SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº: 045/2026
FECHA: 12/08/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Asunto: AP41-U-2024-000015
En fecha 27 de febrero de 2024, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano José Gregorio Figueroa Mayorga, titular de la cédula de identidad N° V-8.574.259, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 48.645, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE LACTEOS (VENILAC) C.A.”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N°6, Tomo 50-A-Sdo, en fecha 02 de julio de 2020, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N°J-500262310, contra la Resolución Administrativa, identificada con el alfanumérico: SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000121, de fecha 16 de octubre de 2023, y notificada a la recurrente en fecha 19 de enero de 2024, emanada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 15 de junio de 2023, contra la sanción impuesta en la Planilla de Pago forma 99044 N° 2300657609, por el supuesto incumplimiento de deberes formales y materiales por parte de la mencionada contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), y donde se ordenó a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitir las planillas de liquidación correspondientes, ajustado al valor de la unidad tributaria que se encontrare vigente para el momento del pago, para ese entonces por la cantidad de Dos Millones Setecientos Veintisiete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 2.727.874,91). Todo en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).
En fecha 28 de febrero de 2024, este Tribunal le dio entrada al expediente, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
Ahora bien, en fecha 19 de marzo de 2024, el ciudadano José Gregorio Figueroa Mayorga, antes identificada, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual, consignó los emolumentos y gastos necesarios a los fines que se realicen las diligencias necesarias para realizar las notificaciones de la parte demandada.
Igualmente, en fecha 20 de marzo de 2024, el ciudadano José Gregorio Figueroa Mayorga, antes identificado, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual, solicitó tres (3) juegos de copias certificadas a los fines que realicen las notificaciones respectivas de la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2024, este Tribunal mediante auto se pronunció sobre el error en la foliatura en el expediente, indicando que fue subsanada la falla y se continuó con la foliatura correctamente, en su pieza única desde el folio 53 hasta el folio 56.
Asimismo, fueron notificados de la entrada del Recurso Contencioso Tributario de manera efectiva, en el siguiente orden, los ciudadanos: Fiscal General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y al Procurador General de la República en fecha 20/03/2024, 20/03/2024, 16/04/2024 respectivamente, siendo agregados todos los oficios a los referidos autos en la misma fecha: 01/04/2024, 01/04/2024 y 22/04/2024, en ese mismo orden.
Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2024, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 028/2024, Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Así pues, fue notificado de la Admisión del Recurso Contencioso Tributario de manera efectiva, el ciudadano Procurador General de la República en fecha 01/07/2024, siendo agregado a los autos el referido oficio de notificación en fecha: 02/07/2024.
En fecha 04 de junio de 2024, el ciudadano José Gregorio Figueroa Mayorga, antes identificada, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual, solicitó a este Tribunal se pronuncie acerca de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario.
Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2024, el ciudadano José Gregorio Figueroa Mayorga, antes identificado, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual, consignó un (1) juego de copias certificadas y los emolumentos a los fines de realizar la notificación al Procurador General de la República.
Ahora bien, en fecha 13 de junio de 2024, el ciudadano Ángel Alberto Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-18.467.127 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.430 representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual, consignó instrumento Poder a los fines legales.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de octubre de 2024, mediante auto se pronunció dejando constancia de que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover las pruebas y a su vez continuaban los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 03 de diciembre de 2024, el ciudadano Amílcar Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-6.857.879 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.139 representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual, consignó Escrito de Informes de 03 folios útiles.
Asimismo, en fecha 04 de diciembre de 2024, el ciudadano José Gregorio Figueroa Mayorga, antes identificada, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual, consignó Escrito de Informe de 04 folios útiles.
Por consiguiente, en fecha 04 de diciembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los referidos Escritos de Informes, y a su vez se ordenó aperturar el lapso de 08 días de despacho para que las partes hicieran sus observaciones a los referidos informes.
En fecha 18 de diciembre de 2026, el ciudadano Exer Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-20.093.825 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.115 representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual, solicitó la declaratoria de extinción del proceso por perdida de interés procesal.
Motivado a lo anterior, en fecha 21 de abril de 2026, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N° 018/2026, mediante la cual ordeno lo siguiente:
“Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA librar cartel de notificación en puertas del Tribunal a la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE LACTEOS (VENILAC, C.A.”, con la finalidad, de requerirle que manifieste interés o no, de continuar con la causa llevada en este Juzgado bajo el Nº AP41-U-2024-000015, advirtiéndole qué, vencido como sea el lapso de los diez (10) días de despacho sin comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de lo ordenado en la presente sentencia interlocutoria so pena de declararse extinguida de pleno derecho la presente causa por pérdida sobrevenida del interés procesal, en el caso de que la recurrente no manifieste su interés dentro del plazo establecido según lo previsto en la presente decisión. Así se decide.”
Cabe destacar que la decisión emitida mediante la referida sentencia interlocutoria, se motivó según lo establecido en la sentencia Nº 000572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara”. (Resaltado del Tribunal)
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente “VENEZOLANA DE LACTEOS, (VENILAC) C.A.”, contra la Resolución Administrativa, identificada con el alfanumérico: SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000121, de fecha 16 de octubre de 2023, y notificada a la recurrente en fecha 19 de enero de 2024, emanada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 15 de junio de 2023, contra la sanción impuesta en la Planilla de Pago forma 99044 N° 2300657609, por el supuesto incumplimiento de deberes formales y materiales por parte de la mencionada contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), y donde se ordenó a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitir las planillas de liquidación correspondientes, ajustado al valor de la unidad tributaria que se encontrare vigente para el momento del pago, por la cantidad de Dos Millones Setecientos Veintisiete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs 2.727.874,91).
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el Expediente Judicial, este Tribunal observó que desde el día 04 de diciembre de 2024, fecha en la cual el representante judicial de la contribuyente consignó el Escrito de Informes, la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación que denote su interés en que continúe el presente juicio, evidenciándose entonces que desde la fecha en referencia a transcurrido un (01) año y cocho (08) meses, tiempo en el cual la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Motivado a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria Nº 018/2026, de fecha 21 de abril de 2026, ordenó librar Cartel de Notificación en puertas del Tribunal a la recurrente “VENEZOLANA DE LACTEOS, (VENILAC) C.A”, para que manifestara en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha del referido cartel, si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa; visto que hasta la presente fecha la referida recurrente no ha acudido a este Tribunal a impulsar o realizar actuación alguna que denote o demuestre su interés en la presenta causa y mantener en curso el proceso, y vencido el lapso de los diez (10) días otorgados, por lo cual se deduce que la contribuyente no mantiene interés en la continuación del mismo. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano José Gregorio Figueroa Mayorga, titular de la cédula de identidad N° V-8.574.259, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 48.645, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE LACTEOS (VENILAC, C.A.)”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N°6, Tomo 50-A-Sdo, en fecha 02 de julio de 2020, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N°J-500262310, contra la Resolución Administrativa, identificada con el alfanumérico: SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000121, de fecha 16 de octubre de 2023, y notificada a la recurrente en fecha 19 de enero de 2024, emanada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 15 de junio de 2023, contra la sanción impuesta en la Planilla de Pago forma 99044 N° 2300657609, por el supuesto incumplimiento de deberes formales y materiales por parte de la mencionada contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), y donde se ordenó a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitir las planillas de liquidación correspondientes, ajustado al valor de la unidad tributaria que se encontrare vigente para el momento del pago, por la cantidad de Dos Millones Setecientos Veintisiete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs 2.727.874,91).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese las correspondiente boleta.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
En el día de despacho de hoy doce (12) del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026), siendo las tres (3.00 pm), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
AP41-U-2024-000015
RIJS/JEAN/fso.-
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