REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de agosto de 2026.
216° y 167º
ASUNTO: AP71-O-2026-000022.
PARTE AGRAVIADA: JOSÉ GONCALVES PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.062.699.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: abogados JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ VILLAVICENCIO y REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.816 y 28.301, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de agosto de 2026, se recibió en este Tribunal Superior -previo sorteo de distribución de causas- escrito contentivo de la acción de
amparo constitucional que incoaran los abogados JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ VILLAVICENCIO y REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GONCALVES PITA, en contra del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual, se le dio entrada mediante auto de esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la
presente acción, este Tribunal pasa a realizarlo bajo las consideraciones
expuestas infra.


-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse, en primer término, acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece textualmente lo siguiente:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva."
La norma transcrita consagra el amparo constitucional contra actuaciones judiciales como un mecanismo de protección especial y reforzado de los derechos y garantías constitucionales, cuando éstos resulten vulnerados por actos emanados de órganos jurisdiccionales que actúen fuera de su competencia —entendida ésta en su acepción constitucional amplia, que abarca no solo la incompetencia en sentido procesal estricto, sino también la extralimitación de funciones, el abuso de poder y el desconocimiento de derechos constitucionales en el ejercicio de la función jurisdiccional—.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, expediente N° 00-0002, ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció las reglas de distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, señalando entre otros extremos que:
"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de conformidad con la ley que rige la materia."
Asimismo, en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros, expediente N° 00-0010, ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional precisó el procedimiento aplicable al amparo constitucional y ratificó que, en los amparos contra sentencias judiciales —conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo—, la competencia corresponde al tribunal jerárquicamente superior al que dictó el acto cuestionado:
"El proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, y no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violada, o la norma aplicable... El juez del amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos (iura novit curia) y restaurar la situación violada partiendo de premisas jurídicas diferentes."
En el presente caso, la acción de amparo se interpone contra un auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina vinculante fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nos. 01/2000 y 7/2000, la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Tribunal de Alzada del Juzgado agraviante. Así se declara.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Para sustentar la presente acción de amparo constitucional, la representación judicial de la parte accionante, mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2026, expuso los alegatos que a continuación se sintetizan:
En cuanto al objeto de su pretensión, los accionantes interpusieron formal acción de amparo constitucional contra el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2026 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Explicaron que mediante dicho pronunciamiento se admitió una tercería incidental denominada por los proponentes como “Acción de tercería de dominio e inoponibilidad de ejecución de sentencia”, alegando que dicha admisión lesionó de forma directa, flagrante e irreparable los derechos constitucionales de su representado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Seguidamente, en lo atinente al agotamiento de los recursos ordinarios, expusieron que, una vez admitida la “ilegal tercería”, interpusieron un formal recurso de revocatoria por contrario imperio, alertando a la juzgadora sobre el error inexcusable de reabrir una causa definitivamente terminada y pasada con autoridad de cosa juzgada. Precisaron que la tercería se sustentaba en un contrato que la misma administradora de justicia había declarado nulo absolutamente mediante auto dictado el 30 de abril de 2026, generando un efecto cascada derivado de una nulidad ex tunc.
Argumentaron que dicha nulidad absoluta abarcaba una venta realizada el 30 de diciembre de 2021 sobre el inmueble objeto del litigio originario, cuando su representado era ya el único y exclusivo dueño por haberlo adquirido mediante prescripción veinteñal validada por sentencia firme dictada el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Destacaron que el inmueble fue vendido casi tres años después de dicha sentencia, por quien ya no era su propietario, hecho que le hicieron saber a la jueza en escritos presentados el 27 de mayo y ratificados el 2 de junio de 2026. No obstante, señalaron que dicho requerimiento fue desestimado mediante un escueto auto de fecha 12 de junio de 2026, el cual, sin motivación alguna y alegando erróneamente que era materia del fondo de la tercería, obligando a su representado a sostener un juicio derivado de un contrato en el que no participó, con la exclusiva finalidad de vulnerar el principio de cosa juzgada y configurando una indefensión absoluta al agotar los medios procesales internos.
Prosiguiendo con su narrativa, los accionantes invocaron la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre el control de admisibilidad, argumentando que la decisión de la jueza de diferir el análisis de la cosa juzgada para el fondo de la controversia contradecía la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la cual establece que las prohibiciones de orden público deben ser analizadas in limine litis. Afirmaron que obligar a una parte favorecida por más de diez años de litigio a participar en un proceso evidentemente viciado constituía una flagrante violación al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
En relación con el juicio principal, relataron que encontrándose pendiente la ejecución total de la sentencia de 2018 y habiéndose ordenado la restitución del inmueble el 30 de abril de 2026, se interpuso de forma intempestiva la mencionada tercería valiéndose del descabellado y avieso alegato de la parte demandada, del falso fallecimiento de su representado -hoy accionante-. Esto los obligó a presentarlo físicamente ante el Tribunal el 27 de mayo de 2026, para dar fe de su existencia y desmontar así una estrategia basada en la total falta de ética profesional.
Ahondando en la nulidad absoluta del contrato, reiteraron que quienes participaron como vendedores conocían la existencia de un litigio pendiente, mientras que el comprador, quien en principio ignoraba tal condición, tenía como única acción procedente la evicción por saneamiento contra su vendedor para resarcir los daños, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Subrayaron que esto le impedía acudir a la vía de una tercería para tratar de obtener una sentencia declarativa y vulnerar los derechos de su mandante.
Al referirse al acto lesivo actual, reclamaron que el Juzgado de Primera Instancia, de manera acelerada y contrariando el principio de impugnabilidad, procedió de manera incomprensible a reabrir una controversia fenecida que gozaba de un blindaje constitucional intocable.
Acto seguido, en el capítulo destinado a los derechos constitucionales violados, denunciaron en primer término la vulneración del artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio de cosa juzgada. Argumentaron que la actuación judicial revivió un debate extinto, rompiendo la inmutabilidad de los fallos y atentando contra la seguridad jurídica al admitir una tercería fundamentada en un contrato nulo.
En segundo término, alegaron la violación del principio a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del texto fundamental, señalando que la jueza de la causa desnaturalizó el proceso judicial al desatender el mandato vinculante de la Sala Constitucional, colocando a su mandante en estado de indefensión absoluta ante pretensiones arbitrarias que constituían un fraude procesal, el cual el Tribunal tenía la obligación y el deber funcional de corregir de oficio.
Adicionalmente, fundamentaron la procedencia excepcional del amparo contra sentencia alegando la configuración de una vía de hecho judicial. Sustentaron esto en la existencia de un error de juzgamiento grotesco derivado de la extrema contradicción de la ciudadana jueza, quien en un auto de fecha 30 de abril de 2026 citó reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional respecto al fraude procesal, para luego, transcurridos apenas dieciocho días, de manera sorpresiva e inexplicable, cambiar de criterio y admitir indebidamente a un tercero con el único fin de vulnerar un fallo definitivamente firme. Agregaron que dicho tercero adquirió un bien litigioso asumiendo los riesgos del proceso, por lo que los efectos de la cosa juzgada se extendían sobre él por subrogación procesal.
Aunado a ello, sostuvieron la inexistencia de recursos ordinarios eficaces, indicando que, si bien existían vías de legalidad contra la admisión, ninguna poseía la idoneidad ni la celeridad inmediata requerida para frenar el gravísimo quebrantamiento de la soberanía de la cosa juzgada perpetrado por el juzgado inferior.
Finalmente, con asidero en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron de forma concurrente que se decretara una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2026 y de su posterior ratificación del 10 de junio de 2026. En este sentido, pidieron ordenar la paralización inmediata de la tramitación de la tercería incidental admitida, con la finalidad de evitar que se continuara lesionando la esfera constitucional de su representado mientras se dictara la decisión definitiva. Concluyeron su escrito formulando el respectivo petitorio, en el cual requirieron formalmente que se admitiera la acción de amparo, que se declarara con lugar, y, en consecuencia, se decretara la nulidad absoluta del auto que admitió la tercería, ordenándose el archivo definitivo de dicha incidencia por violar la cosa Juzgada, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De la revisión exhaustiva del escrito de acción de amparo constitucional y de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que los apoderados judiciales de la parte accionante dirigen su pretensión de amparo contra el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2026, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, se constata de forma evidente que los accionantes omitieron acompañar a su libelo la copia certificada, e incluso, soslayaron consignar una copia simple de la referida actuación judicial que tildan de lesiva.
Al respecto, resulta imperativo destacar la doctrina vinculante y pacífica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga procesal ineludible que tienen los accionantes de consignar el instrumento fundamental contentivo del acto lesivo cuando se intenta un amparo contra decisiones judiciales. En este sentido, la referida Sala Constitucional, en sentencia del 11 de junio de 2025 (Caso: Yender Eduardo Campo Durán), estableció lo siguiente:
“ Aunado a lo anterior, esta Sala estima pertinente advertir que, el abogado Romer Vásquez, no acompañó a su solicitud la copia certificada de la decisión objeto de amparo, y en ese sentido, la Sala ha considerado que quien ejerce una acción de amparo debe presentar copia auténtica (fehaciente) del acto que presuntamente lesiona sus derechos, pues de lo contrario se configura respecto de la solicitud, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N 0406/2024, caso: Leonel Alberto Pérez Rodríguez ), que señala:

Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:
omissis
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible (…) .

En relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando se interpone contra decisiones judiciales y la misma no se acompañe de copia certificada del acto judicial impugnado, esta Sala en el fallo N 525/2013 (caso: Franzo Alexander Ramos), estableció que lo siguiente:

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.
Igualmente considera imprescindible reiterar que, en sentencia N 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, esta Sala Constitucional estableció, con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias. Al respecto, determinó lo siguiente:
( ) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
Asimismo, esta Sala considera pertinente reproducir parte de la sentencia N 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvia Alida Camejo de Bartolini, en la cual se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la referida decisión, la Sala sostuvo lo siguiente:
(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia N 7/2000 del 1 de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia N 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado.
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala en sentencia N 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, ratificada, entre otras, en sentencias N 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro y N 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:
(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(...)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta.
Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho ya que, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparos contra actuaciones judiciales, constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública.
( Omissis )
En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no acompañó junto con su escrito, al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible . (Resaltados y subrayados de esta Sala).

Tal y como se evidencia del criterio jurisprudencial parcialmente citado, constituye un requisito indispensable y carga procesal del accionante, el consignar copia certificada de la decisión judicial que denuncia como presuntamente lesiva, a fin de que el juez constitucional tenga la certeza del contenido de la misma; por lo que, ante la injustificada falta del recaudo contentivo del fallo accionado, debe tenerse como incumplida la carga.” Resaltado y subrayado de la Sala.

Asimismo, sobre la trascendencia de esta exigencia probatoria, la máxima instancia constitucional en sentencia del 28 de mayo de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolín, C.A.), determinó claramente que:

“No obstante, la exigencia de la copia certificada no constituye una formalidad inútil, contraria a los principios constitucionales, puesto que ella resulta indispensable, a fin de que el juez constitucional tenga la certeza del contenido del acto cuya validez se cuestiona; por tal razón, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
Sin embargo, lo anterior no contradice -como erradamente lo sostiene la apelante- lo expuesto en el artículo 257 de la Constitución, que dispone:
(...)
En virtud, de que si bien el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por las formas, ello no quiere decir que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente las actuaciones procesales y garantizar el ejercicio de los mecanismos de defensa de la parte contra quien obran las mismas.
Más aún en el caso de la acción de amparo contra sentencia, donde la exigencia de acompañar el escrito de amparo con la copia certificada del acto impugnado o la consignación del mismo en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, pasa a ser de vital necesidad, dado que se está cuestionando la validez de un acto sobre el cual existe una presunción de constitucionalidad y legalidad, por lo que, es a través de la certificación de las copias de la sentencia, que esta Sala y los demás tribunales constitucionales de la República, pueden formarse cabal concepto del alcance de la sentencia impugnada y apreciar como real o falso, los alegatos de los peticionantes, sobre todo, si se tiene en cuenta que, por tratarse de reproducciones mecánicas, la alteración del contenido en favor de lo peticionado es una posibilidad viable...”


De la exégesis de los argumentos jurisprudenciales ut supra transcritos, se colige que, en las acciones de amparo constitucional contra decisiones o actuaciones judiciales, la admisibilidad de la pretensión está ineludiblemente condicionada a la consignación de la decisión cuestionada. Si bien la jurisprudencia patria ha flexibilizado dicha carga procesal permitiendo, de manera excepcional y justificada, la consignación de copias simples al momento de la interposición del libelo (sujeto a su posterior presentación en forma certificada en la oportunidad de la audiencia constitucional), ello exige como premisa inevitable que conste en autos, desde el inicio, una reproducción documental que evidencie el acto impugnado.
Aplicando este criterio jurisprudencial al caso sub iúdice, esta Juzgadora evidencia que la representación de la parte accionante fundamenta su denuncia de violación al debido proceso y tutela judicial efectiva en el auto admisorio de una tercería incidental dictado el 18 de mayo de 2026. Sin embargo, incurrió en la grave omisión de no aportar a este órgano jurisdiccional ningún tipo de soporte documental (ni certificado ni simple) del referido auto, imposibilitando a esta Superioridad formarse un cabal concepto sobre el alcance, contenido, motivación y la mismísima existencia de la decisión que se impugna.
Aunado a ello, los accionantes tampoco adujeron en su escrito libelar circunstancia alguna de fuerza mayor o causa de extrema urgencia que imposibilitara u obstaculizara materialmente la consecución y consignación liminar de, al menos, las copias fotostáticas simples de las actuaciones que atacan, dejando al Tribunal desprovisto del documento fundamental para evaluar el fumus boni iuris y el acto presuntamente lesivo.
El Juez Constitucional no puede, bajo la premisa de la tutela judicial efectiva, subvertir el orden procesal y suplir las graves deficiencias probatorias en las que incurren las partes al momento de plantear su acción, ni puede presumir el contenido de una decisión judicial que no cursa en autos. Liberar a los accionantes de su carga mínima de aportar la prueba de la decisión impugnada, contraviene el principio de igualdad de las partes y la presunción de legalidad de los actos emanados de los órganos jurisdiccionales.
Por los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, al no constar en autos siquiera una copia simple del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2026, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Por último, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad que antecede, esta Superioridad considera inoficioso e innecesario emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de los alegatos, defensas y solicitudes cautelares esgrimidas en la presente acción. Así se declara.
-V-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en las sentencias Nos. 01/2000 (caso: Emery Mata Millán) y 7/2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt).
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ VILLAVICENCIO y REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GONCALVES PITA, todos identificados al inicio del presente fallo, de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la omisión de consignar los documentos fundamentales indispensables para verificar la procedencia de la acción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza constitucional de la presente acción de amparo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.-

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
LHA/EOO
Exp. No.AP71-O-2026-00022