ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior, en fecha 28 de julio de 2026, del recurso de apelación ejercido el 11 de junio de 2026, por los ciudadanos JOSÉ CARLOS PESTANA CAIRES y FILOMENA DE JESÚS DE CAIRES, actuando con el carácter de presidente y accionista, respectivamente, de la sociedad mercantil AUTO-LAVADO EXPRESS XTE, C.A., con asistencia de abogado, en virtud de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 10 de junio de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “…INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada…”, en la causa que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue la sociedad mercantil AUTO-LAVADO EXPRESS XTE, C.A., contra los ciudadanos FERNANDO MICHELLE PESTANA VULTURE y NUNZIATINA MARGUERITA FRANCA VULTURE DE PESTANA, y se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha, para dictar sentencia. (f. 87).
–II–
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 05 de junio de 2026, mediante escrito acompañado de anexos documentales, contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la sociedad mercantil AUTO-LAVADO EXPRESS XTE, C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ CARLOS PESTANA CAIRES y FILOMENA DE JESÚS DE CAIRES, actuando con el carácter de presidente y accionista, respectivamente, de dicha empresa, contra los ciudadanos FERNANDO MICHELLE PESTANA VULTURE y NUNZIATINA MARGUERITA FRANCA VULTURE DE PESTANA. (f. 03 al 68).
Consta en autos, que fue dictada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 10 de junio de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada…”, en la causa que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue la sociedad mercantil AUTO-LAVADO EXPRESS XTE, C.A., contra los ciudadanos FERNANDO MICHELLE PESTANA VULTURE y NUNZIATINA MARGUERITA FRANCA VULTURE DE PESTANA. (f. 69 al 78).
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2026, fue ejercido recurso de apelación por los ciudadanos JOSÉ CARLOS PESTANA CAIRES y FILOMENA DE JESÚS DE CAIRES, actuando con el carácter de presidente y accionista, respectivamente, de la sociedad mercantil AUTO-LAVADO EXPRESS XTE, C.A., con asistencia de abogado, en virtud de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 10 de junio de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 79 al 81 y vto.).
En fecha 17 de junio de 2026, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en un sólo efecto, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2026, por los ciudadanos JOSÉ CARLOS PESTANA CAIRES y FILOMENA DE JESÚS DE CAIRES, actuando con el carácter de presidente y accionista, respectivamente, de la sociedad mercantil AUTO-LAVADO EXPRESS XTE, C.A., parte presuntamente agraviada, con asistencia de abogado, ordenando remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para lo cual expidió el oficio distinguido N° 2026-0242, de la misma fecha 17 de junio de 2026, siendo recibido por la mencionada Unidad, en fecha 23 de junio de 2026, (f. 82 al 86), correspondiendo el conocimiento de este proceso judicial, previo régimen de distribución de causas a este Juzgado Superior Segundo.
–III–
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 05 de junio de 2026, la representación legal de la parte presuntamente agraviada, con asistencia de abogado, consignó escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (f. 03 al 05), mediante el cual alegó lo siguiente:
“...Yo JOSE (sic) CARLOS PESTANA DE CAIRES, Venezolano, (sic) mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 11.558.714 y la ciudadana FILOMENA DE JESUS (sic) DE CAIRES, de nacionalidad Portuguesa, (sic) domiciliada en la ciudad de Caracas (sic) Distrito Capital, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) E- 1.002.604. actuando en mi carácter de Presidente y accionista respectivamente (sic) de la empresa, AUTOLAVADO (sic) EXPRESS XTE C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Libertador bajo el Tomo 24-A-SGDO, Número 77 de fecha 09 de febrero del año 2000, con RIF J-30686854-2, El cual se encuentra ubicado en el sector la Urbina, calle 5 con calle 9, parcela N° 01, cuyos linderos son: SUR: calle 5, NORTE: terrenos de calle 9, ESTE: colinda con calle 9, OESTE: propiedades y vecinos de la zona industrial. La edificación tiene una superficie aproximada de poco más de 8.20 mts cuadrados, cuenta con un área techada con láminas de sin para el lavado mantenimientos y servicios automotriz, con un edificio cuyo techo de sin de dos plantas, en la parte inferior esta la zona de atención al cliente y un baño, en la parte superior esta la oficina administrativa, un depósito y dos baños en el área externa tiene un local de aproximadamente 60 mts cuadrado que esta sin funcionamiento. Y debidamente asistido en este acto por el ciudadano JAN CARLOS NARVAEZ, (sic) Venezolano, (sic) mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.476.485, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.746, ante usted, con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar. De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos FERNANDO MICHELLE PESTANA VULTURE, Cedula de Identidad Numero V-16.563.226 y NUNZIATINA MARGUERITA FRANCA VULTURE DE PESTANA, Cedula de Identidad Numero V- 6.076.459, en su cualidad de socios/administradores de hecho de la referida empresa, por la violación flagrante, directa y continuada de mis derechos constitucionales y los de mi representada, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

Del Despojo y Bloqueo Arbitrario: A finales del año 2024, los hoy demandados de amparo, de forma unilateral y sin mediar asamblea ni orden judicial, procedieron a retirarme de forma arbitraria la administración general y operativa de AUTOLAVADO (sic) EXPRESS XTE CA. Me revocaron de manera absoluta los accesos al sistema operativo (ventas, compras, inventarios, facturación) y cambiaron físicamente los cilindros de las puertas de las instalaciones, impidiéndome el libre acceso a las áreas del inmueble del cual soy SOCIO.
De la Desviación de Fondos y Alteración de Cuentas: Modificaron las claves de las cuentas jurídicas bancarias de la empresa y desviaron los pagos de clientes hacia cuentas personales y puntos de venta a nombre exclusivo del ciudadano FERNANDO MICHELLE PESTANA VULTURE, aislando económicamente a mi persona y a la socia FILOMENA DE JESUS (sic) CAIRES (de 74 años de edad), dejándonos sin percibir dividendos ni beneficios mensuales. De la Opacidad, Negativa de Información y Fraude Fiscal: Los demandados han asumido el control total de facto, dejando de cumplir sistemáticamente con las obligaciones tributarias y de servicios públicos de la empresa Al acudir ante el contador de la firma, ciudadano José CESAR (sic) DE SOUSA RODRIGUEZ, (sic) este manifestó la negativa rotunda a divulgar o entregar información contable y financiera, alegando una prohibición expresa de los codemandados De las Consecuencias Gravísimas y Daño Inminente: Como consecuencia directa de este secuestro operativo e informativo, realizamos inspecciones ante los entes públicos en mayo de 2026, constatando deudas astronómicas y la quiebra inducida de la empresa: SEDAT (Alcaldía de Sucre): Deuda pendiente por patentes e impuestos que asciende en bolívares a un millón cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y seis con veinte sentimos 1.048.566,20, lo cual equivale a, dos mil seiscientos ocho con cuarenta y cinco sentimos de dólares de los Estados Unidos de Norte América (2.608,45 $). HIDROCAPITAL: Servicio suspendido por deudas de Bolívares doscientos cuarenta y siete mil ciento cuarenta y seis con ochenta y tres sentimos (247.146,83.). Lo que equivale a las suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil con seis sentimos de dólares de los Estados Unidos de Norte América (457,06 $). SENIAT: Procedimiento fiscalizador abierto con acumulación de multas informales que ascienden a Bs. Once millones novecientos seis mil seiscientos cincuenta y te con ochenta y siete sentimos, (11.906.653,87) equivalente a veintitrés mil seiscientos once mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (aprox. 23.611 $) reportando que por 87 días sin emitır señal fiscal, ocultamiento de libros y facturación paralela. Del Acoso Judicial y Prestigio: Asimismo, los demandados han instrumentalizado el aparato de justicia penal mediante denuncias falsas de apropiación indebida y acoso (expedientes AP02-P-2023- 032269 y AP02-2025-013604), las cuales han sido declaradas improcedentes por atipicidad o desestimadas, evidenciando un patrón deliberado de hostigamiento para encubrir un fraude mercantil y fiscal que destruye mi patrimonio y subsistencia familiar.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.

Sustento esta acción en la transgresión directa e inmediata de los siguientes preceptos de la CRBV: Artículo 115 (Derecho a la Propiedad): Al habérseme despojado del control de mis acciones, del acceso físico al local comercial y del inventario valorado en más de $92.000 USD, se configura una expropiación de facto por vías de hecho.
Artículo 87 (Derecho al Trabajo): Al impedírseme el ejercicio de mis funciones como Presidente y socio de la compañía de la cual devengo mi sustento. Artículo 28 (Derecho al Acceso a la Información / Habeas Data): La prohibición expresa impuesta al contador de la empresa para suministrarme estados financieros, balances y situación tributaria vulnera mi derecho constitucional a conocer la verdad de los datos de la empresa de la cual soy corresponsable legal y fiscal ante el SENIAT.
Artículo 49 (Derecho al Debido Proceso y a la Defensa): Se me imponen sanciones de hecho, exclusiones societarias y se ejecutan actos de disposición patrimonial sin un procedimiento societario previo, sin convocatoria legal a asambleas válidas y bajo una total indefensión.

CAPÍTULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO

(Fumus Boni luris y Periculum In Mora), Fumus Boni luris (Buen Derecho): Queda plenamente demostrado con las actas constitutivas- estatutarias y las recientes constancias de deudas emitidas por el SEDAT, SENIAT e Hidrocapital en mayo de 2026. Es evidente la cualidad del solicitante y la arbitrariedad de los demandados al ejercer vias de hecho contables, financieras y operativas. Periculum In Mora (Peligro en la Demora): El daño no solo es inminente, sino que se está ejecutando diariamente. La empresa se encuentra en cierre técnico por falta de agua (Hidrocapital), sometida a un reparo fiscal millonario por el SENIAT que genera responsabilidad penal y solidaria sobre mi persona como Presidente inscrito, y un empobrecimiento absoluto de mi núcleo familiar.
La espera de un juicio mercantil ordinario haría ilusoria la justicia contenciosa.

CAPÍTULO IV
PETITORIO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por las razones expuestas, solicito formalmente de este Tribunal: Que sea Admitida la presente Acción de Amparo Constitucional por tramitación preferente y constitucional. Que sea declarada Con Lugar en la sentencia definitiva, ordenándose el cese inmediato de las vías de hecho, restituyéndome de forma plena en mis funciones operativas, de acceso físico a las instalaciones y el restablecimiento de las claves bancarias y comerciales de la sociedad mercantil. MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA INNOMINADA: Con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, solicito formalmente que de manera inmediata: Se ordene la entrega inmediata de toda la documentación contable, financiera y fiscal de la empresa retenida por los demandados y el contador José Cesar De Sousa Rodríguez. Se autorice el acceso inmediato de mi persona y asistencia jurídica a las instalaciones del Autolavado (sic) para constatar el inventario físico remanente. Se ordene la comparecencia obligatoria de los presuntos agraviantes a los fines de salvaguardar la subsistencia legal de la empresa ante el SENIAT. A fin de garantizar la protección de medios probatorios necesarios en este proceso judicial y el cese de violación constante y sostenida de los derechos, de los demandantes, solicito medida de alejamiento de las instalaciones de Autolavado (sic) Express Xte C.A. los ciudadanos: FERNANDO MICHELLE PESTANA VULTURE y NUNZIATINA MARGUERITA FRANCA VULTURE DE PESTANA ya identificados, así como el cese de sus funciones dentro de la administración y las operaciones.

Acompaño los documentos probatorios señalados en la narrativa, bajo anexo marcado con la letra A. En Caracas, a la fecha de su presentación..."

–IV–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos, que fue dictada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 10 de junio de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 69 al 78), mediante la cual declaró: “…INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada…”, en la causa que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue la sociedad mercantil AUTO-LAVADO EXPRESS XTE, C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ CARLOS PESTANA CAIRES y FILOMENA DE JESÚS DE CAIRES, actuando con el carácter de presidente y accionista, respectivamente, de dicha sociedad mercantil, contra los ciudadanos FERNANDO MICHELLE PESTANA VULTURE y NUNZIATINA MARGUERITA FRANCA VULTURE DE PESTANA, bajo la siguiente motivación:
“(…)
DE LA CADUCIDAD

Vistas las causales de inadmisibilidad corresponde a este Juzgado emitir opinión sobre las mismas, así, el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
(...Omissis...)
La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4" del artículo 6 de la Le (sic) establece-aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente, la Ley entiende que, si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en leyes especiales o, en su defecto, más de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de la lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-6-2001, en el Exp.00-2350, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
(...Omissis...)
En el presente caso tenemos que, los accionados en amparo a finales del año 2024 comenzaron a realizar los actos presuntamente lesivos de derechos constitucionales, en consecuencia, partir de esa data exclusive, comenzó a computarse el lapso de seis (6) meses para interponer la presente acción de amparo constitucional, so pena de encontrarse caduca. Así, tenemos que el referido lapso feneció aproximadamente a mediados del año 2025, por lo que habiendo transcurrido más de once (11) meses, lo expuesto enmarca dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción debe declararse inadmisible. Así se establece.

DE LAS VÍAS ORDINARIAS
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5°, lo siguiente:
"Artículo 6º: No se admitirá la acción de amparo...
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.."
Bajo el mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.664, del 19 de agosto del 2004, en la que indicó:
(...Omissis...)
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sanso, en su conocida obra "Amparo Constitucional", en los términos siguientes:
(...Omissis...)
Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdık, en su obra titulada "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela", lo siguiente:
(...Omissis...)
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra esta juzgadora que en abstracto- quien reclame judicialmente la rendición de cuentas y alegue un presunto desfalco fiscal en su condición de socio de una empresa debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil y hacer uso de los mecanismos procesales establecidos en la ley. Dicha enumeración de las vías ordinarias a las cuales pueden acudir los accionante, tiene un carácter meramente enunciativo y obviamente se hace sin prejuzgar sobre el eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa. Lo expuesto enmarca dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, por lo que la presente acción debe declararse inadmisible. Así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta evidente, en el caso que nos ocupa, este Tribunal debe declarar que efectivamente se han verificado dos causales de inadmisibilidad, y como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSÉ CARLOS PESTANA DE CAIRES y FILOMENA DE JESUS (sic) DE CAIRES, contra los ciudadanos FERNANDO MICHELLE PESTANA VULTURE y NUNZIATINA MARGUERITA FRANCIA VULTURE DE PESTANA, por haberse verificado las causales de inadmisibilidad prevista en los ordinales 4° y 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se dispondrá de manera positiva y precisa y parte in fine del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSÉ CARLOS PESTANA DE CAIRES y FILOMENA DE JESUS (sic) E CAIRES, contra los ciudadanos FERNANDO MICHELLE PESTANA VULTURE y NUNZIATINA MARGUERITA FRANCIA VULTURE DE PESTANA, por haberse verificado las causales de inadmisibilidad prevista en los ordinales 4°y 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se exime la condenación en constas..."

–V–
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA.
Consta a los folios 79 al 81 y su vuelto, que fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 11 de junio de 2026, por los ciudadanos JOSÉ CARLOS PESTANA CAIRES y FILOMENA DE JESÚS DE CAIRES, actuando con el carácter de presidente y accionista, respectivamente, de la sociedad mercantil AUTO-LAVADO EXPRESS XTE, C.A., parte presuntamente agraviada, con asistencia de abogado, bajo los siguientes fundamentos:
“…CAPÍTULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y DE LA ERRÓNEA
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS ORDINALES 4" Y 5" DEL
ARTÍCULO 6 DE LA LODGC.

El tribunal de primera instancia fundamentó la inadmisibilidad de la presente acción en la supuesta verificación de las causales previstas en los ordinales 4" y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LODGC). Al respecto, esta representación procesal señala que el juzgado incurrió en un evidente error de juzgamiento o interpretación, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
1. Respecto a la inaplicabilidad del Ordinal 4" (Inexistencia de Caducidad por Violación Continuada): El tribunal yerra al pretender aplicar un lapso de caducidad o considerar que el acto lesivo ha cesado. Tal como se demostró en el libelo, los presuntos agraviantes ejecutan una VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL CONTINUADA, FLAGRANTE Y PERMANENTE. Al día de hoy, persiste de forma diaria, e ininterrumpida y sistemática, la forma arbitraria en la que fueron despojados de los beneficios económicos de la empresa, constituyendo en una violación flagrante de sus derechos constitucionales y humanos a percibir ingresos y al trabajo. Esta asfixia financiera provoca un empobrecimiento sistemático, vulnerando su derecho a una vida digna y destruyendo su patrimonio de forma deliberada. consagrados en el artículo 91, 87, 112 Y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el despojo del control material y operativo de la empresa, la alteración de las claves bancarias y el bloqueo absoluto de mi acceso a las instalaciones comerciales. La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, en casos de violaciones continuadas donde el acto lesivo se renueva de momento a momento, no opera el lapso de caducidad. Al no haber cesado la vulneración de los derechos al trabajo (Art. 87 CRBV), a la propiedad (Art. 115 CRBV) y al debido proceso (Art. 49 CRBV), la acción es plenamente admisible. Para rebatir el criterio restrictivo del tribunal de primera instancia, es imperativo citar el criterio histórico y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 07 de fecha 24 de enero de 2000 (Exp. 00-0005), Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: José Amado Meza), la cual fijó la doctrina fundacional en la materia al señalar: "Cuando se trata de actos que producen una lesión constitucional de carácter continuo o permanente, el lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo no comienza a correr mientras subsista la situación lesiva, por cuanto el hecho conculcador se renueva de momento a momento, manteniendo viva la afectación y, por ende, la urgencia de la tutela judicial de rango constitucional." En un sentido idéntico, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1245 del 17 de agosto de 2011 (Exp 10-0906), con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratificó de manera absoluta que cuando los actos denunciados (como el despojo del control de una empresa o bloqueos de acceso) producen efectos permanentes en el tiempo, el cómputo de la caducidad del articulo 6.4º de la LODGC, concluyendo que mientras persista la perturbación, la acción de amparo es totalmente ADMISIBLE. Al haber interpretado de forma restrictiva la norma y omitido la naturaleza continuada del daño infligido, el tribunal de la causa desnaturalizó la esencia protectora del amparo constitucional, obligándome a tolerar una flagrante e ininterrumpida infracción de mis derechos constitucionales.
2. Respecto a la inaplicabilidad del Ordinal 5" (Ineficacia de las Vías Ordinarias ante una Ruina Económica Inminente): Sentencia el juzgado de primera instancia que mi representada debió acudir a las vías judiciales ordinarias de naturaleza mercantil. No obstante, el tribunal omitió valorar la gravedad extrema de la situación fáctica comprobada mediante las inspecciones de los entes públicos (SENIAT, SEDAT e Hidrocapital) realizadas en mayo de 2026. Dichas actuaciones demuestran de forma irrefutable que la empresa AUTOLAVADO (sic) EXPRESS XTE C.A. se encuentra bajo un esquema delictivo y sistemático de quiebra inducida, con un cierre técnico por falta de servicios básicos y un reparo fiscal millonario de carácter solidario que asciende a la cantidad de Bs. 11.906.653,87. Esta contingencia fiscal y operativa pone en riesgo inminente no solo el patrimonio societario (valuado en más de $92.000 USD), sino la subsistencia familiar y el derecho a la vida digna de este accionista. Exigir a mi representada que ventile una situación de tal magnitud, gravedad y urgencia constitucional a través de un juicio ordinario mercantil caracterizado por una lentitud procesal intrínseca hace ilusoria la garantía de la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV). La vía ordinaria no es idónea ni eficaz para frenar el daño diario e irreparable que se ejecuta en mi contra, configurándose plenamente el Periculum in Mora (peligro en la demora) y el Fumus Boni luris (buen derecho) que justifican la procedencia del amparo de forma preferente y urgente. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado una sólida doctrina que flexibiliza la inadmisibilidad cuando la via ordinaria resulta ineficaz para evitar un perjuicio irreparable. En Sentencia N° 219 de fecha 12 de julio de 2019 (Exp. 17-0509), con Ponencia del Magistrado Lourival Trindade, reiterando el criterio de la Sentencia N° 748 del 5 de mayo de 2005 (Exp. 04-1731), con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dejó establecido: "La existencia de vías judiciales ordinarias no hace inadmisible la acción de amparo de forma automática, si de las circunstancias de hecho puestas en conocimiento del juzgador se evidencia que tales vías son ineficaces, tardías o insuficientes para restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, o para evitar un daño irreparable o de difícil reparación (periculum in mora), caso en el cual el amparo constitucional procede de forma preferente y urgente." Asimismo, la doctrina constitucional patria subraya que el juzgador está obligado a examinar si la vía ordinaria ofrece la misma protección expedita que el proceso de amparo. Si la remisión a la jurisdicción ordinaria mercantil o civil implica la consumación de una ruina económica o la pérdida total del objeto del proceso debido a la demora judicial, el amparo se erige como la única vía idónea para salvaguardar los derechos fundamentales denunciados como violados. El artículo 6.5 de la LODGC consagra simultáneamente una causal de admisión y de inadmisión: si el accionante demuestra que acudir al procedimiento ordinario haría ilusoria la tutela judicial efectiva por la inminencia de un perjuicio irreparable como lo es el masivo reparo del SENIAT y la quiebra inducida comprobada, el juez está obligado a admitir el amparo de forma preferente Por consiguiente, al no sopesar la urgencia y el daño irreparable debidamente acreditado, el tribunal de primera instancia aplicó erróneamente el ordinal 5° de la citada ley, dejando a mi representada en un absoluto estado de indefensión constitucional evidenciando un claro menoscabo de los establecido en 2 y 3 (CRBV) los cuales definen a Venezuela como un estado democrático y social de derechos y de justicia, que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y le respeto a su dignidad. El empobrecimiento sistemático inducido atenta directamente contra el derecho a una vida digna. Así como el artículo 19 (CRBV), obliga al estado a garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos lo cual no lleva a los artículos 17 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, los cuales consagran el derecho a la propiedad y a un nivel de vida adecuado que aseguren la salud y el bienestar, ambos con rango constitucional de acuerdo al artículo 23 de la (CRBV).

CAPÍTULO II
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito formalmente a este Juzgado Admitir el presente Recurso de Apelación en ambos efectos. Ordenar la remisión inmediata del expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que corresponda por Caracas de distribución. Al Tribunal Superior, solicito que una vez recibidas las actuaciones, revoque en todas sus partes la sentencia apelada del 10 de junio de 2026, declare ADMISIBLE la acción de amparo y, en consecuencia, se pronuncie sobre el fondo de la controversia dictando la Medida Cautelar Innominada solicitada para el cese inmediato de las vías de hecho y la restitución de mis funciones operativas y accesos físicos y financieros..."

–VI–
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada Constitucional, determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:
Fundamenta la parte accionante su pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL en la violación del Derecho a la Propiedad, Derecho de Acceso a la Información, el Derecho al Trabajo y el Debido Proceso, así como el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 115, 87, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2°, 4° y 18° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

En el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consagra lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

El artículo 18° eiusdem, también invocado por la parte presunta agraviada, se consagran los requisitos fundamentales para el ejercicio de la acción de rango constitucional de marras, de la siguiente manera:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”

Ahora bien, referida a la actividad jurisdiccional de este Juzgado Superior Segundo, debe traerse a colación, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para oír y sustanciar el recurso de apelación, a los Juzgados Superiores, en este caso, con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicha disposición, siendo del tenor siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior a aquél que dictó la decisión contra la cual se recurre, es el llamado por Ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en sede Constitucional.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció respecto de la competencia de los Juzgados Superiores, lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

En el especifico caso que nos ocupa y con referencia a los derechos constitucionales denunciados como infringidos (Derecho a la Propiedad, Derecho de Acceso a la Información, el Derecho al Trabajo y el Debido Proceso, Derecho a la Defensa: artículos 115, 87, 28 y 49 C.R.B.V.), de acuerdo con lo señalado en la decisión jurisprudencial parcialmente citada, los casos en los cuales se intente una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, donde se encuentre involucrado una denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cualquier otro derecho de orden constitucional, la competencia para conocer de esos recursos, le corresponde a los Juzgados Superiores de naturaleza civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prescribe el régimen de competencia que se le atribuye a los tribunales para conocer las acciones de AMPARO CONSTITUCIONAL.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013), Exp. 12- 0763, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a la competencia en casos como el de autos, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, dado que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 29 de agosto de 2011, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y toda vez que en la misma no existe una norma que contemple la tramitación y competencia para conocer de acciones de amparo de ese tipo, no puede esta Sala aplicar de manera indistinta el criterio producto de la interpretación de la norma derogada, sino que se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto al cual esta Sala ha señalado que:
El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. (Sent. N° 456/00; Caso: Ángela Rodríguez de Puente).
(…) por lo que no tiene ninguna duda esta Sala en considerar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta, debe ser un Juzgado de Primera Instancia en materia civil, y la apelación de la sentencia que se produzca será conocida por un Juzgado Superior Civil…”

Conforme a lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que el recurso de apelación se ejerció el 11 de junio de 2026, por los ciudadanos JOSÉ CARLOS PESTANA CAIRES y FILOMENA DE JESÚS DE CAIRES, actuando con el carácter de presidente y accionista, respectivamente, de la sociedad mercantil AUTO-LAVADO EXPRESS XTE, C.A., parte presuntamente agraviada, con asistencia de abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 10 de junio de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada…” por los ciudadanos JOSÉ CARLOS PESTANA CAIRES y FILOMENA DE JESÚS DE CAIRES, actuando con el carácter de presidente y accionista, respectivamente, de la sociedad mercantil AUTO-LAVADO EXPRESS XTE, C.A., contra los ciudadanos FERNANDO MICHELLE PESTANA VULTURE y NUNZIATINA MARGUERITA FRANCA VULTURE DE PESTANA.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que, siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó la decisión contra la cual se interpone el presente recurso en sede Constitucional, en consecuencia, la competencia para conocer le deviene a este Tribunal por ser Superior en grado, y ASÍ SE DECIDE.-


–VII–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se circunscriben las presentes actuaciones al ejercicio de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ CARLOS PESTANA CAIRES y FILOMENA DE JESÚS DE CAIRES, actuando con el carácter de presidente y accionista, respectivamente, de la sociedad mercantil AUTO-LAVADO EXPRESS XTE, C.A., parte presunta agraviada, con asistencia de abogado, contra los ciudadanos FERNANDO MICHELLE PESTANA VULTURE y NUNZIATINA MARGUERITA FRANCA VULTURE DE PESTANA, quienes alegaron que ésta, incurrió en actuaciones lesivas del Derecho a la Propiedad, Derecho de Acceso a la Información, el Derecho al Trabajo y el Debido Proceso, así como el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 115, 87, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2°, 4° y 18° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, adujeron (a título personal) los ciudadanos que actúan en representación de la empresa accionante, que fueron objeto de despojo y bloqueo, de manera arbitraria, a finales del año de 2024, de la administración general y operativa de la empresa, quedando sin acceso al sistema operativo y que, además, hubo cambios de cilindros de las puertas de las instalaciones de la empresa, presunta agraviada.
Ante las denuncias formuladas, el Tribunal A quo, es decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró: “...INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSÉ CARLOS PESTANA DE CAIRES y FILOMENA DE JESUS (sic) E CAIRES, contra los ciudadanos FERNANDO MICHELLE PESTANA VULTURE y NUNZIATINA MARGUERITA FRANCIA VULTURE DE PESTANA, por haberse verificado las causales de inadmisibilidad prevista en los ordinales 4°y 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
En este sentido, se impone a los Juzgadores en conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, examinar si el justiciable efectivamente no ha incurrido en el consentimiento de la lesión constitucional denunciada. De no haber operado ese consentimiento, el Juzgador deberá proceder al examen del agotamiento de los medios judiciales ordinarios preexistentes, o si estando a disposición del justiciable, el mismo no haya hecho uso de los mismos, por ello, se impone efectuar algunas consideraciones preliminares con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el ordinales 4° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

Ahora bien, debe este Juzgador realizar el análisis de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que, de detectarse en autos el acaecimiento de una de esas causales de Ley, no se entrará al examen de la subsiguiente, a efectos de evitar la incursión en contradicciones que puedan vulnerar los derechos fundamentales de la parte presuntamente agraviada, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del razonamiento que a tales efectos, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, de fecha 02 de abril de 2025, expediente N° 24-0935, sentencia N° 463, en virtud de la doctrina de suficiencia de las causales de inadmisión de los amparos constitucionales.


En consecuencia, se insiste, de detectarse la causal de inadmisión de la Acción de Amparo Constitucional, a que se contrae el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgador no estará sujeto a pronunciarse sobre la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 eiusdem, y ASÍ SE DECIDE.-

Del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es claro que la doctrina jurisprudencial ha establecido bajo la figura de principio, y como regla, que el Juez Constitucional debe desechar por INADMISIBLE una Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, cuando en su criterio haya constancia en autos, del consentimiento, por parte del presunto agraviado, de la lesión constitucional que pretende hacer valer a través de la acción extraordinaria de marras, en el entendido de que no hayan transcurrido “...seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido...”
Sobre la causal de inadmisibilidad de la acción extraordinaria de marras, comprendida dentro del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en decisión reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, de fecha 14 de mayo de 2025, expediente N° 13-0849, señaló lo siguiente:
“(...)
Establecido lo anterior, se hace necesario para esta Sala como prolegómeno señalar que las causales de inadmisibilidad en cualquier proceso, y en especial el de amparo constitucional, son de estricto orden público pudiendo ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso ya que vienen a constituir barreras que establece el legislador al ejercicio deliberado de una acción jurisdiccional; por lo cual, ante cualquier intento de activación de los órganos jurisdiccionales, el juez se encuentra obligado a realizar un análisis previo al margen de las pretensiones y las situaciones de mérito que son delatadas por el accionante y contradichas por su contraparte en el proceso. Tal análisis, se constituye al examen pormenorizado de elementos de forma que impiden al tribunal competente, el conocimiento de la materia de fondo controvertida, por cuanto el legislador consideró que, de no cumplir tales aspectos formales, debía limitarse e impedirse el acceso a la obtención de una decisión de mérito.

Sobre este aspecto ya esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que ( ) las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo, lo cual hace que declarar inadmisible una acción de amparo al margen de la litis sea una afirmación redundante, a menos que quiera contrastarse dicha mención con la declaratoria de inadmisibilidad realizada de forma sobrevenida, supuesto que, por demás, es excepcional y no constituyó el caso de autos ( ). (Vid. sentencias números 1.790/2005 y 0146/2009 entre otras dictadas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
(...Omissis...)

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
( Omissis )

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. ( ) .

Al respecto de esta causal de inadmisibilidad, se observa con meridiana claridad, que la misma se constituye a través de dos supuestos, el primero expreso, al entender que existe una aceptación por la inactividad propia del presunto agraviado al no activar las vías jurisdiccionales competentes dentro del lapso de seis (6) meses, constados a partir del momento de la supuesta violación o amenaza al derecho constitucional; y el segundo tácito, en donde se evidencia claramente la aceptación inequívoca de los presuntos hechos ocurridos por parte del accionante. De igual manera, la mencionada causal de inadmisibilidad denota una excepción en su aplicación, al determinar que en caso de afectación al orden público o a las buenas costumbres, tal situación debe ser omitida por el juez constitucional, a los fines de conocer el mérito del asunto; por lo cual solamente y de manera exclusiva y excluyente, puede ser desechado la presente causal de inadmisiblidad, cuando así lo determine el juez al considerar que existen razones de orden público o de afectación a las buenas costumbres que impidan la aplicación de consecuencia jurídica contemplada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N 803 del 26 de junio de 2023, caso: Roderick Best la Rosa ).

En tal sentido, esta Sala en decisión N. 391 de 2 de agosto de 2022, caso: Eneida Solange García Suárez , ha establecido ( ) que la caducidad de la acción de amparo establecida en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva; no obstante, el legislador previó la eventual desaplicación de dicho lapso de caducidad para los casos en que el juez, en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que afecten el orden público o las buenas costumbres (vid. sentencia del 6 de julio de 2011, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina) y sentencia del 10 de agosto de 2018, caso: Irama Del Rosario Terán De Pérez), evidenciándose en es[e] caso, que los hechos denunciados presuntamente como lesivos por la accionante sólo (sic) tienen incidencia en su esfera particular, sin que de alguna manera se afecte el orden público, ni las buenas costumbres o una parte de la colectividad, ya que el orden público es un mecanismo a través del cual el Estado impide que ciertos actos particulares afecten intereses fundamentales de toda la sociedad, por lo que se relaciona con la facultad de poder hacer todo lo que no sea perjudicial al otro, por lo cual, queda verificado por esta Sala que en el caso sub examine no hay afectación al orden público. ( ) . (Corchetes de la Sala).

Ahora bien, en la demanda de amparo sólo se realizaron denuncias que presuntamente afectaban la esfera particular de la presunta agraviada, sin demostrar ni evidenciar cómo fue afectado el orden público, ni las buenas costumbres o una parte de la colectividad, y siendo que el orden público es un mecanismo a través del cual el Estado impide que ciertos actos particulares afecten intereses fundamentales de toda la sociedad, lo que se relaciona con la facultad de poder hacer todo lo que no sea perjudicial al otro, por lo cual, queda verificado por esta Sala que en el caso sub examine no hay afectación al orden público. Así se declara...” -Subrayado de este Juzgado Superior-.

Se observa, del criterio jurisprudencial precedente, que las causales de inadmisión de la Acción de Amparo Constitucional, son de estricto orden público, por tanto, el Juzgador puede pronunciarse sobre ellas, en cualquier estado y grado del proceso.
La declaratoria de la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, puede derivar del consentimiento, expreso o tácito, por parte del presunto agraviado, ante la supuesta violación o amenaza a sus derechos fundamentales; la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4°, se configura a través de alguno de sus dos (02) mencionados supuestos, es decir, el primero expreso, dada la inactividad del presunto agraviado durante seis (6) meses, contados a partir del momento de la supuesta violación o amenaza a sus derechos constitucionales, a los cuales los diversos criterios jurisprudenciales y doctrinales se han referido como la “...caducidad de la acción...”, y el segundo supuesto es tácito, implicando éste una aceptación inequívoca de la situación jurídica lesiva o que amenaza un derecho o una garantía fundamental.
Sobre el consentimiento expreso, que sujeta a caducidad a la Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, de fecha 08 de mayo de 2025, expediente N° 24-0776, estableció lo siguiente:

“(...)
En este contexto, esta Sala en sentencia n 778 del 25 de julio de 2000 (caso: Todo Metal, C.A. ), estableció lo siguiente:
( ) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.
En virtud de lo expuesto, con relación a la decisión del 1 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue emitida dentro del lapso legalmente establecido para ello, conforme se evidencia de las actas procesales del presente asunto, específicamente en el folio veintisiete (27), debe señalarse que, dado que la presente acción fue interpuesta el 8 de agosto de 2024, ha transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la citada norma y jurisprudencia, pues se entiende que el quejoso otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, al dejar transcurrir más de seis meses a partir del instante en que tuvo lugar el acto o hecho presuntamente lesivo, sin accionar en su contra a través de la vía del amparo constitucional...” -Subrayado de esta Alzada-.

Ahora bien, frente a la causal a que se contrae el mencionado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgador debe verificar que las denuncias no estén vinculadas con la afectación al orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, casos en los cuales sí podría conocer del mérito de la respectiva causa de orden constitucional, y ASÍ SE DECIDE.-
Precisado lo anterior, este Juzgado entra al análisis del caso de autos, en atención de los criterios legales y jurisprudenciales precedentes, en los términos siguientes:

PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, con atención a los derechos fundamentales aducidos por la parte accionante como presuntamente infringidos, a saber: Derecho a la Propiedad, Derecho de Acceso a la Información, el Derecho al Trabajo y el Debido Proceso, así como el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 115, 87, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2°, 4° y 18° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incurrió en el consentimiento expreso de la presunta lesión o amenaza a sus derechos constitucionales, por cuanto se evidencia que, del texto del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que riela a los folios 03 al 05 del presente expediente, adujo que los diversos hechos lesivos se dieron “...a finales del año 2024...”, que este Juzgado puede considerar fue el 31 de diciembre de 2024, significando ello, que a la fecha de interposición de la Acción de Amparo Constitucional, en fecha 05 de junio de 2026, ya habían transcurrido sobradamente más de seis (06) meses, desde la presunta fecha de inicio de la lesión o amenaza a los derechos fundamentales, y ASÍ SE DECIDE.-
A mayor abundamiento, no está demás referir, que observó este Juzgado Superior, que existe una evidente imprecisión en la determinación de la parte presunta agraviada, en el presente juicio por Amparo Constitucional, porque al inicio del encabezado del escrito libelar, los ciudadanos JOSÉ CARLOS PESTANA CAIRES y FILOMENA DE JESÚS DE CAIRES, adujeron actuar con el carácter de presidente y accionista, respectivamente, de la sociedad mercantil AUTO-LAVADO EXPRESS XTE, C.A., y no en nombre propio, sin embargo, del resto del texto de dicho escrito, se evidencia que los argumentos fueron expuestos a título particular, y no a nombre de la empresa que dijeron representar, situación que en lo sucesivo, pudiera afectar sus derechos e intereses, los cuales no son examinados en esta oportunidad, en virtud de la procedencia de la causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, en atención a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.-
En el presente caso bajo estudio, puede observar esta Alzada, que la presente causa se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad; contenida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2026, por los ciudadanos JOSÉ CARLOS PESTANA CAIRES y FILOMENA DE JESÚS DE CAIRES, actuando con el carácter de presidente y accionista, respectivamente, de la sociedad mercantil AUTO-LAVADO EXPRESS XTE, C.A., con asistencia de abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 10 de junio de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “…INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada…”, en la causa que sigue la sociedad mercantil AUTO-LAVADO EXPRESS XTE, C.A., contra los ciudadanos FERNANDO MICHELLE PESTANA VULTURE y NUNZIATINA MARGUERITA FRANCA VULTURE DE PESTANA, por cuanto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, evidenció de autos, la INADMISIBILIDAD de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto la parte presuntamente agraviada consintió en la lesión de su Derecho a la Propiedad, Derecho de Acceso a la Información, el Derecho al Trabajo y el Debido Proceso, así como el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 115, 87, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consentimiento que operó de manera expresa, al acaecer su inactividad como presunto agraviado, al no activar las vías jurisdiccionales dentro del lapso de seis (06) meses, constados desde el 31 de diciembre de 2024, como fecha del inicio de la supuesta violación o amenaza a sus derechos constitucionales, hasta el 05 de junio de 2026, fecha ésta de interposición de su demanda, conforme al criterio jurisprudencial precedente, y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, destaca el Juzgado Superior Segundo, a quien correspondió conocer de esta causa, verificada la inadmisibilidad de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la Tutela Judicial Efectiva, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el órgano jurisdiccional, y evitar un desgaste del administrador de justicia cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-