SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº: 043/2026
FECHA: 10/08/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Asunto: AP41-U-2022-000050
En fecha 07 de junio de 2022, fue recibido el presente Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el ciudadano Iván López Ruiz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.969.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “UNIVERSIDAD SANTA MARÍA”, universidad de gestión privada, cuyo funcionamiento fue autorizado por Decreto N° 39, publicado en la Gaceta Oficial N° 24.254 del 13 de octubre de 1953, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00063620-6; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico: SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2022-067, de fecha 14 de marzo de 2022, y notificada el 25 de abril del mismo año, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual, se confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/IVA/01647-02692, emitida por la División de Fiscalización de esa misma Gerencia Regional, mediante el cual se le impuso a la prenombrada contribuyente Cincuenta y Ocho (58) multas por supuestos ilícitos tributario materiales y formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), relacionados a los periodos fiscales comprendidos entre octubre de 2018 y agosto de 2019, ambos inclusive, en su condición de Agente de Retención, y específicamente por la obligación de declarar y enterar en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en los lapsos legalmente establecidos, con los siguientes montos reflejados, según lo establecido en el Decreto N° 4.553 de fecha 06 de agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, en adelante Decreto N° 4.553 y la Resolución N° 21-08-01, sobre las normas que rigen la nueva expresión monetaria dictada por el Banco Central de Venezuela.
MULTA INTERESES MORATORIOS TOTAL
Bs. 379.765,34 Bs. 33,96 Bs. 379.799,3
Por auto de fecha 08 de junio de 2022, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2022-000050 y ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley.
Asimismo, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos: la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y el Procurador General de la República en las siguientes fechas: 20/03/2023, 22/03/2023 y 24/03/2023 respectivamente, siendo agregados todos los oficios a los referidos autos en fecha: 21/03/2023, 23/03/2023 y 28/03/2023, en ese mismo orden.
En fecha 16 de marzo de 2023, se presentó el ciudadano Iván López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien mediante diligencia consignó copias fotostáticas del Recursos Contencioso Tributario y sus anexos, para la notificación al ciudadano Procurador General de la República.
Igualmente, en fecha 25 de abril de 2023, se presentó el ciudadano Ángel Alberto Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-18.467.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.430, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, quien mediante una diligencia consignó en original el instrumento Poder que acredita su representación, según oficio: G.G.L.-C.J.T. N° 000343.
En fecha 15 de mayo de 2023, este juzgado dictó Sentencia Interlocutoria Nº 011/2023, a través de la cual ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la República.
Asimismo, se notificó de la Sentencia Interlocutoria N° 011/2023, al ciudadano Procurador General de la República en fecha 12/06/2024, siendo consignada a los autos en fecha 13/06/2024.
En fecha 15 de mayo de 2024, la representación judicial de la recurrente consignó diligencia a través de la cual dejó constancia del pago de los emolumentos para realizar la respectiva notificación al ciudadano Procurador General de la República.
Igualmente, en fecha 12 de noviembre de 2024, fue presentado por el ciudadano Amílcar Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-6.857.879, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.139 y actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, una diligencia a través de la cual consignó Escrito de Informes, constantes de catorce (14) folios útiles.
Seguidamente en fecha 28 de noviembre de 2024, mediante diligencia el ciudadano Amílcar Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.139, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó una diligencia a través de la cual consignó el Expediente Administrativo de la contribuyente, constante de setenta y cinco (75) folios útiles. Es por ello que en fecha 03 de diciembre de 2024, mediante auto se ordenó agrega al Expediente Judicial el referido Expediente Administrativo.
En fecha 13 de abril de 2026, se presentó el ciudadano Exer Suarez, Inpreabogado N° 244.115, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, quien a través de una diligencia solicitó se verifique la procedencia de la declaratoria de extinción del proceso, bajo los siguientes términos:
“Vista la evidente Perdida del interés procesal de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, quien desde el 16 de marzo de 2023, no ha realizado actuación alguna en el presente juicio; se solicita en razón de ello se verifique la procedencia de la declaratoria de extinción del proceso; en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 416 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A…”
Motivado a lo anterior, en fecha 21 de abril de 2026, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N° 017/2026, mediante la cual ordeno lo siguiente:
“Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA librar cartel de notificación en puertas del Tribunal a la recurrente “UNIVERSIDAD SANTA MARÍA”, con la finalidad, de requerirle que manifieste interés o no, de continuar con la causa llevada en este Juzgado bajo el Nº AP41-U-2022-000050, advirtiéndole qué, vencido como sea el lapso de los diez (10) días de despacho sin comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de lo ordenado en la presente Sentencia Interlocutoria so pena de declararse extinguida de pleno derecho la presente causa por pérdida sobrevenida del interés procesal, en el caso de que la recurrente no manifieste su interés dentro del plazo establecido según lo previsto en la presente decisión. Así se decide.”
Cabe destacar que la decisión emitida mediante la referida sentencia interlocutoria, se motivó según lo establecido en la sentencia Nº 000572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara”. (Resaltado del Tribunal).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el Expediente Judicial, este Tribunal observa que desde el día 15 de mayo de 2024, fecha en la cual el representante judicial de la contribuyente presentó una diligencia donde dejó constancia del pago de los emolumentos para realizar la notificación de la Admisión al ciudadano Procurador General de la República, quien fue debidamente fue notificado de la Sentencia Interlocutoria N° 011/2023, a través de la cual se admitió el presente recurso y consignada como ha sido a las actas procesales, evidenciándose entonces que desde la fecha en referencia a transcurrido más de dos (2) años, tiempo en el cual la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Motivado a lo antes expuesto, se observa que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 017/2026, de fecha 21 de abril de 2026, ordenó librar cartel de notificación en puertas del Tribunal a la recurrente “UNIVERSIDAD SANTA MARÍA”, para que expusiera en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha del referido cartel, si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa; visto que hasta la presente fecha la referida recurrente no ha acudido a este Tribunal a impulsar o realizar actuación alguna que denote o demuestre su interés en la presenta causa y mantener en curso el proceso, y vencido el lapso de los diez (10) días otorgados, por lo cual se deduce que la contribuyente no mantiene interés en la continuación del mismo. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Iván López Ruiz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.969.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “UNIVERSIDAD SANTA MARÍA”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico: SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2022-067, de fecha 14 de marzo de 2022, y notificada a la recurrente el 25 de abril del mismo año, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través de la cual, se confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/IVA/01647-02692, emitida por la División de Fiscalización de esa misma Gerencia Regional del SENIAT, mediante el cual se le impuso a la prenombrada contribuyente Cincuenta y Ocho (58) multas por supuestos ilícitos tributario materiales y formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), relacionados a los periodos fiscales comprendidos entre octubre de 2018 y agosto de 2019, ambos inclusive, en su condición de Agente de retención, y específicamente por la obligación de declarar y enterar en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en los lapsos legalmente establecidos, con los siguientes montos: sanción de multa por la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 379.765,34.), e interese moratorios por la cantidad de Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 33,96), para un total de Trescientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 379.799,3), reflejados según lo establecido en el Decreto N° 4.553 de fecha 06 de agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, en adelante Decreto N° 4.553 y la Resolución N° 21-08-01, sobre las normas que rigen la nueva expresión monetaria dictada por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese las correspondiente boleta.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
En el día de despacho de hoy diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez (10:00 am), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
AP41-U-2022-000050
RIJS/JEAN/lt.-
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