procedimientos legalmente establecidos de forma contradictoria ,inmotivada y con relación de hechos sofistas, incluso consideramos que esta errónea aplicación y confusión de procedimiento por parte la administración tributaria viola también el principio de Recaudación eficiente, al impedir el supuesto cobro de acreencias tributarias derivadas de la supuesta comisión de ilícitos formales, debido a la equivocada aplicación de las normas adjetivas y procesales de la materia”.
Alega la nulidad del acto administrativo impugnado, en la violación del principio de recaudación eficiente, destacando lo siguiente:
“(…) al retrasar la finalización y conclusión de procesos de fiscalizaciones como producto de la omisión y mala aplicación de los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, trayendo como consecuencia a mí entender graves sacrificios a la Nación, como debe tener en cuenta, el Artículo 316 de nuestra carta magna establece en su parte in fine que el sistema tributario se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación. Como verá una visión sesgada de este principio puede conducir a pesar que el sistema tributario descansa en un postulado de acuerdo con el cual la Administración Tributaria debe recaudar tributos a como dé lugar. Sin embargo, conviene recordar aquí que el sistema tributario eficiente no debe aspirar sino a recaudar exactamente lo que según la Ley debe pagar los contribuyentes, ni más, ni menos y a hacerlo en la forma establecida en la ley, lo que sin duda guarda estrecha e inevitable relación con el más sagrado de los principios tributarios como lo es el principio nullum tributum sine legis o principio de la legalidad tributaria. La recaudación no solo es ineficiente cuando el ingreso tributario es menor al proyectado en el presupuesto de ingresos públicos como consecuencia de la evasión tributaria o de la contravención de las leyes fiscales (…)”.
Concluye con este punto, alegando que:
“(…) la administración tributaria debió emitir un acta de conformidad por la revisión de las obligaciones materiales o de fondo y resoluciones de imposición de sanción por la comisión de los supuestos ilícitos formales en las declaraciones del impuesto al valor agregado (IVA) evitando la fase de sumario que hoy tiene en esta incertidumbre a mí representada”.
Alega la nulidad del acto administrativo impugnado basándose en los vicios de contradicción y vicio de falso supuesto señalando lo siguiente:
“En el acta de reparo …, el fiscal actuante señaló que mí representada presento declaraciones del Impuesto al valor agregado (IVA) de forma extemporánea unas de ellas y señaló que otras fueron pagadas extemporáneamente , señalando además que se trataban de declaraciones bajo planillas forma 99030, que son declaraciones bajo las cuales se registran las ventas y las compras en función del Impuesto al valor agregado (IVA) sucede en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo …, se señala que mi representada presento extemporáneamente declaraciones correspondiente al enteramiento de retenciones del impuesto al valor agregado (RET IVA) y se indica además que se enteraron extemporáneamente retenciones impuesto al valor agregado (RET IVA), ante esto nótese la tremenda contradicción al analizar las siguientes circunstancias:
O La providencia administrativa facultó a los fiscales a fiscalizar fondo y forma del Impuesto al Valor Agregado (IVA), no de retenciones del Impuesto al valor agregado (IVA), toda ves (sic) que debe entenderse que ambas, aunque relacionadas entre sí, tienen temporalidades del hecho imponible distintas con medios probatorios distintos.
O Que en el acta de reparo están perfectamente identificadas las declaraciones que presuntamente fueron presentadas extemporáneamente, mientras en la resolución del sumario se hace mención a semanas y meses únicamente sin identificar las declaraciones de iva como tal.
O Que tanto el acta de requerimiento, como en el acta de recepción y en la normativa del reparo se evidencia que nunca se solicitaron declaraciones de enteramientos en materia de retenciones de impuesto al valor agregado (IVA) y en consecuencia es imposible que hayan verificado las mismas puesto no consta en el expediente administrativo.
2/Las declaraciones que supuestamente fueron presentadas y extemporáneamente pagadas por parte de mí representada, fueron por períodos entre el mes de junio de dos mil diecinueve (2019) y febrero de dos mil veinte (2020), por lo que en caso de ser cierta las afirmaciones de la verificación respecto a estos supuestos ilícitos formales, la sanción aplicable sería la que esta (sic) contenida y tipificada en el Código Orgánico Tributario del dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014) …”.
…3/En el acta de reparo se sanciona en unidades tributarias, en virtud de haber aplicado el Código del año 2018, mientras en la Resolución desconocen el principio in dubio pro contribuyente, y aplican una norma, sanciones y métodos inexistentes para la fecha de la supuesta comisión de los ilícitos formales y que además perjudican a nivel confiscatorio la situación jurídica y patrimonial de mi representada.
4/Las sanciones debieron ser calculadas en unidades tributarias y no en función a la moneda de mayor valor”.
Alega vicio de forma de la Resolución Culminatoria, arguyendo lo siguiente:
1. No especifica si procede o no la obligación tributaria, lo cual es lógico, ilegal, pero lógico, por cuanto en la fiscalización no se determinó monto alguno a pagar por concepto alguno (…)”.
2. No contempla métodos aplicados a la fiscalización, por lo que otras cosas, resulta imposible determinar como (sic) se percató de que todo esta (sic) bien a nivel tributario para mí representada y muy en especial, ¿cómo calculó las sanciones y los intereses?
3. La referida Resolución no posee la firma autógrafa del funcionario que emitió la misma, el cual se llama Oswaldo Linares, quien responde al correo electrónico olinares@seniat.gob.ve y al teléfono 0414.776.3597, quien coaccionó a mí madre, la ciudadana Concepción López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.520.217, a quien se le obligó a recibir y a firmar en su residencia la referida resolución, a pesar de que esta no tener ningún tipo de vinculación con mi representada (…)”.
En cuanto a las sanciones y su efecto confiscatorio, alega lo siguiente:
“(…) el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la comisión de supuestos ilícitos formales, ha resuelto imponer sanción pecuniaria presumiblemente por la cantidad de Sesenta y Tres Mil Trescientos Treinta euros (E.63.330,12) y decimos presumiblemente, porque no aparece en la resolución del sumario la moneda de mayor valor, solo hacen referencia que se calculará en función de la moneda de mayor valor. ¿Sin explicar en ningún momento cual (sic) es?, que excede por más del cien por ciento (100%) el capital social constituido por mí representada sin contar la depreciación, y Ochocientos Mil (800,00) (sic) veces el monto del patrimonio neto y Cuarenta (40) veces el total de los ingresos brutos de mí representada en los ejercicios fiscalizados.
De modo pues que está bastante claro el carácter confiscatorio de la sanción impuesta sin justificación y bajo el manto ilegal de todos los vicios alegados ut supra, puesto que ni ejecutando la deuda estaría saldado semejante monto”.
Por último alega circunstancias atenuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario, basándose en lo siguiente:
“(…) a pesar de haber observado que la situación tributario (fondo) de mi representada se encontró en perfecto orden, no le basta con no emitir el acta de conformidad, sino que omitió las circunstancia atenuantes, que debió en todo caso considerar para la aplicación de las sanciones por los supuestos ilícitos formales cometidos (…)”.
…Omissis…
“De este modo se puede evidenciar que mí representada es comerciante no tienen como profesión oficios o carreras afines al área tributaria o contable”.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE
TRASCEND NC SOFTWARE EVOLUTION, C.A.
En fecha 13 de febrero de 2025, el abogado FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRASCEND NC SOFTWARE EVOLUTION, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, promovió las siguientes pruebas:
-Pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificadas en todos y cada uno de los medios probatorios, las cuales fueron consignadas en el escrito recursorio.
-Prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la ciudadana CONCEPCIÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.520.217, rinda declaración en el presente juicio.
Admitidas dichas pruebas a través de Sentencia Interlocutoria N° 58/2025, cuanto, ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, quedando DESIERTO el acto de la prueba testimonial, por cuanto la ciudadana CONCEPCIÓN LÓPEZ, ut supra identificada, no compareció a dicho acto.
V
ESCRITO DE INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN
DEL FISCO NACIONAL
En fecha 23 de julio de 2025, la abogada DENIS FIGUEROA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.656, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia desvirtúa los alegatos expuesto por la representación legal de la contribuyente en su escrito recursorio de la siguiente manera:
1.- En cuanto a las declaraciones presentadas fuera del lapso, esgrime lo siguiente:
“(…) el fiscal actuante procedió a comprobar y comparar las Planillas de Pago para enterar las Retenciones del IVA con el calendario de declaración y pago de las obligaciones de los sujetos pasivo calificado como especiales para los períodos investigados, constatando que la contribuyente auditada entera en FORMA EXTEMPORANEA el Impuesto Retenido correspondientes a los períodos ya detallados
Tales retrasos representan incumplimiento deber formal material señalado numeral 1 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario Vigente.
…Omissis…
No obstante, la Administración Tributaria pudo observar que no cursa en el expediente administrativo elementos probatorios que permitan desvirtuar lo expuesto por el funcionario de la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios para el período señalado”.
2.- En cuanto al debido proceso, esta representación Fiscal, señala lo siguiente:
“(…) la relación jurídico- tributaria establecida entre el Estado (Sujeto activo) y los Particulares (Sujetos Pasivo) comprenden para estos últimos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar, que consiste en pagar el impuesto, por disposición expresa de la Ley, sino también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos (…)”.
…Omissis…
“(…) no se comprende cómo se pretende alegar la Violación del Derecho a la defensa en el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria en la práctica de la aceptación de pago”.
Asimismo, destaca que:
“En el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa cosa distinta y es bueno advertirlo, que no haya podido o querido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración tributaria fue apegada a derecho”. Negrilla por la Representación del Fisco Nacional.
Continúa alegando que:
“Estima esta Representación Fiscal de la República, que la recurrente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal, esto es, que no tiene razón para haber recurrido de los actos de la administración tributaria que en este proceso este tribunal examinan”.
…Omissis…
“En conclusión, el procedimiento utilizado para la práctica sobre la aceptación del pago utilizada por la Administración Tributaria no pretende violación del derecho a la defensa, no creó indefensión a la contribuyente, tal como quedó expuesto anteriormente, conlleva a este Representación Fiscal de la República, solicitar a este Tribunal, sea declarado improcedente tal pedimento, y así sea tomado en la definitiva”.
3.- En cuanto a la violación del Principio de recaudación Eficiente, alegada por la recurrente en su escrito recursorio, la representación del Fisco Nacional, se pronuncia al respecto y hace énfasis de lo siguiente:
1. Resulta oportuno acotar que LA EFICIENCIA FISCAL, implica minimizar las perdidas irrecuperables y las cargas administrativas en el sistema tributario. Aunado a esto, la Administración Tributaria es muy cuidadoso y respetuoso de las normas relativas a los tributos en todo momento trata de cumplir y atenerse en cada caso específico, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes.
2. De manera que, la Administración para dictar un acto administrativo, verifica los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
3. Bajo esta premisa, subyace la idea de que la finalidad de establecer sanciones a los incumplimiento Formales a Materiales es la de salvaguardar, propiciar y restablecer el orden que la ley propugna, pero de ninguna manera ella puede conllevar una fuente de recurso para el Estado, aun cuando la aplicación de ciertos tipos de sanciones, como las multas, puede derivarse un flujo de ingresos para las arcas estatales.
4. Así las cosas, la potestad sancionatoria con la que cuenta el Estado se encuentra legítima según la moderna concepción del Estado de derecho”.
…Omissis…
(…) que la Administración Tributaria apegada al respeto de las normas y de las leyes está ajustada siempre al Principio Eficiente, que para lograr este cometido se hace necesario la aplicación de sanciones correspondientes, por cuanto resulta imprescindible que el Estado atienda la gravedad de la conducta reprochada y la entidad dela pena, ya que su IUS PUNIENDI debe encausarse dentro de márgenes de razonabilidad”.
4.- En cuanto al vicio de la contradicción y el vicio de falso supuesto invocados por la contribuyente en su escrito recursorio, la representación del Fisco Nacional, sostiene lo siguiente:
“Esta Representación del Fisco alega, que la recurrente miente al exponer que en el Acta de Requerimiento se evidencia que nunca se solicitaron declaraciones de enteramiento en materia de Impuesto al valor agregado (IVA) y en consecuencia es imposible que haya verificado las mismas puesto que no constan en el expediente administrativo.
Ahora bien, se puede observar que en el acta de Requerimiento, el fiscal actuante solicita entre otras, específicamente en el número 6 ´Original y copia fotostática de las Declaraciones del IVA (forma 99030) para los períodos de imposición fiscalizados, ¨ambos inclusive´´ Que cursa en auto marcada con la letra “E” tenemos también en el número 9 del Acta de Requerimiento cito ´´Original y Copia fotostática de los Comprobantes de Retención soportados (Retenciones efectuadas por clientes) durante los períodos de imposición de sanción´. Como podemos observar en la dispositiva trascrita la Fiscalización versa en los períodos impositivos 2019, 2020, en materia de Impuesto al Valor Agregado, (IVA) tal y como se demuestra en la Providencia Administrativa que firmo el Contribuyente plenamente identificado”.
Finaliza dicho punto, argumentando que:
“(…) la Resolución apelada está absolutamente apegada a los motivos de hecho y de derecho, y que la contribuyente ´TRASCEND NC ¨SOFTWARE EVOLUTION, C.A.¨ no cumplió con la obligación como sujeto pasivo especial de demostrar fehacientemente que llevó acabo las retenciones de IVA y las declaró correctamente como lo exige el calendario tributario”.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitada la litis, este Tribunal pasa analizar los vicios denunciados por la representacion judicial de la contribuyente “TRASCEND NC SOFTWARE EVOLUTION, C.A.”, en su escrito recursorio, versan: i) Inmotivación del Acta de Reparo; ii) Violación del Debido Proceso; iii) Violación al Principio de Recaudación Eficiente; iv) Vicio de Contradicción y Falso Supuesto; v) Vicio de Forma de la Resolución Culminatoria; vi) Violación al Principio Confiscatorio; y vii) falta de aplicación de las Circunstancias Atenuantes.
Al respecto a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a decidir el fondo de la presente controversia, de la siguiente manera:
i) VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL ACTA DE REPARO:
En cuanto a la inmotivación del Acta de Reparo, vicio de contradicción y falso supuesto invocado por la representación judicial de la contribuyente “TRASCEND NC SOFTWARE EVOLUTION, C.A.”, señalado como punto i y iv a decidir, con ocasión al Acta de Reparo N° SNAT/INTI/CE/RC/DF/2022/IVA/09615/03 1241 y a la Resolución Culminatoria N ° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2024-109.
Señalando en primer lugar, que la fiscalización incurrió en el vicio de inmotivación, con relación al mismo reparo, refiriendo que la prenombrada Acta de Reparo en confrontación al Acta de Requerimiento, la Administración Tributaria omitió documentos fundamentales que determine la obligación tributaria, así como no explica en ninguna parte la situación que se repite en la Resolución Culminatoria, asimismo fue expresado por la representación judicial en su escrito recursorio, en su punto “A” folio ocho (08) del presente expediente.
Y en el segundo lugar, en el vicio de contradicción y falso supuesto basados en hechos falso por cuanto la fiscalización verso en la Declaración de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y no en materia de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado (RET IVA), así como la aplicación de normas inexistentes en la comisión de ilícitos formales y aplicación de procedimiento legal distintos en una fiscalización. Ver folio trece (13) del presente expediente.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa la incongruencia invocada por la representación judicial de la recurrente al alegar el vicio de inmotivación conjuntamente con el vicio del falso supuesto, por lo que cabe traer a colación la sentencia número 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, por nuestra máxima alzada, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento”.
Igualmente, en sentencia número 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala indicó lo que sigue:
“Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate”
En ese sentido, tal y como lo ha señalado la Sala, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (Vid., sentencia número 00138 del 4 de febrero de 2009, caso: Transeguro C.A. de Seguros).
Por lo que se deduce, en el caso sub exámine, al determinar que ambos vicios fueron invocados de manera simultánea por parte de “TRASCEND NC ¨SOFTWARE EVOLUTION, C.A.”, entendiéndose que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, resultando una contradicción en los hechos alegados por la representación judicial de la contribuyente.
En este sentido es importante para esta Juzgadora traer a colación el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponente doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ en el Exp. Nro. 2019-0260, ello con base a la simultaneidad de los vicios invocados:
“No obstante, esta Sala ha reiterado una excepción a lo expuesto, conforme a la cual, cuando se invoquen simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos, siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible; ello con base al criterio sentado mediante decisión Nro. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’….
(…Omissis…)
… la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Resaltados de la Sala).
Adicionalmente, importa señalar que también es posible la coexistencia de los referidos vicios, en aquellos casos en que la inmotivación denunciada se refiera a una insuficiencia en relación a los motivos en que se fundamentó la actuación de la Administración, circunstancia esta respecto a la cual la Sala, a través de sentencia Nro. 01094 del 26 de septiembre de 2012, se pronunció en los términos siguientes:
“(…) es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo”. (Destacados y agregado de la Sala).
En cónsono, con los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, se puede concluir que la inmotivación no sólo se produce cuando faltan los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción, es decir una incongruencia de los vicios mencionados, evidenciándose así tal circunstancia en una incoherencia.
No pudiendo afirmarse en consecuencia que, un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, por tal razón se declara IMPROCEDENTE el alegato invocado por la representación legal de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación del Acta de Reparo, ya que posteriormente en el escrito recursorio, vuelve a impugnarlo bajo los mismos supuestos, a través del vicio de falso supuesto. Así se declara.
ii) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
Este Tribunal al respecto con lo invocado, trae a colacion lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1, de nuestra Carta Magna, en lo concerniente al debido proceso, el cual reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley;” (…) (resaltado del Tribunal.
Así las cosas, es menester resaltar que el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “(…) Los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
De esta lectura se desprende que el debido proceso es un principio jurídico-procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
No obstante, es importante destacar que sobre el debido proceso se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa:
“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat). Resaltado y subrayado por el Tribunal”.
Ahora bien en el caso de autos, la representación legal de la contribuyente sostiene que dichos actos de mero trámite finalizó con una Resolución Culminatoria, vulnerando el debido proceso, por cuanto la Administración Tributaria dejó expresa constancia que la contribuyente no presentó diferencia de la obligación tributarias en ninguno de los períodos fiscalizados, y por lo tanto debió culminar con una Acta de Conformidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario; en este sentido es menester traer a colación el prenombrado artículo el cual es del siguiente tenor:
Artículo 192.-“Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o concepto objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad (…)”.
El artículo anteriormente transcrito infiere a una fiscalización que fuese estimada correcta por parte del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, por ende ponga fin a dicho procedimiento administrativo, a través de un Acta de Conformidad, en el caso de marras, se puede apreciar que si bien es cierto que la contribuyente no se le determinó una diferencia en las declaraciones de Retención, así como el pago del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos 2019-2020, se puede constatar que las declaraciones de esos períodos impositivos, fueron presentados fuera del lapso previsto en la Ley, tal como se detallan a continuación:
Cuadro N° 04
Declaraciones de Retención del Impuesto al Valor Agregado (forma 99030) presentada por la contribuyente, fecha del vencimiento de las mismas y el retrasos de cada una de ellas, las cuales fueron verificadas por la Administración Tributaria a través del Sistema de Información Automatizada, y que consta de la siguiente manera:
Período Impositivo N°
Declaración Fecha
Presentación Fecha
Vencimiento Días de
Retraso
03-06-19 al 09-06-19 1995664926 04/07/2019 11/06/19 23
10-06-19 al 16-06-19 1995665053 04/07/19 21/06/19 13
17-06-19 al 23-06-19 1995666146 04/07/19 27/06/19 7
24-06-19 al 30-06-19 1995666186 04/07/19 02/07/19 2
04-11-19 al 10-11-19 1909692063 15/11/19 11/11/19 4
13-01-20 al 19-01-20 2001309931 20/02/20 22/01/20 29
20-01-20 al 26-01-20 2001310029 20/02/20 28/01/20 23
27-01-20 al 02-02-20 2001310107 20/02/20 03/02/20 17
03-02-20 al 09-02-20 2001310868 20/02/20 10/02/20 10
Total 128
Cuadro N° 05
Relacionada con pagos efectuados por la contribuyente de manera extemporánea en materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) períodos 2019-2020, tal como se describe a continuación:
Planilla Período de Imposición Fecha de Vencimiento Fecha de Pago Días de Atraso Monto
1997541390 02-09-19 al 08-09-19 09/09/2019 19/09/2019 10 0,51
1998065178 16-09-19 al 22-09-19 23/09/2019 27/05/2019 4 0,13
1908611668 07-10-19 al 13-10-19 16/10/2019 13/03/2020 149 11,95
1920047693 23-12-19 al 29-12-19 02/01/2020 10/01/2020 8 12,69
2003149605 20-04-20 al 26-04-20 27/04/2020 29/04/2020 2 71,73
2004820692 22-06-20 al 28-06-20 02/07/2020 07/07/2020 5 20,92
De los cuadros arriba señalados y suscritos en el Acta de Reparo in comento, se puede apreciar que la contribuyente declaró fuera de lapso previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con las Providencias Administrativas Nros. SNAT/018/0128 y SNAT/2018/0189 de fechas 01/01/2019 y 12/09/2020, que prevé las formalidades de la presentación de la declaración de dicho Impuesto, a todo evento se trae a colación los citados artículos, los cuales establecen lo siguiente:
Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente:
Artículo 47.- Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento.
Providencia Administrativa N° SNAT/2018/0128:
Artículo 2º. “La declaración y enteramiento de las retenciones del impuesto al valor agregado se realizará semanalmente, en las fechas indicadas en el artículo 1 de esta Providencia, la cual debe contener el importe retenido en la semana inmediatamente anterior. El pago será exigible el mismo día que se presente la declaración”.
Providencia Administrativa N° SNAT/2018/0189:
Artículo 1°.- “Las declaraciones de los Sujetos Pasivos Especiales notificados de esa condición en forma expresa por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, relativas al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Sobre la Renta, incluidos sus Anticipos; Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar; Impuesto a los Grandes Patrimonios, así como el enteramiento de los montos retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas según el último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) y en las fechas de vencimiento del calendario para el año 2020 (…)”.
En cónsono con lo antes expuesto, la conducta de la contribuyente se subsume en los ilícitos tributarios formales de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2014 ratione temporis, para el período fiscal 2019; el cual se encuentra incólume en el artículo 109 numeral 1 eiusdem del 2020, para el período fiscal 2020 el cual, establece lo siguiente:
Código Orgánico Tributario 2014:
Artículo 103.- “Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones:
…
3.-Presentar las declaraciones en forma incompleta o con retraso inferior o igual a un (1) año”.
Código Orgánico Tributario de 2020 vigente.
Artículo 109. Constituye ilícitos tributarios materiales:
…
1.- El retraso u omisión en el pago de tributos o de su porción”.
Del análisis exhaustivo a los postulados anteriormente transcritos, el ilícito tributario formal y material, se configura con presentar la declaración incompleta, con retraso u omisión del mismo, en el caso de autos, se demuestra palmariamente que la contribuyente declaró y pago dicho impuesto fuera del lapso previsto en la Ley, configurándose de esta manera los ilícitos formales y materiales previsto en la normativas ut supra transcritas, motivo por el cual la Administración Tributaria no podía culminar dicho procedimiento de fiscalización con una Acta de Conformidad como lo hace ver la representación legal de la contribuyente en su escrito recursorio. Este Tribunal en consecuencia no encuentra argumentos jurídicos ni fácticos que indiquen que se hayan producido tales violaciones, asimismo se puede apreciar de forma contundente que la Administración Tributaria llevó a cabo el procedimiento de Fiscalización cumpliendo con los requisitos sine qua non previstos en el Código Orgánico Tributario, 2020, aplicada ratione temporis, así como el acceso que tuvo la recurrente para ejercer su defensa; por lo que es declarado improcedente dicho alegato. Así se declara.-
iii) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RECAUDACIÓN EFICIENTE
En cuanto a este punto controvertido, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo, ya que dicho punto es concerniente al Acta de Conformidad que supuestamente debió emitir la Administración Tributaria, y que fue decidido en el punto anterior. Así se decide.-
iv) VICIO DE CONTRADICCIÓN Y FALSO SUPUESTO
El principio de contradicción o principio contradictorio, se fundamenta en posiciones jurídicas opuesta entre sí, siendo una manifestación esencial del derecho a la defensa, implicando que toda prueba presentada por una parte debe ser puesta en conocimiento de la contraparte, quien debe tener la oportunidad procesal de discutirla, objetarla y presentar contrapruebas.
En el caso sub iúdice la representación judicial de la contribuyente invoca en su escrito la nulidad del acto administrativo contenida en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2024-109 de fecha 07/03/2024 ut supra identificada por vicio de contradicción, basándose en los siguientes particulares:
1.- La Providencia Administrativa autorizó fiscalizar el Impuesto al Valor Agregado no la Retención de dicho Impuesto.
2.- El Acta de Reparo identifica las declaraciones que presuntamente fueron presentadas extemporáneas y las que fueron presuntamente pagadas por extemporáneas, mientras en la Resolución hace mención de semanas y meses sin identificar las declaraciones de retenciones de IVA.
3.- Que tanto en el Acta de Requerimiento como el Acta de Recepción, así como en la narrativa del Acta de Reparo nunca se solicitaron declaraciones de enteramiento en materia de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien, en el presente caso se puede constatar que las sanciones dictadas por la Administración Tributaria tuvieron su génesis en el procedimiento de Fiscalización y Determinación sobre las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y sus Retenciones, a tenor de lo previsto en el artículo en los artículos 187 y siguientes del Código Orgánico Tributario 2020 vigente; y que la representación judicial de la contribuyente alega su disconformidad por cuanto la Providencia Administrativa no autoriza la fiscalización de la Retención del Impuesto al Valor Agregado, en este sentido, esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el primer párrafo y tres (3) últimas líneas del Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/CR/RC/DF/2022/IVA/09615 de fecha 27 de septiembre de 2022, el cual es del siguiente tenor:
“(…) a los fines de Fiscalizar y Determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, para el (los) período (s) fiscal (es) 2019 y 2020, ambos inclusive, en materia de Impuesto al Valor Agregado, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos (…)”. Negrilla y subrayado por el Tribunal.
En ese mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación, lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, que establece:
“Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 190 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio, del sujeto pasivo, en la que indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales (…)”. Negrilla y subrayado por el Tribunal.
Aunado a lo expuesto, se puede apreciar en el presente caso, que si bien es cierto la Providencia Administrativa no señala la Retención del Impuesto al Valor Agregado, ésta forma parte del referido Impuesto, donde se autoriza auditar la legalidad de los libros de compras y ventas, la validez formal de las facturas emitidas y recibidas (conforme a las providencias de facturación vigentes y el uso de máquinas fiscales), la procedencia y proporcionalidad de los créditos y débitos fiscales, el cumplimiento material del régimen de retenciones, y la consistencia de las declaraciones (Forma 30) mediante el cruce obligatorio con los registros contables principales, estados financieros e inspecciones físicas de inventario para detectar posibles subestimaciones de la base imponible o ventas omitidas, o verificar las retención del prenombrado impuesto fueron declaradas dentro del lapso legal, motivo por el cual esta Juzgadora declara improcedente el alegato de contradicción invocado por la recurrente con respecto a la Providencia Administrativa. Así se decide.-
En cuanto al Acta de Reparo N° SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2022-IVA-09615-03-1241, de fecha 01 de junio de 2023, que identifica las planillas concernientes a las declaraciones y pagos extemporáneos y en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2024-109 in comento, hace mención de las semanas y meses, sin identificar las planillas de las declaraciones y pagos extemporáneos de las retenciones del IVA.
Advierte esta Juzgadora, que la representación judicial admite en su efecto que la Resolución in comento no señala las Planillas de declaraciones y pagos extemporáneos, pero si señala las semanas y meses que incurrió la contribuyente en las declaraciones de Retenciones y pagos extemporáneos del Impuesto al Valor Agregado, textualmente como se especifica a continuación:
Períodos Fecha inicial Fecha final
1era semana de junio 2019 11/06/2019 04/07/2019
2da semana de junio 2019 21/06/2019 04/07/2019
3era semana de junio 2019
27/06/2019 04/07/2019
4ta semana de junio 2019 02/07/2019 04/07/2019
1era semana de noviembre 2019 11/11/2020 15/11/2019
2da semana de enero de 2020 22/01/2020 20/02/2020
3era semana de enero de 2020 28/01/2020 20/02/2020
4ta semana de enero de 2020 03/02/2020 20/02/2020
1era semana de febrero de 2020 10/02/2020 20/02/2020
Aunado a lo expuesto, también se evidencia que la Administración Tributaria especificó la normativa por la cual fue sancionada la recurrente al incurrir en las declaraciones presentadas con retardo para los períodos fiscales arriba identificados, sanción ésta prevista en el artículo 103 numeral 3 en concordancia con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario.
Así como dejó expresa constancia de los pagos extemporáneos del impuesto autoliquidado sin señalar las Planillas de Liquidación, tal como se transcribe a continuación:
Períodos Impuesto Pagado Fecha Tope Fecha de Pago Multa
1era semana de septiembre 2019 0,51 09/09/2019 19/09/2019 0,01
2da semana de septiembre 2019 0,13 23/09/2019 27/09/2019 0,001
2da semana de octubre 2019 11,95 16/10/2019 13/03/2019 4,99
4ta semana de diciembre 2019 12,69 02/01/2020 10/01/2020 0,28
3era semana de abril 2020 71,73 27/04/2020 29/04/2020 0,40
4ta semana de junio de 2020 20,92 02/07/2020 07/07/2020 0,29
Por lo cual se puede apreciar del cuadro arriba transcrito, que señala palmariamente los períodos fiscales, es decir, semanas, meses y años, conjuntamente con las fechas en que debió pagar dicho impuesto y las fechas en que fueron pagados dicho impuesto, constatando el pago extemporáneo en los mismos, incurriendo la contribuyente en el ilícito material sancionado en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario.
En corolario con lo antes expuesto, esta Juzgadora advierte que el vicio de contradicción merma el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no puede ser alegado dicho vicio, basándose que la Administración Tributaria no especificó en la Resolución las Planillas de Liquidación declaradas y pagadas fueras del lapso en materia de Impuesto al Valor Agregado y la Retención de referido impuesto, ya que claramente identifica las semanas, meses y años en que la contribuyente incurrió en los ilícitos formales y materiales, previsto en los artículo 103, numeral 3 y 110 del Código Orgánico Tributario, en sus efectos, la Administración Tributaria se ajustó a derecho desde el inicio del procedimiento de fiscalización hasta finalizar con sus actuaciones hermenéuticamente dictando la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2024-109 ut supra identificadas; en consecuencia se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.
En lo que atañe al falso supuesto denunciado, es menester considerar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia N.º 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, la representación judicial de la contribuyente invoca vicio de falso supuesto alegando en su escrito recursivo lo siguiente:
“Visto esto está claro que la Administración Tributaria incurrió en los siguientes hechos a través de los cuales se materializa irrefutablemente el falso supuesto, tanto, de hecho, como de derecho:
A) Se alegan hechos falsos como la presentación de declaraciones de retenciones de impuesto al valor agregado (Débitos y Créditos).
B) Aplico (sic) una norma inexistente para la fecha de la supuesta comisión de los ilícitos formales, tanto para la alegación de los ilícitos, como la aplicación y cuantía de las sanciones.
C) Aplicó un procedimiento legal distinto en la fiscalización al emitir un reparo en lugar de un acta de conformidad…” (…)
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la denuncia formulada por la representación judicial de la recurrente, relativa a la presunta ocurrencia de un falso supuesto de hecho y de derecho. Sostiene la actora, en síntesis: A) que los hechos constitutivos de la infracción son falsos; B) que la Administración Tributaria aplicó una norma inexistente; y C) que el procedimiento debió culminar con la emisión de un Acta de Conformidad.
A los efectos, este Tribunal observa que los argumentos esgrimidos por la contribuyente en este punto no constituyen una pretensión autónoma o diferenciada, sino que representan una reiteración de los motivos de impugnación ya examinados y resueltos por esta Jurisdicción en el considerando anterior de este fallo
En efecto, la motivación de los puntos precedentes, este Órgano Jurisdiccional realizó un exhaustivo examen del expediente administrativo, confrontando la realidad fáctica con el ordenamiento jurídico aplicable. Como resultado de dicha labor valorativa, quedó firmemente establecido que:
La materialidad de las infracciones es incontrovertible: Consta de manera fehaciente en los autos la ocurrencia objetiva de los ilícitos formales y materiales de presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de sus respectivas retenciones.
La base legal es cierta y vigente: La Administración Fiscal subsumió correctamente los hechos en los tipos infractores vigentes para el momento de su comisión, por ende, carece de todo fundamento jurídico la afirmación de que se aplicó una norma "inexistente".
El procedimiento fue idóneo: Al haberse verificado de forma flagrante y objetiva el incumplimiento de los deberes formales y materiales en los tiempos perentorios que la ley exige, no correspondía la emisión de un Acta de Conformidad —la cual está reservada para la culminación de procedimientos de fiscalización y determinación sobre la base imponible— sino el despliegue de la potestad sancionatoria directa ante la verificación del ilícito formal materializado.
Por identidad de razón y en estricta observancia del principio de coherencia y unidad del acto administrativo impugnado, resulta jurídicamente inviable que este Tribunal vuelva a juzgar lo que ya ha sido objeto de una declaratoria expresa. Admitir la procedencia de un falso supuesto bajo las premisas planteadas implicaría una flagrante contradicción con lo ya dictaminado por este propio juzgado, que ya reconoció la plena veracidad de los hechos y la perfecta vigencia de las normas aplicadas.
La figura del falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, exige como presupuesto indispensable que el juzgador constate que la Administración dio por verdadero un hecho inexistente o aplicó una norma impertinente. Habiéndose determinado con fuerza de ley en este proceso que los hechos son reales y la norma es la correcta, la denuncia de falso supuesto se desmorona por su propia base, al carecer de premisas lógicas que la sustenten.
En consecuencia y con fundamento en las sentencias citadas, así como los artículos aplicados, este Tribunal obtiene pleno convencimiento al evidenciarse que la actuación de la Administración Tributaria subsumió los hechos en el derecho, por lo tanto, se declara improcedente la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho analizada. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la ciudadana NEREA ELEXGARAY LÓPEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TRASCEND NC SOFTWARE EVOLUTION, C.A, en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R/2024-109, emitida por Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la cual impuso sanción por ilícito formal, según el artículo 103.3 del COT/2020, sancionado en el segundo aparte del mismo artículo con multa de cien veces (100 MMV) e incrementada en 200%, para un total de trescientas veces (300 veces MMV) la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el artículo 108 eluden, y por ilícito material según primer aparte del artículo 110 del mismo texto legal, equivalentes en Bolívares sesenta y tres mil trescientos treinta con doce céntimos (Bs. 63.330,12) e intereses de mora de Bolívares uno con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1,69).
SEGUNDO: En consecuencia, SE MANTIENE FIRME en todas y cada una de sus partes y con plenos efectos jurídicos el Acto Administrativo impugnado denominado Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R/2024-109, mediante la cual se determinaron las infracciones y se impusieron las sanciones en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales 2019 y 2020.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil TRASCEND NC SOFTWARE EVOLUTION, C.A., de la prenombrada sentencia.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a imponer en la presente causa a la contribuyente antes mencionada, el pago de las costas procesales calculadas al cinco (5%) por ciento basado en la multa impugnada. Así se declara.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviárez.
El Secretario Accidental,
Abg. Rafael Ángel Guevara Arcia.
En horas de despacho del día de hoy trece (13) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Glorimar Estefani Cordero Lugo
Asunto N° AP41-U-2024-000045
YMBA/GECL/lf
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