Asunto: AP41-U-2023-000128 Sentencia Definitiva N° 007/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de agosto de 2026
216º y 167º
El 30 de octubre de 2023, el ciudadano Alexander Rafael Gómez Muñoz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.630.415, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284.803, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAUREL &, CIA SUCRS., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 03 de octubre de 2014, bajo el número 115, Tomo 55-A Sgdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-00035914-08, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra las Resoluciones SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0263; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0266 y SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0267, todas éstas con fecha 31 de julio de 2023 y notificadas a la recurrente el 30 de agosto de 2023, suscritas por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales, se declaran sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos y, en consecuencia, confirman las Resoluciones de Multa SNAT/INA/APPC/DO/UR/2022-IM4-C8055 con fecha 12 de abril de 2022; SNAT/INA/APPC/DO/UR/2021-IM4-C3923 con fecha 09 de marzo de 2021 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/RM-2021-IM4-C3901 con fecha 09 de marzo de 2021, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, a través de las cuales, imponen a la sociedad recurrente, en el primer caso, la sanción establecida en el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, atinente a 100 veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, y en el segundo y tercer caso, las sanciones previstas en el artículo 168, numerales 1 y 3, eiusdem, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la suma de 100, 550 y 50 veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, en cada una de las citadas Resoluciones, por haber manifestado la mercancía en las Declaraciones Únicas de Aduana, bajo un código arancelario incorrecto.
En esa misma fecha, 30 de octubre de 2023, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 01 de noviembre de 2023, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 06 de octubre de 2025, previo cumplimiento de los requisitos legales, mediante sentencia interlocutoria número 054/2025, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.
Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.
El 13 de abril de 2026, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano José Ángel Sifones Escorcha, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.634.419, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.272, presentó informes. Asimismo, consignó únicamente los expedientes administrativos relacionados con las Resoluciones de Multa SNAT/INA/APPC/DO/UR/2021-IM4-C3923 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/RM-2021-IM4-C3901.
Por lo que, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir, previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS
I.I. De la sociedad recurrente
En cuanto a los hechos, la recurrente señala con respecto a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0263 con fecha 31 de julio de 2023, que en fecha 17 de marzo de 2022, Colgate-Palmolive, C.A., según correlativo IM4-C8055, por intermedio de su agencia de aduanas Taurel & CÍA. SUCRS., C.A., procedió a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la Declaración Única de Aduanas (DUA), para la importación de mercancía llegadas en el buque PERITO MORENO, amparada por el conocimiento de embarque SSZ1156472.
Que fue notificada del procedimiento de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a Colgate-Palmolive, C.A., y que resultó conforme en cuanto a su valor, peso, cantidades y régimen legal, según consta en el Acta de Reconocimiento que reposa en el expediente administrativo, pero con objeción del funcionario reconocedor actuante en cuanto a la clasificación arancelaria.
Que el 21 de abril de 2021, fue notificada de la Resolución de Multa SNAT/INA/APPC/DO/UR/2022-IM4-C8055, suscrita por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, a través de la cual, impuso la sanción de multa establecida en el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que una vez que fue notificada de la planilla de pago, forma 99081, identificada bajo el número 2200092348, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada, ésta fue pagada por la recurrente, tal como, según señala, consta en el expediente administrativo correspondiente.
Que el 24 de mayo de 2022, interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, contra la Resolución de Multa y subsecuente planilla de pago, antes identificadas, solicitando el reintegro de lo pagado, por considerar, que se configura el vicio de falso supuesto lo cual acarrea la nulidad de la sanción tipificada en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que el supuesto de hecho de dicha norma es la formulación de una declaración incorrecta o inexacta que no corresponde con la información contenida en los documentos legalmente exigibles.
Que la recurrente manifestó en la Declaración Única de Aduanas (DUA) IM4-C-8055, que la mercancía se describe como carboximetilcelulosa de sodio y celulosa polyanónica, descripción ésta que se corresponde con la indicada tanto en el conocimiento de embarque como en la factura comercial y que estos documentos fueron acompañados al recurso jerárquico, legalmente exigibles conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que el 30 de agosto de 2023, fue notificada de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0263 con fecha 31 de julio de 2023, suscrita por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirma la Resolución de Multa, prevista en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, por formular la declaración en forma incorrecta, incompleta e inexacta.
Con respecto a las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0266 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0267 ambas con fecha 31 de julio de 2023, la recurrente expone que el 10 de febrero de 2021, Nestlé Venezuela, S.A., según correlativo IMA-C-3923 y IM4-C-3901, respectivamente, por intermedio de su agencia de aduanas TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A., procedió a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUA), para la importación de mercancía llegadas en el buque NEW YORKER, amparadas por los conocimientos de embarque SUDU50650A76Z004 y SUDU50650A76Z005.
Que tal como consta en el expediente administrativo, la recurrente fue notificada del proceso de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a Nestlé Venezuela, S.A., resultando conforme en cuanto a su valor, peso, cantidades y régimen legal, según consta en las correspondientes Actas de Reconocimiento que cursan en los expedientes administrativos llevados por la Aduana pero con objeción del funcionario reconocedor actuante, en cuanto a la clasificación arancelaria.
Que el 16 de marzo de 2021, la recurrente fue notificada de las Resoluciones de Multa SNAT/INA/APPC/DO/UR/2022-IM4-C3923 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2022-IM4-C3901, suscritas por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, a través de las cuales, impuso a la recurrente la sanción establecida en el artículo 168, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que una vez que fue notificada de las Planillas de Pago, Forma 99081, identificadas bajo los números 2100038558 y 2100038567, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, las cuales cuantifican el monto de las sanciones aplicadas, fueron oportunamente pagadas tal como consta en el expediente administrativo.
Que el 27 de abril de 2021, interpuso recursos jerárquicos ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, contra las Resoluciones de Multa y subsecuentes Planillas de Pago, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado así como el reintegro de lo pagado, por considerar que las razones por las que, según el criterio del funcionario reconocedor, registró en las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUA), la mercancía con un código arancelario incorrecto, tienen su origen en un hecho ajeno a su voluntad, no imputable a ella.
Que se evidencia de la ficha técnica enviada por el proveedor de la mercancía, Nestlé Argentina, S.A., cuya copia fue acompañada a los recursos jerárquicos, que la denominación del producto es “leche modificada”, denominación a la cual corresponde el código arancelario declarado 1901.10.10.00., información ésta que al ser enviada por el proveedor de la mercancía al importador, tal como consta en comunicación suscrita por la Jefe de Operaciones Comercio Exterior de Nestlé Venezuela, S.A., cuya copia igualmente fue acompañada a los recursos, la conduce a cometer un error de hecho evidentemente excusable y que el referido error, no imputable a la recurrente, configura en su opinión, la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el error de hecho excusable.
Que el 30 de agosto de 2023, fue notificada de la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023/ 0266 y de la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023/ 0267, ambas de fecha 31 de julio de 2023, elaboradas y suscritas por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos contra las Resoluciones de Multa SNAT/ INA/ APP/ DO/ UR/ 2022-IM4-C3923 y SNAT/ INA/ APP/ DO/ UR/ 2022-IM4-C3901, emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, a través de las cuales, impuso las sanciones de multa previstas en el artículo 168, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por formular la declaración en forma incorrecta, incompleta o inexactas, de forma tal que no se correspondan con la información contenida en los documentos legalmente exigibles.
Como fundamentos legales del recurso interpuesto, la recurrente alega que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta por estar afectados de un falso supuesto de derecho insanable, al momento de imponer las sanciones contenidas en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, en razón que las agencias de aduanas no son los sujetos pasivos de la relación jurídico aduanera a quienes les compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional, específicamente, la correcta clasificación arancelaria en las declaraciones de aduanas según reza el artículo 40 de la Ley Orgánica de aduanas, sino que dicha norma va dirigida a quien se le acredite la cualidad jurídica de consignatario o propietario de las mercancías destinadas al régimen aduanero de importación.
Asimismo, señala que el artículo 96 de Ley Orgánica de Aduanas dispone expresamente que los agentes y agencias de aduanas no pueden ser consignatarios aceptantes de mercancías y que, por ende, no son los declarantes, lo cual evidencia el carácter instrumental de sus actuaciones, que realiza en nombre y por cuenta de los consignatarios o importadores de mercancías ante la Administración Aduanera en los diversos trámites relacionados con el régimen aduanero respectivo.
Que las sanciones pautadas en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien van dirigidas a los agentes o agencias de aduanas, su aplicación es por el incumplimiento de estos en lo relativo a la presentación de las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero que al ser un simple intermediario la agencia de aduanas, esas multas no le son aplicables en cuanto a su incorrecto contenido puesto que esa siempre ha sido y es, una obligación del importador, consignatario o propietario de las mercancías.
Que el declarante o consignatario aceptante es para la Ley aduanera el propietario de la mercancía y que en tal virtud, es el sujeto pasivo de los derechos y obligaciones derivados de tal condición, quedando excluidas de fungir como consignatarios aceptantes las agencias de aduanas o agentes de aduanas; por lo que, en su opinión, es claro que la correcta presentación de las declaraciones de aduanas es una obligación del importador y que el hecho de que el legislador imponga el deber de presentar dicha declaración a través del agente o agencia de aduanas, de manera alguna traslada el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario, importador o propietario de las mercancías, siendo que la declaración debe ser realizada por quien acredita la cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente o agencia de aduanas.
En razón de lo expuesto, la recurrente considera que el declarante (importador) es el responsable de sus obligaciones sin que exista la corresponsabilidad, ilegalmente establecida en el caso de marras por la Administración Aduanera que sancionó igualmente a la sociedad mercantil consignataria de las mercancías por el mismo hecho, a través de Resolución de Multa y Planilla de Pago debidamente pagada, lo cual consta en el expediente administrativo. En otras palabras, señala que la agencia de aduanas es responsable de las infracciones que cometa en ejercicio de sus funciones, por lo que no es posible atribuirle la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones del importador vinculadas a las declaraciones y que, por lo tanto, no le es imputable a la sociedad recurrente la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que configura un vicio de falso supuesto de derecho insanable que afecta de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados al errar la Administración en la interpretación de la premisa legal del ilícito.
En este sentido, ratifica que la Declaración Única de Aduanas es registrada por el importador, propietario de la mercancía y responsable ante la Administración Aduanera, registro que se hace por intermedio del agente o agencia de aduanas y que dicha declaración, se hace en base a la información y documentación que el consignatario propietario entrega o suministra al agente o agencia de aduanas y que en el presente caso, tal como se evidencia de los documentos que fueron aportados al escrito contentivo de los recursos jerárquicos, las mercancías fueron declaradas en los códigos arancelarios indicados por los importadores.
Al respecto, explica que como agencia de aduanas de los importadores, le es imposible antes del arribo al país, conocer las características y especificaciones de las mercancías importadas por los consignatarios, que son los únicos que saben lo que importan y para qué lo importan y que a la recurrente, por más diligente que actúe, le es imposible conocer las características y especificaciones de la mercancía y que al actuar en nombre y representación del importador, debe seguir las instrucciones de su mandante. Afirma, que no puede ser imputable al agente o agencia de aduanas que el código arancelario a él suministrado por el importador, no coincida con el determinado o apreciado por el funcionario reconocedor.
Considera que no es posible sancionar a un agente o agencia de aduanas cuando ha trasmitido una Declaración Única de Aduanas en base a la información que le ha sido suministrada por su mandante, más aún cuando la marca divergencia de código arancelario de las mercancías encuadran en un mismo capítulo arancelario.
A todo evento, alega que, por cuanto la trasmisión de las Declaraciones Únicas de Aduana se realizó con un código arancelario errado en nombre y por cuenta de sus mandantes, las mismas se hicieron con base en la información e instrucciones suministrada por los referidos importadores, por lo que, en su opinión, configura un hecho totalmente ajeno y desconocido para la recurrente y que por más diligente que haya sido, este hecho configura la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y fuerza mayor, ya que: i) era imposible conocer el material o composición con el cual está elaborada la mercancía y ello constituye un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad de la agencia de aduanas, no imputable a ella y que ii) el hecho de el importador haber indicado un código arancelario distinto al resultante en el reconocimiento según el criterio del funcionario, constituye un hecho imprevisto y en todo caso, de haber sido previsible, fue inevitable; iii) dicho acontecimiento causó que el código arancelario declarado, no correspondiere al resultante; iv) que entre tal acontecimiento y la imposibilidad de dar cumplimiento a la normativa legal, existe un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable, la actividad dolosa o culposa de la recurrente.
Concluye, que al consagrar la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 157, el caso fortuito y la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad, lo que ha querido es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del auxiliar de la Administración Aduanera.
I.II. De la República Bolivariana de Venezuela
En cuanto a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de derecho insanable, la representación de la República, luego de analizar los artículos 89 al 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala que de dichas normas se desprende la cualidad jurídica que tienen los agentes de aduanas para presentar la Declaración Única de Aduanas (DUA), en su carácter de auxiliares de la Administración Aduanera y que, por consiguiente, es un deber por parte de las agencias de aduanas cumplir con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas, ya que el incumplimiento de la misma acarrea sanción por omisión de sus obligaciones.
Por otra parte, señala que conforme a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas, a los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una Declaración de Aduanas para el régimen de que se trate a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).
Que la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, establece sanciones tanto para el auxiliar de la Administración Aduanera (agente o agencia de aduanas), como para el consignatario aceptante con motivo de la declaración de las mercancías y que dichas sanciones, se encuentran tipificadas expresamente en los artículos 168 y 177.
En virtud de lo expuesto, la representación de la República sostiene que las Resoluciones de Multa impugnadas se ajustan a derecho y a los hechos probados, ya que con fundamento en los artículos 156 y 168 (numerales 1 y 3) de la Ley Orgánica de Aduanas, la Administración Aduanera procedió correctamente al sancionar con 100 veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor (BCV) por declaraciones inexactas, y con 550 veces dicho factor por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria (artículos 40 y 168, numeral 3), dado que tales omisiones por parte del auxiliar aduanero causaron un perjuicio fiscal y vulneraron el régimen legal vigente.
Con respecto al alegato sobre la existencia de la eximente de responsabilidad sancionatoria por caso fortuito o fuerza mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación de la República alega que para que se configure esta circunstancia eximente de responsabilidad, es preciso la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole, que en modo inevitable impidiera el cumplimiento de la obligación y que todo sujeto pasivo que pretenda ampararse en cualquiera de las cláusulas de justificación de responsabilidad, debe probar plenamente la existencia de la circunstancia no imputable que le hubiere impedido dar cumplimiento a la obligación o exigencia legal, demostrando así que observó la diligencia mínima en la prevención de las circunstancias que pudieran afectar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra sujeto, en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, frente a una eventualidad que era perfectamente vencible o previsible.
Al respecto, hace referencia al artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas, en cuanto a las obligaciones que deben ser cumplidas por los agentes aduanales en ejercicio de sus funciones, de lo cual infiere, que el agente de aduanas realiza sus funciones en nombre de un tercero (consignatario) ante la Administración Aduanera y que tanto las Declaraciones Anticipadas de Información (DAI) como la Declaración Única de Aduanas (DUA), de las mercancías objeto de importación, acarrea responsabilidad, lo que coincide con el principio tributario general referido a que las declaraciones se presumen como fiel reflejo de la verdad y la Administración Aduanera y Tributaria, las recibe de buena fe, equiparándose las declaraciones de impuestos a la de una confesión y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben.
En tal sentido, alega que la recurrente tuvo la oportunidad de liquidar y generar correctamente con suficiente antelación los tributos causados con motivo de la Declaración Única de Aduanas y que por haber realizado la misma de forma errónea, se le impuso la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que la declaración en aduanas de las mercancías acarrea responsabilidad tanto para el consignatario como para el agente de aduanas, pues teniendo la oportunidad de notificar a la aduana respectiva sobre cualquier irregularidad no lo hizo, incumpliendo de esta forma con los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aduanera para la importación de las mercancías.
Concluye, que se desestime el alegato esgrimido por la recurrente sobre la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, por considerar que no se dieron en el presente caso los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que impidiese a la recurrente desplegar una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente, incumpliendo de esta forma con sus obligaciones como Auxiliar de la Administración Aduanera.
II
MOTIVA
Definido así el debate en los términos expuestos, esta Juzgadora observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad invocada por la sociedad mercantil TAUREL & CIA, SUCRS., C.A., con respecto a las Resoluciones SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0263; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0266 y SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0267, todas éstas con fecha 31 de julio de 2023, suscritas por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales, se confirman las multas impuestas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en la primera de las Resoluciones mencionadas, con base en el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas y en la segunda y tercera, las sanciones previstas en el artículo 168, numerales 1 y 3, eiusdem, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber manifestado la mercancía en las Declaraciones Únicas de Aduana bajo una clasificación arancelaria incorrecta.
La sociedad recurrente fundamenta su pretensión de nulidad, con base en las siguientes denuncias: i) nulidad absoluta de las Resoluciones impugnadas por estar afectadas de falso supuesto de derecho; e invoca a su favor la ii) eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal mediante las consideraciones siguientes:
i) La recurrente denuncia que los actos administrativos impugnados, a través de los cuales se le imponen las sanciones con base en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, se encuentran viciados de nulidad absoluta por estar afectados de un falso supuesto de derecho insanable, en razón de que las agencias de aduanas no son los sujetos pasivos de la relación jurídico aduanera a quienes compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional, específicamente, la correcta clasificación arancelaria en las declaraciones de aduanas, según lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Al respecto, es necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a las Declaraciones de Aduanas, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.
Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas”.
“Artículo 46. Una vez presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente. A estos efectos, se verificará los aspectos relacionados con la documentación aportada, sin menoscabo que al momento de efectuar la verificación física de la mercancía se puedan efectuar nuevas observaciones por parte del funcionario reconocedor”. (Subrayado por esta Juzgadora).
El artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas, transcrito anteriormente, establece que toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas a través del Sistema Aduanero Automatizado, la cual, deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
En este sentido, el artículo 41 eiusdem, establece que los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración de Aduanas correspondiente para el ingreso de mercancías al país, la cual, debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas y a través del Sistema Aduanero Automatizado.
En otras palabras, el importador tiene la obligación de presentar las Declaraciones las cuales deben hacerse por mandato legal a través del agente de aduanas. Esta formalidad de que el agente o agencia de aduanas sea quien actúe en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros, es el resultado lógico y legal del carácter especial de las actividades aduaneras, ya que estos agentes son las personas entendidas y preparadas en esta materia en su condición de auxiliares de la Administración.
A este respecto y sobre la práctica aduanera, la agencia o el agente de aduanas se presenta ante la Administración Aduanera con un documento poder que acredita la representación del importador, consignatario o quien tenga la legitimidad conforme a la ley de propietario de la mercancía, lo cual significa, en resumidas palabras, que obra en nombre de su representado y no en nombre propio, vale decir, que el agente o agencia, como auxiliar, no puede actuar si previamente no ha sido contratado, se le ha otorgado un poder y se le ha dado la información necesaria para realizar las gestiones en nombre del importador.
En esta dirección, debe reconocerse que conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, por el incumplimiento de su normativa, son sancionables los diversos sujetos que interactúan en la operación de que se trate. Dicho de otro modo, existen obligaciones que debe cumplir el importador y otras obligaciones que deben cumplir el agente o agencia de aduanas, sin que en ningún caso medie solidaridad.
En cuanto a este aspecto, es relevante transcribir y analizar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable al presente caso, con relación a las obligaciones que tienen los agentes y agencias de aduanas. Dentro de estas obligaciones, el artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece:
“Artículo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones;
1. Presentar con exactitud y veracidad los datos suministrados a la Administración Aduanera, los cuales deben corresponderse con la información contenida en los documentos exigibles legalmente;
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;
3. Efectuar en forma correcta la valoración y clasificación arancelaria de las mercancías;
4. Tramitar, dentro de los lapsos correspondientes, el desaduanamiento de las mercancías;
5. Efectuar en forma correcta la liquidación de los tributos correspondientes, así como los derechos antidumping o compensatorios cuando sean procedentes;
6. Proporcionar la información y datos solicitados en la oportunidad en que la Administración Aduanera lo requiera; y
7. Verificar la existencia; representación legal y domicilio del declarante en cuyo nombre y por cuenta de quien actúa ante la Administración Aduanera”.
Conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, se establecen obligaciones para el agente o agencia de aduanas, entre las cuales se destacan presentar con exactitud y veracidad los datos suministrados a la Administración Aduanera, los cuales deben corresponderse con la información contenida en los documentos exigibles legalmente; elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma y oportunidad que señale la normativa aduanera y efectuar en forma correcta la valoración y clasificación arancelaria de las mercancías.
Asimismo, el artículo 94 eiusdem, dispone que sin menoscabo de las responsabilidades que según la Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.
A lo anterior se le debe añadir, que conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas: “El agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros”.
Precisado lo que antecede y en lo que respecta al caso sub iudice, esta Juzgadora aprecia del examen de las actas procesales que la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0263, objeto de impugnación, tiene su origen en el registro de la Declaración Única de Aduanas IM4-C-8055, en fecha 17 de marzo de 2022, por parte de la Agencia de Aduanas TAUREL & CIA SUCRS, C.A., en representación del Consignatario Aceptante COLGATE-PALMOLIVE, C.A., que luego de la asignación a través del Sistema Aduanero Automatizado al canal de selectividad amarillo en fecha 18 de marzo de 2022, para ser reconocido por el funcionario actuante, se comprobó la clasificación arancelaria, valoración, datos, cálculos de impuestos y tasas correspondientes.
En este sentido, el funcionario reconocedor pudo constatar que la mercancía declarada correspondía al código arancelario 3912.31.21.00, con descripción arancelaria “Con un contenido de sales superior o igual a 75% en peso” (sales), el cual se encuentra sujeto a un tratamiento jurídico homólogo al código declarado, gravado por una tarifa ad valorem del 14% sin requisitos arancelarios adicionales y de igual forma, contemplado en el apéndice I del Decreto Presidencial N°4.552 de fecha 06 de agosto de 2021, publicado en Gaceta Oficial N° 6.636 Extraordinario, para gozar del beneficio de exoneración previsto en el artículo 3, el cual se encuentra en pleno vigor en virtud de la prórroga establecida en Decreto 4.630 de fecha 14 de enero de 2022, publicado en Gaceta Oficial N°6.683 Extraordinario.
Por tales razones, la Administración Aduanera indicó en el acto impugnado que la Agencia de Aduanas infringió la normativa aduanera al manifestar la clasificación arancelaria de la mercancía bajo un código arancelario incorrecto y, en consecuencia, consideró procedente la aplicación de la sanción establecida en el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas.
Con respecto a la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0266 con fecha 31 de julio de 2023, también impugnada, se observa de los autos que la misma tiene su origen en la mercancía objeto de importación que arribó al Territorio Aduanero Nacional el 10 de febrero de 2021, procedente de Argentina, en el buque NEW YORKER, amparado con el Conocimiento de Embarque N° SUDU50650A76Z004, bajo Factura Comercial N° 0303-00028036, de fecha 30 de diciembre de 2020, contenida en 1x40, identificados con los seriales y números MSKU6418917, Código Arancelario: 1901.10.10.00, con un valor de Bs. 106.739.676.126,04, a nombre del consignatario NESTLE VENEZUELA, S.A., representada por el Agente de Aduanas TAUREL & CIA. SUCRS, C.A, manifestada bajo la Declaración Única de Aduanas (DUA) N° IM4-C-3923, de fecha 10 de febrero de 2021.
En cuanto a la Resolución recurrida, identificada SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0267 con fecha 31 de julio de 2023, ésta tiene su origen en la mercancía objeto de importación que arribó al Territorio Aduanero Nacional el 04 de febrero de 2021, procedente de Argentina, en el buque NEW YORKER, amparado con el Conocimiento de Embarque N° SUDU50650A76Z005, bajo Factura Comercial N° 0303-00028035, de fecha 30 de diciembre de 2020, contenida en 1x20, identificados con los seriales y números MSKU7450026, Código Arancelario: 1901.10.10.00, con un valor de Bs. 51.745.203.565,17, a nombre del consignatario NESTLE VENEZUELA, S.A., representada por el Agente de Aduanas TAUREL & CIA. SUCRS, C.A, manifestada bajo la Declaración Única de Aduanas (DUA) N° IM4-C-3901, de fecha 10 de febrero de 2021.
Señalan éstas Resoluciones, que al momento de efectuar el Acto de Reconocimiento documental y físico de las mercancías antes descritas, se verificó según los soportes exigidos, la clasificación arancelaria, valoración, datos, cálculos de impuestos y tasas correspondientes, así como el estado de la mercancía, restricciones, registros y requisitos. Asimismo, se verificó que según lo establecido en el Arancel de Aduanas en su artículo 21, la mercancía se encontraba sometida a la presentación de los REGIMENES LEGALES N°5; CERTIFICADO FITOSANITARIO DEL PAIS DE ORIGEN Y N° 12 REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SALUD, dejando constancia que dichos certificados y registros se encuentran anexos en el original de los expedientes de las mencionadas declaraciones.
En ambas Resoluciones, el funcionario actuante constató de la revisión documental, que el Agente de Aduanas TAUREL & CIA. SUCRS, C.A, en representación de NESTLE VENEZUELA, S.A., declaró la mercancía como SVELTY DESLACTOSADA, LECHE EN POLVO, MARCA NESTLE, PRESENTADA EN ENVASES ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, clasificada en la subpartida arancelaria 1901.10.10.00, sometidas a Régimen de Exoneración, casilla N° 37, Código Extendido N° 548, determinando y autoliquidando impuesto de importación, tasa por servicios de aduanas e impuesto al valor agregado exonerados.
De esta forma, durante el Acto de Reconocimiento físico de la mercancía, el funcionario actuante observó que la mercancía descrita comercialmente como SVELTY DESLACTOSADA, LECHE EN POLVO, MARCA NESTLE, PRESENTADA EN ENVASES ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, se trata de una preparación que contiene: leche descremada, maltodextrina, carbonato de calcio, citrato de magnesio, vitaminas, minerales, pirofosfato férrico, emulsionantes y derivados de la soya, considerando que dicha mercancía pertenece arancelariamente al CAPITULO 19, subpartida arancelaria 1901.90.90.00.
Por lo tanto, en consideración a lo previsto en los artículos 117, 120 y 177 de la Ley Orgánica de Aduanas; artículo 21 del Decreto N° 4.412, mediante el cual se exonera hasta el 30 de abril de 2021, del pago del impuesto al valor agregado, impuesto de importación y la tasa por Determinación del Régimen Aduanero, declaró no conforme el Acto de Reconocimiento de la Declaración Única de Aduanas IM4-C-3923 y de la Declaración Única de Aduanas IM4-C-3901, ambas con fecha 10 de febrero de 2021, debido a que el consignatario aceptante NESTLE VENEZUELA, S.A., representado por el agente de aduanas TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., presentó una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía identificada como SVELTY DESLACTOSADA, LECHE EN POLVO, PRESENTADA EN ENVASES ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, objeto del Régimen Aduanero de Importación.
Con fundamento en lo expuesto, la Gerencia de la Aduana Principal ordenó a la División de Recaudación la emisión de las Planillas de Liquidación al agente de aduanas TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., por concepto de multa establecida en el artículo 168, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 600 Euros, para cada una de las Resoluciones recurridas.
Dentro de este contexto, para este Tribunal es relevante transcribir y analizar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable al presente caso, en las cuales se fundamentó la Administración Aduanera para sancionar a la sociedad recurrente; las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
1. Con multa de cien (100) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la molida de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando formulen declaraciones incorrectas, incompletas o inexactas de forma tal que no se correspondan con la información contenida en los documentos legalmente exigibles;
(omissis)
3. Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal (…)”.
Conforme a la norma transcrita, la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 168, será aplicada a los agentes y agencias de Aduanas cuando formulen declaraciones incorrectas, incompletas o inexactas, que no se correspondan con la información contenida en los documentos legalmente exigibles y, por otra parte, del contenido del numeral 3 del mencionado artículo, se desprende que la sanción de multa va dirigida a aquellos casos de incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando ésta hubiese generado un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal.
Sobre este particular, la recurrente alega que las sanciones previstas en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien van dirigidas a los agentes o agencias de aduanas, su aplicación es por el incumplimiento de estos en lo relativo a la presentación de las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero que al ser un simple intermediario, esas multas no le son aplicables a la agencia de aduanas en cuanto a su incorrecto contenido, ya que esa es una obligación del importador, consignatario o propietario de las mercancías.
Asevera, que la Declaración Única de Aduanas es registrada por el importador, propietario de la mercancía y responsable ante la Administración Aduanera, por intermedio del agente o agencia de aduanas y que dicha declaración, se hace con base en la información y documentación que el consignatario propietario entrega al agente o agencia de aduanas, por lo tanto, señala que en el presente caso las mercancías fueron declaradas en los códigos arancelarios indicados por los importadores.
Además señala que como agencia de aduanas, por más diligente que actúe, le es imposible conocer las características y especificaciones de las mercancías importadas por los consignatarios antes del arribo al país y que al actuar en nombre y representación del importador, debe seguir las instrucciones de su mandante; por lo tanto, considera que no puede ser imputable al agente o agencia de aduanas que el código arancelario a él suministrado por el importador, no coincida con el determinado o apreciado por el funcionario reconocedor.
Ahora bien, el Tribunal observa del contenido del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, transcrito precedentemente, que dicha norma prevé de forma expresa un régimen de sanciones dirigido específicamente a los auxiliares de la Administración Aduanera, como lo son los agentes y agencias de aduanas, siendo éstos sancionados, entre otros aspectos, cuando formulen declaraciones incorrectas, incompletas o inexactas de forma tal que no se correspondan con la información contenida en los documentos legalmente exigibles y por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal.
Se quiere con ello significar, que como profesional técnico autorizado por la Administración Aduanera, el agente aduanal tiene el deber legal de verificar, validar y clasificar correctamente la mercancía en el Arancel de Aduanas antes de suscribir y transmitir la declaración ante la Administración Aduanera y Tributaria, al ejercer éste una función de auxiliar de la función pública aduanera y que si bien los datos o facturas comerciales son suministrados por el consignatario importador de la mercancía, la labor técnica de determinar el código arancelario o la clasificación arancelaria corresponde a la agencia aduanal.
Como ya se señaló en líneas precedentes, la Ley Orgánica de Aduanas establece obligaciones para el agente o agencia de aduanas, tales como, presentar con exactitud y veracidad los datos suministrados a la Administración Aduanera, los cuales deben corresponderse con la información contenida en los documentos exigibles legalmente; elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma y oportunidad que señale la normativa aduanera y efectuar en forma correcta la valoración y clasificación arancelaria de las mercancías.
Asimismo, sin perjuicio de las responsabilidades que según la Ley correspondan al consignatario importador de las mercancías, los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera, derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones; aunado a que el agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros.
En razón de lo anterior, quien aquí decide estima que en el presente caso, el error en la clasificación arancelaria genera una responsabilidad infraccional directa de la agencia aduanal frente a la Administración Aduanera, indistintamente de las sanciones que paralelamente pudieren corresponderle al consignatario importador de la mercancía, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas.
En otras palabras, la Ley Orgánica de Aduanas prevé obligaciones y responsabilidad tanto para el importador como para los Auxiliares de la Administración Aduanera, esto es el agente o la agencia de aduanas, en lo que respecta a la presentación de las declaraciones y a la correcta valoración y clasificación arancelaria de las mercancías, ya que al disponer que las declaraciones deben ser presentadas por el declarante a través de su agente de aduanas, la obligación y deber en su presentación corresponde a ambas partes.
Por lo tanto, la norma es clara al establecer la responsabilidad e imponer sanciones al agente o agencia de aduanas cuando formulen declaraciones incorrectas o por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías, siendo que tales sanciones son distintas a las que, a todo evento, correspondan al consignatario de las mercancías mandante de la sociedad recurrente; por lo que mal puede alegar la agencia aduanal recurrente, que no le es imputable responsabilidad alguna cuando se aprecia un incumplimiento de su obligación como auxiliar de la Administración Tributaria, siendo improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho invocada por la recurrente. Así se declara.
En virtud de lo anterior, en lo que respecta a la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0263, se aprecia de los autos que ciertamente la agencia de aduanas recurrente TAUREL & CIA SUCRS, C.A., en representación del consignatario aceptante COLGATE-PALMOLIVE, C.A., en la Declaración Única de Aduanas IM4-C-8055, manifestó la mercancía como “carboximetilcelulosa de sodio y celulosa polyanónica”, bajo el código arancelario 3912.31.29.00 y que, según alega, ésta descripción se corresponde con la indicada tanto en el conocimiento de embarque como en la factura comercial.
Al respecto, esta Juzgadora no aprecia del expediente elementos probatorios que demuestren las afirmaciones de la sociedad recurrente referidas a que manifestó la mercancía bajo ese código arancelario, ya que dicha descripción se corresponde con la indicada tanto en el conocimiento de embarque como en la factura comercial. Tampoco demostró en el caso de autos, que formuló la declaración de manera incorrecta por un error de hecho ajeno a su voluntad; por lo que sólo sus dichos, resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las cuales está investida la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0263, aquí impugnada; en consecuencia, este Tribunal confirma la multa impuesta con base en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.
Dentro de este marco, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia de las sanciones aplicadas al agente aduanal recurrente a través de las Resoluciones SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0266 y SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0267, por considerar la Administración Aduanera que efectuó una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía identificada como “SVELTY DESLACTOSADA, LECHE EN POLVO”.
A este tenor, este Tribunal aprecia de las citadas Resoluciones impugnadas que ciertamente, la recurrente TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., en representación del consignatario NESTLE VENEZUELA, S.A., registró en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), las Declaraciones Únicas de Aduanas IM4-C-3923 y IM4-C-3901, ambas con fecha 10 de febrero de 2021, clasificando la mercancía bajo el código arancelario 1901.10.10.00, descripción arancelaria: “Preparaciones para la alimentación de lactantes o niños de corta edad, acondicionadas para la venta al por menor; leche modificada”; descripción comercial: “SVELTY DESLACTOSADA LECHE EN POLVO”, con tarifa Ad Valorem del 16%, sometidas a Régimen de Exoneración, casilla N° 37, Código Extendido N° 548, determinando y autoliquidando impuestos de importación, tasa por servicios de aduanas e impuesto al valor agregado exonerados, en la casilla N° 47 “LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS, TASA POR SERVICIOS DE ADUANA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN CERO (0)”.
Como ya se señaló en líneas anteriores, al momento de efectuar el reconocimiento documental y físico de las mercancías antes descritas, el funcionario actuante verificó que según lo establecido en el Arancel de Aduanas, en su artículo 21, la mercancía se encontraba sometida a la presentación de los REGIMENES LEGALES N°5; CERTIFICADO FITOSANITARIO DEL PAIS DE ORIGEN Y N° 12 REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SALUD, dejando constancia que dichos certificados y registros se encuentran anexos en el original de los expedientes de las mencionadas declaraciones.
De esta forma, de la revisión física de la mercancía el funcionario actuante observó que la mercancía descrita comercialmente como SVELTY DESLACTOSADA, LECHE EN POLVO, MARCA NESTLE, PRESENTADA EN ENVASES ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, se trata de una preparación que contiene: leche descremada, maltodextrina, carbonato de calcio, citrato de magnesio, vitaminas, minerales, pirofosfato férrico, emulsionantes y derivados de la soya, y que arancelariamente pertenece al CAPITULO 19, subpartida arancelaria 1901.90.90.00: “Las Demás preparaciones alimenticias de harina, grañones; sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, Las demás preparaciones alimenticias de productos de las 04.01 a 04.04, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, con tarifa Ad Valorem del 16%”, de conformidad con las REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA 1 y 6.
Por lo tanto, el funcionario actuante declaró no conforme el Acto de Reconocimiento de las Declaraciones Únicas de Aduanas IM4-C-3923 y IM4-C-3901, por considerar, que el consignatario aceptante NESTLE VENEZUELA, S.A., representado por el agente de aduanas TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., presentó una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía identificada como SVELTY DESLACTOSADA, LECHE EN POLVO, PRESENTADA EN ENVASES ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, objeto del Régimen Aduanero de Importación; en consecuencia, procedió a aplicar al agente de aduanas las multas establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la suma de 600 euros, por cada una de las Resoluciones.
Ahora bien, del examen practicado a las actas insertas tanto en el expediente judicial como el administrativo, específicamente de los actos impugnados identificados como Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0266 y Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0267, esta Juzgadora observa, en primer lugar, que la Administración Aduanera indicó en dichos actos que la mercancía se encontraba sometida a la presentación de los REGIMENES LEGALES N°5; CERTIFICADO FITOSANITARIO DEL PAIS DE ORIGEN Y N° 12 REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SALUD, dejando constancia que los certificados y registros se encontraban anexos en el original de los expedientes de las mencionadas declaraciones.
En este sentido, se aprecia que constan en el expediente administrativo el “REGISTRO SANITARIO DE PRODUCTO ALIMENTO IMPORTADO”; “INCLUSIÓN DE NUEVO IMPORTADOR” y “BOLETA SANITARIA DE INOCUIDAD DE ALIMENTOS Y LICORES”, expedidos por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela (folios 98 al 101 y 162 al 164 del expediente), de los cuales se puede observar que todos indican en su contenido, en cuanto a los datos y denominación del producto: “ALIMENTO EN POLVO A BASE DE LECHE DESCREMADA SIN LACTOSA ENRIQUECIDA CON VITAMINAS Y MINERALES PARA NIÑOS Y NIÑAS A PARTIR DE LOS 2 AÑOS DE EDAD, MARCA: SVELTY, CLASE: LECHE DESLACTOSADA”.
En razón de lo anterior, del análisis de los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, quien aquí decide aprecia que en el presente caso, queda demostrado que la sociedad recurrente efectuó una correcta clasificación arancelaria de la mercancía, al clasificarla bajo el código arancelario 1901.10.10.00, descripción arancelaria: “Preparaciones para la alimentación de lactantes o niños de corta edad, acondicionadas para la venta al por menor; leche modificada”; descripción comercial: “SVELTY DESLACTOSADA LECHE EN POLVO”; clasificación ésta que coincide con la indicada en el correspondiente Registro Sanitario del Producto, expedido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, como se aprecia de los autos, así como de los documentos que conforman el expediente administrativo, la conducta sancionada a la recurrente no se subsume en el tipo infraccional determinado por la Administración Aduanera, tipificado en los numerales 1 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que estas sanciones serán impuestas a la agencia de aduanas cuando formule declaraciones incorrectas, incompletas o inexactas, que no se correspondan con la información contenida en los documentos legalmente exigibles o por la incorrecta clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la declaración de aduanas, cunado esta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal; lo cual no ocurrió en el caso sub iudice.
En consecuencia, este Tribunal anula las multas impuestas mediante las Resoluciones SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0266 y SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0267, ambas con fecha 31 de julio de 2023, dictadas por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los numerales 1 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.
En virtud de las declaratorias contenidas en el presente fallo, este Tribunal Superior ordena a la Administración Tributaria el reintegro de las cantidades pagadas por la agencia aduanal recurrente TAUREL & CÍA., SUCRS., C.A., con respecto a las multas determinadas mediante las Resoluciones SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0266 y SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0267, con base en los numerales 1 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la suma de SEISCIENTAS (600) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada una de las citadas Resoluciones, al haberse declarado la nulidad de las multas conforme a los términos expuestos en la presente decisión. Se declara.
ii) Con relación a la invocada eximente de responsabilidad por ilícitos aduaneros, es necesario hacer referencia al artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente en razón del tiempo, el cual prevé lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícito aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho excusable”.
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, nuestro Máximo Tribunal ha ratificado el criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. (Vid., fallos de la Sala Políticoadministrativa números 00647, 01094 y 00248 de fechas 28 de junio de 2016, 20 de octubre de 2016 y 06 de marzo de 2018, respectivamente).
En cuanto al error de hecho y de derecho excusable, la Sala Políticoadministrativa reiteradamente ha considerado que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley o en errores de su apreciación, que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria. (Vid., sentencia número 00043 del 24 de febrero de 2022, caso: Taurel & CÍA., SUCRS., C.A.).
En este orden de ideas y en lo que respecta al presente aspecto controvertido, esta Juzgadora pasa a pronunciarse únicamente con respecto a la sanción impuesta mediante la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0263, con base en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber manifestado la mercancía en la Declaración Única de Aduanas bajo un código arancelario incorrecto; ya que precedentemente, ya este Tribunal declaró la nulidad de las sanciones impuestas mediante las Resoluciones SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0266 y SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0267.
En este sentido, la sociedad recurrente TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., invoca la nulidad de la Resolución recurrida y solicita el reintegro de lo pagado, alegando, que la trasmisión de las Declaraciones Únicas de Aduana se realizó con un código arancelario errado en nombre y por cuenta de sus mandantes y que las mismas se hicieron con base en la información e instrucciones suministrada por los referidos importadores, por lo tanto, considera que tal situación configura un hecho totalmente ajeno y desconocido para la recurrente y que por más diligente que haya sido, este hecho configura la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y fuerza mayor.
En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, a los fines de verificar si en el presente caso es procedente la eximente solicitada, ya que, considerando el criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “…deben constar en autos elementos de convicción suficientes que permitan constatar fehacientemente que su incumplimiento se encontraba justificado, a los efectos de determinar la procedencia de las eximentes…”. (Vid., sentencia número 00389 del 03 de junio de 2025).
De este modo, es de hacer notar que no consta en el expediente judicial que la sociedad recurrente haya promovido pruebas durante el presente procedimiento; por lo tanto, no se demuestra de las actas procesales que las circunstancias alegadas puedan eximir a la recurrente de sus obligaciones como agente aduanal, en este caso, con respecto a haber manifestado la mercancía en las Declaraciones Únicas de Aduana, bajo un código arancelario correcto.
En esta dirección, es necesario aludir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La referida norma consagra el principio general en materia de carga probatoria, que se reduce a lo siguiente: el que alega, tiene el deber de demostrar la veracidad de sus argumentos, tal como ha expresado la jurisprudencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencias números 00351, 00751 y 00274, del 22 de junio de 2017, 04 de julio de 2018 y 14 de octubre de 2021, respectivamente), reiterado entre otros, en el fallo número 00916 del 21 de noviembre de 2024, que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.
De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso-, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid., fallos Núms. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, caso: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima)(…)”. (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).
En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que en el caso de marras, la recurrente se limitó a señalar que invocaba a su favor la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, vigente en razón del tiempo, sin traer a los autos elementos de convicción suficientes que permitieran constatar de manera fehaciente que su incumplimiento se encontraba justificado, a los efectos de determinar la procedencia de la aludida eximente.
Con fundamento en lo antes expresado, esta Juzgadora aprecia que en el caso concreto, la sociedad mercantil recurrente no logró demostrar que las infracciones aduaneras cometidas fueron motivadas a un caso fortuito y de fuerza mayor, por hechos ajenos a su voluntad, vale decir, no probó las circunstancias que la condujeron a efectuar las declaraciones bajo una clasificación arancelaria incorrecta, en razón de un caso fortuito o de fuerza mayor que sea inimputable a la agencia aduanal.
En consecuencia, las invocadas circunstancias no pueden ser apreciadas por esta Juzgadora a los efectos de eximir de responsabilidad a la sociedad recurrente, por el ilícito tributario que ocasionó la multa impuesta por la Administración Aduanera mediante la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0263, con base en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas; por lo tanto, se declara improcedente la eximente de responsabilidad invocada en este particular. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TAUREL & CÍA., SUCRS., C.A., contra las Resoluciones SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0263; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0266 y SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0267, todas éstas con fecha 31 de julio de 2023 y notificadas a la recurrente el 30 de agosto de 2023, dictadas por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
Se CONFIRMA la multa impuesta mediante la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0263, con base en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Se ANULAN las multas impuestas mediante las Resoluciones SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0266 y SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0267, con base en los numerales 1 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas y, en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria el reintegro de las cantidades pagadas por la agencia aduanal recurrente, correspondiente al pago de las multas impuestas mediante las referidas Resoluciones, por la suma de SEISCIENTAS (600) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada una de éstas Resoluciones, al haberse declarado la nulidad de las multas conforme a los términos expuestos en la presente decisión.
No procede la condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta instancia judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,
Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2023-000128
En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 pm), bajo el número 007/2026, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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