REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO: AP41-U-2024-000116 SENTENCIA DEFINITIVA: N° 081/2026
“Vistos” con informes de ambas partes
Recurrente: “OLSSEN 2020, C.A.”, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, en fecha 31 de julio del 2013, bajo el N° 44, Tomo 113-A, primera modificación de fecha 29 de octubre del 2014, debidamente inscrita ante la mencionada oficina de Registro Mercantil bajo el No 21, Tomo 197-A, y última modificación inscrita ante la citada oficina del Registro Público en fecha 17 de junio del 2015, bajo el N°. 7 Tomo 171-A, Registro Mercantil V (Código 224) expediente No. 224-20344.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
El 29 de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Jesús Sol Gil, Rosa Caballero y Claudia Trías, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.968.330, V-16.030.357 y V-25.812.543 respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nos. 45.169, 111.400 y 316.100 en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “OLSSEN 2020, C.A.”; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-339 de fecha 16 de julio de 2024, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó expedir planillas de liquidación correspondiente al ejercicio 2020 por concepto de impuestos por Bs. 5.147,03, multas por Bs. 157.637,82 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 11.628,78 y para el ejercicio 2021: por concepto de impuesto Bs. 222.407,88, multas por Bs. 3.402.114,33 e intereses moratorios por Bs. 351.030,58, todo en materia de impuesto sobre la renta.
En fecha 4 de noviembre de 2024, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto, bajo el asunto N° AP41-U-2024-000116, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En 20 de febrero de 2025, se recibió la última de las boletas debidamente practicada correspondiente al Procurador General de la República, y una vez vencida la prerrogativa de la República y transcurrido el lapso de ley, se procedió el 7 de abril de 2025, mediante Sentencia Interlocutoria N° 26/2025, a admitir el recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
Posteriormente, el 5 de agosto de 2025, se recibió de la ciudadana Ariadna Regardiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles. Sobre las pruebas promovidas, este Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2025, dictó Sentencia Interlocutoria Nº 100/2025, ordenando oficiar nuevamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo el envío del expediente administrativo de la recurrente en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación en autos del oficio debidamente notificado, el cual fue consignado el 15 de diciembre de 2025, por el ciudadano Xavier Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro el lapso establecido para ello, el 12 de marzo de 2026, la ciudadana Ariadna Regardiz Rivas, apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de informe constante de veinte (20) folios útiles, y en la misma fecha la ciudadana Yoselin Alexarel Ramírez Toledo, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informe constante de dieciocho (18) folios útiles. Sobre los informes de su contraria, en fecha 26 de marzo de 2026, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de observación a los informes constante de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 7 de abril de 2026, este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario para dictar sentencia, y procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES
En fecha 17 de agosto de 2022, OLSSEN 2020, C.A., fue notificada de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2022/ISLR/00211, emitida por la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se autorizó el inicio de la investigación en materia de Impuesto sobre la Renta (ISLR), correspondiente a los ejercicios fiscales 2020 y 2021.
Posteriormente, en fecha 29 de agosto de 2023, fue notificada del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2022/ISLR/00211/12/2023-0100, emitida por esa División, en esa misma fecha.
Por disentir en todas y cada una de las objeciones plasmadas en la mencionada Acta de Reparo, en fecha 23 de octubre de 2023, la hoy recurrente presentó escrito de descargos contra el Acta de Reparo antes identificada, visto el, según señalan, falso supuesto en que había incurrido la actuación fiscal con la relación a una supuesta omisión de ingresos, así como también respecto de la deducciones informadas en algunas partidas de costos y gastos de las declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales 2020 y 2021 y, por ende, la improcedencia de una presunta diferencia de impuesto para ambos ejercicios.
Finalmente, el 26 de agosto de 2024, se notificó a la empresa recurrente la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identifica con las siglas y letras N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-339 ya descrita, y contra su contenido, en fecha 29 de octubre de 2024, los apoderados judiciales de la empresa OLSSEN 2020, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario objeto de la presente decisión.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente.
Violación al derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento de sumario administrativo.
En primer lugar, los apoderados judiciales de la recurrente se refirieron “…a la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrió la Administración Tributaria durante el sumario administrativo, al haber negado la práctica de una de las pruebas fundamentales promovida en (su) Escrito de Descargos, como lo era la revisión fiscal complementaria, cuya (sic) objeto principal era que esa Administración Tributaria pudiese constatar que la actuación fiscal había incurrido en un falso supuesto.”
Asimismo, señalaron que “…en el Escrito de Descargos se solicitó formalmente a la División de Sumario Administrativo que, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario, que prevé que la Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y acordará, en cualquier tiempo, la práctica de las pruebas que estime necesarias, ordenase una revisión fiscal complementaria sobre los libros, registros y soportes contables de (su) representada, cuya solicitud se justificaba plenamente dado que los argumentos expuestos demostraban las fallas de la fiscalización, por una parte, y por la otra, que la inclusión de los libros, registros y soportes en el expediente administrativo –por su volumen hubiere dificultado su normal manejo.”
Del mismo modo, argumentaron que “…la importancia del procedimiento administrativo previo a la formación del acto definitivo (en este caso, la Resolución Culminatoria del Sumario, objeto del presente recurso) hay que considerar que la División del Sumario actuó a espaldas del significado auténtico del procedimiento como parte del proceso de formación del acto definitivo y primera oportunidad de defensa del contribuyente, cuyo fin último es lograr el esclarecimiento de los hechos determinados preliminarmente por la fiscalización, así como dejar en evidencia las erradas apreciaciones en que pudo haber incurrido la actuación fiscal, que en algunos casos amerita ordenar una nueva revisión fiscal por la imposibilidad e inconveniencia de llevar la totalidad de las pruebas que se encuentran en la contabilidad de la empresa, cuya apreciación adecuada e integral amerita una revisión complementaria.”
En este orden, sostuvieron que “…la División de Sumario Administrativo negó absolutamente la práctica de la revisión fiscal complementaria por tratarse simplemente de ‘…posición firme y continuada exigir la presentación del original de las facturas’, sin entrar en mayor profundidad acerca de la justificación que realmente amerita una negación de la solicitud de revisión fiscal complementaria, restringiendo el derecho a la defensa del contribuyente y desconociendo que durante el procedimiento de formación del acto administrativo el contribuyente puede, sin mayores formalismos o rigurosidades, hacerse valer de las pruebas que estime necesarias, ello por cuanto la Administración es igualmente parte interesada en procurar la emisión de un acto administrativo conforme a la verdad dilucidada durante esa fase procedimental.”
Así pues, manifestaron que “No obstante ello como se ha comentado en el presente caso la División de Sumario Administrativo no atendió la solicitud de ordenar la práctica de una revisión fiscal complementaria, cuya finalidad era evidenciar con claridad los distintos falsos supuestos en que había incurrido la actuación fiscal al analizar los documentos y soportes contables al momento de levantar el Acta de Reparo, siendo el caso que en esta oportunidad pretendíamos que ese análisis se hiciese a la luz de las consideraciones y alegatos esbozados en nuestro Escrito de Descargos, necesarios y fundamentales para procurar un adecuado entendimiento del caso. Luego, tal omisión condujo a una evidente violación al derecho a la defensa de nuestra representada, durante el procedimiento constitutivo o de formación del acto.”
En este sentido, destacaron que “…con tal proceder, la División de Sumario Administrativo desconoció flagrantemente la normativa aplicable al presente caso, es decir, tanto aquella que refiere a la libertad probatoria que rige en estos procedimientos, como las que le otorgan amplias facultades a la Administración para impulsar de oficio el procedimiento y acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias (artículo 170 del Código Orgánico Tributario.”
Por su parte, insisten en que “…la negativa de esa División de Sumario respecto de practicar la revisión fiscal complementaria condujo a que, durante el procedimiento constitutivo o de formación del acto, se vulnerase flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de (su) representada, al impedido –sin justificación legal alguna- la práctica de esa revisión, como prueba fundamental para esclarecer el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, lo cual constituye un vicio por ilegalidad e inconstitucionalidad que hace nula la Resolución impugnada…”
Falso Supuesto
Los apoderados judiciales de la recurrente sostuvieron que “La Resolución objeto del presente Recurso igualmente se encuentra viciada de nulidad por estar fundamentada en falsos supuestos, por cuanto la Administración Tributaria vulneró flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de que fue objeto nuestra representada en sede administrativa, amén de la clara conculcación del principio de libertad probatoria al rechazar costos y gastos pretendiendo limitar al ejemplar original de la factura fiscal como único medio probatorio para soportar tales erogaciones. Igualmente, quedó claro el falso supuesto en que incurrió la actuación fiscal en lo que respecta a la supuesta omisión de ingresos para los ejercicios fiscales reparados…”
A.- Omisión de ingresos por diferencial cambiario Bs. 6.396,68, Ejercicio Fiscal 2020/ Bs. 209.593,38, Ejercicio Fiscal 2021. B.- Omisión de Ingresos en cuentas por cobrar no justificados Bs. 512.172,98, Ejercicio Fiscal 2021. C.- Partida No Gravable “otros” de la Conciliación Fiscal de Rentas No Procedentes Bs. 38.863,82, Ejercicio Fiscal 2021.
Sobre este particular, los apoderados judiciales de la recurrente señalaron “Con relación a la supuesta omisión de ingresos registrados, específicamente para el ejercicio fiscal 2020, por Bs. 6.396,68 la Administración Tributaria reconoció que las facturas emitidas por la contribuyente se mantuvieron por cobrar a la fecha de cierre del ejercicio por lo que ‘no resulta gravable visto que no está realizado’.”
En este orden, afirman que “…se confirmó parcialmente el reparo por concepto de ingresos no declarados hasta por las cantidades de Bs. 180.369,82, Bs. 512.172,98, Bs. 185.275,25 y por concepto de partida no gravable no procedente hasta por un monto de Bs. 38.863,82, todos para el ejercicio 2021 y a revocarlo hasta por las cantidades de Bs. 6.396,68 para el ejercicio fiscal 2020 y Bs. 24.318,14 para el ejercicio fiscal 2021.” Destacado del original.
No obstante, sostuvieron los apoderados judiciales de la recurrente que “Respecto de la presunta omisión de ingreso en cuentas por cobrar no justificado para el ejercicio fiscal 2021, vale insistir en las particulares condiciones de prestación de servicio, facturación y pago que se verifican entre (su) representada y su principal cliente como lo es PDVSA.”
Asimismo, alegaron que “…en sede administrativa (se indicó) suficientemente que la Compañía emite la factura por los servicios prestados a PDVSA y, cuando PDVSA recibe la factura procede a registrarla generándose las retenciones a que hubiere lugar, no obstante, en la práctica, PDVSA demora meses en el pago de las facturas y es por ello que la Compañía procede a declarar las señaladas facturas en el momento en que recibe el pago, momento en que, insistimos, declara y efectúa el pago de los impuestos respectivos.”
En este sentido, indican que “La especial situación de la Compañía producto de la demora en los pagos de su principal cliente, PDVSA, ha provocado que ésta considere los ingresos disponibles al momento del pago, puesto que considerarlos disponibles antes de ese tiempo, le obligaría a soportar el pago de unas cantidades por concepto de impuesto, sin contar con el flujo de caja necesario para efectuar tales pagos, lo cual se ve agravado por el hecho cierto de que, en la práctica, PDVSA paga las facturas luego de haber transcurrido entre (04) y ocho (08) meses luego de haber sido emitidas, tal como pudo evidenciar la propia actuación fiscal de la documentación que se hubiere consignado en el marco de la fiscalización.”
Del mismo modo, insistieron “Con relación a la partida no gravable ‘Otros’ de la conciliación fiscal de rentas no procedente para el ejercicio fiscal 2021, por Bs. 38.863,82, (…) en que la contribuyente considera la disponibilidad del ingreso al momento de contar con la orden de pago por parte de PDVSA y no en el momento en que emite la factura o registra la cuenta por cobrar.”
Siendo así, “…en la oportunidad procesal correspondiente quedará en evidencia que (…) representada no omitió ingresos y, por ende, tampoco tributo alguno, siendo que se ha verificada una errada interpretación de los hechos y del derecho aplicable…”
A) Costos Rechazados por Falta de Comprobación. Bs. 8.395,50 Ejercicio Fiscal 2020/ (Bs. 124.272,80 Ejercicio Fiscal 2021. B) Costos Rechazados por Falta de Comprobación Satisfactoria. Bs. 2.466,63 Ejercicio Fiscal 2020/ Bs. 512.109,66 Ejercicio Fiscal 2021. C) Gastos Rechazados por Falta de Comprobación. Bs. 4.275,53 Ejercicio Fiscal 2020/Bs. 17.690,750 Ejercicio Fiscal 2021.
Con respecto a este punto, los representante de la recurrente sostuvieron que “…no es cierto que (su) representada no hubiere promovido prueba alguna ya que, conforme se expresó en el punto anterior, de conformidad con el artículo 170 del COT, la contribuyente solicitó que se ordenase la práctica de una revisión fiscal complementaria en la que los fiscales designados hubieron podido apreciar y valorar la documentación contable y soportes de relevancia que evidenciaban la procedencia de las erogaciones efectuadas.”
Igualmente destacaron que “…en el marco de la fiscalización (su) representada aportó documentación de vital importancia de la que claramente se desprendía que los costos objetados para el ejercicio fiscal 2020 correspondían a compras de repuestos y equipos a proveedor internacional, compras efectuadas durante la pandemia, con la urgencia y celeridad necesaria para poder cumplir con PDVSA. Por esa razón, la compra se efectúo con proveedor internacional bajo la modalidad de entrega con derechos pagados (DDP) y, en tal sentido, (deben) insistir que en el marco de la fiscalización fueron presentadas las facturas del proveedor internacional (invoice), así como las órdenes de pago y movimientos bancarios que evidencian que efectivamente el contribuyente incurrió en ese costo. Toda esta documentación riela en el expediente administrativo. No obstante lo expuesto, se observa que la División de Sumario consideró tales soportes como insuficientes.”
Continuaron señalando que “…los costos objetados por la Administración Tributaria para el ejercicio fiscal 2021, se observa que, aquellos corresponden a compra de materia prima, pago a proveedores, y honorarios profesionales. Si bien es cierto que, algunas de estas operaciones no contaban con factura fiscal que las respaldase, no es menos cierto que (su) representada cuenta –y así fueron suministrados a la actuación fiscal- con otros soportes y movimientos contables que dejan en evidencia que la misma efectivamente incurrió en los mencionados costos.”
Así pues, observaron “…costos rechazados por falta de comprobación satisfactoria, para el ejercicio fiscal 2020, por Bs. 2.466,63, producto de la exclusión efectuada de las partidas que integran el Costo de Ventas, específicamente el ítem 724, correspondiente a ‘Otras Remuneraciones’, ello en virtud de que la Administración Tributaria consideró que la información suministrada por (su) representada no contenía la documentación soporte del costo registrado en la cuenta contable 5.1.01.01.02.006, denominada ‘LIBERALIDADES A TERCEROS’.
Expusieron que “…conviene insistir en que el contribuyente consignó en el marco de la fiscalización el contrato de servicios comerciales con PDVSA, los comprobantes de egreso de los pagos efectuados y el reporte de las actividades de servicio, lo que evidencia la traza de haber incurrido efectivamente en tales costos, aunque en algunos casos no posea la factura fiscal, pero sí otros soportes contables que demuestran que la contribuyente incurrió en tales costos.”
Destacaron que “…durante el procedimiento de fiscalización iniciado por la Administración Tributaria fueron rechazados los costos por falta de comprobación satisfactoria, para el ejercicio fiscal 2021, por cuanto –a decir de la División de Sumario Administrativo- el contribuyente no suministró la documentación que soportara suficientemente la veracidad de los costos registrados en las cuentas contables 5.1.01.01.02.008 ‘BONIFICACIONES PERSONAL’ y 5.1.01.01.02.006 ‘LIBERALIDADES A TERCEROS’, por las cantidades de Bs. 361.095,39 y Bs. 151.014,27, cuya sumatoria alcanza la cantidad de Bs. 512.109,66, informados en el Ítem 724 correspondiente a Otras Remuneraciones.”
Reiteraron que “…(su) representada presentó papeles de trabajo contentivos de las cuentas ‘Bonificación Personal’, así como los movimientos bancarios y comprobantes de egreso, entre otros soportes contables. Y, en lo que respecta a las liberalidades a terceros, se presentaron igualmente los soportes y comprobantes de egreso de tales cantidades.”
Afirman entonces que “…la Administración Tributaria rechazó costos en que efectivamente incurrió nuestra representada por supuesta (i) falta de comprobación y (ii) falta de comprobación satisfactoria, limitándose a señalar que existe una exigencia legal de producir la factura original, por lo que la evacuación de la revisión fiscal complementaria solicitada fue desechaba por cuanto, sin presentación de la factura original, no se alteraría el resultado de la objeción bajo análisis.”
Por todo lo anterior, concluyen en que “…resulta evidente la clara lesión al principio de libertad probatoria –más grave aun tratándose de un asunto sustanciado en sede administrativa-…”
No obstante, sostuvieron que “…también resulta apropiado afirmar en forma concluyente respecto de la ‘idoneidad y pertinencia’ de los comprobantes y otros soportes contables para demostrar los pagos efectuados registrados por nuestra representada como ‘compras netas nacionales’, ‘liberalidades a terceros’ y ‘bonificaciones personal’ , que la fiscalización incurrió en el vicio de falso supuesto al no apreciar y valorar correctamente las órdenes de emisión de cheque, movimientos bancarios, relaciones de caja y recibos de pago, entre otros, como ‘documentos probatorios integrados’ de las erogaciones efectuadas y deducibles como costos a efectos de la determinación del enriquecimiento neto gravable de nuestra representada.”
En este sentido, señalaron que “…se ha mantenido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestros tribunales de instancia, sosteniendo que los contribuyentes pueden tener libre acceso a otros medios probatorios distintos a las facturas, que en la misma medida demuestren la procedencia de los costos y gastos en lo que efectivamente haya incurrido, pues, al cercenársele la libertad probatoria se incurriría en violación del Derecho a la Defensa y al no darle a las pruebas presentadas su correcto valor, se estaría igualmente vulnerando el Principio de la Tutela Judicial Efectiva.”
Gastos Rechazados por Falta de Comprobación. Ejercicio Fiscal 2020 (Bs. 4.275,53) y Ejercicio Fiscal 2021 (Bs. 17.690,750).
Sobre este aspecto, los apoderados judiciales de la recurrente dieron “…por reproducidas las consideraciones expuestas en el punto anterior, relativas a la libertad probatoria, en el entendido de que, si bien es cierto que (su) representada no cuenta con las facturas que soportan los pagos correspondientes a arrendamiento de bienes muebles para los ejercicios fiscales señalados en la Resolución Culminatoria de Sumario, no es menos cierto que dispone de otros soportes que evidencian que efectivamente incurrió en tales gastos, soportes fundamentales como lo son el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 7, Folios 24 hasta 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría –el cual fue suministrado en el marco de la fiscalización- así como movimientos bancarios y otros soportes que evidencian los pagos efectuados por concepto del arrendamiento respecto de la oficina que sirve como sede de la Compañía y que será presentados en la oportunidad procesal correspondiente…”
Impuesto a las grandes transacciones (IGTF) No Deducible. Bs. 9.268,72 Ejercicio Fiscal 2021.
Los apoderados judiciales de la recurrente, sostuvieron que “La División de Sumario Administrativo procedió a confirmar el reparo en comentarios, sobre la base de lo establecido en el artículo 18 de la Ley que establece el Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (LIGTF), conforme al cual ese impuesto no es deducible del ISLR.”
No obstante a lo anterior, manifestaron que “…aun reconociendo la vigencia de esa norma, insistimos en que el gasto objetado es deducible conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y (ii) aun cuando el artículo 18 de la LIGTF establece que aquél no es deducible a los fines de la determinación del ISLR, este Tribunal no puede obviar que estando ante dos leyes de igual rango, debe privilegiarse el principio de especialidad de las normas, lo que no sólo justifica sino que realmente obliga a la aplicación de manera preferente, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a efectos de la determinación de la base imponible de ese impuesto.”
Consideraron que “…el mencionado gasto es totalmente deducible por corresponder a un tributo que no puede ser trasladado por el contribuyente y por cumplir, además, con los otros extremos establecidos en la LISLR, a saber; (i) egreso causado, (ii) no imputable al costo, (iii) normal, (iv) necesario, (v) hecho en el país y, (vi) con el objeto de producir la renta.”
Asimismo, señalaron que “…el IGTF grava la totalidad las operaciones efectuadas por el contribuyente que constituyen hecho imponible de ese impuesto, por lo que queda en evidencia que se trata de un gasto que resulta indispensable para el normal giro económico de la compañía, para la consecuente producción del enriquecimiento y, por tal razón, su deducción es totalmente procedente en aras de preservar y resguardar el principio constitucional de la capacidad económica.”
Reiteraron “…la procedencia de la deducción del mencionado gasto por corresponder a un tributo que no puede ser trasladado por la contribuyente y por cumplir, además, con los otros extremos establecidos en la LISLR…”
Sanciones Improcedentes. Improcedencia de las multas impuestas por resultar también improcedente la causa principal que la genera.
Con respecto a este punto, los apoderados judiciales de la recurrente manifestaron que “…la Administración Tributaria impuso multa por contravención, en virtud de las supuestas diferencias de tributos determinadas en materia de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2020 y 2021. Así, se procedió a aplicar en su término medio del 200%, la sanción por contravención tipificada en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, equivalente a multa comprendida entre un 100% hasta un 300% del tributo omitido, en ausencia de circunstancias agravantes o atenuantes.”
Sostuvieron que “…de conformidad con el artículo 112 del COT, esa Administración Tributaria impuso multa para los ejercicios fiscales 2020 y 2021, sanciones que, a su vez, fueron objeto de una actualización conforme a la moneda de mayor valor publicada por el BCV y, luego de haberse considerado la concurrencia, arrojó las siguientes cantidades: (i) para el ejercicio fiscal 2020 la cantidad de Bs. 157-637,82, y (ii) para el ejercicio fiscal 2021 la cantidad de Bs. 3.402.114,33.”
Afirman que “…esta imposición de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, constituye una extralimitación de la Administración Tributaria en el uso de su potestad sancionatoria, pues desconoce que no se ha verificado el supuesto de hecho tipificado en la norma para su procedencia, todo como consecuencia de una errada aplicación del derecho, en unión a una distorsión de los hechos, sin dejar a un lado la falta de apreciación de los alegatos expuestos en sede administrativa y de la documentación que reposa en el expediente administrativo, lo que, sin lugar a dudas, confirmaba la improcedencia de las objeciones levantadas por la actuación fiscal, por ello, reiteramos que, al no ser procedente la causa principal los accesorios corren la misma suerte, lo cual nos conduce a disentir y a rechazar de la imposición de la misma.”
Improcedencia de la multa impuesta. El reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados en la Declaración presentada, por aplicación del artículo 169 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Manifestaron los apoderados judiciales de la recurrente que “Aun cuando estimamos que ha quedado suficientemente demostrada la improcedencia de la pretensión de la Administración Tributaria por los sólidos argumentos que han sido expuestos, en el supuesto totalmente negado de que este Tribunal no sea del mismo criterio, considera(n) que la multa impuesta tampoco podría ser aplicada por ser procedente la eximente de responsabilidad sancionatoria prevista en el artículo 169 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (ISLR)…”
Arguyeron que “la Ley exime al contribuyente de la aplicación de sanción cuando los reparos o ajuste provengan de los datos suministrados por éste en su declaración, ello por cuanto el legislador ha considerado que al no haber ocultación de ninguna información, no existe disminución ilegítima de ingresos tributarios, ni defraudación, tal como ocurre en este caso, pues el reparo se originó exclusivamente de los datos aportados en las declaraciones de rentas, sin que en la investigación hayan surgido hallazgo de rentas omitidas, es decir, el reparo se fundamenta en los datos informados por el contribuyente en sus Declaraciones de ISLR correspondiente a los ejercicio (sic) fiscal (sic) 2020 y 2021.”
Insisten en que “…en el presente caso se ha configurado el supuesto de procedencia para la eximente prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, por cuanto el reparo que dio lugar a la sanción que se pretende imponer, derivó exclusivamente de la información aportada por la contribuyente en sus Declaraciones Definitivas de Rentas correspondiente a los ejercicios fiscales 2020 y 2021, así como de los papeles de trabajo y documentación contable que sirvió de base para su preparación.”
Que “…siendo que el reparo fue levantado exclusivamente de la información contenida en las Declaraciones de Rentas de (su) representada correspondiente a los ejercicios fiscales 2020 y 2021, lo que incluye los papeles de trabajo y soportes contables que le han servido de base, y siendo igualmente que la labor de fiscalización no condujo a hallazgos nuevos o diferentes de lo ya informado por la contribuyente, estima(n) que en el supuesto totalmente negado de que se considere ajustada a derecho la pretensión de la Administración Tributaria, se proceda a aplicar la eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 169 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta…”
Nulidad de la multa impuesta por violación de principios constitucionales. Solicitud de desaplicación del artículo 92 in fine del Código Orgánico Tributario, por la vía de control difuso de la constitucionalidad.
En cuanto a este caso en particular, los representantes judiciales de la recurrente señalaron que “…en el supuesto negado de que este Tribunal comparta el criterio esbozado por la División de Sumario Administrativo y que, por vía de consecuencia, considere procedente tanto el reparo, como las multas impuestas –en caso de desestimar los sólidos argumentos que sirven de base para solicitar la aplicación de la eximente antes mencionada- considera(n) que, en cualquier caso, la cuantificación de las multas impuestas sería igualmente improcedente, vista la inconstitucionalidad del mecanismo de actualización previsto en el artículo 92 del COT.”
Manifestaron que “…las multas determinadas en la Resolución objeto de impugnación y, en concreto, su forma de actualización, viola disposiciones de orden constitucional, por lo que, la eventual pretensión de pago de las multas allí determinadas, implicaría una flagrante violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV)…”
Consideran que, “Ciertamente la determinación de la sanción de multa, específicamente el mecanismo de actualización de la multa impuesta a (su) representada, efectuada por la Administración Tributaria resultan inconstitucionales por violentar los principios de legalidad y como corolario de ellos, el de tipicidad e irretroactividad de las penas, el principio de seguridad jurídica, capacidad contributiva y libertad económica que informan el sistema tributario y se encuentran expresamente regulados y amparados en los artículos 24, 25, 49, 112 y 317 Constitucionales.”
No obstante, alegaron que “…de conformidad con el supra citado artículo para arribar a la mencionada actualización se debe considerar el valor de la moneda de mayor valor (MMV) publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de la comisión del ilícito –hasta ese momento no hay violación de derecho alguno-, no obstante, al proceder a la actualización conforme al valor de la MMV vigente al momento del pago –o a la fecha de emisión de la Resolución- se verifica una clara vulneración a los principios antes comentados, constituyéndose en una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales que informan nuestro sistema tributario.”
Sostienen que “…la sanción de multa se cancelará aplicando el valor de la MMV vigente al momento del pago, momento éste que, cuando se comete el ilícito es imposible sea conocido o previsible para el contribuyente, se vulnera la garantía y el derecho del contribuyente de conocer de manera objetiva y preexistente, tanto la falta, como la pena aplicable a la misma, garantía ésta amparada tanto por el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución, como por el artículo 317 ejusdem, y por el artículo 1 de Código Penal...”
Que “…es el caso que la disposición contenida en la última parte del artículo 92 del COT establece una pena cuya cuantía y determinación dependen de un factor no conocido por el contribuyente para el momento en que comete el ilícito tributario, pues su cuantía queda supeditada al valor de la MMV al momento del pago, valor que depende de un factor incierto y no controlado por el contribuyente, pues se encuentra asociado a la fluctuación del valor de nuestro signo monetario frente a la moneda extranjera, amén del incremento que se generaría por el tiempo que demore un eventual procedimiento de impugnado, en el supuesto de que el contribuyente decidiere, como en el presente caso, cuestionar la legalidad del acto de determinación de sanciones o de simplemente intentar obtener la corrección de errores materiales.”
Que “…la Resolución, al determinar la sanción de multa impuesta a (su) representada en aplicación de una norma que vulnera el principio constitucional de legalidad tributaria y, más específicamente y como corolarios de éste, los principios de tipicidad e irretroactividad de la ley, está afectada de un vicio de nulidad absoluta no convalidable ni subsanable, por lo que solicita(n) a ese Tribunal que desaplique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, por la vía de control difuso de la constitucionalidad, el artículo 92 del COT y, por tanto, deje sin efectos dicho acto administrativo y ordene a la Administración Tributaria emitir un nuevo acto determinativo de la sanción respectiva aplicando el valor de la MMV para la fecha de comisión del ilícito tributario.”
Interpretan que “…se puede colegir que el artículo 92 del COT atenta y vulnera flagrantemente los principios constitucionales de legalidad, tipicidad, irretroactividad y seguridad jurídica que informan y rigen el derecho penal tributario pues, reiteramos, dicha norma supone la utilización de un valor posterior a la fecha de comisión del ilícito lo que implica una aplicación retroactiva y, adicionalmente coarta el derecho del contribuyente de conocer con certeza y objetividad la pena que resultará aplicable por la comisión del ilícito, no permitiéndole conocer la cuantía de la sanción de multa que le será impuesta, dejando su determinación supeditada a un elemento imprevisible como lo es la fluctuación del valor de la moneda nacional frente a la divisa, lo que finalmente conduce a una violación del principio de legalidad y seguridad jurídica…”
Improcedencia de los Intereses Moratorios.
Los apoderados de la recurrente señalan que “En lo que respecta a la pretensión de la Administración Tributaria de exigir intereses de mora por el supuesto impuesto adeudado para los ejercicios fiscales 2020 y 2021, reiteramos que nuestra representada dio fiel cumplimiento a su obligación de pago del ISLR correspondiente a tales ejercicios por lo que rechaza(n) la imposición de accesorios, específicamente los intereses moratorios, pues al no configurarse una real a favor de la Administración Tributaria por parte de (su) representada, no resulta procedente la indemnización por mora prevista en el artículo 66 del COT…”
En este sentido, manifestaron que “…para que proceda el pago de intereses de mora es requisito indispensable que se configure un perjuicio patrimonial al sujeto activo de la obligación tributaria que deba ser resarcido, situación que no se configuran en el presente caso, pues insistimos, al no existir diferencia de impuesto generada para los ejercicios fiscales 2020 y 2021, mal podría exigirse el pago de intereses de mora.”
Estiman que “…no (han) incurrido en omisión de tributo alguno, y que sólo se ha verificado una errada interpretación tanto de los hechos como del derecho A, entendemos que, al menos hasta tanto no recaiga sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la obligación, los intereses moratorios resultan totalmente improcedentes…”
De la República.
De la negada violación al derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento de sumario administrativo.
En los informes presentados por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, se manifestó, en primer lugar que “En el caso bajo examen, mal podría considerarse que la Administración Tributaria haya vulnerado el derecho a la defensa o al debido procedimiento administrativo de la empresa recurrente, por cuanto se evidencia en el expediente administrativo y ahora en el presente proceso en sede jurisdiccional, que la misma ha sido informada y ha participado innegablemente en el procedimiento de fiscalización desplegado por el órgano exactor, lo cual se desprende de las notificaciones de todas y cada una de las actas levantadas que cursan en el expediente administrativo consignado a los autos, que fueron debidamente recibidas por sus representantes y su intervención directa se evidencia en la presentación no sólo de los requerimientos solicitados, sino en la consignación de escritos, pruebas y ejerciendo oportunamente los recursos pertinentes, vista su posición contraria a los actos administrativos de los cuales es sujeto; por lo cual no hay irregularidad alguna en el procedimiento que permita afirmar que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente de autos…”
En este orden, señaló que “…concatenando lo dicho anteriormente con el alegato referido a la falta de realización de una revisión fiscal complementaria solicitada por la contribuyente, como hecho que constituiría la supuesta vulneración de su derecho a la defensa, es necesario puntualizar que la Administración Tributaria se pronunció en forma expresa sobre tal petición, señalando que ‘Respecto de esta promoción, esta Administración Tributaria observa que ha sido su posición firme y continuada exigir a presentación del original de las facturas que amparan los registros contables de costos y gastos, visto que se trata de una prueba calificada por el legislador. En ese sentido, vista la exigencia legal de producir la factura original, la evacuación de la prueba propuesta por la contribuyente, sin la producción de este documento, no alteraría el resultado de la objeción bajo análisis.”
Del mismo modo, argumentó que “…al promover la recurrente una revisión fiscal en la fase de descargos para desvirtuar los reparos formulados por órgano exactor sin especificar de qué manera los documentos a revisar, modificarían los resultados de la auditoría fiscal ya practicada, entonces la Administración no estaría obligada a buscar información adicional, debiéndose entender que esta falta de especificidad facultó al SENIAT para proceder a dictar La Resolución con la información disponible, desestimando la revisión promovida, cuya admisión sería potestativa de la Administración Tributaria, habida cuenta de que ya realizó una auditoría fiscal que resultó en el Acta de Reparo que goza de una presunción de veracidad suficiente, para la determinación de la obligación tributaria.”
Así pues, manifestó la representación fiscal que “Es menester destacar que se evidencia en La Resolución que la Administración Tributaria instó a la contribuyente a través de múltiples actas de requerimiento que cursan insertas en el expediente administrativo, a facilitar la información necesaria para la determinación de la obligación tributaria, siendo que la misma no suministró la totalidad de lo requerido y en algunos casos, en incumplimiento a la normativa aplicable.”
Por su parte, alegó que “… estima esta representación que la respuesta forzada que debe dar la Administración Tributaria frente a este tipo de solicitudes debe ser negativa, por cuanto la contribuyente no justificó suficientemente y con detalle la necesidad de ello, debiendo precisar qué documentación debía ser revisada y con qué fin.”
Visto así, la representación fiscal señaló que “…vista la impertinencia de la solicitud planteada, la cual –de ser admitida- modificaría el curso del procedimiento administrativo de fiscalización descrito en el Código Orgánico Tributario, que le permite aportar los medios probatorios conducentes para su defensa, mal podría entonces invocarse una transgresión de este derecho por parte del órgano exactor, que actuó apegado al procedimiento legalmente establecido…”
Del negado Falso Supuesto.
Con relación a este punto, la representación fiscal sostuvo “…que no se ha configurado el referido vicio en La Resolución, toda vez que la Administración Tributaria apreció correctamente los hechos, subsumiéndolos en las normas aplicable…”
Asimismo, manifestó que “Por lo que respecta al reparo formulado por facturas emitidas en el ejercicio 2020 pero cobradas en el ejercicio fiscal 2021, debe acotarse que éste fue confirmado en La Resolución por haber quedado comprobado que fueron efectivamente cobradas en el ejercicio correspondiente, resultando, en consecuencia, gravables las cantidades identificadas en dicho acto concepto de diferencial cambiario.”
En este orden, argumentó que “En relación con los reparos por concepto de ingresos no declarados por las cantidades de Bs. 372.038,73 y Bs. 140.134,25, así como la partida declarada como no gravable (Bs. 38.863,82), los apoderados de la contribuyente indicaron que PDVSA es su principal cliente y que cuando ésta recibe la factura procede a registrarla generándose las retenciones a que hubiere lugar
En tal sentido, esta representación fiscal estima necesario señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2015, aplicable en razón del tiempo, los ingresos “(…) se considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que lo producen (…)”, con independencia del momento en que ocurra su pago.”
Así pues, la representación fiscal señaló que “Aplicando lo previsto en esta norma al caso de autos, las operaciones que OLSSEN 2020, C.A. realizó con PDVSA se consideraban disponibles a efectos del impuesto sobre la renta desde el mismo momento de su realización (causación) y no en la oportunidad de su efectivo pago, por lo que al omitir su consideración en los períodos fiscalizados en La Resolución bajo el argumento de que estas facturas fueron pagadas en otros períodos, la referida contribuyente transgredió la regla especial de disponibilidad contenida en la norma especial in comento; incurriendo efectivamente en una omisión de ingresos tributarios, tal como lo señaló la Resolución impugnada.”
En vista de lo anterior, la representación fiscal alegó que “es innegable que deben confirmarse los reparos por omisión de ingresos, visto que fueron formulados con apego a los hechos debidamente comprobados por la Administración Tributaria, observándose una correcta subsunción de tales circunstancias fácticas en las normas aplicables…”
Por otra parte, la representación fiscal manifestó “…en cuanto al rechazo de costos y gastos por falta de comprobación durante los ejercicios fiscales 2020 y 2021, afirman los apoderados de la contribuyente que la División de Sumario Administrativo confirmó el rechazo de diversos costos y gastos durante los indicados períodos, toda vez que su representada presuntamente no promovió ni aportó a los autos las facturas originales que soportan los costos deducidos, así como también, sostienen que en el marco de la fiscalización OLSSEN 2020, C.A. aportó documentación de vital importancia de la que claramente se desprendía que el origen de los costos y gastos objetados. Aseguran que, si bien es cierto que algunas operaciones no contaban con la factura fiscal que las respaldasen, no es menos cierto que OLSSEN 2020, C.A., suministró otros soportes y movimientos contables que dejan en evidencia que la misma efectivamente incurrió en las mencionadas erogaciones.”
En este orden, sostuvo que “…es indudable que la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicables al caso de autos establece una serie de requisitos o condiciones para la deducibilidad de gastos y costos, a los efectos de ser admitidos como tales en la declaración anual del aludido impuesto. Así, para que un gasto o costo sea admitido debe estar causado, debe ser normal y necesario, ocurrido en el país con la finalidad de producir un enriquecimiento y “(…) apoyados en los comprobantes correspondientes” o las facturas que reúnan los respectivos requisitos formales –en este caso- que “(aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor”. Sólo así, y de la correcta comprobación de tales supuestos, dependerá su admisibilidad…”
Siendo así, la representación fiscal consideró que “A lo antes precisado, se suman las afirmaciones de los apoderados judiciales de la contribuyente, por las que reconocen que su representada no contaba con las facturas fiscales que respaldasen las operaciones y que en la oportunidad procesal correspondiente demostrarían sus afirmaciones tendentes a refutar los reparos fiscales, lo cual evidencia, en primer lugar, el reconocimiento de la propia recurrente de que no suministró a la Administración Tributaria tales facturas, lo que constituye fundamento suficiente para que se procediera a rechazar los costos y gastos antes aludidos y, en segundo lugar, que tampoco en el presente proceso pudo demostrar tales erogaciones.”
Por su parte, señaló que “En lo que respecta al argumento de que suministró otros soportes y movimientos contable, conviene decir que, en materia fiscal, los contribuyentes no pueden hacer valer a los fines de la determinación de la renta, elementos probatorios en sustitución de los expresamente dispuestos con carácter preponderante por la legislación especial aplicable, mucho menos si como en el caso de marras, esto no están debidamente detallados o individualizados (sino que se alude a ellos de forma vaga e indeterminada), por lo que los llamamos ‘movimientos contable y otros soportes’, a los que alude la recurrente, carecen de mérito probatorio a los fines de demostrar las erogaciones realizadas por la contribuyente…”
Sobre el rechazo a la deducción del Impuesto a la Grandes Transacciones (IGTF) en el ejercicio fiscal 2021.
La representación fiscal señaló que “Para dar respuesta a este argumento, es necesario citar lo estipulado en el artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras de 2018, aplicable al caso de autos, el cual dispone lo siguiente: ‘El impuesto previsto en esta Ley no será deducible del Impuesto sobre la Renta.”
No obstante, manifestó que “Tal como se desprende del mandato de esta norma, el impuesto en referencia no puede ser deducido a los fines de la determinación del impuesto sobre la renta, por lo que la pretensión de Olssen 2020, C.A., afirmando que es un gastos que resulta indispensable para el normal giro económico de la compañía, solo compartiría una violación a la norma antes mencionada…”
Procedencia de las multas impuestas por resultar también procedentes las objeciones fiscales formuladas por la Administración Tributaria.
Con respecto a este punto en particular, la representación fiscal argumentó que “tal como ha quedado demostrado en las líneas precedentes, a través de La Resolución, la Administración Tributaria pudo comprobar las omisiones en las que había incurrido la contribuyentes de autos, mismas que no fueron desvirtuadas en el curso del procedimiento de fiscalización ni ahora en fase judicial, permaneciendo incólume la presunción de validez y legalidad que ampara a La Resolución, por ello, al materializarse la disminución ilegítima de los ingresos tributarios, la conducta adoptada por la recurrente debe ser sancionada conforme a la consecuencia jurídica establecida en el referido artículo 112 del COT, con multa de un cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del tributo omitido, tal como lo hizo la Administración Tributaria...”
Sobre la aplicación de la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 169, numeral, 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
La representación fiscal manifestó que, “En efecto, en el procedimiento de determinación practicada en la sede de la contribuyente, ciertamente se inició el examen fiscal sobre la base de lo declarado por ésta, sin embargo, dicho análisis se extendió a sus registros contables, facturas, recibos, comprobantes, escritos y demás documentos, estados financieros, conciliaciones bancarias, libros de compras y ventas, entre otra documentación, todo lo cual configura una completa investigación realizada no solamente en las declaraciones sino en toda la contabilidad y administración de la empresa, por lo cual es evidente que el reparo no se originó exclusivamente en la información plasmada en las declaraciones…”
De la supuesta nulidad de la multa impuesta por violación de Principios Constitucionales. Solicitud de desaplicación del artículo 92 In fine del Código Orgánico Tributario, por vía de control difuso de la Constitucionalidad.
La representación fiscal consideró que, “…a diferencia de lo alegado por los apoderados judiciales de la contribuyente, la disposición contenida en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, pretende, en atención a disposiciones constitucionales, mantener una igual aplicación en términos económicos de las multas establecidas en términos porcentuales, evitando que el simple transcurso del tiempo se constituya en un incentivo para el incumplimiento del ordenamiento jurídico tributario.”
No obstante, la representación fiscal manifestó que “…la representación judicial de OLSSEN 2020, C.A., enarbolando la irretroactividad de la ley tributaria, solicita a este Tribunal que las sanciones pecuniarias impuestas en la Resolución sean las menos gravosas que el COT de 2020... y ante ello es conveniente señalar en nombre de nuestra representada que tal pedimento solamente puede calificarse de vacío e inoperante, toda vez que conforme al principio de Legalidad estatuido en el artículo 137 de la Constitución Nacional, un órgano judicial, como lo es este decisor, no podría amparar la falta de aplicación de las normas jurídicas que sean, según lo comprobado, de imperante observancia, y visto que la Administración Tributaria en el dictado del acto recurrido ha aplicado estrictamente lo que el bloque de legalidad expresamente prevé ante lo encontrado por la particular fiscalización, resulta absolutamente improcedente siquiera pensarse que podrían llegar a fijarse ahora cuantías por concepto de sanciones que sean distintas a las abarcadas en la Resolución objetada…”
De la procedencia de los Intereses Moratorios.
La representación fiscal señaló que “…hay que señalar que, en virtud del carácter accesorio de los intereses moratorios, por ser procedentes los reparos formulados por el Fisco Nacional, conforme a la argumentación expuesta por esta representación que enerva todos los alegatos contenidos en el recurso, de igual manera son procedentes los intereses moratorios…”
No obstante, argumentó que “Cabe observar que la recurrente, a objeto de sustentar este alegato, redunda en su escrito recursivo en las mismas consideraciones respecto a su pretensión de nulidad, por lo que esta representación da por reproducidas las defensas planteadas sobre la validez de La Resolución.”
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Durante el lapso correspondiente, los apoderados judiciales de la recurrente “OLSSEN 2020, C.A.”, promovió las siguientes pruebas:
Exhibición del expediente administrativo.
La representación judicial de la recurrente promovió la prueba de exhibición del expediente administrativo.
Con relación a los documentos presentados junto con el escrito recursivo, los cuales se encuentran agregados al expediente y visto que no fueron impugnados por la representación judicial de la República, este Tribunal les otorga fuerza probatoria salvo las consideraciones específicas que entorno de las mismas se realice en el curso del proceso. Así se decide.
Respecto a la exhibición del Expediente Administrativo, dentro de este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007, consideró lo siguiente:
“El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante...”
Es consideración de la Sala, que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público y de acuerdo a los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, aceptados por el Código Orgánico Tributario, en proporción a la legalidad y pertinencia, será en la sentencia definitiva, donde el Juez de causa pueda apreciar, valorar las pruebas y su resultado inciden en la decisión que dictará al respecto, en consecuencia con relación a las pruebas documentales, agregadas al expediente, este Tribunal les otorga fuerza probatoria salvo las consideraciones específicas que entorno de las mismas se realice en el curso del proceso. Así se decide.
La representación judicial de la República no promovió pruebas en el lapso correspondiente, no obstante, los antecedentes administrativos del caso fueron remitidos y serán apreciados por el Tribunal.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a dilucidar si el acto administrativo de contenido tributario recurrido incurre en: i) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento de sumario administrativo; ii) Falso Supuesto; iii) Omisión de ingresos por diferencial cambiario; iv) Costos Rechazados por Falta de Comprobación; v) Gastos Rechazados por Falta de Comprobación; vi) Impuesto a las Grandes Transacciones (IGTF) no deducible; vii) Improcedencia de las multas impuestas; viii) Aplicación de la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 169 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta ix) Desaplicación del artículo 92 in fine del Código Orgánico Tributario, por la vía de control difuso de la constitucionalidad; ix) Improcedencia de los Intereses Moratorios.
Determinada la litis pasa este Juzgado a decidir y al efecto observa:
Violación al derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento de sumario administrativo.
Al respecto, los apoderados judiciales de la recurrente se refirieron “…a la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrió la Administración Tributaria durante el sumario administrativo, al haber negado la práctica de una de las pruebas fundamentales promovida en nuestro Escrito de Descargos, como lo era la revisión fiscal complementaria, cuya (sic) objeto principal era que esa Administración Tributaria pudiese constatar que la actuación fiscal había incurrido en un falso supuesto.”
Asimismo, señalaron que “…en el Escrito de Descargos se solicitó formalmente a la División de Sumario Administrativo que, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario, que prevé que la Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y acordará, en cualquier tiempo, la práctica de las pruebas que estime necesarias, ordenase una revisión fiscal complementaria sobre los libros, registros y soportes contables de nuestra representada, cuya solicitud se justificaba plenamente dado que los argumentos expuestos demostraban las fallas de la fiscalización, por una parte, y por la otra, que la inclusión de los libros, registros y soportes en el expediente administrativo –por su volumen hubiere dificultado su normal manejo.”
Por lo que “Atendiendo entonces a la importancia del procedimiento administrativo previo a la formación del acto definitivo (en este caso, la Resolución Culminatoria del Sumario, objeto del presente recurso) hay que considerar que la División del Sumario actuó a espaldas del significado auténtico del procedimiento como parte del proceso de formación del acto definitivo y primera oportunidad de defensa del contribuyente, cuyo fin último es lograr el esclarecimiento de los hechos determinados preliminarmente por la fiscalización, así como dejar en evidencia las erradas apreciaciones en que pudo haber incurrido la actuación fiscal, que en algunos casos amerita ordenar una nueva revisión fiscal por la imposibilidad e inconveniencia de llevar la totalidad de las pruebas que se encuentran en la contabilidad de la empresa, cuya apreciación adecuada e integral amerita una revisión complementaria.”
En este orden, manifestaron que “Sobre este particular, se observa que la División de Sumario Administrativo negó absolutamente la práctica de la revisión fiscal complementaria por tratarse simplemente de ‘…posición firme y continuada exigir la presentación del original de las facturas’, sin entrar en mayor profundidad acerca de la justificación que realmente amerita una negación de la solicitud de revisión fiscal complementaria, restringiendo el derecho a la defensa del contribuyente y desconociendo que durante el procedimiento de formación del acto administrativo el contribuyente puede, sin mayores formalismos o rigurosidades, hacerse valer de las pruebas que estime necesarias, ello por cuanto la Administración es igualmente parte interesada en procurar la emisión de un acto administrativo conforme a la verdad dilucidada durante esa fase procedimental.”
En este sentido, consideraron que “Es de destacar que, con tal proceder, la División de Sumario Administrativo desconoció flagrantemente la normativa aplicable al presente caso, es decir, tanto aquélla que refiere a la libertad probatoria que rige en estos procedimientos, como las que le otorgan amplias facultades a la Administración para impulsar de oficio el procedimiento y acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias (artículo 170 del Código Orgánico Tributario.”
Ahora bien, la representación fiscal manifestó que “En el caso bajo examen, mal podría considerarse que la Administración Tributaria haya vulnerado el derecho a la defensa o al debido procedimiento administrativo de la empresa recurrente, por cuanto se evidencia en el expediente administrativo y ahora en el presente proceso en sede jurisdiccional, que la misma ha sido informada y ha participado innegablemente en el procedimiento de fiscalización desplegado por el órgano exactor, lo cual se desprende de las notificaciones de todas y cada una de las actas levantadas que cursan en el expediente administrativo consignado a los autos, que fueron debidamente recibidas por sus representantes y su intervención directa se evidencia en la presentación no sólo de los requerimientos solicitados, sino en la consignación de escritos, pruebas y ejerciendo oportunamente los recursos pertinentes, vista su posición contraria a los actos administrativos de los cuales es sujeto; por lo cual no hay irregularidad alguna en el procedimiento que permita afirmar que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente de autos…”
En este orden, señaló que “…concatenando lo dicho anteriormente con el alegato referido a la falta de realización de una revisión fiscal complementaria solicitada por la contribuyente, como hecho que constituiría la supuesta vulneración de su derecho a la defensa, es necesario puntualizar que la Administración Tributaria se pronunció en forma expresa sobre tal petición, señalando que ‘Respecto de esta promoción, esta Administración Tributaria observa que ha sido su posición firme y continuada exigir a presentación del original de las facturas que amparan los registros contables de costos y gastos, visto que se trata de una prueba calificada por el legislador. En ese sentido, vista la exigencia legal de producir la factura original, la evacuación de la prueba propuesta por la contribuyente, sin la producción de este documento, no alteraría el resultado de la objeción bajo análisis.”
Del mismo modo, argumentó que “…al promover la recurrente una revisión fiscal en la fase de descargos para desvirtuar los reparos formulados por órgano exactor sin especificar de qué manera los documentos a revisar, modificarían los resultados de la auditoría fiscal ya practicada, entonces la Administración no estaría obligada a buscar información adicional, debiéndose entender que esta falta de especificidad facultó al SENIAT para proceder a dictar La Resolución con la información disponible, desestimando la revisión promovida, cuya admisión sería potestativa de la Administración Tributaria, habida cuenta de que ya realizó una auditoría fiscal que resultó en el Acta de Reparo que goza de una presunción de veracidad suficiente, para la determinación de la obligación tributaria.”
Así pues, manifestó la representación fiscal que “Es menester destacar que se evidencia en La Resolución que la Administración Tributaria instó a la contribuyente a través de múltiples actas de requerimiento que cursan insertas en el expediente administrativo, a facilitar la información necesaria para la determinación de la obligación tributaria, siendo que la misma no suministró la totalidad de lo requerido y en algunos casos, en incumplimiento a la normativa aplicable.”
Ahora bien, en cuanto a este punto controvertido, este Juzgado analizará si resulta procedente o no la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que resulta oportuno destacar lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0005 del 24 de enero de 2001, en la cual precisó lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
De manera que, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente, sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.
Así lo ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 13 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…esta sala ha declarado que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna.”
Ahora, cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento debe respetar los principios constitucionales, como los destacados en la sentencia parcialmente transcrita, que se resumen en el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho a un tribunal competente, entre otros, y que constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual compromete tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, así como el derecho a probar y el derecho a ser informado de los recursos.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en cuanto a la violación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de nuestra Carta Magna, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30-10-2001), que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa y el derecho a ser oído- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ahora bien, la recurrente fundamenta su petición en la circunstancia de que la División de Sumario Administrativo del SENIAT rechazó su solicitud de ordenar una “revisión fiscal complementaria” sobre sus libros, registros y soportes contables, amparándose en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario vigente. Por su parte, la Administración Tributaria justificó dicha negativa arguyendo formalmente que la realización de la aludida revisión en nada alteraría o "cambiaría la decisión final" del procedimiento sumario, lo cual, a juicio del contribuyente, constituye una prejuzgación lesiva que anula sus posibilidades de contradicción.
Para el esclarecimiento de la controversia, resulta indispensable para esta Juzgadora analizar la naturaleza de las potestades previstas en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario. Dicha norma atribuye a la Administración la facultad para ordenar de oficio las diligencias y evacuaciones probatorias que considere idóneas para el conocimiento de la realidad factual. En reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que este precepto consagra una potestad eminentemente discrecional, cuya activación corresponde exclusivamente a la autoridad fiscal. La norma no erige una obligación imperativa exigible por el sujeto pasivo para obligar al órgano administrativo a reabrir etapas de fiscalización o a trasladarse a las oficinas del administrado cuando las actas contengan elementos de convicción suficientes a criterio del ente recaudador.
Frente al hecho de que el SENIAT haya denegado la solicitud afirmando la inconducencia del medio de prueba —al señalar que no variaría el resultado de la determinación—, este Tribunal debe destacar que tal pronunciamiento, lejos de configurar una violación constitucional, constituye una manifestación de la motivación que debe revestir todo acto administrativo. En sintonía con este criterio, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00574 del 7 de mayo de 2009 (caso: Centro Médico Maracay C.A. vs. INCE), y ratificada en fallos posteriores como la Sentencia N° 01092 del 17 de octubre de 2017 (Exp. 2013-0983), ha dejado sentado que:
«(...) el derecho a la defensa y al debido proceso no se vulnera cuando la autoridad administrativa —ejerciendo sus potestades discrecionales de ordenación y sumario— desestima peticiones de pruebas o revisiones complementarias que considere inconducentes o innecesarias para la resolución del asunto, siempre que consten en el expediente administrativo los elementos mínimos de convicción para dictar el acto definitivo».
Asimismo, el argumento sostenido por la representación del contribuyente, aduciendo que la gran magnitud y "volumen" de la documentación contable justificaba que el SENIAT practicara la revisión de forma accesoria e interna en sus instalaciones, carece de virtualidad jurídica para forzar la nulidad del acto. Es un postulado fundamental del Derecho Tributario que las cargas relativas a la exhibición, ordenación y aportación oportuna de los soportes y descargos contables recaen de forma privativa en el sujeto pasivo. La complejidad logística u operativa del manejo de los libros contables no exime al administrado de su deber de presentarlos en sede de la oficina fiscalizadora, ni muta la prerrogativa del artículo 170 del Código Orgánico Tributario en una obligación accesoria de la fiscalización fiscal.
Es importante resaltar la doctrina de plena jurisdicción que reviste al proceso contencioso tributario en Venezuela. De acuerdo con el criterio sostenido por nuestro Tribunal de Alzada (vid. Sentencias N° 00183 del 14 de febrero de 2008 y N° 00278 del 11 de abril de 2012), para que se materialice una indefensión con relevancia constitucional, es requisito indispensable que el administrado sea privado de manera absoluta e irreparable del derecho de contradicción. En la especie, la negativa razonada por la División de Sumario Administrativo del SENIAT no genera indefensión, toda vez que la inactividad probatoria en sede administrativa queda plenamente subsanada en esta sede jurisdiccional. El recurrente dispone e integra en este proceso judicial de la etapa de promoción y evacuación de pruebas, en la cual podrá consignar ante este Órgano Jurisdiccional la totalidad de los libros, registros y soportes contables que considere convenientes para desvirtuar el fondo del reparo fiscal.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, al constatarse que el rechazo de la Administración se fundamentó en la potestad regulatoria interna y que no se restringió el acceso a las instancias procesales ulteriores, este Tribunal declara improcedente el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Falso Supuesto.
A.- Omisión de ingresos por diferencial cambiario, B.- Omisión de Ingresos en cuentas por cobrar no justificados y C.- Partida No Gravable “otros” de la Conciliación Fiscal de Rentas No Procedentes.
Los apoderados judiciales de la recurrente señalaron que “Respecto de la presunta omisión de ingreso en cuentas por cobrar no justificado para el ejercicio fiscal 2021, vale insistir en las particulares condiciones de prestación de servicio, facturación y pago que se verifican entre nuestra representada y su principal cliente como lo es PDVSA.”
Asimismo, alegaron que “Así, en sede administrativa indicamos suficientemente que la Compañía emite la factura por los servicios prestados a PDVSA y, cuando PDVSA recibe la factura procede a registrarla generándose las retenciones a que hubiere lugar, no obstante, en la práctica, PDVSA demora meses en el pago de las facturas y es por ello que la Compañía procede a declarar las señaladas facturas en el momento en que recibe el pago, momento en que, insistimos, declara y efectúa el pago de los impuestos respectivos.”
En este sentido, argumentaron que “La especial situación de la Compañía producto de la demora en los pagos de su principal cliente, PDVSA, ha provocado que ésta considere los ingresos disponibles al momento del pago, puesto que considerarlos disponibles antes de ese tiempo, le obligaría a soportar el pago de unas cantidades por concepto de impuesto, sin contar con el flujo de caja necesario para efectuar tales pagos, lo cual se ve agravado por el hecho cierto de que, en la práctica, PDVSA paga las facturas luego de haber transcurrido entre (04) y ocho (08) meses luego de haber sido emitidas, tal como pudo evidenciar la propia actuación fiscal de la documentación que se hubiere consignado en el marco de la fiscalización.”
Asimismo, señalaron que “Con relación a la partida no gravable ‘Otros’ de la conciliación fiscal de rentas no procedente para el ejercicio fiscal 2021, por Bs. 38.863,82, insistimos en que la contribuyente considera la disponibilidad del ingreso al momento de contar con la orden de pago por parte de PDVSA y no en el momento en que emite la factura o registra la cuenta por cobrar.”
A) Costos Rechazados por Falta de Comprobación, B) Costos Rechazados por Falta de Comprobación Satisfactoria, C) Gastos Rechazados por Falta de Comprobación.
Con respecto a este punto, los representantes de la recurrente sostuvieron que “Pues bien, con relación a esta objeción vale destacar que no es cierto que nuestra representada no hubiere promovido prueba alguna ya que, conforme se expresó en el punto anterior, de conformidad con el artículo 170 del COT, la contribuyente solicitó que se ordenase la práctica de una revisión fiscal complementaria en la que los fiscales designados hubieron podido apreciar y valorar la documentación contable y soportes de relevancia que evidenciaban la procedencia de las erogaciones efectuadas.”
Del mismo modo, señalaron que “A todo evento, vale destacar que en el marco de la fiscalización nuestra representada aporto documentación de vital importancia de la que claramente se desprendía que los costos objetados para el ejercicio fiscal 2020 correspondía a compras de repuestos y equipos a proveedor internacional, compras efectuadas durante la pandemia, con la urgencia y celeridad necesaria para poder cumplir con PDVSA. Por esa razón, la compra se efectúo con proveedor internacional bajo la modalidad de entrega con derechos pagados (DDP) y, en tal sentido, debemos insistir que en el marco de la fiscalización fueron presentadas las facturas del proveedor internacional (invoice), así como las órdenes de pago y movimientos bancarios que evidencian que efectivamente el contribuyente incurrió en ese costo. Toda esta documentación riela en el expediente administrativo. No obstante lo expuesto, se observa que la División de Sumario consideró tales soportes como insuficientes.”
En este orden, argumentaron que “Con relación a los costos objetados por la Administración Tributaria para el ejercicio fiscal 2021, se observa que, aquéllos corresponden a compra de materia prima, pago a proveedores, y honorarios profesionales. Si bien es cierto que, algunas de estas operaciones no contaban con factura fiscal que las respaldase, no es menos cierto que nuestra representada cuenta –y así fueron suministrados a la actuación fiscal- con otros soportes y movimientos contables que dejan en evidencia que la misma efectivamente incurrió en los mencionados costos.”
Así pues, alegaron que “De igual forma, observamos costos rechazados por falta de comprobación satisfactoria, para el ejercicio fiscal 2020, por Bs. 2.466,63, producto de la exclusión efectuada de las partidas que integran el Costo de Ventas, específicamente el ítem 724, correspondiente a ‘Otras Remuneraciones’, ello en virtud de que la Administración Tributaria consideró que la información suministrada por nuestra representada no contenía la documentación soporte del costo registrado en la cuenta contable 5.1.01.01.02.006, denominada ‘LIBERALIDADES A TERCEROS’.
Visto así, expresaron que “De igual forma, conviene destacar que durante el procedimiento de fiscalización iniciado por la Administración Tributaria fueron rechazados los costos por falta de comprobación satisfactoria, para el ejercicio fiscal 2021, por cuanto –a decir de la División de Sumario Administrativo- el contribuyente no suministró la documentación que soportara suficientemente la veracidad de los costos registrados en las cuentas contables 5.1.01.01.02.008 ‘BONIFICACIONES PERSONAL’ y 5.1.01.01.02.006 ‘LIBERALIDADES A TERCEROS’, por las cantidades de Bs. 361.095,39 y Bs. 151.014,27, cuya sumatoria alcanza la cantidad de Bs. 512.109,66, informados en el Ítem 724 correspondiente a Otras Remuneraciones.”
Asimismo, señalaron que “Las consideraciones previas dejan en evidencia que la Administración Tributaria rechazó costos en que efectivamente incurrió nuestra representada por supuesta (i) falta de comprobación y (ii) falta de comprobación satisfactoria, limitándose a señalar que existe una exigencia legal de producir la factura original, por lo que la evacuación de la revisión fiscal complementaria solicitada fue desechaba por cuanto, sin presentación de la factura original, no se alteraría el resultado de la objeción bajo análisis.”
De igual modo, argumentaron que “Visto lo anterior, resulta evidente la clara lesión al principio de libertad probatoria –más grave aun tratándose de un asunto sustanciado en sede administrativa-…”
No obstante, sostuvieron que “también resulta apropiado afirmar en forma concluyente respecto de la ‘idoneidad y pertinencia’ de los comprobantes y otros soportes contables para demostrar los pagos efectuados registrados por nuestra representada como ‘compras netas nacionales’, ‘liberalidades a terceros’ y ‘bonificaciones personal’ , que la fiscalización incurrió en el vicio de falso supuesto al no apreciar y valorar correctamente las órdenes de emisión de cheque, movimientos bancarios, relaciones de caja y recibos de pago, entre otros, como ‘documentos probatorios integrados’ de las erogaciones efectuadas y deducibles como costos a efectos de la determinación del enriquecimiento neto gravable de nuestra representada.”
Gastos Rechazados por Falta de Comprobación. Ejercicio Fiscal 2020 (Bs. 4.275,53) y Ejercicio Fiscal 2021 (Bs. 17.690,750).
Al respecto, los apoderados judiciales de la recurrente alegaron que “En este punto, damos por reproducidas las consideraciones expuestas en el punto anterior, relativas a la libertad probatoria, en el entendido de que, si bien es cierto que nuestra representada no cuenta con las facturas que soportan los pagos correspondientes a arrendamiento de bienes muebles para los ejercicios fiscales señalados en la Resolución Culminatoria de Sumario, no es menos cierto que dispone de otros soportes que evidencian que efectivamente incurrió en tales gastos, soportes fundamentales como lo son el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 7, Folios 24 hasta 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría –el cual fue suministrado en el marco de la fiscalización- así como movimientos bancarios y otros soportes que evidencian los pagos efectuados por concepto del arrendamiento respecto de la oficina que sirve como sede de la Compañía y que será presentados en la oportunidad procesal correspondiente…”
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, la representación fiscal manifestó que “no se ha configurado el referido vicio en La Resolución, toda vez que la Administración Tributaria apreció correctamente los hechos, subsumiéndolos en las normas aplicable…”
En tal sentido, esta representación fiscal estima necesario señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2015, aplicable en razón del tiempo, los ingresos “(…) se considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que lo producen (…)”, con independencia del momento en que ocurra su pago.”
Así pues, la representación fiscal señaló que “Aplicando lo previsto en esta norma al caso de autos, las operaciones que OLSSEN 2020, C.A. realizó con PDVSA se consideraban disponibles a efectos del impuesto sobre la renta desde el mismo momento de su realización (causación) y no en la oportunidad de su efectivo pago, por lo que al omitir su consideración en los períodos fiscalizados en La Resolución bajo el argumento de que estas facturas fueron pagadas en otros períodos, la referida contribuyente transgredió la regla especial de disponibilidad contenida en la norma especial in comento; incurriendo efectivamente en una omisión de ingresos tributarios, tal como lo señaló la Resolución impugnada.”
En vista de lo anterior, la representación fiscal alegó que “es innegable que deben confirmarse los reparos por omisión de ingresos, visto que fueron formulados con apego a los hechos debidamente comprobados por la Administración Tributaria, observándose una correcta subsunción de tales circunstancias fácticas en las normas aplicables…”
Por otra parte, la representación fiscal manifestó “…en cuanto al rechazo de costos y gastos por falta de comprobación durante los ejercicios fiscales 2020 y 2021, afirman los apoderados de la contribuyente que la División de Sumario Administrativo confirmó el rechazo de diversos costos y gastos durante los indicados períodos, toda vez que su representada presuntamente no promovió ni aportó a los autos las facturas originales que soportan los costos deducidos, así como también, sostienen que en el marco de la fiscalización OLSSEN 2020, C.A. aportó documentación de vital importancia de la que claramente se desprendía que el origen de los costos y gastos objetados. Aseguran que, si bien es cierto que algunas operaciones no contaban con la factura fiscal que las respaldasen, no es menos cierto que OLSSEN 2020, C.A., suministró otros soportes y movimientos contables que dejan en evidencia que la misma efectivamente incurrió en las mencionadas erogaciones.”
Siendo así, la representación fiscal consideró que “A lo antes precisado, se suman las afirmaciones de los apoderados judiciales de la contribuyente, por las que reconocen que su representada no contaba con las facturas fiscales que respaldasen las operaciones y que en la oportunidad procesal correspondiente demostrarían sus afirmaciones tendentes a refutar los reparos fiscales, lo cual evidencia, en primer lugar, el reconocimiento de la propia recurrente de que no suministró a la Administración Tributaria tales facturas, lo que constituye fundamento suficiente para que se procediera a rechazar los costos y gastos antes aludidos y, en segundo lugar, que tampoco en el presente proceso pudo demostrar tales erogaciones.”
Por su parte, señaló que “En lo que respecta al argumento de que suministró otros soportes y movimientos contable, conviene decir que, en materia fiscal, los contribuyentes no pueden hacer valer a los fines de la determinación de la renta, elementos probatorios en sustitución de los expresamente dispuestos con carácter preponderante por la legislación especial aplicable, mucho menos si como en el caso de marras, esto no están debidamente detallados o individualizados (sino que se alude a ellos de forma vaga e indeterminada), por lo que los llamamos ‘movimientos contable y otros soportes’, a los que alude la recurrente, carecen de mérito probatorio a los fines de demostrar las erogaciones realizadas por la contribuyente…”
Al respecto, resulta oportuno destacar este Tribunal que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Observa este Tribunal que el vicio de falso supuesto consiste pues en la errada o tergiversada apreciación de los hechos o del derecho aplicable por parte de la autoridad administrativa en un caso concreto y en un acto administrativo específico y en ese sentido de acuerdo a la doctrina, el vicio de falso supuesto ocurriría en los siguientes casos:
A) Frente a la ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logra demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad pero el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
B) Ante el error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). y,
C) Como consecuencia de la tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma según la arbitraria voluntad del decisor (Tomado de: Meier, Henrique, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L, Caracas, 2001).
En este orden, con respecto al vicio de falso supuesto negativo, este Órgano Jurisdiccional observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han afirmado que este vicio se configura cuando el decisor atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de hechos que no contiene, o cuando el decisor da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, o cuando el decisor da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de instrumentos del expediente mismo. Esta modalidad se correspondería con una ausencia total y absoluta de hechos que necesariamente tuvo que valorar el decisor.
Concretamente sobre este vicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia de la Sala de Casación Social Civil de fecha 23 de noviembre de 2000).
De este precedente se colige que el falso supuesto, como concepto aceptado por nuestra jurisprudencia, se configura cuando el decisor afirma lo falso o niega lo verdadero sin tomar en cuenta pruebas que constan en el expediente.
En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Para entrar a decidir, quien sentencia, considera importante señalar lo que se ha determinado como falso supuesto de hecho y de derecho y en este sentido, el vicio de falso supuesto de derecho ocurre por errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho o falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; y falso supuesto de hecho corresponde a la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Así, los apoderados de la recurrente insistieron en que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al no apreciar y valorar correctamente las órdenes de emisión de cheque, movimientos bancarios, relaciones de caja y recibos de pago, entre otros, como ‘documentos probatorios integrados’ de las erogaciones efectuadas y deducibles como costos a efectos de la determinación del enriquecimiento neto gravable de la contribuyente.
Sin embargo, tal como se observa en la fase preparatoria (Acta de Reparo) y vencido el plazo de quince (15) días hábiles, se dio inicio a la instrucción del Sumario Administrativo para que la contribuyente en el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos, escrito por el cual fue presentado por la contribuyente en fecha 23 de octubre de 2023, limitando las pruebas a la existencia de las facturas originales, y al efecto desestimó otros documentos que según tienen fuerza probatoria, y por la que solicitó una revisión complementaria teniendo la carga de la prueba.
En este contexto, la Sala ha destacado que aún cuando la Administración tiene la potestad y la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar, la licitud de su actuación; claro está, tomando en consideración lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. (Vid., sentencias números. 00607 de fecha 2 de junio de 2015, caso: Alimentos Heinz, C.A. y 00143 del 7 de marzo de 2017, caso: Organización Lider 2000, C.A).
En sintonía a lo expuesto, este Juzgado considera prudente referirse al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece respecto al principio de la carga de la prueba lo siguiente:
Artículo 506 [C.P.C].- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Resaltado de este Tribunal)
En concordancia a la norma anterior, este Juzgado trae a colación el artículo 1.354 del Código Civil, relativo al principio de la carga de la prueba que dispone:
Artículo 1.354 [C.C].- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.
Al respecto, se pasa a transcribir lo que señala el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Editorial Jurídica Alva, Tomo I, pág. 20:
“...la prueba en general es otra de las instituciones, mediante las cuales la ley (el Derecho Procesal) garantiza a las partes el Derecho de Defensa. La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir justicia, por esta razón como parte General del Derecho General de Defensa, existe el principio de necesidad de la prueba, el cual sufre excepciones naturales cuando se trata de cuestiones de mero derecho (porque no hay hechos a discutir); o cuando, debido a la admisión, no existen hechos controvertidos. Este principio se sintetiza en que nadie puede ser condenado en base a las solas afirmaciones de su contraparte si éstas no se demuestran. En todo proceso, donde existan cuestiones fácticas controvertidas, las mismas deben ser fijadas en el fallo, y por lo mismo dentro de él, debe existir la posibilidad de probar esos hechos, para que así se puedan declara (fijar) en la sentencia.” (Resaltado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el autor Miguel Santana Mujica en su obra “Pruebas”, Editorial Síntesis Jurídica, Pág.14, señala:
“Le toca probar a quien tiene la carga de hacerlo, entendiendo por carga el interés procesal de demostrar un hecho, el cual hemos reseñado como siendo o formando parte del acontecimiento o suceso alegado.
Existen reglas doctrinales y legales que determinan la carga probatoria. En materia de obligaciones civiles, quien alega debe probar y quien se excepción a releva de carga al actor y asume su demostración.
En cambio, en el campo de los sucesos, hechos y actos jurídicos en general, se sostiene que se debe atender al alegato del hecho y al interés procesal de reconstituirlo. Si no lo hace pierde, ya que lo no probado en autos no existirá”. (Resaltado de este Tribunal)
Por lo tanto, la falta de prueba perjudica a quien teniendo la carga de probar no lo hizo, en el presente caso la carga de la prueba recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la administración Tributaria erró al imponer a su representada el pago de una obligación tributaria que ya había sido cancelada por su mandante, debió demostrar tal hecho, para lograr desvirtuar la presunción de legalidad del acto.
Así las cosas, para emitir decisión el Tribunal se fundamenta en la apreciación y análisis de los documentos que se encuentran incorporados a los autos, de los cuales se observa:
1.-Consta en los folios 157 y 158 I pieza del expediente:
4.-Suministró parcialmente la documentación solicitada en el Punto 4 del Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2022/ISLR/00211/03 de fecha 08/09/2022, tal como: detalle en papel de trabajo denominado ‘Bonificaciones al Personal’ registrada en cuenta 5.1.01.01.02.008, del 01/01/2021 al 31/12/2021 por la cantidad de Bs. 378.232,32.
“…En consecuencia, la documentación antes señalada no reúne las condiciones para justificar, ni representan elementos probatorios o soportes de la cuenta de Gastos ‘Liberalidades a Terceros’, registrada bajo el código contable 5.5.01.01.02.06.
2.-Consta en los folios 224 y 225 I pieza del expediente:
En repuesta al punto 4 del Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2022/ISLR/00211/03 de fecha 08/09/2022, ratificada en el Punto 1 del Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2022/ISLR/00211/05 de fecha 04/11/2022, suministro la siguiente documentación: papel de trabajo denominado ‘Bonificaciones al - Código 5.1.01.01.02.008, Comprobante de egresos por US$, Reporte de Actividades de Servicio, Contrato de Servicios Comerciales Petróleos de Venezuela, S.A., Acta de Culminación de la Prestación de Servicio.
En consecuencia, la documentación antes señalada no reúne las condiciones para justificar, ni representan elementos probatorios o soportes de la cuenta de Gastos “Bonificación Personal”, registrada bajo el código contable 5.1.01.01.02.008. por la cantidad de Bs. 361.095,39.
3.-Consta en el folio 225 I pieza del expediente:
En repuesta al punto 4 del acta supra indicada, No suministro facturas, comprobantes de retención del ISLR, ni soporte de pago de los Arrendamientos registrados en la cuenta contable 6.1.01.01.02.001 denominada ‘Alquiler de oficina’ y detallados en los Items 771 y 770 (Bs. 4.275,54) y (Bs. 15.364,12) de la DISLR del 2020 y 2021 respectivamente.
En repuesta al punto 5 del acta supra indicada, No suministro facturas, ni comprobante de retención de ISLR, consigno soportes de pago. de los Honorarios registrados en la cuenta contable 6.1.01.01.02.039, denominada ‘Otros Honorarios’, incluido en el Item 777 de la DISLR del 2021.
En respuesta al punto 7 del acta supra indicada, suministro parcialmente la documentación solicitada, consigno detalle de las facturas emitidas a PDVSA, cobradas al 31/12/2020 y 31/12/2021, canceladas en Euro, US$ o Bs. No consigno los avisos de pago de PDVSA y asientos contables con el registro de todas las afectadas, emitido por el sistema, desde que se origina la operación de emisión de la factura hasta su cancelación final.
De lo anterior, esta Juzgadora observa que la representación de la recurrente al referirse al argumento de falso supuesto indica que “Respecto de la presunta omisión de ingreso en cuentas por cobrar no justificado para el ejercicio fiscal 2021, vale insistir en las particulares condiciones de prestación de servicio, facturación y pago que se verifican entre nuestra representada y su principal cliente como lo es PDVSA”, así como “Con relación a la partida no gravable “Otros” de la conciliación fiscal de rentas no procedente para el ejercicio fiscal 2021, por Bs. 38.863,82, insistimos en que la contribuyente considera la disponibilidad del ingreso al momento de contar con la orden de pago por parte de PDVSA y no en el momento en que emite la factura o registra la cuenta por cobrar”, en este contexto del análisis de los documentos traídas a los autos observa esta juzgadora que en el procedimiento administrativo (Resolución Culminatoria de Sumario) la contribuyente no aportó las pruebas del ingreso al momento de contar con la orden de pago por parte de PDVSA, y no en el momento en que emite la factura o registra la cuenta por cobrar, es decir, la recurrente no desvirtuó las objeciones fiscales del caso, lo que lleva a esta Juzgadora a concluir que en ningún momento se verificó el vicio del falso supuesto invocado por los apoderados de la recurrente, pues la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario apreció y aplicó correctamente las normas jurídicas que regulan la materia pues la contribuyente no presentó soportes que demostraran sus alegatos. Así se declara.
Impuesto a las grandes transacciones (IGTF) No Deducible. Bs. 9.268,72 Ejercicio Fiscal 2021.
Los apoderados judiciales de la recurrente, sostuvieron que “Expuesto lo anterior, consideramos que el mencionado gasto es totalmente deducible por corresponder a un tributo que no puede ser trasladado por el contribuyente y por cumplir, además, con los otros extremos establecidos en la LISLR, a saber; (i) egreso causado, (ii) no imputable al costo, (iii) normal, (iv) necesario, (v) hecho en el país y, (vi) con el objeto de producir la renta.”
Asimismo, señalaron que “En efecto, el IGTF grava la totalidad las operaciones efectuadas por el contribuyente que constituyen hecho imponible de ese impuesto, por lo que queda en evidencia que se trata de un gasto que resulta indispensable para el normal giro económico de la compañía, para la consecuente producción del enriquecimiento y, por tal razón, su deducción es totalmente procedente en aras de preservar y resguardar el principio constitucional de la capacidad económica.”
Del mismo modo, alegaron que “…reiteramos entonces la procedencia de la deducción del mencionado gasto por corresponder a un tributo que no puede ser trasladado por la contribuyente y por cumplir, además, con los otros extremos establecidos en la LISLR…”
Con respecto a este punto, la representación fiscal argumentó que “el IGTF grava la totalidad de las operaciones efectuadas por el contribuyente que constituyen hecho imponible de ese impuesto, por lo que pueda en evidencia que se trata de un gasto que resulta indispensable para el normal giro económico de la compañía para la consecuente producción del enriquecimiento, por lo que su deducción es totalmente procedente, aun cuando el artículo 18 de la Ley que establece ese tributo prevé que éste no es deducible a los fines de la determinación del impuesto sobre la renta.”
Al respecto, quien aquí decide, considera oportuno transcribir el contenido previsto en el artículo 27 (numeral 3) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que dispone:
Artículo 27 (numeral 3) LISLR.- “Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:
(…)
3.- Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta Ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo puede trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio.”
Paralelo a esta norma, el artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, establece:
Artículo 18: “El impuesto en esta Ley no será deducible del Impuesto sobre la Renta.”
Con fundamento a la norma anterior, el impuesto en referencia no son deducibles los montos pagados, es decir no pueden ser restados como un gasto o costo deducible al momento de calcular la renta neta gravable para la declaración del Impuesto sobre la Renta.
Visto así, la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, en su artículo ya citado anteriormente, expresamente prohíbe la imputación del impuesto que regula a la determinación de la renta a los efectos del Impuesto sobre la Renta.
Nulidad de la multa impuesta. El reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados en la Declaración presentada, por aplicación del artículo 169 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la pretensión formulada por la representación judicial de la recurrente, mediante la cual solicita formalmente la aplicación de la eximente de la multa que le fuera impuesta por la Administración Tributaria.
Al respecto, el contribuyente fundamenta su petición en lo establecido en el artículo 169, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR), alegando que el reparo fiscal fue formulado con base exclusiva en los datos aportados por su propia representada en la correspondiente Declaración Definitiva de Rentas de los ejercicios fiscales 2020 y 2021. Aunado a ello, aduce su condición de empresa contratista del Estado e invoca una situación fáctica de dificultad financiera extrema vinculada a su flujo de caja, la cual deriva directamente de la demora sistemática en los pagos de su principal cliente, la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Arguye la recurrente que considerar dichos ingresos como disponibles de forma previa a su percepción material efectiva le hubiese obligado a soportar una carga fiscal desproporcionada sin contar con la liquidez necesaria para su cumplimiento, situación que se ve agravada por el hecho de que PDVSA dilata sus pagos entre cuatro (04) y ocho (08) meses, tal como lo evidenció la propia fiscalización.
Sentado lo anterior, y una vez examinadas rigurosamente las actas que integran el expediente administrativo, este Tribunal constata que el ajuste fiscal efectuado por el SENIAT no derivó del descubrimiento de ingresos ocultos, dolo, fraude o la utilización de sistemas contables paralelos destinados a evadir el tributo. Por el contrario, se evidencia que el reparo se originó de una discrepancia puramente técnico-jurídica respecto al momento de causación y disponibilidad de la renta, estructurando la Administración su pretensión valiéndose única y exclusivamente de la información que la propia recurrente asentó con total transparencia en sus libros de contabilidad y reflejó fielmente en su declaración fiscal.
En este orden de ideas, resulta imperativo invocar la jurisprudencia pacífica y de reiterado acatamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha determinado de manera unánime que las sanciones de carácter punitivo-tributario requieren para su procedencia la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad. De esta manera, cuando un reparo es formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el propio contribuyente en su declaración, se desvirtúa cualquier ánimo defraudatorio, configurándose plenamente la eximente de responsabilidad prevista en el ordenamiento.
En efecto, sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada ese criterio, tal como se desprende de sentencia N° 00482, de fecha 04 de julio de 2024 (caso: C.A. QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM Vs. SENIAT), decisión en la que indicó:
“(…) De la norma parcialmente citada se observa que la Administración Tributaria no podría imponer sanción alguna al contribuyente, cuando las objeciones fiscales que la originan, se hubieren fundamentado en los datos suministrados por éstos, en sus respectivas declaraciones de rentas y sus anexos. (Vid., sentencia de esta Sala número 01531 del 22 de noviembre de 2011, caso: Majortec Perforaciones S.A.).
…Omissis…
En este sentido, observa este Máximo Tribunal que, en el caso de autos, los reparos efectuados por la Administración Tributaria, se llevaron a cabo conforme a los datos suministrados en la declaración de rentas, tal como expresamente lo exige la norma para la procedencia de la eximente, ya que el órgano fiscal no recurrió a fuentes distintas a las proporcionadas por la contribuyente en la mencionada declaración, sino que le bastó revisar los registros, comprobantes y demás asientos contables de la empresa para proceder a formular las objeciones fiscales, no detectando ocultamiento de rentas por parte de la contribuyente para los ejercicios investigados.
Visto lo expuesto y siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, y en tal sentido, resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada, prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, vigente en razón del tiempo, debido a que los reparos determinados por el órgano exactor en modo alguno significaron un descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a las propias declaraciones, en consecuencia, se estima procedente el alegato de la contribuyente sobre este particular. Así se declara. (…)”
El criterio de la Máxima Instancia judicial deja establecido que la transparencia del sujeto pasivo al proveer los elementos fidedignos para que el Fisco determine la base imponible real excluye la imposición de multas, pues no hay hallazgos distintos a las cifras informadas por el contribuyente en sus Declaraciones presentadas ante la Administración Tributaria y solo se estaría ante un legítimo debate interpretativo del derecho pero no ante una infracción consciente de la norma. Por consiguiente, al subsumirse la conducta de la recurrente en el supuesto de hecho previsto en el artículo 169, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, este Tribunal considera procedente la eximente solicitada. Así se declara.
Ahora bien, complementando los fundamentos estrictamente normativos y jurisprudenciales analizados, esta Juzgadora no puede ejercer la función de administrar justicia aislado de la realidad fáctica, económica y social que circunda a los sujetos procesales, máxime cuando se encuentra involucrada una empresa que presta servicios esenciales al Estado para el funcionamiento de la República. Bajo esta premisa, y desde una perspectiva estrictamente económica y financiera, resulta evidente que sancionar a una empresa de esta naturaleza en las cantidades contenidas en el acto administrativo impugnado, implicaría un impacto inmediato sobre su flujo de caja. Ciertamente, el principio de capacidad contributiva y el de no confiscatoriedad sufrirían una grave fractura si se exigiese el desembolso de recursos líquidos a un contribuyente que no ha percibido efectivamente el dinero. En la dinámica del sector público, este desfase de liquidez no responde a una gestión negligente de la recurrente, sino a los tiempos de ejecución presupuestaria de la principal industria del país, PDVSA, cuyos retrasos crónicos e institucionalizados fueron validados por la propia actuación fiscalizadora y que incidirán en la prestación de la actividad que la República le ha encomendado.
Por lo tanto, el derecho tributario contemporáneo debe ser aplicado como un instrumento de justicia distributiva y ordenación económica, evitando transformarse en un mecanismo que ponga en riesgo la operatividad de los entes destinados a satisfacer las necesidades básicas de la población. En consecuencia, al concurrir de manera simultánea la transparencia informativa del contribuyente y la justificación económica de su conducta ante la crisis de liquidez provocada por acciones externas, radicales, así como sanciones impuestas que han afectado a nuestra estatal petrolera PDVSA, este Tribunal concluye que la imposición de una multa resulta carente de justicia material, motivo por el cual se declara procedente la eximente solicitada. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los puntos controvertidos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “OLSSEN 2020, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-339 de fecha 16 de julio de 2024, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, (i) Se confirman las objeciones fiscales y las diferencias de impuesto detectadas para los ejercicios fiscales 2020 y 2021, (ii) Se declara la nulidad de las multas impuestas para esos ejercicios fiscales vista la procedencia de la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no procede la condenatoria en costas procesales.
TERCERO: Ofíciese y adjúntese copia certificada del fallo dictado a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,
Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria,
Hermi Y Landaeta Ochoa
En la fecha de hoy, trece (13) de dos mil veintiseis (2026), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 a.m.), bajo el número 081/2026, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Abg. Hermi Y Landaeta Ochoa.
ASUNTO: AP41-U-2024-000116
IIMR/ HYLO/rcc.
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