SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 80/2026
FECHA 06/08/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de agosto de 2026
216º y 167°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de julio de 2026, por la abogada ELENA DEL VALLE MARTÍNEZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.979, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL Y.P.O. DE VENEZUELA, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes que conforman la relación jurídico tributaria en la presente causa, en los términos siguientes:
I
Merito Favorable de los Autos:
La apoderada judicial de la recurrente en su capítulo I del escrito de promoción de pruebas reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, en este sentido, este Tribunal considera traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso “LACTEOS CEBU, C.A.” Sentencia Nº 01172 de fecha 04 de julio de 2007, conforme el cual el mérito favorable no es un mérito de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración del juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está obligado de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, en consecuencia el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y en tal sentido, declara inadmisible el referido medio probatorio. Así se decide.
II
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, promovió prueba documental consignada en el escrito recursorio concerniente a la Planilla de Resolución y Liquidación.
Este Tribunal en consecuencia, ADMITE la prueba promovida por la contribuyente, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo, se ordena notificar la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la respectiva boleta de notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho previsto en el prenombrado artículo, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, tal como lo prevé el artículo 301 eiusdem.
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario Accidental,
Abg. Rafael Ángel Guevara Arcía.
Asunto Nº AP41-U-2025-000121.
YMBA
|