SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 79/2026
FECHA 04/08/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°
Asunto N° AP41-U-2026-000141
En fecha 22 de abril de 2026, la ciudadana SARASWATHI DEVA MENDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.016.344, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES PACHECO’S 2023, C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-502307966, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2022, asentado bajo el Nro. 16, Tomo 121-A, expediente mercantil 284-73711, asistida en este acto por los abogados GUSTAVO ANDRÉS RODRÍGUEZ RIERA y ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 228.077 y 188.885, contra la Resolución N° 20250610015264 y su Planilla de Liquidación N° 061001554015264 de fecha 30 de agosto de 2025, emanada de la Unidad de Tributos Internos Colonia Tovar adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó el monto de SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs 600.425,00), por concepto de multa debido a la omisión de la declaración electrónica de protección de las pensiones correspondiente a los períodos fiscales desde 05/2024 al 10/2024.
Habiendo sido admitida la presente causa en esta misma fecha, mediante Sentencia Interlocutoria N° 78/2026, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente.
En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en ejercicio de sus potestades cautelares debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente invoca el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 290. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado del Tribunal).
De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.
Asimismo, del artículo 290 del Código Orgánico Tributario antes citado se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.
De este modo, la interpretación literal del texto transcrito ut supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, el Tribunal considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, resulta pertinente destacar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 00607, de fecha 03 de junio de 2004, caso: DEPORTES EL MARQUEZ, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, entre los cuales destaca el N° 00085 de fecha 26 de enero de 2011, caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, según las cuales, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.
Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político-Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:
Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos,, observa este Tribunal que ha sido fundamentado en el escrito del recurso contencioso tributario presentado por la representación judicial de la recurrente en fecha 22 de abril de 2026, en lo siguiente:
….Omissis…
La representación judicial alega lo siguiente:
“La solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los Actos Administrativos objetos para la presente impugnación, se fundamenta en las disposiciones relativas a la tutela judicial efectiva y las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativos, particularmente en aquellas que permiten al órgano jerárquico ordenar la suspensión de la ejecución de actos administrativos cuya materialización pueda causar un daño irreparable al administrado.
En este caso el daño vino procedido de la capacidad contributiva de nuestra representada ya que, sin haber generado actividad económica desde el mes de mayo de 2024 hasta noviembre de 2024, y formalizada dicha suspensión o cese de actividades económicas, se hace imposible el pago de las multas impuestas por no tener la capacidad contributiva.
El hecho de no poseer esa capacidad contributiva causará un daño irreparable el cual es tutelado por el estado y existen este tipo de medidas para asegurar que el contribuyente no sea víctima de daños que puedan lesionar más allá de su economía, su paz emocional.
El fumus boni iuris o apariencia de buen derecho se desprende del presente recurso contencioso tributario con la demostración de la inexistencia de actividad económica, siendo este un requisito contenido en el artículo 6 de la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista y a fines de demostrarlos consigno en los anexos del presente escrito carta recibida por la administración tributaria de cese de actividades económicas”.
Por tales motivos, una vez verificado todo este desarrollo jurisprudencial y legal en materia de los principios del fumus boni iuris y periculum in damni, este Tribunal considera que en el caso que sub judice no se evidencia fehacientemente dichos requisitos que conlleven a proceder con dicha medida. Así se declara.
I
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada en el escrito recursorio por la representación judicial de la contribuyente INVERSIONES PACHECO’S 2023, C.A., por cuanto en el caso que sub judice no se evidencia fehacientemente el fumus boni iuris y periculum in damni para proceder con dicha medida.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes.-
ASUNTO Nº: AP41-U-2026-000141.-
YMBA/EAFJ/JFMB.-
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