REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de agosto de 2026.
AÑOS 216º y 167º.
Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha 30 de julio de 2026, y vista la diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2026, por el abogado en ejercicio JOSÉ SAÑCEDO VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.612, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada por este juzgado en fecha 15 de mayo de 2026; y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación comenzaron a transcurrir el 10 de junio de 2026, hasta el 06 de agosto de 2026, (ambas fechas inclusive), siendo efectuado por la parte actora, de manera tempestiva, al haber sido interpuesto al sexto (6º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido recurso se tiene como válidamente presentado. Y así se establece.-
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 15 de mayo de 2026, declaró entre otros pronunciamientos:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2025, por la abogada ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR, actuando como apoderada judicial de la parte demandada y de los terceros opositores ciudadanos ANABELLA MELLIOR RODRÍGUEZ y GONZALO ENRIQUE MELLIOR RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2026, por el profesional del derecho ELIO QUINTERO LEÓN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ RUÍZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos MARTIN ENRIQUE RODRÍGUEZ LEÓN, ANAVELINA RODRÍGUEZ LEON. ELIO OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN MARIANA RODRÍGUEZ LEON, contra las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 18 de marzo de 2024, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ RUÍZ, contra los ciudadanos MARTIN ENRIQUE RODRÍGUEZ LEÓN, ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN Y MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN. CUARTO: CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de los terceros opositores ciudadanos ANABELLA MELLIOR RODRÍGUEZ Y GONZALO ENRIQUE MELLIOR RODRÍGUEZ, contra la medida preventiva de embargo practicada en fecha 05 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaida sobre el vehiculo Marca Toyota, Placa: AA278PA, Modelo: 4Runner 4X4/GRN215L-GKAZK, Año 2008, Color Plata, Clase camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carroceria: JTEBU17R68K010289, Serial Motor: 1GR5554798, Serial de Chasis: JTEBU17R68K010289; QUINTO: SE LEVANTA la medida cautelar de embargo decretada en fecha 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recae sobre: a) bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CEROCENTAVOS (U.S.D. $929.475,00), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago, que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en 25% que asciende a la suma de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (U.S.D $103.275.00). Por último, se hace saber que si el decreto de la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, la misma solo se practicará hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (US.D. $516.375,00), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago, que comprende la liquida demanda a pagar, más las costas procesales, antes calculadas. b) sobre las pensiones de arrendamiento que actualmente perciben por producto del arrendamiento de un inmueble propiedad de la sucesión de Sylvia León de Neri, según certificado de solvencia de sucesiones de fecha 04 de agosto de 2022, bajo el N° de expediente 80220909, constituido por la quinta CHIRRI, ubicada en el Avenida Araure, Parcela N° 36. de la Urbanización Chuao de esta ciudad según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1959 bajo el N° 6, Tomo 16, Protocolo Primero, el cual consta de documento autenticado el 30 de octubre de 2023, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 30, Folios 30 hasta el 35, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código Civil." SEXTO: SE LEVANTA la medida de embargo practicada en fecha 05 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída sobre el vehículo suficientemente identificado en el particular cuarto de la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, se ordena oficiar a la División de Vehículos del Servicio de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en El Llanito, informando sobre lo aquí decidido.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
(Copia textual).
Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Cabe mencionar que la presente causa consiste en una incidencia cautelar surgida en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo dictada sentencia por esta Alzada, en fecha 15 de mayo de 2026, en la que declaró, entre otros pronunciamientos, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y de los terceros opositores consecuentemente sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, encuadrando está en las decisiones contra las que puede ser ejercido recurso de casación, según criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal (Vid sentencia No. 000324 de fecha 09 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, expediente No. AA20-C-2022-000155).
Al respecto, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley, esta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera conveniente traer a colación, tanto el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).
Así como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”
Asimismo, la de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”
En fecha 24 de octubre de 2018, por resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, y en consecuencia, se corrige de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:
“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019,la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala). -En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”
Por último, la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684 Extraordinario, estableció respecto a la cuantía para acceder a casación, lo siguiente:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
Visto lo antes señalado, se infiere que la cuantía para poder acceder a sede casacional, en aquellas causas incoadas a partir del 19 de enero de 2022, debe superar el monto equivalente a tres mil veces (3000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Con base a dichas decisiones, se observa que el interés principal del presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ RUÍZ, contra los ciudadanos MARTIN ENRIQUE RODRÍGUEZ LEÓN, ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN y MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CÉNTIMOS (413.100,00 $US), que en bolívares asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.392.404,00), y que para el día 13 de octubre de 2023, fecha en la cual se reformó el libelo de la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, era la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 128.730,00), siendo este el resultado de multiplicar tres mil por el valor del GBP (Bs. 42.91), el cual era la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para dicha oportunidad; por lo que, en el presente caso, el recurso interpuesto cumple con los requisitos necesarios, para acceder a la sede casacional, al superar la cuantía necesaria. Y así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado JOSÉ SAÑCEDO VIVAS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 15 de mayo de 2026, con motivo de la incidencia cautelar surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ RUÍZ, contra los ciudadanos MARTIN ENRIQUE RODRÍGUEZ LEÓN, ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN y MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del mismo, por cuanto, además, la recurrida está comprendida dentro de las decisiones pasibles del referido recurso extraordinario. Se deja constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio, fue el seis (06) de agosto de 2026, siendo el día de hoy once (11) de agosto de 2026, el día de despacho inmediato para oír y admitir el recurso anunciado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En la misma fecha, once (11) de agosto de 2026, siendo las 11:48 a.m., se publicó y registró el presente auto constante ocho (08) páginas. Asimismo, se libró oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el No. 2026-____.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
Expediente No. AP71-R-2026-000052/7.827.
MFTT/CJOD/Oriana.-
Recurso de Casación.-