SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 044/2026
FECHA: 11/08/2026


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°



Asunto Nº AP41-U-2022-000159
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 28 de julio de 2026, por el ciudadano José Antonio Román Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.252.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 309.347, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas reproduce conforme al principio de adquisición procesal, promueve el mérito favorable de las pruebas y elementos de autos.
En este orden de ideas, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C.A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, a través del cual nos indica que el Mérito Favorable no constituye per se un medió de prueba alguno, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual se orienta a la apreciación que el Juez de mérito que es el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos, quien además, está en la obligación de emplearlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de Mérito Favorable promovida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”. Así se decide.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, promueve las pruebas documentales, las que señalan a continuación.
Que “De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, promovemos como pruebas documentales, las que se señalan a continuación:
1. “Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0969, dictada en fecha 27 de julio de 2022, por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (“Resolución Administrativa"). Mediante esta Resolución se evidencia que la Administración Aduanera declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por DHL contra la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2017-653 (“Decisión Administrativa"), de fecha 16 de febrero de 2017, y notificada a DHL el 10 de mayo de 2017, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo. Esta decisión de la administración incurre en los mismos errores y vicios que la Decisión Administrativa al confirmar su contenido, y es el acto impugnado mediante el recurso que nos ocupa. La Resolución Administrativa consta en autos de este expediente entre los folios 61 y 67, por lo que la reproducimos y hacemos valer.

2. Recurso Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario ejercido por DHL (“Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario") en el cual se alegó la nulidad de la Decisión Administrativa: 1) por violación a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, así como por haber sido dictada con prescindencia del procedimiento legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1º y 4º del Código Orgánico Tributario vigente al tiempo ("COT"), así como de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 4" del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ("LOPA"); 2) por ser de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numeral 3º del COT, así como el numeral 3º del artículo 19 de LOPA: a) por falso supuesto de derecho dada la errada interpretación de los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de Aduanas ('LOA"); la falta de aplicación del artículo 98 de la LOA y del artículo 86 del COT; b); por imputar a dos sujetos diferentes sanciones diferentes por causa de un mismo hecho, sin base legal para ello, en violación del artículo 84 y 86 del COT; c) por la no aplicación del artículo 94 de la LOA, y errada apreciación de los hechos en cuanto a la intención o culpa de DHL en la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información ("DAI"); y d) por la no aplicación de la eximente de responsabilidad sancionatoria, prevista en el numeral 1ª del artículo 157 de la LOA. El Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario consta en autos de este expediente entre los folios 1 y 13, por lo que lo reproducimos y hacemos valer.

3. Decisión Administrativa emitida el 16 de febrero de 2017, y notificada el 10 de mayo de 2017. El objeto de este documento es probar que el funcionario actuante, sin la notificación de la apertura de un procedimiento sancionatorio previo y sin que DHL pudiera ejercer su derecho a la defensa (i) expresó que, del análisis del expediente, consideraba que la controversia a dilucidar se concretaba en determinar la procedencia o no de las sanciones establecidas, por una parte, en el artículo 168, numeral 2, para DHL; y por la otra, en el artículo 177 numeral 7, para el consignatario Colgate Palmolive, CA. (en adelante "Colgate"); (ii) resolvió imponer dos (2) sanciones, una a DHL, y otra, a Colgate, partiendo de un mismo hecho: el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 41, numeral 1 de la LOA, como si se tratara de una obligación "solidaria"; y (iii) ordenó enviar copia de la Decisión Administrativa a la División de Recaudación de esa aduana a fin de que se proceda a liquidar y notificar la planilla de pago correspondiente. Además, se puede constatar de la Decisión Administrativa que no fue indicado que DHL incurrió en una actuación calificable de (i) dolosa, es decir, intencional, o (ii) culposa, es decir, imprudente, negligente y con impericia; y la falta de establecimiento de alguna de estas conductas, que son las que determinan, según el artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, la responsabilidad del agente aduanal, revela que DHL no es responsable del ilícito que le fue atribuido, y, en consecuencia, la Administración Aduanera no podía sancionarlo. Dicho documento corre en los folios 36 y 39 de los autos, por lo que lo reproducimos y hacemos valer específicamente.

4. Autorización otorgada a DHL por el Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 32.243 de fecha 5 de junio de 1981. El objeto de este documento es demostrar que DHL está registrado para actuar como auxiliar de la administración aduanera bajo el N° 252. Dicho documento cursa a los folios 41 y 42 del expediente, por lo que lo reproducimos y hacemos valer.

5. Declaración Anticipada de Información ("DAI") N° A-5054. De este documento se evidencia que DHL registró en fecha 10 de julio de 2015 dicha declaración para el ingreso de la mercancía cuyo consignatario es Colgate. Dicho documento cursa a los folios 43 y 44 del expediente, por lo que lo reproducimos y hacemos valer específicamente.

6. Documento de Transporte o B/L N°1SZ037082. De este documento se evidencia que la mercancía importada pertenece al consignatario Colgate. Dicho documento cursa entre los folios 45 y 47 del expediente, por lo que lo reproducimos y hacemos valer específicamente.

7. Acta de Recepción emitida por Bolivariana de Puertos Bolipuertos, S.A. en fecha 31 de julio de 2015. El objeto de este documento es probar que la mercancía, procedente de Cartagena, arribó a la Aduana Principal de Maracaibo el 30 de julio de 2015 por vía marítima en el buque Seaport Shipping Agency, S.A., el cual partió de Cartagena en fecha 28 de julio de 2015 y. además, que en las observaciones se indica el nombre de Colgate, quien es el importador de la mercancía amparada con el Documento de Transporte N° 1SZ037082. Este documento acredita la diligencia de Colgate al instruir a DHL el registro de la DAI, tomando en cuenta la fecha de salida del buque que trasladaba la mercancía, y cursa al folio 49 del expediente, por lo que lo reproducimos y hacemos valer.

En su conjunto, del Acta de Recepción y de la DAI N° A-5054 se desprende que la DAI quedó registrada antes de los 15 días calendarios que prevé el artículo 41 de la LOA para los arribos por vía marítima, exactamente con diecinueve (19) días calendarios de anticipación. En este sentido, ha de considerarse que el objeto de la DAI fue cabalmente cumplido con su registro anticipado, lo cual evidencia por lo menos la prudencia y diligencia de Colgate, quien instruyó a DHL, como su agente de aduanas, a dar el aviso del arribo correspondiente mediante el registro de la referida DAI.

8. Declaración Única de Aduanas (“DUA”) N° C-7657. De este documento se desprende que en fecha 06 de agosto de 2015 DHL, en nombre y por cuenta de Colgate, registró dicha declaración para la nacionalización de la mercancía. Este documento cursa a los folios 50 y 51 del expediente, por lo que lo reproducimos y hacemos valer.”
Es por ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, de fecha 28 de julio de 2026, debidamente identificadas en su Escrito de Promoción de Pruebas en su Capítulo II. Así se decide.
Se deja constancia de que la representación judicial de la recurrente en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la prueba documental Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0969, dictada en fecha 27 de julio de 2022, resolución Administrativa que consta en autos del Expediente Judicial entre los folios 61 y 67. Ahora bien, una vez verificadas con han sido las actas procesales, este Juzgado pudo constatar que en efecto dicha Resolución reposa en el expediente en los folios indicados pero signada con el Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0968 y con fecha de emisión del 26 de julio de 2022.
Se ordena notificar de la presente Sentencia Interlocutoria a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se les hace saber que las prerrogativas y el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzarán a computarse una vez que conste en autos los oficios de notificaciones aquí ordenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta de Notificación. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ;


Ruth Isis Joubi Saghir.
EL SECREATARIO;




Jean Carlos López Guzmán.




















Asunto Nº AP41-U-2022-000159
RIJS/JEAN/ fso.-