SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado LEOPOLDO RAFAEL CALDERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ALBARRÁN ARNAL, en fecha 25 de mayo de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el cual, previa distribución de fecha 22 de mayo de 2026, le correspondió conocer del mismo, a este Juzgado Superior Segundo. (F. 1 al 20).
En fecha 28 de mayo de 2024, este Tribunal Superior, dictó auto de despacho saneador, mediante el cual se acordó darle entrada al presente expediente y se instó a la parte presuntamente agraviada, a subsanar su libelo de amparo constitucional. (F. 21).
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2026, la representación judicial de la parte accionante, efectuó indicaciones y consignó documental. (F. 22 al 23).
A través de auto de fecha 08 de junio de 2026, se admitió la acción de amparo constitucional, se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, al tercero interesado y a la representación del Ministerio Público, de la celebración de la audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones practicadas. (F. 24 al 26).
En fecha 10 de junio de 2026, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito con documentales. (F. 27 al 44).
Mediante nota de Secretaría, de fecha 15 de junio de 2026, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haber librado las notificaciones respectivas. (F. 46 al 50).
En la misma fecha 15 de junio de 2026, la representación judicial de la parte accionante, consignó dos (02) escritos, acompañados con documentales. (F. 51 al 66).
A través de diligencia de fecha 05 de agosto de 2026, la representación judicial de la parte accionante, indicó a este Juzgado, que el nuevo Tribunal que tiene conocimiento de la causa principal, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 67).
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó el abogado LEOPOLDO RAFAEL CALDERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano LUIS ALBERTO ALBARRÁN ARNAL, en la acción de amparo constitucional interpuesta, lo siguiente:
“(…)
Yo, LEOPOLDO RAFAEL CALDERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.847, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ALBARRÁN ARNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.478.406, ante su competente autoridad judicial concurro para interponer, como en efecto interpongo, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION (sic) DE PRONUNCIAMIENTO Y VULNERACION (sic) DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, fundamentada en los artículos 26, 49, 80 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Goce y Ejercicio de Derechos y Garantías Constitucionales, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS Y LA MORA PROCESAL INJUSTIFICADA
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis, esta representación consignó el escrito de contestación de la demanda en la causa cursante ante el Juzgado accionado bajo el expediente número AP11-V- FALLAS-2025-001625. En dicho acto, se Interpuso formalmente Reconvención y Tacha de Falsedad Ideológica contra el instrumento fundamental de la demanda, solicitando la apertura del cuaderno respectivo y y (sic) la evacuación de pruebas urgentes ante el Banco Bicentenario y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. No obstante, la perentoriedad de los lapsos legales, el Tribunal accionado ha incurrido en una omisión absoluta de pronunciamiento, manteniendo el proceso en un estado de parálisis ilegal. Ante esta situación, se han agotado las vías ordinarias mediante la presentación de dos diligencias de URGIMIENTO:
1. Primer Urgimiento: De fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis.
2. Segundo Urgimiento: De fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis.
Para mayor gravedad, en fecha de hoy, jueves veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis, al cierre del despacho (3:20 pm.), esta representación solicitó la exhibición del Libro Diario, la cual fue arbitrariamente negada bajo el insólito argumento de 'no ser costumbre del tribunal mostrar dicho instrumento´. (sic). La negativa fue proferida directamente por la ciudadana Scarlett Rivas, quien funge como Secretaria del Tribunal.contraviniendo (sic) flagrantemente el mandato imperativo del Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a que el Libro Diario esté a disposición del público para su examen durante todas las horas de despacho...”
Ante tal impedimento, nos dirigimos al área de archivo, donde se nos indicó que el expediente se encontraba 'para trabajo', impidiendo asi cualquier posibilidad de revisión tanto del registro diario como de las actuaciones fisicas De esta manera, se consumó una denegación de justicia flagrante, al imposibilitar la verificación de si, a la presente fecha, existe publicación de auto alguno relativo a la admisión de la reconvención o a la apertura del cuaderno de tacha de falsedad ideológica propuesto, vulnerando de forma directa el principio de publicidad de los actos procesales."
CAPÍTULO II: DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
PRIMERO: Violación a la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). El silencio del juzgador desnaturaliza el proceso. La ausencia de auto de admisión impide el derecho de mi representado a obtener una decisión fundada en derecho y en tiempo útil.
SEGUNDO: Vulneración de los Derechos del Adulto Mayor (Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Mi representado es una persona de setenta y cuatro (74) años de edad. La Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Adultas y Adultos Mayores impone al Poder Judicial el deber de atención prioritaria y celeridad procesal extrema, mandatos que han sido ignorados por el Tribunal accionado, sometiendo al quejoso a una incertidumbre jurídica incompatible con su dignidad.
TERCERO: Inobservancia de la Doctrina Vinculante de la Sala de Casación Civil. El Juzgado accionado ha mantenido una inactividad procesal que contraviene la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente lo establecido en la (sic)
Sentencia N° 489 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de julio de dos mil doce (Expediente AA20-C-2011-000767).
Dicha sentencia consagra el principio de unidad de acto cuando la tacha de falsedad se interpone conjuntamente con la contestación de la demanda. En tal sentido, al haber sido propuesta la tacha sobre el instrumento fundamental en el mismo libelo de contestación, la formalización de la misma se entiende perfeccionada en ese mismo acto. Por tanto, cualquier omisión de pronunciamiento bajo la expectativa de trámites adicionales o formalizaciones separadas, resulta en una exigencia inexistente en nuestro ordenamiento jurídico según la interpretación de la Sala de Casación Civil, cuya inobservancia por parte del juzgado accionado constituye una barrera injustificada que impide la apertura del cuaderno de tacha y el acceso a la justicia.
CAPÍTULO III: PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicito de este JUZGADO SUPERIOR:
1. ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional por cumplirse los requisitos de procedibilidad.
2. DECLARE CON LUGAR la misma y, en consecuencia, ORDENE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, que en el lapso perentorio de veinticuatro (sic)
(24) horas, proceda a dictar el auto de admisión de la reconvención y la apertura del correspondiente cuaderno de tacha de falsedad ideológica.
Acompaño al presente libelo, en ejemplares debidamente sellados, copias de: el Poder Apud Acta (Anexo 1) que acredita mi representación, la contestación de la demanda (anexo A), los dos urgimientos presentados (anexo B) y (anexo C), la diligencia de control de libro diario de fecha hoy (anexo D) y copia de la cédula de identidad del accionante (anexo E) (sic).
Es justicia que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación...”.-
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De la naturaleza y competencia de la Acción de Amparo Constitucional.-
La naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.-
Sobre la competencia, se trata de un Amparo Constitucional que fundamentó el actor en los artículos 26, 49, 80 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” -Negrillas de esta Alzada.-
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2 de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció respecto de la competencia de los Juzgados Superiores, lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” –Subrayado de esta Alzada–.
En el específico caso que nos ocupa, con referencia a los derechos constitucionales denunciados como infringidos, de acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente citada, con base a los cuales se intente una Acción de Amparo Constitucional, la competencia para conocer de esos casos le corresponde a los Juzgados Superiores de naturaleza Civil, siguiendo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen el régimen de competencia que se le atribuye a los tribunales para conocer las Acciones de Amparo Constitucional.-
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de octubre de 2013, Exp. 12- 0763, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a la competencia en casos como el de autos, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Ahora bien, dado que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 29 de agosto de 2011, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y toda vez que en la misma no existe una norma que contemple la tramitación y competencia para conocer de acciones de amparo de ese tipo, no puede esta Sala aplicar de manera indistinta el criterio producto de la interpretación de la norma derogada, sino que se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto al cual esta Sala ha señalado que:
El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. (Sent. N° 456/00; Caso: Ángela Rodríguez de Puente).
Al respecto, es necesario señalar que, ya esta Sala ha precisado que “…los derechos a la protección del ‘honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación’ son eminentemente civiles por su naturaleza y por definición constitucional; por lo cual corresponde a la competencia civil -y no a la penal- el conocimiento del amparo de dichos derechos…” (Sent. N° 873/10; Caso: Carlos José Hernández Suárez).
Efectivamente, como ya se ha afirmado, nos encontramos frente a un conflicto entre particulares, donde el supuesto agraviado a pesar de sentirse afectado en su honor y reputación, no hace señalamientos que involucren a nadie en la comisión de algún tipo de delito, por lo que no tiene ninguna duda esta Sala en considerar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta, debe ser un Juzgado de Primera Instancia en materia civil, y la apelación de la sentencia que se produzca será conocida por un Juzgado Superior Civil…”.-
Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida por las presuntas omisiones en la cual incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En tal sentido, atendiendo al criterio de distribución de competencia por grado y afinidad de la materia consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior Segundo, conocer de la presente acción de amparo constitucional, promovida contra la supuesta omisión del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se circunscriben las presentes actuaciones al ejercicio de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado LEOPOLDO RAFAEL CALDERA, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, ciudadano LUIS ALBERTO ALBARRÁN ARNAL, quien alegó que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, incurrió en omisión de pronunciamiento, en el sentido de haber alegado que, ante el Tribunal de la causa número AP11-V-FALLAS-2025-001625, en su escrito de contestación de la demanda, interpuso reconvención y tacha de falsedad ideológica, contra el instrumento fundamental de la demanda; además, que solicitó la apertura del cuaderno respectivo y la evacuación de pruebas urgentes, siendo el caso que ante esas peticiones, el Tribunal accionado incurrió en “...omisión absoluta de pronunciamiento...”
Sobre la inadmisibilidad de la acción extraordinaria de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, de fecha 14 de mayo de 2025, expediente N° 13-0849, señaló lo siguiente:
“(...)
Establecido lo anterior, se hace necesario para esta Sala como prolegómeno señalar que las causales de inadmisibilidad en cualquier proceso, y en especial el de amparo constitucional, son de estricto orden público pudiendo ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso ya que vienen a constituir barreras que establece el legislador al ejercicio deliberado de una acción jurisdiccional; por lo cual, ante cualquier intento de activación de los órganos jurisdiccionales, el juez se encuentra obligado a realizar un análisis previo al margen de las pretensiones y las situaciones de mérito que son delatadas por el accionante y contradichas por su contraparte en el proceso. Tal análisis, se constituye al examen pormenorizado de elementos de forma que impiden al tribunal competente, el conocimiento de la materia de fondo controvertida, por cuanto el legislador consideró que, de no cumplir tales aspectos formales, debía limitarse e impedirse el acceso a la obtención de una decisión de mérito.
Sobre este aspecto ya esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que ( ) las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo, lo cual hace que declarar inadmisible una acción de amparo al margen de la litis sea una afirmación redundante, a menos que quiera contrastarse dicha mención con la declaratoria de inadmisibilidad realizada de forma sobrevenida, supuesto que, por demás, es excepcional y no constituyó el caso de autos ( ). (Vid. sentencias números 1.790/2005 y 0146/2009 entre otras dictadas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)...” -Subrayado de este Juzgado.-
Del criterio jurisprudencial precedente, se evidencia, que la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, puede devenir en cualquier tiempo, dentro del ámbito del proceso, es decir, que prima facie, la acción constitucional puede ser admitida por el administrador de justicia, sin que ello le impida que, de manera sobrevenida, detecte la sujeción de la acción, a alguno de los impedimentos que comprende el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, se impone a los Jueces Superiores en conocimiento de una acción de Amparo Constitucional, no sólo examinar si se han aplicado correctamente las causales, sino, también garantizar que se respeten los derechos fundamentales en cada caso; la correcta interpretación y aplicación de estas causales son esenciales para evitar la tramitación innecesaria de procesos que no cumplen con los requisitos legales establecidos.-
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.-
Bajo esta premisa, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el Debido Proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que, los elementos que conforman el Debido Proceso, deben estar presentes en el procedimiento de Amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.-
Ahora bien, este Juzgado Superior Segundo, señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Es así pues, que para la procedencia de una acción de Amparo Constitucional, se requiere la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, así como que el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional, y dado el carácter extraordinario de la misma, se hace necesario, a los fines de su admisibilidad y procedencia, que se trate de amenazas o violaciones a un derecho o una garantía constitucional, pero bajo la premisa de que ello sea de manera inmediata, posible y realizable, por la parte presuntamente agraviante.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6, ordinal 2º, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado...”.-
Entonces, a tenor de lo analizado previamente, en principio, es imperativo a los fines de admitir la Acción de Amparo Constitucional, que se trate de amenazas o violaciones a un derecho o una garantía constitucional, pero bajo la premisa de que ello sea de manera inmediata, posible y realizable, por la parte presuntamente agraviante.
En el caso bajo análisis, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que la parte presuntamente agraviada, denunció la vulneración de derechos y garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, frente a sus defensas formuladas en su escrito de contestación de la demanda, en cuanto se refiere a la reconvención y tacha de falsedad ideológica, contra el instrumento fundamental de la demanda; además, sus solicitudes de la apertura del cuaderno respectivo y la evacuación de pruebas urgentes.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó este Juzgado Superior Segundo, que siendo admitida esta causa, en fecha 08 de junio de 2026, habiéndose librado las notificaciones correspondientes, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, posteriormente, es decir, en fecha 05 de agosto de 2026, la representación judicial de la parte accionante, indicó a este Juzgado, que el nuevo Tribunal de la causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se aprecia de la lectura al folio 67 del presente expediente, lo que evidencia que no sería posible ni amenaza ni lesión al justiciable, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien adujo en su escrito libelar como el ente presuntamente agraviante, pues, tal y como lo indicó el propio accionante-agraviado, el Juzgado supuesto agraviante, dejó de estar en conocimiento de la causa en la que presuntamente se infringieron sus derechos y garantías fundamentales, situación que se configura dentro de los parámetros consagrados en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas, sobre el supuesto contemplado en el ordinal 2° del artículo 6 eiusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, de fecha 28 de noviembre de 2025, expediente N° 25-0697, reiteró sobre ese supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“(...)
En referencia a ello, esta Sala, en sentencia número 326 del 9 de marzo de 2001, estableció, en cuanto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.
Igualmente dicho criterio fue reiterado en sentencias números 448 del 9 de marzo de 2006 (caso: Samir Daniel Lisson Ortega) y 764 del 12 de agosto de 2016 (caso: Gritzco G. Terán), entre otras, en las que se afirmó:
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el denunciado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante . (Resaltado propio de esta Sala)...” -Subrayado de este Juzgado-.
Del criterio jurisprudencial que precede, se aprecia que no sólo es indispensable que exista la amenaza o lesión a un derecho o garantía constitucional, sino, que ella debe ser inminente y una consecuencia directa de la omisión del presunto agraviante.
En el caso bajo análisis, quedó establecido, que la parte presuntamente agraviada, adujo que las lesiones a sus derechos fundamentales, derivaron de las omisiones en que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, al pretender que se diera continuidad ante esta Alzada a las presentes actuaciones, indicó el justiciable, en fecha 05 de agosto de 2026, que el Tribunal de la causa a esa fecha lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, se evidencia que es imposible la incursión de la parte presuntamente agraviante, en alguna afectación en contra de la parte accionante del amparo constitucional, dado que se encuentra del todo desvinculado de esa causa, motivo por el cual la acción de amparo constitucional se hace del todo su inadmisibilidad en derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 6 eiusdem, y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado LEOPOLDO RAFAEL CALDERA, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, ciudadano LUIS ALBERTO ALBARRÁN ARNAL, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la parte presuntamente agraviante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no está en conocimiento de la causa signada AP11-V-FALLAS-2025-001625, dentro de la cual, a decir del accionante, fueron lesionados sus derechos y garantías fundamentales, por la omisión de pronunciamiento, ante sus defensas y peticiones contenidas en su contestación de la demanda, todo ello, por cuanto el actual Tribunal de origen, a la fecha, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, destaca el Juzgado Superior Segundo, a quien correspondió conocer de esta causa, verificada la inadmisibilidad de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la Tutela Judicial Efectiva, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el órgano jurisdiccional, y evitar un desgaste del administrador de justicia cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
|