REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000224/7.843.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN “MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE”, RIF. SUCESORAL N° J 50339771-3, Planilla Forma DS-99032, No. 2300013471, Certificado de Solvencia de Sucesiones No. SENIAT-00615243, de fecha 23 de marzo de 2023, contenido en el Expediente No. 80230480, nomenclatura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (S.E.N.I.A.T.), representada legalmente por la ciudadana EDITH GABRIELA SUAREZ DE EL OJAIL CHASTINE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 18.603.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LISETH ASCENCIÓN VILLARROEL RAMOS, CARMELITA MORALES DE HURTADO, JESÚS EDUARDO MEZONES PÉREZ e IVAN ALBERTO BRITO CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 187.397, 180.100, 305.246 y 208.272, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SÁNCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.163.802 y V- 16.598.363, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IMELDA DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR y CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.807 y 150.586, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2026, POR EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fechas 23 de marzo de 2026, por la ciudadana LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ, asistida del abogado CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES, parte co-demandada en el presente asunto; el 24 de marzo de este mismo año, por el ciudadano EDWARD ENRIQUE GONZALEZ PINEDA, asistido por el prenombrado abogado; y, su ratificación de fecha 25 de ese mismo mes y año, por el ut supra profesional del derecho anteriormente descrito, todos anteriormente identificados, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2026, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2026, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 08 de abril de 2026, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en esa misma oportunidad.
Por auto del 13 de abril de 2026, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados por ambas partes en la oportunidad correspondiente.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2026, esta Alzada fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, la ciudadana LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO, representada por su abogado JOSE VICENTE FIGUEROA, como tercera interesada en este asunto, presentó escrito de observaciones.
El 27 de mayo de 2026, este tribunal dijo “VISTOS” y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
En fecha 30 de julio de 2026, fue dictado auto de certeza en el presente expediente, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la causa en el estado procesal que se encontraba para el día 24 de junio del presente año.
La secretaria accidental de este despacho en fecha 04 de agosto de 2026, dejó constancia de que en esa fecha fue practicada vía telemática las notificaciones ordenadas por auto de fecha 30 de julio de los corrientes.
Encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.

ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud de la demanda de acción reivindicatoria incoada en fecha 10 de agosto de 2023, por la SUCESIÓN MICHEL BOUTROS EL OJAIL, contra los ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SÁNCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ PINEDA, previamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Señaló la poderdante que actuaba en su carácter de propietaria de un apartamento identificado con el N° A-61 (con uso de vivienda), del sexto (6to.) piso, con una superficie de ciento diez metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (110,28 mts2), cuyos linderos eran NORTE: área común y apartamento A-62, SUR: fachada sur, ESTE: fachada este y pasillo área común, OESTE: fachada oeste, superficie distribuida de la siguiente manera: hall, cocina, lavadero, dos (2) baños, sala-comedor, pasillo, dos (2) dormitorios; apartamento éste integrante del EDIFICIO PIÑANGO, Código Catastral N° 01-01-05-U01-001-003-015-000-000-000, el cual ha tenido uso mixto de vivienda y comercio situado en el ángulo Norte de la Esquina E/ Piñango, en la intersección de la Avenida Oeste con la Avenida Norte-Sur 6, denominada Avenida Baralt, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador de Distrito Capital; cuyo terreno tiene un área de seiscientos un metros cuadrados con trece centímetros (601,13 mts2), cuyos linderos actuales son: NORTE: edificación identificada con el N° 1604, SUR: avenida oeste entre las esquinas de Piñango a Conde, ESTE: edificación de dos (2) pisos, identificado con el N° 24, ocupado por instalaciones comerciales y OESTE: avenida Norte-Sur 6, denominada avenida Baralt; propiedad del Edificio Piñango y terreno que este ocupa, el cual alegó que le pertenecía a su representada según documento protocolizado en Oficina Subalterna del Primer Circuito del entonces Departamento Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 16, Tomo 35 de fecha 10 de Septiembre de 1986, y con documento de condominio protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 23, Folio 202, Tomo 2 de fecha 17 de enero de 2017; y que comparecía para ejercer una acción reivindicatoria sobre el apartamento N° A-6l arriba identificado, contra los ciudadanos: LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZALEZ PINEDA.
Indicó que el causante de la sucesión, el ciudadano MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE, en fecha 1° de enero de 1999, había firmado un contrato privado de arrendamiento sobre el apartamento de su propiedad, identificado con el N° A-61, Ut Supra descrito, con la ciudadana LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.408.558, inquilina con la que mantenía una comunicación constante; y que en el año 2015, la misma le había informado al entonces propietario del inmueble que hoy nos ocupa, ciudadano MICHEL BOUTROS EL OJAL CHASTINE, que por razones familiares tenía que irse un tiempo fuera del territorio venezolano y que por tal motivo dejaba al cuido del apartamento alquilado a una ciudadana identificada como ELEOAN MARGARITA ACOSTA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.803.403, hecho éste al cual el entonces propietario no vio nada sospechoso, ya que la inquilina le había indicado que solo sería un tiempo corto el que estaría fuera de Venezuela no dándole en ese entonces importancia dado que, siempre se había mantenido una buena relación con la inquilina LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO, quien cumplía con su principal obligación y quien además nunca manifestó su intención de dar por terminada la relación arrendaticia, y que cuando vivió en el inmueble tampoco lo hizo con alguna otra persona, y que había sido así como una vez que la inquilina abandonó el apartamento A-61, para irse de Venezuela, fue que posteriormente llegó al inmueble la ciudadana ELEOAN MARGARITA ACOSTA HERRERA, junto con otras personas que presumieron era su grupo familiar, por lo que la relación arrendaticia entonces con la ciudadana LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDENO iba con total normalidad, aun cuando estaba ella fuera de Venezuela y por ende no ocupando el apartamento N° A-61, y que hasta el año 2021, fue que la ciudadana ELEOAN MARGARITA ACOSTA HERRERA, se fue del apartamento N° A-61, hecho este que no fue notificado al entonces propietario, ni por la inquilina LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO, ni tampoco por la ciudadana que había quedado al cuido del inmueble ELEOAN MARGARITA ACOSTA HERRERA.
Señaló que en ese año ya la salud del entonces propietario había comenzado a decaer, aunado al hecho que en ese mismo año fueron invadidos dos (2) apartamentos en el mismo Edificio Piñango, lo que mayoritariamente ocupó la atención del causante propietario por las distintas diligencias que debió realizar ante los organismos competentes para denunciar el delito de invasión, unida a la situación de su delicada salud.
Adujo que, paralelamente a estos hechos, aproximadamente en el mes de noviembre de 2021, residentes del edificio le habían notificado a él y a su esposa que en el apartamento N° A-61, personas desconocidas habían ingresado de forma violenta, destrozando cerraduras, y que una vez adentro esas personas desconocidas, se había aparecido una ciudadana que dijo llamarse LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ, quien se identificó como abogada y supuesta sobrina de la ciudadana LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO, verdadera inquilina del apartamento A-61, procediendo a sacar a las personas desconocidas que habían ingresado horas antes al inmueble alquilado por su supuesta tía.
Seguidamente explanó que, acto seguido, según el relato de algunos testigos, que la ciudadana LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ, plenamente identificada, ingresó al apartamento N° A-61, tomando posesión del mismo junto al ciudadano EDWARD ENRIQUE GONZALEZ PINEDA Up supra identificado; y que días después, luego de estos hechos, la referida ciudadana LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ, se había acercado al local comercial del fallecido ciudadano MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE ubicado en la planta baja del mismo Edificio Piñango, de su propiedad, exigiéndole al propietario del inmueble y a su esposa de mala manera que tenían que hacerle un contrato de arrendamiento a su nombre, que ella era abogada y que representaba los derechos de compra que tenía su tía sobre ese apartamento, exponiendo que se le explicó que, no se le iba hacer ningún contrato de arrendamiento ya que la relación arrendaticia con la ciudadana LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO, no había terminado y que por tanto hasta que no finalizara por los medios establecidos en la ley que rige la materia de arrendamientos de vivienda, no podía realizar ningún contrato con otra persona y que por favor debía entregar materialmente libre de personas y bienes el apartamento N° A-61, a lo que dicha ciudadana se había negado rotundamente.
Que era por ello que la ciudadana LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ junto al ciudadano EDWARD ENRIQUE GONZALEZ PINEDA, quien, decía ser su pareja, continuaban ocupando ilegítimamente el apartamento N° A-61, pesar de todos los esfuerzos conciliatorios que hizo el fallecido propietario y su esposa en su debida oportunidad, para que ambos ciudadanos hicieran entrega del inmueble del cual se solicitaba la acción reivindicatoria, alegó que dichos esfuerzos habían sido negativos, ya que ambos ciudadanos, seguían en la actitud contumaz de permanecer ocupando ilegítimamente el inmueble propiedad de su representada, y que no contentos con esta actitud contumaz, la ciudadana LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ, valiéndose de su profesión de abogado, expresó que se ha dedicado a organizar a los residentes del Edificio Piñango, propiedad de la sucesión que representaba para que desconocieran la titularidad de propiedad que sobre el inmueble tienen los miembros de la sucesión, dedicándose junto a otras personas a agredir verbalmente y casi físicamente a la viuda del propietario MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE, la ciudadana EDITH GABRIELA SUAREZ DE EL OJAIL, la cual haciéndose acompañar de otras personas, en especial de su actual pareja, también demandado en la presente causa, para agredir verbalmente siempre que la ve dentro de las áreas comunes del Edificio Piñango, aduciendo que dicha situación había llegado a la instancia de tener que solicitar la intervención de las autoridades competentes y era por ello que la ciudadana EDITH GABRIELA SUAREZ DE EL OJAIL, viuda del causante de la sucesión que representaba, tuvo que interponer denuncia por problemática de convivencia contra los ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ Y EDWARD ENRIQUE GONZALEZ PINEDA ante el Servicio de Policía Comunal de la Parroquia Catedral, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tal como podía verse en el Acta de compromiso suscrita por ambas partes de fecha 29 de Mayo de 2023, contenida en el expediente N° CNPB-SPC-CAT-26-05-2023-114 (nomenclatura perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana), la cual fue pasada a la Fiscalía Primera Municipal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de convivencia ciudadana por denuncia de supuesto incumplimiento del Acta Compromiso de su representada, solo por ejercer su legítimo derecho como propietaria de tratar de contactar a la inquilina del apartamento de su propiedad LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO.
Arguyó que se debía dejar establecido, que motivado a la situación de desconocimiento de la legitima propiedad en que la ciudadana LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ, junto a otras tres (3) personas residentes del Edificio Piñango querían hacer incurrir a todos los demás residentes del referido edificio, para así poder apropiarse indebidamente del apartamento N° A-61, que poseía precariamente, dado que dicha ocupación era ilegítima al no tener ningún justo título que la habilitara a permanecer en él.
Expuso que la ocupación ilegítima de los ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZALEZ PINEDA, no estaba amparada en el artículo 2 del Decreto Presidencial N° 8.190 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.998 de fecha 06 de Mayo de 2011, por tanto tampoco le era aplicable el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, vigente, ya que ni eran inquilinos ni poseían una ocupación legítima, necesaria para ser amparados por ambos instrumentos jurídicos; y que fue por ello que se ejerció la presente acción reivindicatoria, sin acudir previamente ante la vía administrativa; todo ello en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente N° Exp. AA20-C-2022-000221, Magistrado Ponente JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, en donde se estableció que si la ocupación era ilegítima no existía el deber de acudir a la vía administrativa.
Adujo que previo al momento de la redacción de la acción reivindicatoria objeto del presente caso, como representante de la sucesión propietaria del Edificio Piñango del que forma parte el apartamento N° A-61 por el cual se ejercía esta acción; y que en aras de no congestionar el sistema de justicia y utilizando los medios alternativos de resolución de conflictos, trató de acercarse, una vez, más vía telefónica y por mensajes de texto a los demandados, para tratar de llegar a un acuerdo de regularización de la situación del inmueble propiedad de su representada, pero a cambio lo que volvió a recibir de parte de la hoy demandada LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ, fue una total actitud rebelde, indicando que ella tiene derecho sobre el apartamento N° A-61, y que debía comunicarse con su abogado.
Argumentó que por ello fue que acudió a ejercer la presente acción reivindicatoria, ya que cada día era más flagrante la violación del derecho fundamental a la propiedad que tiene su representada sobre el inmueble descrito, llevando ello no solo pérdida de tiempo debido a la distintas diligencias que se han tenido que hacer y se siguen haciendo para el respeto a la propiedad privada, sino lo más importante que era la pérdida económica con la consecuente generación de daños y perjuicios sobre la propiedad de su representada; y que en la actualidad, no solo desconocían la situación física en que se encontraba el apartamento A-61, sino que la situación de vulneración económica en que se encontraba su representada al quedarse viuda y tener a cargo a sus 2 hijos adolescentes hacían esta situación de violación del derecho a la propiedad insostenible.
Finalmente, solicitó el siguiente petitorio:
“... CAPITULO V
PETITORIO
A pesar de las múltiples gestiones amistosas para llegar a un arreglo pacífico, las cuales fueron infructuosas, y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión al legítimo, constitucional y legal derecho de propiedad de mi representada sobre el inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hechos y de derecho a favor de mi representada antes expuestos, es que vengo a demandar como efecto así lo hago en acción reivindicatoria a los ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ Y EDWARD ENRIQUE GONZALEZ PINEDA, (...)
1) Admita la presente acción reivindicatoria por no ser contraria a derecho, sea declarada con lugar y por consiguiente se les ordene a los ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ Y EDWARD ENRIQUE GONZALEZ PINEDA, la entrega material libre de bienes y personas y en buen estado de conservación el apartamento identificado con el N° A-61, ubicado en el sexto (6to.) piso del Edificio Piñango, ubicado en el ángulo Norte de la Esquina El Piñango, en la intersección de la Avenida Oeste con la Avenida Norte-Sur 6, denominada Avenida Baralt, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador de Distrito Capital..."...”. Copia textual. Fin de la cita.

Estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 205.140).
Junto al escrito libelar, la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1) Marcada con la letra “A”, copia certificada de: a) Forma DS-99032, declaración definitiva del Impuesto sobre Sucesiones N° 2300013471, de fecha 21 de marzo de 2023, contenida en el expediente N° 80230480; y, b) Certificado de solvencia de sucesiones N° SENIAT-00615243, de fecha 23 de marzo de 2023, contenida en el expediente N° 80230480, nomenclatura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (S.E.N.I.A.T.).
2) Marcado con la letra “A.1” copia simple del Registro de Información Fiscal Sucesoral (RIF SUCESORAL) N° J50339771-3.
3) Marcado con la letra “B” copia simple de poder emitido por la Notaria Trigésima Cuarta (34°) de Caracas, anotada en los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría bajo el número 49, Tomo 16, en fecha 04 de abril del año 2023.
4) Marcada con la letra “C” copia certificada del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Capital registrado bajo el N° 28, Tomo 37, de fecha 10 de septiembre de 1986.
5) Marcada con la letra “D” copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, emitida por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 28 de marzo de 2023.
6) Marcada con la letra “E” copia simple de acta compromiso suscrita por su representada y los hoy demandados de fecha 29 de mayo de 2023, contenida en el expediente N° CNPB-SPC-CAT-26-05-2023-114 (nomenclatura perteneciente al Servicio de Policía Comunal de la Parroquia Catedral adscrita al Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana).
7) Marcado con la letra “F” copia simple del documento de condominio del Edificio Piñango, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 23, Folio 202, Tomo 2, de fecha 17 de enero del año 2017.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y ordenó elaborar la compulsa de citación a la parte demandada.
Habiendo logrado la citación de manera satisfactoria, en fecha 19 de marzo de 2024, la parte demandada, otorgó poder Apud Acta a la ciudadana Imelda del Valle González Salazar, plenamente identificada ut supra y en esa misma oportunidad, la accionada dio contestación al fondo de la demanda.

En su escrito de contestación, la parte demandada alegó: Que a los fines de dar contestación a la demanda que por ACCIÓN REINVINDICATORIA fuera incoada por la sucesión MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE, sucesión identificada con el RIF SUCESORAL N° J-50339771-3, en virtud de lo cual expusieron que, negaban, rechazaban y contradecían todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Señalaron que la recurrente había utilizado el Sistema Judicial Venezolano para dirimir una controversia de índole civil en el área Penal, y que los habían citado ante POLICOMUNAL, CICPC, acusándolos de violencia de género a su cónyuge y a su persona, de ejercer violencia verbal y psicológica en contra de la representante de la sucesión EDITH GABRIELA SUAREZ GALVIS, y que los hechos denunciados por la demandante no revestían carácter penal por estar enmarcados en aspectos de Convivencia Ciudadana, los cuales habían quedado desestimados y sobreseídos por la Fiscalía Municipal Primera según Oficio DES-12491-23.
Expusieron que la misma procedió a denunciarlos en la Fiscalía 59 del Área Metropolitana de Caracas por el delito de Invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, mediante la cual fue imputada, según consta en causa signada con la nomenclatura MP- 171964-2023, alegando que de estas acusaciones infundadas y sin ningún asidero jurídico fueron objeto también varios Arrendatarios del Edificio PIÑANGO, hasta los que poseen contratos privados, donde el signatario era el de cujus MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE.
Arguyeron que estas acciones, se constituían en el delito de Simulación de Hecho Punible, tenían como finalidad la de prescindir de la normativa legal vigente y de los procedimientos plasmados en la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda DECRETO 8190, en busca de una vía más expedita para materializar el desalojo y que, a pesar de que la Representación Legal de la demandante en el cuerpo del Libelo expresó que, invocando lo allí transcrito de la siguiente manera: "…No está amparada en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda "DECRETO 819”, por tanto, tampoco le es aplicable el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ya que ni son ni Inquilinos, ni poseen una ocupación legitima, necesaria para ser amparados por ambos instrumentos jurídicos…".
Negaron, rechazaron y contradecían tan temerarias afirmaciones, y adujeron que con las pruebas que iban a consignar estarían demostrando no sólo la incongruencia de la presente Acción Reivindicatoria, sino también nuestra relación jurídica y económica, que vendría a echar por tierra la pretensión de la demandante, ya que, sí poseemos el título de arrendatarios por haber acordado primeramente con el de cujus, relación ésta que nace el 30 de septiembre del año 2020 en una Asamblea efectuada en la planta baja del Edificio PIÑANGO y con la presencia de todos los arrendatarios, de la demandante y del Propietario, hoy de cujus, quien manifestó, citando lo expresado en el Acta mencionada: "…Que protegiéramos los apartamentos, que no dejaran entrar a personas desconocidas y que ocuparan los Apartamentos que estaban desocupados…", y que seguidamente expresó, citándolo de la siguiente manera: "…Que a la señora LEITA MENDIETA le concedía en calidad de alquiler el apartamento 6.6l y pasara por la Oficina con su cédula para regular…", en esta misma Asamblea, la parte actora manifestó, invocando textualmente de la siguiente manera: "…Que nos regulará los contratos de alquiler y cuando pasara toda la situación, hablaría de la venta de los apartamentos y acotó el posible aumento del alquiler mientras se regulaba lo de la venta…", y que aunado a ello, en fecha 10 de diciembre del año 2022, sostuvieron conversación con la representante de la sucesión, ciudadana EDITH GABRIELA SUAREZ DE EL OJAL según se evidencia de mensajes de la red social WhatsApp, donde manifiesto lo siguiente, citando: "…Es el pago del alquiler, me puse al día desde Mayo hasta Diciembre, son cuarenta (40) dólares, porque hasta ahora he pagado cinco (5) dólares durante estos dos (2) años…”, y asimismo invocó lo que la demandante le respondió de la siguiente forma: "… A ok, está bien…”.
Que como se podía evidenciar, esta relación tenía la figura de Contrato Verbis, con la promesa de una futura regularización a través de un contrato escrito y hasta una posible venta, que no se cumplió por parte de la demandante, contraviniendo el Articulo 50 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de viviendas, pero sí hubo cumplimiento de su parte al honrar el compromiso adquirido con el de cujus de cancelar los cánones de arrendamiento a su cuenta del Banco Caroní número 01280002950205846108 desde el año 2020 hasta el mes de mayo de año 2023, cuando fue cerrada dicha cuenta, tal coma se evidenciaba en fotostato de operación vía on line de fecha 3 de junio del 2023, que indica que la transacción fue restringida y por ende la cuenta estaba cerrada, acción perpetrada por parte de la demandante con el fin de colocar a todos los arrendatarios en mora y así su representación jurídica tener los elementos y alegatos suficientes basados en el artículo 91, numeral 1º de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, para solicitar al ente rector SUNAVI, el Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda de Desalojo como lo ha hecho desde el momento que falleció el causante, alegando que pareciera que el fin no era la resolución de la presente controversia, sino la de alargar situaciones y procesos que están bien definidos en los instrumentos y leyes que versan sobre la materia arrendaticia que nos indican qué hacer cuando existe una relación arrendador/arrendatario, HASTA CUANDO NO EXISTE LA FORMALIDAD DE UN CONTRATO ESCRITO.
Arguyeron que negaban, contradecían y rechazaban lo denunciado por la parte actora en cuanto a las pérdidas económicas, pues ella misma se auto impuso esta situación al cerrar la cuenta, y que por otra parte tampoco pudiera ésta alegar gastos en cuanto a mantenimiento y reparaciones mayores del Edificio Piñango, puesto que estas erogaciones eran sufragadas por los habitantes del edificio.
Explanaron que en el caso que nos ocupa, los demandantes pretendían desconocer la relación cuando existen pruebas que demuestran que sí existía y ésta quedaba demostrada al honrar nuestra obligación de cancelar el canon de arrendamiento como contraprestación de lo acordado, primeramente a través de transferencias bancarias a la cuenta del causante y posteriormente al ser cerrada por la demandante, adherirnos al sistema SAVIL (sistema de arrendamiento de vivienda en línea), según se evidencia en fotostato comprobante de consignación de expediente N° 2023-022048.
Adujeron que este paso ante el ente rector en materia arrendaticia, que sólo reconoce a arrendatarios y a ocupantes legales, demostraba a la parte actora y al Tribunal A-Quo su cualidad de arrendatarios, pues este procedimiento es susceptible a impugnación cuando el arrendador está en desacuerdo y hasta ahora eso no había sucedido.
Argumentaron que la presente acción reivindicatoria estaba dirigida a la recuperación del inmueble objeto de esta controversia de la que la titular, según expresaba, fue despojada contra su voluntad, pero en el caso de autos, la parte actora obvió que durante tres (03) años estuvieron cancelando a la cuenta del causante los cánones correspondientes a lo pactado, por lo que la actora y su representación confundían el ejercicio de la acción, pues existen diferencias notorias entre la acción reivindicatoria y otras acciones cuyo objeto es, asimismo la entrega material de un inmueble, como es el caso de la solicitud de desalojo que ejerce el arrendador contra el arrendatario, por las causales establecidas en la ley para la regularización y control de arrendamiento de viviendas.
Que la representación de la parte actora pareciera haber desconocido los requisitos fundamentales para que una Acción Reivindicatoria prospere, mencionando los siguientes: a) El derecho a la propiedad de la parte actora, b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad y d) La falta del derecho a poseer del demandado, alegando que no era el caso.
Adujeron que, en Caracas, en fecha 1° de enero del año de 1999, la tía materna de la ciudadana LEITA MENDIETA SANCHEZ, la ciudadana LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO suscribió un contrato privado de arrendamiento, con la Administradora C.B.A, C.A, acto éste celebrado en las oficinas de la Administradora que estuvo representada por su Administrador, y que en la cláusula TERCERA de este contrato se expresaba la duración del mismo, la cual era de un año a partir de su firma, y además que también se expresaba que al término se considerará prorrogado automáticamente por lapsos de un año, siempre y cuando la ARRENDATARIA no diera aviso al ARRENDADOR, por escrito y con un mes de antelación por lo menos, a la terminación del plazo o de cualquiera de las prórrogas sucesivas.
Alegaron que durante todos estos años había operado la TÁCITA RECONDUCCION, pues no existía hasta el año 2020 contrato público o privado que lo contradijera o lo supliera hasta el 30 de septiembre de ese mismo año, cuando indicó que el causante los invitó a conversar con él para regularizar la relación, y que a lo largo del relato y con las pruebas a consignar demostraban los lazos familiares y consanguíneos de los sucesivos ocupantes del inmueble objeto de la presente controversia.
Expresaron que, al inicio de la relación arrendaticia en el año de 1999, la ocupación fue por parte del ciudadano CARLOS HERMINIO SANCHEZ CEDEÑO, titular de la cédula de Identidad número V-22.754.772, tío materno de la ciudadana LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ, quien junto a su pareja de hecho, la ciudadana MARGARITA E. ACOSTA HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-18.803.403, su hijo el menor SAMIR SANCHEZ ACOSTA y la ciudadana LUZ CLARA CEDEÑO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad número V-15.805.441, su abuela materna, quienes se mantuvieron en el inmueble hasta el año 2018 y no hasta el año 2021 como lo manifestó la parte actora, y que fue en el año 2018 que este núcleo familiar se retiró en primer momento de forma temporal al exterior, dejando al cuido de sus enseres y como responsable de la relación arrendaticia al ciudadano FRANKLIN IVAN SANCHEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-24.664.502, tío materno de la demandada.
Adujo que para él año 2020, fue cuando la ciudadana LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ junto a su cónyuge EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ PINEDA, hizo acto de presencia en el inmueble, a objeto de preservar y cuidar los enseres de sus parientes, que aún se mantenían en este. Y que, en ese momento, fue cuando comenzó su relación arrendaticia, tal como se evidenciaba en su Justificativo de Testigos, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, de fecha 07 de junio de 2023.
Que cuando conversó con el de cujus, le explicó la situación, indicó que él aceptó arrendar el apartamento a través de un contrato verbal y le proveyó su número de cuenta precitada anteriormente, donde habían depositado los cánones de arrendamiento, para posteriormente, a través de mensajes de la red social WhatsApp, informarle a la ciudadana EDITH GABRIELA SUAREZ DE EL OJAIL del pago del canon y ella a su vez le informaba al señor MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE.
Señalaron que por todo lo antes expuesto, era por lo que se veían precisados a recurrir ante la sede judicial para solicitar, como en efecto lo hacían, citándolo de la siguiente forma:
“… PRIMERO: Que la presente demanda por Acción Reivindicatoria sea DESESTIMADA ya que, por lo antes narrado en los capítulos de los hechos y el Derecho, claramente se evidencia que la parte Actora no ha cumplido con lo establecido en las Leyes vigentes en materia de vivienda.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de cancelación de las costas y costos del proceso, los mismos son estimados por la Parte DEMANDADA en TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 30.000) en su equivalente en bolívares al cambio del día del Banco Central de Venezuela, en razón de Daños y Perjuicios que se nos han causado.
TERCERO: Que el presente Escrito de Contestación de la Demanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su recepción..."

Junto a su escrito de contestación, la parte demandada, consignó los siguientes instrumentos:
1. Marcada "A", Copia simple de Acta de Matrimonio inserta a los folios 81 a 82.
2. Marcadas "A" (folio 85 y 86) Registros de Información Fiscal (R.I.F.) de los ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ Y EDWARD ENRIQUE GONZALEZ PINEDA.
3. Marcados "A" (folios 87 y 88) dos (02) constancias de residencia emanadas de la Comisión de Registro Civil y Electoral Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Catedral, identificadas como 2024022210070220 y 202403810072434, expedidas el 22-02-2024 y 18-05-2024, a nombre de los ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZALEZ PINEDA, respectivamente.
4. Marcados "A" (folios 89 y 90), dos (02) constancias emanadas del Consejo Comunal "Cuna de Libertadores", ambas de fecha 13 de marzo de 2024, a nombre de los ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SÁNCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ PINEDA, respectivamente.
5. Marcados "B" (folios 92 al 94), legajos de documentos emanados de la División de Investigaciones de Delitos Contra la Mujer, Niño, Niña y Adolescente (folio 91); Cuerpo de Policía Comunal Catedral, Acta de Entrevista; y, Oficio remitido Fiscalía Municipal Primera.
6. Marcada "C" (folio 95) fotografía.
7. Marcada "D" (folio 96), "citación para el acto de imputación" de fecha 16 de noviembre de 2024, emitida por el Ministerio Público a la ciudadana LEITA MENDIETA.
8. Marcada "E", (folio 97 y 98), copia simple de acta de fecha 30 de septiembre de 2020.
9. Marcada "F" (folios 99 y 100), copia simple de pantallazo de la aplicación WhatsApp.
10. Marcada "G" (folios 101 al 103), copia simple de recibos de transferencias bancarias electrónicas.
11. Marcado "H" (folio 104), copia simple de transferencia en línea de Banco de Venezuela.
12. Marcada "T" (folio 107), copia simple de recibos de transferencias bancarias electrónicas.
13. Marcada "J" (folios 180 al 111), copia simple de Acta de Asamblea de habitantes del Edificio Piñango.
14. Marcada con la letra "K" copia simple, de Caratula de consignación de Expediente número 2023-022048.
15. Marcada con la letra "L" copia simple de contrato de arrendamiento privado a nombre de la ciudadana LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO.
16. Marcado "M" copias fotostáticas de la cédula de identidad Nº V-22.754 772, perteneciente al ciudadano CARLOS HERMINIO SÁNCHEZ CEDENO, (folio 119). Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal "Cuna de Libertadores" de fecha 25 de abril de 2017, a nombre del referido ciudadano CARLOS SÁNCHEZ (folio 120) donde consta que residía en el inmueble objeto del presente litigio, y Planilla del Registro Nacional de Vivienda con datos personales de nombre, cédula y grado de instrucción, donde aparece anotado entre otros, el referido ciudadano (folio 121).
17. Marcada "N" (folios 124 y 125), copia simple de pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela.
18. Marcada "Ñ" (folios 126 y 128), copia simple del pasaporte de un menor de edad, que conforme la legislación que rige la materia se omite el nombre del mismo.
19. Marcadas "0" (folios 130 y 131), copia simple de Certificado de Nacimiento a nombre de la ciudadana SÁNCHEZ CEDEÑO LINDA AZUCENA y SÁNCHEZ CEDEÑO VICENTA ESPERANZA.
20. Marcada "P" copia certificada de justificativo de testigos.
21. Marcadas "Q" y "R" copias simples de las cédulas de identidad a nombre de las ciudadanas PÉREZ CORREDOR MARIBEL y RAMÍREZ JIMÉNEZ MIRYAM ADRIANA.

En fecha 23 de abril de 2024, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas; por su parte, la accionante hizo lo propio en fecha 30 de ese mismo mes y año, y además del escrito de pruebas promovido, desconoció e impugnó medios probatorios de la parte contraria contenidos en los anexos de su contestación.
Resguardados los escritos de pruebas, estos fueron publicados por el Tribunal en fecha 02 de mayo de 2024; y, en esa última oportunidad, la parte accionante solicitó copia de un CD que forma parte del acervo probatorio de su contraparte. En fecha 07 de mayo de 2024, la parte actora hace oposición a las pruebas de la demandada, y en esa misma fecha fue acordada la copia del contenido del CD y la oportunidad para su evacuación.
En fecha 10 de mayo de 2024, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual resuelve la oposición que efectuó la parte accionante a las pruebas de su contraparte, actuación que fue declarada intempestiva, admitiendo las pruebas promovidas por las partes litigantes.
En fecha 20 de mayo de 2024, la parte actora apeló la providencia que emitió pronunciamiento, respecto a la extemporaneidad de su oposición a las pruebas de su contraria. Apelación que fue oída mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024.
En fecha 27 de mayo de 2024, se evacuo la inspección judicial promovida por la parte actora, al inmueble objeto del presente juicio, designándose práctico fotógrafo, acordándose que las tomas serían enviadas al correo de la promovente para su impresión y consignación a los autos.
El 03 de junio de 2024, se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandada y se difirió el acto de evacuación del dispositivo CD, el cual terminó siendo evacuado el día 06 del mismo mes y año.
El 14 de junio de 2024, la parte accionante otorgó Poder Apud Acta a su nueva representación judicial, en las personas de Carmelita Morales de Hurtado y Jesús Eduardo Mezones Pérez.
Luego de diversas solicitudes de copias y acordadas estas, en fecha 27 de junio de 2024, mediante oficio N° 189/2024 se remitió la apelación pendiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de julio de 2024, se agregó a los autos el oficio N° 24/0137, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió dirimir la apelación propuesta por la accionante, mediante el cual solicitó se le remitieran copias certificadas pendientes para poder decidir. Tal solicitud fue proveída por el A-quo en esa misma fecha y se remitió mediante oficio N° 261/2024, del cual consta en autos su recibo en fecha 16 de julio de 2025.
En fecha 21 de octubre de 2025, la accionada consignó impresión contentiva de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en donde se la reconoce como “ocupante”.
Posteriormente, fue agregado a los autos las resultas de la apelación, la cual fue remitida mediante oficio N° 24-0226, de fecha 19 de noviembre de 2024, en la que se confirmó el auto apelado, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2024.
En fecha 18 de marzo de 2025, la accionada consignó boletas de notificación emanada del SUNAVI, para la práctica de una inspección en el inmueble objeto de la presente acción e impresiones del Whatsapp.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2025, la parte demandada solicitó cómputo de los días transcurridos desde el recibo de las resultas de la apelación, lo cual es acordado y efectuado en fechas 02 de abril de 2025.
En fecha 28 de abril de 2025, la parte actora solicitó que fuera dictado el fallo definitivo en este proceso.
En fecha 21 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó diversas actuaciones emanadas del SUNAVI.
En fecha 12 de febrero de 2026, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Declarar CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la SUCESIÓN MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE contra los ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SÁNCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ PINEDA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA A LA PARTE DEMANDADA RESTITUIR a la parte actora, libre de bienes y personas y en buen estado de conservación el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° A-61 (con uso de vivienda), del sexto (6to.) piso, con una superficie de ciento diez metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (110,28 mts2), cuyos linderos son NORTE: área común y apartamento A-62, SUR: fachada sur, ESTE: fachada este y pasillo área común, OESTE: fachada oeste, superficie distribuida de la siguiente manera: hall, cocina, lavadero, dos (2) baños, sala – comedor, pasillo, dos (2) dormitorios; apartamento éste integrante del EDIFICIO PIÑANGO, Código Catastral N° 01-01-05-U01-001-003-015-000-000-000, el cual tiene uso mixto de vivienda y comercio situado en el ángulo Norte de la Esquina El Piñango, en la intersección de la Avenida Oeste con la Avenida Norte-Sur 6, denominada Avenida Baralt, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita.)

En virtud de la apelación ejercida por la codemandada LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ, asistida del abogado CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES, en fecha 23 de marzo de 2026; por el ciudadano EDWARD ENRIQUE GONZALEZ PINEDA, asistido por el prenombrado abogado, el 24 de marzo de este mismo año; y, su ratificación de fecha 25 de ese mismo mes y año, por el ut supra profesional del derecho anteriormente descrito, corresponde a este ad quem determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

De los informes, observaciones y alegatos presentados en esta instancia.-
Se aprecia que, ante esta alzada, el abogado JOSE VICENTE FIGUEROA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.031, actuando en nombre de la ciudadana LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.408.558, como tercera interesada, presentó escrito de alegatos en fecha 13 de mayo de 2026, en el cual manifestaron lo siguiente:
Indicó que acudía para presentar un conjunto de hechos irregulares que constituían la violación del orden público constitucional y violación del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 49, en el expediente Nº AP11-V-FALLAS 2023-000845, sustanciado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2026, con la venia de estilo en la forma siguiente:
Que, derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se creó un nuevo Estado, el cual estableció reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema de justicia, lo más importante el Estado; sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia, y que esta se erige entonces, como un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en consecuencia, los órganos del Poder Público debían inexorablemente hacer prevalecer una noción de justicia que resaltara la importancia del Estado como creador de bienestar común, brindándole seguridad jurídica y confianza en los órganos encargados de administrarla; de allí que nuestro Máximo Tribunal de la República había hecho en sus decisiones especial énfasis en la garantía del debido proceso y su finalidad como medio para alcanzar la justicia.
Señaló que la Administración de Justicia adquiría entonces suma importancia en materia de procedimientos judiciales, sobre todo en aquellos procedimientos en los cuales en virtud de la actividad de los órganos jurisdiccionales emanarán sentencias que resolverían la controversia surgida entre particulares, y sobre todo en aquellos casos donde el estado había establecido normas especialísimas, para proteger una situación jurídica de relevancia para obtener el bien común y el cumplimiento de los fines del estado, como lo era el arrendamiento de inmuebles para vivienda.
Asimismo manifestó que en los procesos judiciales, el derecho a la defensa y debido proceso según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realzaba la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrifica ésta por la omisión de formalidades no esenciales de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el entendimiento de que el acceso a la Justicia era para que el ciudadano hiciera valer sus derechos, pueda obtener una tutela judicial efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los ciudadanos, los abogados y el órgano jurisdiccional, a los fines de ejercer y defender sus derechos están sometidos a las normas de orden público, obligados por orden lógico social en presentarse ante los órganos de administración de justicia (prohibición de hacerse justicia por sus manos) con la firme creencia de que los representantes de esos órganos y los procesos jurisdiccionales realmente garantizaran el cumplimiento de los fines del Estado y convertirse realmente en un instrumento para la materialización de la justicia siguiendo los procedimientos legalmente establecido para cada situación de hecho concreta.
Citó el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 77/2000 (caso: “José Alberto Zamora Quevedo”), que con gran acierto estableció:“…Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado…”
Que lo antes expuesto, los llevaba a establecer que los procesos judiciales dejaban de ser una maraña de trabas y obstáculos, donde los órganos jurisdiccionales y sus representantes, dejaban de ser un simple espectador de argucias y estrategias, para convertirse en un instrumento viable para la paz social y el bien común.
Arguyó que la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2026, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número AP11-V-FALLAS 2023-000845, violaba derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, excluyendo del contradictorio a su representada quien era arrendataria del bien inmueble que se pretendía desalojar mediante una acción de reivindicación, omitiendo la aplicación del procedimiento especial arrendaticio.
Que su representada, era arrendataria del bien inmueble objeto de este proceso judicial desde el día 1° de enero de 1999, firmado por la ciudadana LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO, la cual, se ha comportado como arrendataria siguiendo las normas especiales de la materia, siendo reconocida por el propietario del inmueble.
Manifestó que la profesional del derecho que dice representar a la parte actora reconoció, la existencia y vigencia de la relación arrendataria desde el 1° de enero de 1999, en los siguientes actos procesales:
“…1.- Libelo de demanda, Folio 03 vuelto, pieza I, líneas 14-19, en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano Juez que el causante de la sucesión, ciudadano MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE, en fecha primero (01) de Enero de 1999, firmó contrato privado de arrendamiento sobre el apartamento de su propiedad, identificado con el N° A-61, Up Supra descrito, con la ciudadana LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.408.558…”
Posteriormente en el folio 4, pieza I, línea 10-12. de manera categórica señala que mi representada es la verdadera inquilina:
“…se había aparecido una ciudadana que dijo llamarse LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ, quien se identificó como abogada y supuesta sobrina de la ciudadana LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO, verdadera inquilina del apartamento A-61…”
Más adelante, en el folio 4, Pieza I, línea 24-28, sin lugar a dudas reconoce que la relación arrendaticia con mi representada no ha culminado, se puede leer lo siguiente:
“…ya que la relación arrendaticia con la ciudadana LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO, no había terminado y por tanto hasta que no finalizará por los medios establecidos en la ley que rige la materia de arrendamientos de vivienda, no podía realizar ningún contrato con otra persona…”
De seguidas, en el mismo folio 4, vuelto pieza I, línea 15-18, señala que trato de comunicarse con la inquilina, LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO, verdadera inquilina del inmueble objeto de este contrato:
“…denuncia de supuesto incumplimiento del Acta Compromiso de mi representada, solo por ejercer su legítimo derecho como propietaria de tratar de contactar a la inquilina del apartamento de su propiedad LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO.”
Así pues, que ya desde el mismo libelo de demanda era un hecho admitido, aceptado y confesado por la demandante, que existía un contrato de arrendamiento vigente sobre el bien objeto de este litigio, situación que había sido inobservada por el tribunal de instancia y silenciado totalmente en la sentencia recurrida.
Que nuevamente reconocía la relación arrendaticia, en la pieza I, folio 247, línea 1-8 en la forma siguiente: “…informe sobre los movimientos migratorios de entrada y salida del País de los ciudadanos: LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO…en su carácter de titular del contrato de arrendamiento sobre el apartamento A-61…”.
Adujo que por su parte los demandados ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SÁNCHEZ (sobrina de su representada) y EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ PINEDA, en su escrito de contestación también reconocían la relación arrendataria existente con la ciudadana LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO, en la forma siguiente: “…En Caracas, en fecha 1º de Enero del año de 1999, mi tía materna, LINDA AZUCENA SANCHEZ CEPEÑO suscribe Contrato Privado de Arrendamiento…”
Que a pesar, de las declaraciones de las partes de este juicio y el reconocimiento de la relación arrendaticia con su representada, nunca se conformó como sujeto pasivo de la relación procesal a la ciudadana LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO, entendía, que con la única intención de despojarla del inmueble arrendado y sobre el cual era responsable, por efecto del contrato, de su integridad y devolución al arrendador al finalizar el contrato, para no aplicar el procedimiento especial establecido en el artículo 2, del Decreto Presidencial N° 8.190, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.998, de fecha 06 de Mayo de 2011, así como, el artículo 94, entre otros, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, lo que se erigía como un típico fraude procesal.
Que el proceso judicial no tenía otra finalidad que excluirse de la aplicación de la ley especial para la protección de inquilinos de viviendas, y así despojar a su representada, sin haber participado en el contradictorio para poder ejercer el derecho a la defensa, del inmueble arrendado.
Indicó que era claro que a largo del proceso judicial las partes dejaron establecida la existencia y vigencia de un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Linda Azucena Sánchez Cedeño, sobre el bien inmueble a reivindicar, razón única y suficiente para que sea declarada sin lugar la demanda, por cuanto, no era posible la reivindicación de un bien inmueble a un contrato de arrendamiento mediante un procedimiento distinto al establecido en la ley especial por desalojo o resolución de contrato, lo cual no solo constituía una violación al derecho a la defensa y debido proceso, sino, la configuración de un posible fraude procesal.
Que si la actora consideraba que existía incumplimiento del contrato de arrendamiento debía activar el procedimiento administrativo previó y obtener la autorización para acudir al órgano jurisdiccional, situación que no ocurrió en el presente caso, tramitándose un procedimiento a espaldas de su representada, con la deplorable consecuencia de haberse violentado flagrantemente el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de acuerdo con el contenido del artículo 94, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, antes de procederse a demandar ante un tribunal de la república los hechos relacionados con un contrato de arrendamiento, sobre todo el desalojo de un inmueble arrendado, debía cumplirse con el procedimiento administrativo previo a la demanda, lo cual no sucedió en la presente causa, señalando el artículo en referencia lo siguiente:
“…Artículo 94. “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”.
Que por esa razón y no otra, para excluirse de la ley especial, a pesar de ser claro el reconocimiento de la relación arrendaticia aún vigente, las partes y peor aún el propio juez de instancia, pasaba desapercibido que lo aplicable en este caso era el procedimiento especial de inquilinato y señalar como persona demandada a la ciudadana LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO.
Indicó que en ese orden de ideas, la juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia vulneró el debido proceso a los fines de dar continuidad a un procedimiento de reivindicación que no era aplicable a los casos en los cuales el bien a reivindicar fuera uno dispuesto para arrendamiento de vivienda, el proceso lejos de ser un instrumento para poder obtener la justicia, se convirtió en una burla al sistema de protección ante la existencia de un contrato de arrendamiento que establecía un procedimiento especial para el desalojo del inmueble.
Expresó que en tal sentido, el contrato de arrendamiento surtía particulares efectos entre los coherederos del arrendador, quienes en lo sucesivo pasaban a ser la parte arrendadora, como lo señalaba el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre. Caracas 2011), al expresar lo siguiente: “…Por parte se entiende las personas que efectivamente han contratado, que han celebrado el contrato comprometiendo sus respectivos patrimonios (…). Los terceros son las personas cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato y no tienen vínculo jurídico alguno con las partes. Reciben en doctrina la denominación de “penitus extranei” (…). Los causahabientes universales suceden a su causante en la totalidad o en una parte alícuota de su patrimonio, tanto en su activo como en su pasivo y son los continuadores jurídicos de su personalidad; por ello son considerados partes y no terceros en los contratos efectuados por el causante, contratos que sí producen plenos efectos para ellos, y por lo tanto pueden ser acreedores o deudores en las obligaciones nacidas de dichos contratos (…). En principio, el causahabiente a título particular es un tercero y no le afectan los contratos efectuados por el causante. Sin embargo, la doctrina establece algunas distinciones a saber: (…)2°- En cuanto a los contratos que establecen una obligación o derecho personal, sean efectuados antes o después de la transferencia, no producen efectos respecto al causahabiente a título particular, quien en este caso es considerado como tercero; salvo en los casos excepcionales preceptuados en la ley, a saber: a) en materia de arrendamiento (Art. 1605), el adquirente debe respetar el contrato de arrendamiento efectuado entre el anterior propietario y el inquilino…”.
Que la Sala de Casación Civil, en sentencia N°17, del 16 de enero de 2014, expediente N° 13-000473, caso: María Francisca Aponte de Pérez contra Alirio Husband, ratificada en sentencia de fecha 25 de abril de 2016, expediente Exp. AA20-C-2015-000711, señaló lo siguiente:
“…En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble…” Copia textual. Fin de la cita.-

Adujo que la violación del derecho constitucional a la defensa y debido proceso no podía ser convalidada por las partes y podrá el juez decretar, aún de oficio, la nulidad del proceso; y, que en este caso incluso, el juez agraviante señalaba en la narrativa de la sentencia que existía un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Linda Azucena Sánchez Cedeño, sin embargo, había permitido que el proceso judicial en reivindicación concluyera con una decisión que excluía de formar parte del contradictorio a la arrendataria, su representada, bajo un procedimiento que no era aplicable a los casos de arrendamiento de vivienda.
Que esa situación procesal de falta de integración o llamado al proceso de la ciudadana Linda Azucena Sánchez Cedeño y la omisión de aplicar el procedimiento especial en materia de arrendamiento de viviendas, para el caso que no fuera corregida por el Tribunal Superior, tal situación, había privado a su representada de participar en el procedimiento administrativo previo a las demandas, contestar una posible demanda en sede jurisdiccional, probar sus afirmaciones de hecho, recurrir de las interlocutorias y en definitiva el ejercicio pleno del derecho a la defensa, dejando adicionalmente una puerta abierta para que otro juez en un eventual recurso de amparo e incluso en sede casacional ordenara la nulidad del proceso, atentando contra la celeridad procesal, y que era por ello, que ante esta instancia por tratarse de orden público constitucional solicitaba que se ordenara la nulidad del proceso y se estableciera la necesidad de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la demanda en materia de arrendamientos de vivienda.
Arguyó que la obligación del Tribunal de primera instancia y la expectativa legítima de su representada, era que sí el propietario deseaba poner fin a la relación arrendaticia acudiera al procedimiento especial (agotamiento de la vía administrativa) y la citación de su representada en el proceso jurisdiccional a los fines de ejercer activamente el derecho a la defensa.
Que era doctrina de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el quebrantamiento de las formas procesales en detrimento del derecho de defensa y debido proceso, constituyen materia de orden público, el cual se verificaba solo por actos del tribunal, era decir, atribuible al juez al transgredir de forma flagrante el ejercicio a las partes en el proceso judicial de sus derechos, esto era, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas que llevaba consigo el derecho al control y contradicción de la prueba, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.
Que del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-335, de fecha 09 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación …”

Que era importante señalar, que el juez como director del proceso tenía la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Citó los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que se ponía de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además se preceptuaban los mecanismos de los que podía valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
Que en consecuencia, la ley investía al Juez con la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. Indefensión que era evidente en el presente caso, por cuanto se había excluido del contradictorio a la ciudadana LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO y se desaplicó el procedimiento especial que la ley imponía a los casos de arrendamientos de viviendas, a pesar que las partes y el tribunal señalaban la existencia de un contrato de arrendamiento.
Que en cuanto a su representada, en el entendido que estaban en presencia de violación del derecho constitucional calificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas con el carácter de orden público, la corrección de las violaciones de derechos constitucionales denunciados garantizaría obtener justicia con celeridad procesal.
Que en lo que respectaba a la indefensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y RC-015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”.

Que de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprendía que la indefensión se configuraba cuando el juez imposibilitaba o limitaba a alguna de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley ponía a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida, lo cual se patentizaba en el caso de marras al no haberse convocado al proceso a la arrendataria del bien objeto de este proceso judicial, piedra angular y característica para la validez de la sentencia.
Que la nulidad del proceso y la aplicación del procedimiento especial, en pro de la celeridad procesal y para el ejercicio del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Enrique Méndez Labrador del 15 de febrero de 2000, estableció que el derecho al debido proceso debe entenderse:
“...como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Señaló que en el caso bajo estudio, se quebrantó el debido proceso, al violentar las normas procesales para el trámite del juicio, era por ello, que se solicitaba la nulidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Que con la venia de estilo, con fundamento a las situaciones de hecho y las normas constitucionales aplicables al caso, en nombre de su representada solicitó:
“…Se restablezca la situación jurídica infringida, se declara la nulidad absoluta del proceso judicial y se ordene el cumplimiento del procedimiento establecido para los arrendamientos de viviendas, que inicia con la aplicación del procedimiento administrativo previo a la demanda artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda…”.

Asimismo, se aprecia que, ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada, abogada Ylen García, presentó escrito de informes en fecha 14 de mayo de 2026, en los cuales manifestó lo siguiente:
Señaló que se desprendía de la sentencia recurrida que supuestamente la parte actora está constituida de la siguiente manera:
Parte Actora: SUCESIÓN “MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE” RIF SUCESORAL N° J50339771-3, Planilla Forma DS-99032, N°2300013471, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° SENIAT-00615243 de fecha 23/03/2023, contenido en el Expediente N° 80230480, nomenclatura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (S.E.N.I.A.T). Apoderada judicial de la parte demandante: LISETH ASCENCION VILLARROEL RAMOS.
Que el proceso se había llevado a cabo por el Registro de Información Fiscal ante un órgano de administración tributaria, es decir, (“SUCESIÓN “MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE” RIF SUCESORAL N° J50339771-3”), y que no podía ser considerado como persona jurídica, de conformidad con el artículo 15 del Código Civil, en el entendido que la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (S.E.N.I.A.T), del fallecimiento de una persona no creaba una personalidad jurídica de la sucesión como un ente distinto a los herederos.
Adujo que la herencia creaba una comunidad hereditaria conformada por los activos y pasivos del fallecido (causante), pero que carecía de personalidad jurídica propia, y que de allí, la sucesión como concepto jurídico estaba integrada por las personas naturales que conforme a la ley tienen el carácter de herederos, empero, que para el caso de marras ninguno de los herederos se había presentado en el proceso a ejercer su derecho.
Citó la sentencia emitida por el A-Quo, identificando a la parte demanda de la siguiente manera:
“…Parte Demandada: LEITA ESPERANZA MENDIETA SÁNCHEZ Y EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-19.163.802 y V- 16.598.363, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: acción reivindicatoria.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Entrega material de un bien inmueble identificado Nº A-61, ubicado en el piso 6 del Edificio Piñango, que se encuentra en la esquina norte El Piñango, intersección de la avenida oeste, con la avenida norte-sur 6, Avenida Baralt, Municipio Libertador…” (Negritas y subrayado de la parte demandada)

Arguyó que en el caso que nos ocupa, se estaba ante una actividad procesal dentro de un juicio, con motivo de una acción reivindicatoria en el cual se habían vulnerado principios de orden público constitucional relativo a la competencia por la materia, cualidad procesal (Litis consorcio activo necesario) y el debido proceso, lo que en definitiva se convertía en una perturbación del orden público constitucional y la ruptura del sistema de justicia que debían ser corregidos en beneficio de la celeridad procesal y para evitar ulteriores reposiciones.
Que ante los hechos que se presentarían a continuación, debía el juez como garante de la integridad de la constitución y designado para administrar justicia, convertirse en el protagonista y darle al proceso el significado real de su existencia, que no es otro, que ser un instrumento para la obtención de la justicia facultado, a solicitud de parte o aún de oficio, ante la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, para decretar la nulidad absoluta y/o reposición de la causa, y así restaurar el orden público infringido.
Expuso que en representación de los demandados de la presente causa, interesados en convertir el proceso en un instrumento para la materialización de la justicia, a los fines de lograr celeridad procesal y evitar reposiciones posteriores, ante la presencia de violaciones de derechos constitucionales que afectaban el orden público, cualquiera de las partes que integran el proceso estaban en la obligación de delatar el vicio ante el órgano jurisdiccional a los fines que pueda el Juez restaurar el orden público constitucional vulnerado, y que era por ello, que se presentarían cuatro (04) violaciones del orden público constitucional, que denominaría de la siguiente manera:
1.- La inexistencia de la parte actora en el presente proceso judicial y el Litis consorcio necesario activo; 2.- La incompetencia por la materia (Foro atrayente en materia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes); 3.- El fraude procesal mediante terrorismo judicial; y, 4.- La perención breve de la instancia (Artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil).
Alegó la incompetencia por la materia (Foro atrayente en materia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que de manera subsidiaria para el caso que este Tribunal considere que la “SUCESIÓN “MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE” RIF SUCESORAL N° J50339771-3” tiene personalidad jurídica para poder intentar la acción judicial y que la declaración sucesoral es suficiente para acreditar el carácter de herederos de unas personas naturales que nunca se presentaron a ejercer de manera personal sus derechos en el proceso judicial, paso a realizar las siguientes consideraciones:
Que la sentencia recurrida, a lo largo y ancho de su contenido, a los fines de identificar, sustituyendo los hechos señalados en el libelo de demanda, quienes podrían ser las personas naturales que integran una supuesta sucesión y la cualidad para presentar la acción, analizó:
a. Un poder que no identifica en su contenido o tan siquiera en su nota de autenticación, quienes son las personas que integran la sucesión y las actas de registro civil que acreditan esa cualidad,
b. Declaración sucesoral.
c. Declaración de únicos universales herederos
Que en relación al poder ya en el punto anterior se establecieron las circunstancias de derecho que imposibilitan que a través del mismo se pueda considerar que se encuentran actuando en el expediente alguna persona que se acredite el carácter de heredero.
Que en cuanto a la declaración sucesoral, debe nuevamente citar el errado y acomodaticia valoración que realiza el juez de instancia, transformando una declaración tributaria en el documento capaz de acreditar la cualidad de heredero, aparatándose de la uniforme jurisprudencia según la cual a los fines de establecer la vinculación hereditaria debe presentarse actas de matrimonio y nacimiento.
Que por último, en relación a la declaración de únicos y universales herederos que no afecta derechos de terceros, ya se estableció que es posible que existan casos donde a los fines de realizar actos de disposición, pueda exigirse este documento, pero que el mismo no es el indicado para demostrar la cualidad de heredero, más aún, cuando la que fue consignada en la presente causa no identifica las actas de nacimiento y matrimonio que acrediten los lazos de filiación y afinidad que pueda crear la cualidad de herederos.
Que no existe en autos copia de acta de nacimiento y acta de matrimonio, que solo cursa en el expediente declaración sucesoral, la cual, si este Tribunal lo considerara como documento suficiente para establecer la cualidad procesal para determinar quiénes pueden ser las personas que con el carácter de parte actora-herederos pueden incoar la acción, a pesar del criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, debe concluirse hipotéticamente que los integrantes de la sucesión serían la ciudadana SUAREZ GALVIS EDITH GABRIELA y dos personas menores de edad, los cuales no se han presentado en el proceso para ejercer sus derechos de manera personal y debidamente acompañados de defensor, fiscal o en definitiva personal especializado en la protección de los derechos que como niños y/o adolescentes les correspondan.
Que cuando el tribunal de instancia estableció que, la declaración sucesoral acredita la cualidad de herederos hipotéticamente de los ciudadanos SUAREZ GALVIS EDITH GABRIELA y unos adolescentes, en consecuencia, se encontraba imposibilitado de llevar un proceso judicial hasta sentencia definitiva, que por el contrario, estaba obligado a declinar la competencia en los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 literal M de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes cuando se encuentre en juicio el patrimonio de un menor de edad, como podría ser en el caso de autos, corresponderá la competencia por la materia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que se desprende de la declaración de únicos y universales hederos, que es un justificativo de perpetua memoria, que no puede acreditar el carácter de herederos, pero el cual, sin embargo, de ser valorado por este Tribunal, como prueba de la cualidad de herederos debería concluir que al estar inmersos menores de edad la competencia para conocer de la presente acción correspondía a los tribunales especializados.
Que El ordenamiento jurídico venezolano ha creado un sistema de protección, para el caso que, exista un menor de edad con el carácter de parte en un proceso judicial, que va desde un defensor hasta un órgano jurisdiccional especializado.
Que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2014, caso EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO y WILMER RENÉ MANRINQUE Exp.- 14-0016, estableció lo siguiente:
“…Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

Que la acción que se presentó al órgano de jurisdicción civil se contrae a la reivindicación de un bien inmueble que en el mejor de los casos seria propiedad de dos menores de edad en un porcentaje del (33.33%) y que supuestamente están representado en autos mediante el ejercicio de un poder, obteniendo en el criterio de la sentencia recurrida el carácter de sujeto activo.
Que siendo las consecuencias patrimoniales del proceso judicial responsabilidad de todos los herederos, a manera de ejemplo, la restitución del inmueble a los propietarios, si se declara la cualidad de los demandados como inquilinos, deberán pagar las costas del proceso, el inmueble genera unos frutos civiles derivados del arrendamiento que se privaría su obtención a los herederos menores de edad, entre otras, consecuencias patrimoniales.
Que en relación con ello, es menester señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a esta materia, y la imperiosa necesidad que los jueces respeten y sigan los criterios según el cual se otorga la competencia a la jurisdicción atrayente de protección de niños, niñas y adolescentes, sentencia N° 37 de fecha 19 de junio de 2014, la cual es del contenido siguiente:
“…Bajo tal escenario, que determina el thema decidendum en la presente causa, es necesario que este Alto Tribunal, proteja los intereses del adolescente, enarbolando la normativa constitucional y legal que lo impone, y deba llamar la atención a los jurisdicentes protectores de los niños, niñas y adolescentes, a realizar una exégesis de las normas especiales, tomando en cuenta el elemento subjetivo del thema decidendum, y no ceñirse estrictamente a la aplicación rígida y objetiva de la ley frente al caso concreto.
En este mismo orden de ideas, es preciso ratificar, que el artículo 334 de nuestra Carta Magna, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación está presente en las interpretaciones que de las leyes se hagan, o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución, en este caso, atribuir la competencia sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación con la protección de niños, niñas o adolescentes, más aun cuando la competencia deviene expresamente de la ley.
(…Omissis…)
En aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo de cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos de orden público.
(…Omissis…)
Por tanto, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos de divorcio, de solicitud de autorización de venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, o situaciones como la que se presenta en este causa, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, pues ante la muerte del padre de la demandada y del padre del adolescente poderdante, ambos tienen legitimidad para actuar, porque ante la muerte de su padre, surgen circunstancias que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados por esta persona, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio sucesoral común de los hijos, del que disponen para lograr su desarrollo integral, y del cual, no puede apartar su tutela este Alto Tribunal”…” (Subrayado y negrillas de la demandada)

Que el anterior criterio fue reiterado en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica N° 58, de fecha 18 de julio de 2017, expediente N° 2016-000143, conociendo de la acción de nulidad de venta incoada por la ciudadana Maryfre del Valle Benítez Navarro, contra los ciudadanos Joaquín José Cataldi Rondón y Arnold José Guzmán García Sala Plena, caso análogo al presente, donde se dirimió el fuero atrayente de protección en los casos en que se ventilen intereses patrimoniales que puedan afectar como sujetos activos o pasivos de la relación jurídico procesal, a cualquier niño, niña o adolescente, señaló lo siguiente:
“…Por tanto, de las sentencias parcialmente transcritas, se puede inferir que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de Niños, niñas y Adolescentes, deben ser tutelados los mismos por una jurisdicción especial, en virtud del interés superior del niño, resultando ser la más idónea los órganos que integran la jurisdicción de protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Con base en los criterios jurisprudenciales referidos, en concordancia con las normas citadas, y considerando que si bien la acción fue interpuesta por una persona mayor de edad, se encuentran involucrados y pudieran estar afectados derechos e intereses de la hija menor de edad de la parte actora con uno de los demandados, pues según se invoca en el libelo de la demanda, se trata de la vivienda principal habitada por ambas y que pudieran perder dicho inmueble y quedar en situación de calle, por lo que teniendo ello una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión y en la esfera de los intereses de la precitada niña, considera esta Sala Plena que debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del interés superior del niño, correspondiendo su tutela a la jurisdicción especializada, de protección de Niños, niñas y Adolescentes. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el conocimiento de la demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana Maryfre Del Valle Benítez Navarro, contra los ciudadanos Joaquín José Cataldi Rondón y Arnold José Guzmán García, corresponde ser conocida y decidida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en razón de lo cual se ordena la remisión del expediente, junto con oficio, al aludido Tribunal. Así se decide”. Subrayado de la Sala…”.

Que como se evidencia en la sentencia antes transcrita, el máximo tribunal en distintas salas, ha venido sosteniendo la importancia de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, como fuero atrayente especial creado por el legislador patrio, para atender aquellas acciones donde pueda estar involucrado el interés superior de cualquier niño, niña o adolescente al encontrarse en un proceso judicial con el carácter de sujeto activo o pasivo. Que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida establece en la valoración de las pruebas que la parte actora está conformada por dos menores de edad.
Que en el caso de autos, si el poder con el cual se presentó la acción judicial realmente comporta que el abogado actúa en representación de SUAREZ GALVIS EDITH GABRIELA y dos personas menores de edad, como propietarios del bien inmueble a reivindicar, no existe otra interpretación que establecer que forman parte del proceso con la cualidad de actor dos personas menores de edad, que por consecuencia, de la aplicación de la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desarrolló un proceso jurisdiccional ante un tribunal incompetente por la materia, de allí que, solicito la nulidad del proceso judicial y la declinatoria de competencia en los Tribunal en materia de niños, niñas y adolescentes.
Que por último, y no por ello menos importante y de manera subsidiaria, se presenta al tribunal, tal como fue planteada en la contestación de la demanda y no analizado en la sentencia recurrida, la posible existencia de un fraude procesal en la forma de terrorismo judicial.
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela es enfática en establecer el proceso como un instrumento fundamental para la materialización de la justicia, con lo cual, es lógico que la utilización de los procesos para obtener con apariencia de legalidad resultados contrapuestos a la justicia y al fin para el cual fue creado, supone una violación de orden público, de allí la amplia gama de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realzan el valor del proceso para obtener justicia y sancionando las desviaciones con el establecimiento del fraude procesal.
Que, en este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que una forma de fraude procesal es precisamente el terrorismo judicial entendido como: “… aquellos procesos en los que ‘varias personas concertadas entre sí demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción’. Este supuesto de fraude procesal, conocido en el foro jurídico por ‘terrorismo judicial’, tiene lugar ‘mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación’(...)” (Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional, Sentencias Nros. 908/2000 y 2068/2001).
Que en el presente caso, si del análisis que realizará el Tribunal determina que efectivamente la ciudadana EDITH GABRIELA SUÁREZ DE EL OJAIL es parte actora en el presente caso, también deberá determinar que es la generadora de la modalidad de fraude por terrorismo judicial, derivado de la interposición de dos procesos, uno de carácter civil y otro de carácter penal, con la única y exclusiva intención, no de obtener justicia, sino, de lograr la entrega material de un inmueble en desprecio de las normas de orden público en relación al alquiler de viviendas y aparentando la comisión de un supuesto delito penal.
Que de manera reciente, con carácter vinculante, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia número 73 de fecha 06 de febrero de 2024 y aclaratoria de fecha 25 de marzo de 2026, expediente número 23-0968, estableció lo siguiente:
“…El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad…
Omissis
El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable, (cfr. sentencia de esta Sala N° 594/2021).
De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias -vgr. tribunales de primera instancia (vgr. artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (vgr. artículos 439 y 443 eiusdem)-, y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelías.
La Sala en una de sus primeras sentencias, estableció que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la Constitución, y precisó no sólo que la “justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, sino que además partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, es posible analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, “ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad”.
En consecuencia, cuando un juez advierte elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe de oficio o a solicitud de parte, restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de la demandada)

Que en el caso de marras, la ciudadana EDITH GABRIELA SUÁREZ DE EL OJAIL, presentó en fecha 28 de agosto de 2021, denuncia penal, contra unas personas sin señalar en ningún momento a sus representados como supuestos autores del delito de invasión, esto por cuanto ya era un hecho el carácter de inquilina en el inmueble de los demandados desde el mes de septiembre del año 2020.
Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2023, realiza una aplicación de la denuncia de invasión en la cual por primera vez menciona a los demandados en este proceso como supuestos autores del delito de invasión.
Simultáneamente, sin haberse realizado aún la imputación en el proceso penal, con lo cual sus representados desconocían que eran sujetos investigados en una acción penal, procedió a instaurar el proceso judicial que nos ocupa (sin perjuicio a lo expuesto en capítulos anteriores) la cual fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2023.
Que ara comprender mejor como se verifica la utilización de los medios de administración de justicia del estado para coaccionar a la entrega de un bien inmueble, basta con resaltar el Principio de No Contradicción como base del pensamiento lógico, fijado por ARISTOTELES, según el cual, “…es imposible que un atributo pertenezca y no pertenezca al mismo sujeto al mismo tiempo y bajo la misma relación”.
Que hacen referencia a lo anterior porque, de manera ilegal e inconstitucional, para obtener la entrega material de un inmueble que está sometido a las normas de arrendamiento inmobiliario de viviendas, se le atribuye a la posesión que ejercen los demandados connotaciones de carácter civil para presentar una acción de reivindicación y simultáneamente connotaciones de hecho punible para presentar una denuncia penal por supuesta invasión.
Que ambas acciones son contrarias entre sí, pero dentro del fraude procesal por terrorismo judicial persiguen el mismo fin, es decir, obtener la entrega material del bien inmueble que poseen sus representados con el carácter de arrendatarios, en contra de las normas de orden público que protegen el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda.
Que alegan que son acciones contrarias entre sí, y destinados a fraguar un fraude procesal por intermedio del terrorismo judicial, por cuanto, la acción civil supone que el demandado ostenta una posesión amparada por las normas del Código Civil venezolano, artículos 771 y siguientes del Código Civil, que inclusive tienen normas de protección del poseedor en contra del propietario que no ostenta posesión (artículo 783 del ejusdem), que por el otro lado, la acción penal supone que no existe una posesión en los términos del Código Civil, y por ende la tenencia del inmueble deriva de un acto antijurídico consagrado como delito en el Código Penal.
Que en este orden de ideas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia número 1881 de fecha 08 de diciembre de 2011, advirtió que para considerar materializado el delito de invasión “se requiere la ocupación del inmueble”, no posesión en los términos establecidos en el Código Civil, se deprende de la decisión en referencia lo siguiente:
“…Ello es así porque en el primero se requiere la ocupación del inmueble, mientras que en el segundo supuesto, la perturbación no implica la ocupación del bien, razón por la cual, bajo estas consideraciones de índole legal, mal puede aplicarse a los mismos hechos ambos tipos penales.
De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.
Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma…” (Subrayado, negrillas y cursivas de la accionada).

Que en el mismo orden de ideas, es contraria entre sí, que se hubiere interpuesto acción civil (contra un poseedor por reivindicación) y la acción penal contra un supuesto invasor (ocupante ilegal), caso en el cual no existiría posesión en el sentido estricto protegida por el derecho civil, sino, una ocupación ilegal del inmueble arrendado, lo que pone en evidencia en el presente caso, la utilización fraudulenta de los órganos de administración de justicia para obtener de manera inconstitucional la entrega material de un bien inmueble, convirtiendo a los tribunales de la república en órganos de coacción y no de administración de justicia.
Que de allí pues, que si sus representados tienen cualidad de parte demandada en este proceso judicial por ejercer la posesión de conformidad con el Código Civil venezolano y por ello el ordenamiento jurídico le otorga al propietario la acción de reivindicación, no pueden a su vez, ser sujeto de una denuncia penal (ocupación ilegal) para restituir el bien inmueble, que está sometido a una relación arrendataria, que es claro de lo expuesto, que el proceso que nos ocupa, lejos de procurar obtener justicia al caso concreto, pretende:
1.- Evadir las normas de orden público procedimental que aplican a los contratos de arrendamiento sobre inmuebles destinados a viviendas, 2.- Constituirse en un medio de coacción, obtener burlando las normas de orden público la entrega de un inmueble sin seguir los procedimientos establecidos en la ley especial. 3.- Aún en el caso que este Tribunal llegara a determinar la procedencia de la acción reivindicatoria, debía haberse agotado el procedimiento previo a la demanda de conformidad con Decreto Presidencial N° 8.190 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en razón del criterio de la Sala de Casación Civil (Exp. Nº AA20-C-2020-000021) en sentencia dictada el día 2/12/2021 ratificado en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022, expediente AA20-C-2021-000287.
Que a esta conclusión jurídica, es decir la existencia de fraude procesal, se debería arribar aún el caso que este tribunal considere que no existe relación arrendaticia entre la seudo parte actora y los demandados, pues la acción reivindicatoria parte del hecho que existe un poseedor del bien inmueble y no una ocupación ilegal.
Que para demostrar tal afirmación, se permite citar el orden cronológico de la acción penal, que en este momento se encuentra en fase de juicio, y la acción civil que concluyó en primera instancia con la sentencia hoy recurrida.
ACCIÓN PENAL
1. Inicia mediante denuncia de fecha 28 de agosto de 2021, fecha para la cual ya mis representados eran inquilinos, en la referida denuncia no se señala como supuesto autor del delito a los demandados en este caso.
2. Se apertura, mediante orden de investigación el proceso penal en fecha 13 de septiembre de 2021.
ACCIÓN CIVIL
1. Libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2023, mediante la cual se presenta la acción de reivindicación, situación que reconoce la posesión de acuerdo al ordenamiento jurídico, pero pretende burlarse de las normas de orden público de arrendamiento de viviendas, pero que en ambos supuestos es una posesión amparada por el Código Civil o las normas especiales en materia de arrendamiento de viviendas.
2. Auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 2023.
ACCIÓN PENAL
1. Antes de la admisión de la demanda, y por cuanto en la denuncia de fecha 28 de agosto de 2021, nunca menciono como sujetos del delito a los demandados en esta causa, para fraguar el fraude procesal y crear mayor coacción para obtener de manera ilegítima la restitución del inmueble, se realiza la ampliación de la denuncia la cual ahora si menciona a los demandados y sorpresivamente el ministerio público a pesar que el auto de apertura es del año 2021, sin que se realizara actuación alguna, procede ahora sí, ejercer sus competencias en beneficio de la denunciante.
2. Pues, no es sino hasta el día 06 de diciembre de 2023 que el Ministerio Público procede hacer el acto de imputación a mis representados, y con ello es que tienen conocimiento del procedimiento penal.
ACCION CIVIL
1. Por su parte, la existencia del proceso civil, es del conocimiento de mis representados, con la verificación de la citación para dar contestación a la demanda en fecha 21 de febrero de 2024, folio 52 pieza I, es decir, posterior a la imputación en el proceso penal.
2. Procediendo a dar contestación a la demanda en fecha 19 de marzo de 2024, en la cual se puso de manifiesto la existencia del fraude procesal y terrorismo judicial, haciendo caso omiso en el tribunal de instancia y que nada se menciona en la sentencia recurrida, a pesar de encontrarse el argumento citado en la narrativa de la sentencia.
3. Llama poderosamente la atención que, en el escrito de la promoción de pruebas de la seudo parte actora de fecha 30 de abril de 2024, folio 246, señala (fecha en cual ya se encontraban imputados los demandados) se puede leer con meridiana claridad del escrito en referencia lo siguiente: “…debo aclarar ante este respetado Tribunal que la propietaria legítima parte demandante en la presente Acción Reivindicatoria, nunca ha utilizado la vía penal para recuperar la posesión del apartamento up supra identificado…” negrillas de la cita.

Que a los fines de demostrar los hechos constitutivos del fraude procesal, y el desdén por la administración de justicia por la seudo parte actora, que sin limitación expone en una actuación procesal que nunca ha intentado la vía penal para recuperar la posesión del bien inmueble, cuando lo cierto es, que para ese momento ya habían imputado a los demandados, encontrándose el proceso penal en fase de juicio. Consigno con el carácter de documento público, copia certificada de las actuaciones penales reseñadas, emitidas por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancias en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2026, número de expediente marcado con la letra “A”
Que el tribunal de instancia en la sentencia recurrida, evidencia que está en conocimiento de la existencia de la acción penal al señalar en el capítulo de valoración de las pruebas, sobre los testigos evacuados, que los mismos se encuentran imputado en la misma acción penal que los demandados, aunado al hecho que corre inserto en autos boleta de notificación a los fines de efectuarse el acto de imputación de sus representados, pero no corrige el fraude procesal evidente.
Que de allí que queda en evidencia la existencia del fraude procesal denunciado, razón por la cual el proceso judicial sería absolutamente nulo, y así solicitó se declare.
Alegó la perención breve de la instancia (Artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil).
De manera subsidiaria, solicitó se declare la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
Que el proceso se inicia a impulso de parte, en especial con relación al impulso procesal para la práctica de la citación, estableciéndose a la parte actora la obligación procesal de suministrar los fotostatos para la realización de la compulsa y consignar los emolumentos al alguacil para el traslado al domicilio del demandado para practicar la citación, obligaciones procesales que deben cumplirse dentro de los treinta días consecutivos a la admisión de la demanda, so pena, de declararse la perención breve de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente la extinción de la instancia.
Que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
Que en ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (subrayado del Tribunal)

Que de acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar las copias para que se libre la respetiva compulsa y los emolumentos para el traslado del alguacil dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión.
Que el incumplimiento de la mencionada obligación, operó cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los treinta (30) días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia.
Que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JORXA C.A., Exp. Nº 09-1235 de fecha 05 de junio de 2012, señala lo siguiente;
“…De lo anterior se desprende, que hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley procesal adjetiva se computen por días de despacho sino que se ven satisfechos por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta (30) días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados, como en efecto lo señaló la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión.
Dicho lapso constituye un período concedido a la parte actora “a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda” (Vid. sentencia S.C.C. N° 198 del 1° de junio de 2010, caso: Armín Altarac Y Carmen Farfán).
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante...”

Que en el caso de marras, la demanda es admitida en fecha 18 de septiembre de 2023, y no es hasta el día 02 de febrero de 2024, que la seudo parte actora, mediante diligencia inserta en el folio 51 pieza I, que consigna los emolumentos a los fines de la práctica de la citación, es decir, transcurridos sobradamente el lapso de treinta días calendarios de haber operado la admisión de la demanda, con lo cual se produjo en el presente caso la perención de la instancia, razón por la cual solicito se declare la perención breve de la instancia
Explanó que, en un análisis realizado a la sentencia recurrida y los errores de juzgamiento que acarreaban su nulidad absoluta debía señalar en cuanto al carácter de arrendatario de los demandados y la violación del derecho a un debido proceso, que los ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZALEZ PINEDA, tenían el carácter de arrendatarios desde el día 30 de septiembre de 2020. Y que, se consignaban un conjunto de documentos, que identificaban con posterioridad, de los cuales emanaba el carácter de arrendatario y que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, de acuerdo a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes a la contestación a la demanda, la cual se verificó en fecha 19 de marzo de 2024.
Arguyó que la impugnación de las pruebas documentales consignadas con la contestación a la demanda se verificó en fecha 30 de abril de 2024, con ocasión al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, folio 256 pieza I, es decir, que había transcurrido sobradamente el lapso de cinco días de despacho establecido en el artículo 249 de la ley adjetiva, siendo la consecuencia procesal la aceptación de los documentos aportados en la contestación los cuales debían ser apreciados en la sentencia definitiva.
Que en una errónea aplicación del contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida desechó las pruebas y omitió otorgar valor probatorio señalando, a su decir, “…que la parte interesada debió consignar a los autos el original o copia certificada de los mismos a los fines de hacer valer la copia impugnada, no constando en autos tal situación en virtud de lo cual se desechan como medios probatorios del presente juicio y así se declara…”, lo cierto es que la impugnación se realizó de forma extemporánea, por cuanto, el lapso procesal para realizar la impugnación luego de consignada la contestación a la demanda era de cinco días de despacho.
Invocó lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber aplicado correctamente el contenido del citado artículo, y valorado las documentales consignadas con la contestación a la demanda, que no se impugnaron dentro de los cinco días siguientes, el sentenciador habría arribado a una conclusión distinta, que no era otra que el carácter de arrendatario de los demandados y la nulidad del proceso judicial.
Que a los fines de demostrar la extemporaneidad de la impugnación de los documentos consignados con la contestación realizada por la pseudo actora, en fecha 30 de abril de 2024, solicitó a esta Alzada que oficiara y/o mediante auto para mejor proveer, ordenara al tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que estableciera los días de despacho transcurridos entre el día 19 de marzo de 2024, fecha en que se efectuó la contestación a la demanda, hasta el día 30 de abril de 2024, fecha en la cual la pseudo actora formalizaba el desconocimiento y/o impugnación de los documentos anexos a la contestación de la demanda, y así solicitó que se declarara.
Explanó que en el presente caso, sus representados eran arrendatarios del inmueble objeto de la acción de reivindicación, y que en consecuencia, el proceso judicial era absolutamente nulo por violentar el derecho al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el procedimiento aplicable en el presente caso, requería el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo para poder incoarse la acción judicial por desalojo o resolución de contrato (artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).
Añadió que lo cierto era que, en materia de arrendamiento no era posible obtener el desalojo del bien inmueble mediante una acción reivindicatoria y así pidió se declarara.
Adujo que los contratos de arrendamientos podían ser escritos o verbales, y que, en el presente caso, nos encontrábamos ante un contrato de arrendamiento verbal sobre el bien inmueble objeto del presente proceso judicial. Sobre el cual, sus representados de manera periódica y consecutiva venían realizando el pago del canon de arrendamiento en la cuenta número 01280002950206848108 en el Banco Mercantil del propietario del bien inmueble desde el año 2020, hasta el momento que fue cerrada la cuenta en octubre de 2023, razón por la cual, se acudió al procedimiento de consignación de canon de arrendamiento de la superintendencia de vivienda.
Que las constancias de las transferencias bancarías, no fueron impugnadas por la pseudo parte actora establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que aún había más, ya que bastaba con leer el folio 248 Pieza I del expediente, correspondiente al escrito de fecha 30 de abril de 2024, letra G, en la cual se reconocía que la cuenta bancaria a la cual se realizaron todas las transferencia para cumplir con el pago del canon de arrendamiento pertenecía al propietario del inmueble arrendado, sin embargo, para pretender enervar el valor probatorio y la realidad de la existencia del arrendamiento, citaron lo que expusieron de la siguiente forma:
“…ello de acuerdo a que las referidas transferencias bancarias aportadas son en su mayoría ininteligibles (situación que es absolutamente falso), y las 2 únicas que se pueden leer, no prueban que exista un contrato verbal de arrendamiento con mi representada; ya que, el número de cuenta bancaria del fallecido esposo de mi representada es conocidas por la presunta tía de una de las partes demandadas…” (negrillas, subrayado, cursivas y paréntesis agregados a la cita son de la parte demandada).

Argumentó que, reconocía la pseudo parte actora que la cuenta a la cual se realizaron las transferencias bancarias eran del propietario del bien inmueble arrendado, y que las mismas iniciaron en el año 2020, añadiendo que lo que sucedía era que se pretendía desconocer la existencia de un contrato de arrendamiento en el cual se recibió el pago del canon de arrendamiento durante tres (03) años antes de ser clausurada la cuenta, y que ahora se pretendía despojar del inmueble mediante la violación del debido proceso y la protección a la metería especial inquilinaria.
Indicó que en razón del cierre de la cuenta bancaria, en la cual sus representados venían realizando el pago del canon de arrendamiento, se dio inicio al proceso administrativo de consignación ante la Superintendencia de Vivienda, en fecha 26 de octubre de 2023 y hasta la actualidad.
Que el procedimiento de consignación inició en fecha 26 de octubre de 2023 y fue certificado luego del cumplimiento de las normativas administrativas dichas consignaciones mediante acto administrativo dictado en fecha 14 de julio de 2025, en la que se consignó en el Tribunal de Instancia, y se presentó en copia certificada, con lo cual se reiteraba el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a sus representados con el carácter de arrendatarios.
Adujo que para el año 2020, era del conocimiento de la pseudo parte actora la cualidad de inquilino, según constaba en el acta de fecha 30 de septiembre de 2020, la cual no fue desconocida en la oportunidad procesal pertinente, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la contestación a la demanda, que por el contrario, en el escrito de fecha 30 de abril de 2024, reconocía la presencia en el levantamiento del acta señalada, cuando la actora expuso:
“… Lo que ambos solicitaron a los asistentes es que no permitieran que personas desconocidas ingresaran al Edificio Piñango…”.

Alego que, si precisamente unos de los asistentes a dicha reunión, que se inmortalizó en el acta de fecha 30 de septiembre de 2020, habían sido los demandados ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZALEZ PINEDA, porqué reunirse con los inquilinos, dejándole la defensa de los inmuebles que ocupaban y el edificio, para luego pretender desvirtuar el carácter de arrendatarios.
Que, de acuerdo a los hechos expuestos y el análisis de las pruebas, muy especialmente el reconocimiento de la parte actora según el cual la cuenta a la cual se realizaron los depósitos por concepto de canon de arrendamiento era del propietario del inmueble, quedaba demostrada la cualidad de arrendatarios de los demandados y la consecuente nulidad del proceso por haberse omitido la aplicación de la ley especial inquilinaria, y así solicitaba se declara.
Alegó que de conformidad con lo hechos y el derecho expuesto en el escrito de informes a los fines de la fundamentación del recurso de apelación, se invoca la solicitud de que se declare lo siguiente:
“…PRIMERO: La inexistencia de parte actora en el presente proceso judicial y el litis consorcio necesario activo, en consecuencia, la inadmisibilidad de la acción de reivindicación y/o nulidad del proceso judicial.
SEGUNDO: De manera subsidiaria, la incompetencia por la materia (Foro atrayente en materia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes) del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida y en consecuencia la nulidad del proceso judicial.
TERCERO: De manera Subsidiaria el Fraude procesal mediante terrorismo judicial y consecuentemente la nulidad del proceso judicial
CUATRO: De manera subsidiaria la Perención breve de la instancia (Articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil), en razón de haber incumplido la pseudo parte actora la obligación procesal de suministrar los emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.
QUINTO: Se declare la cualidad de arrendatario de los demandados y consecuentemente la nulidad del proceso judicial por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a la demanda de conformidad con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda…” (Negritas de la parte accionada).

Lo mismo hizo la parte actora en esa misma fecha, en cuyo escrito de informes paso a realizar un recuentro de las actuaciones procesales sustanciadas por ante el Juzgado A-quo, exponiendo lo siguiente:
Indicó que, en el presente procedimiento, el ciudadano Juez del A-Quo, realizó un análisis correcto de la situación fáctica, así como una síntesis bien determinada, coherente y acertada de todas y cada una de las probanzas aportadas por ambas partes en el proceso. Y que, en dicho análisis determinó que efectivamente su pretensión reivindicatoria estaba ajustada a derecho por lo cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta, dentro de los siguientes parámetros, citándolo de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Quedó demostrado que la SUCESIÓN MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE RIF SUCESORAL N° JB0339771-3, es propietaria del inmueble que hoy nos ocupa y que tuvo como propietario antes de su muerte, al ciudadano MICHEL BOUTROSEL OJAIL CHASTINE y así se declara.
SEGUNDO: Quedo demostrado que los ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SÁNCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ PINEDA, ocupan el inmueble descrito en el particular anterior y así se declara.
TERCERO: Los demandados alegan que son "inquilinos" del inmueble en cuestión, el cual fue alquilado originalmente a un familiar suyo (su tía, ciudadana LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO), sin embargo, no lograron demostrar de forma alguna filiación con la referida ciudadana, ni mucho menos la cualidad de inquilinos que alegan tener y así se declara.
A mayor abundamiento, consta en autos el reconocimiento de la parte demandada respecto al hecho de que la ciudadana LINDA AZUCENA SÁNCHEZ CEDEÑO, se ausento junto con su familia del país hace años, desocupando el inmueble y entregando su posesión a terceros. Esta circunstancia implica una ruptura palmaria del nexo arrendaticio original, por lo tanto, se presume iuris tantum la conclusión de aquel contrato, siendo la ocupación actual de los demandados una mera detentación sin soporte legal vigente, por lo que no existe continuidad entre ese contrato de arrendamiento y la actual ocupación del inmueble por parte de los demandados y así se declara
Determinado lo anterior, este Juzgado, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte demandante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la parte demandada y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia en derecho de la acción reivindicatoria propuesta y así quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Adujo que, del pronunciamiento del Tribunal, así como de las probanzas aportadas se encontraba claramente determinada la propiedad de su representada, la Sucesión MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE, del inmueble que se estaba reivindicando en el presente proceso judicial.
Arguyó que, de igual forma quedaba claramente establecido que los demandados ocupantes, en el devenir del proceso, no lograron demostrar al Juez de la cognición cuál era su legitimidad en la posesión del inmueble que detentan, puesto que según a su decir eran familiares de la ciudadana LINDA AZUCENA SÁNCHEZ CEDENO que mucho tiempo atrás fue arrendataria del inmueble y que según la manifestación de la propia demandada, dicha arrendataria le entregó el inmueble a terceras personas ajenas ocasionando una ruptura palmaria del nexo arrendaticio original, por lo tanto, se presume iuris tantum la conclusión de aquel contrato, siendo que la ocupación actual de los demandados era una mera detentación sin soporte legal vigente, por lo que no existía continuidad entre ese contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana LINDA AZUCENA SANCHEZ CEDEÑO y la actual ocupación del inmueble por parte de los demandados los ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZALEZ PINEDA, aunado a que no fue aportado a los autos elementos que demostraran tal filiación entre los ocupantes y la arrendataria primigenia.
Expresó que, tampoco habían aportado a los autos algún instrumento que determinara una relación contractual con el de cujus MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE, o con ningún representante de la sucesión del mismo, lo que determinaba que la vía reivindicatoria era la acción correspondiente para lograr la restitución de la propiedad, y que había sido la escogida por su representada al momento del inicio del proceso y que fue decidida dentro del marco de la legalidad por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente manifestó que, pedía que el presente escrito, previa su lectura y nota de Secretaría, fuera tenido y considerado de informes de la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo definitivo de fecha 12 de febrero de 2026. Y que, asimismo, solicitaba, fuera declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada y confirmada la decisión del Tribunal A-Quo que había declarado con lugar la demanda, interpuesta por dicha representación, con todas las consecuencias y obligaciones de ley.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que el fallo contra el cual se ejerce el recurso de apelación, fue dictado el 12 de febrero de 2026, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir la apelación efectuada en el presente juicio. Y así se establece.-

Del mérito de la controversia.-
Como ya se mencionó, le corresponde a esta Alzada el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SÁNCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ PINEDA, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2026, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por la SUCESIÓN MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE, y ordenó la restitución del inmueble N° A-61, del Edificio Piñango, plenamente identificado en autos.

Hechos admitidos.-
Se aprecia que la parte demandada en su contestación admitió expresamente los siguientes hechos:
1. Que la ciudadana LINDA AZUCENA SÁNCHEZ CEDEÑO suscribió un contrato privado de arrendamiento sobre el apartamento A-61, con el causante MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE, en fecha 1° de enero del año 1999.
2. Que la ciudadana LINDA AZUCENA SÁNCHEZ CEDEÑO es la verdadera arrendataria del apartamento A-61.
3. Que la relación arrendaticia con la ciudadana LINDA AZUCENA SÁNCHEZ CEDEÑO no había terminado al momento de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
4. Que la ciudadana LEITA ESPERANZA MENDIETA SÁNCHEZ es sobrina de la ciudadana LINDA AZUCENA SÁNCHEZ CEDEÑO.
5. Que los ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SÁNCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ PINEDA ocupan actualmente el apartamento A-61, del Edificio Piñango objeto de la presente litis.
6. Que el causante, el ciudadano MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE (†) falleció dejando el apartamento A-61, del Edificio Piñango como parte del acervo patrimonial hereditario.
7. Que la ciudadana EDITH GABRIELA SUÁREZ DE EL OJAIL es la viuda del causante y forma parte de la sucesión hereditaria.
8. Que existen dos (02) hijos adolescentes del causante y de la viuda, quienes son herederos del causante, el ciudadano MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE (†).
9. Que la parte actora interpuso una denuncia penal por invasión contra los demandados de la presente causa.

Hechos controvertidos.-
La parte demandada en su contestación contraviene los siguientes hechos:
1. Negaron, rechazaron y contradijeron que los demandados son ocupantes ilegítimos o invasores del inmueble objeto de la presente acción.
2. Negaron, rechazaron y contradijeron que los demandados carecen de justo título para poseer el apartamento A-61, del Edificio Piñango.
3. Negaron, rechazaron y contradijeron que la relación arrendaticia con la ciudadana LINDA AZUCENA SÁNCHEZ CEDEÑO se haya extinguido por su ausencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y su entrega de la posesión a terceros mientras estuvo de viaje por asuntos familiares, tal y como le notificó al de cujus en su momento.
4. Negaron, rechazaron y contradijeron que los demandados no son arrendatarios legítimos.
5. Negaron, rechazaron y contradijeron que las transferencias bancarias realizadas a la cuenta del Banco Caroní, Banco Universal, propiedad del causante no prueban la existencia de un contrato de arrendamiento.
6. Negaron, rechazaron y contradijeron que la Sucesión Michel Boutros El Ojail Chastine tiene personalidad jurídica y cualidad activa para demandar.
7. Negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana EDITH GABRIELA SUÁREZ DE EL OJAIL tiene representación legal de sus hijos adolescentes sin autorización judicial concedida por la jurisdicción competente, es decir, los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA).
8. Negaron, rechazaron y contradijeron que el tribunal de Primera Instancia era competente para conocer de la acción reivindicatoria por estar involucrados niños, niñas y adolescentes.
9. Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora no incurrió en fraude procesal o terrorismo judicial al utilizar simultáneamente la vía penal y la vía civil.
10. Negaron, rechazaron y contradijeron que no operó la perención breve (artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil) por falta de impulso procesal de la citación.

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa a examinar el siguiente punto previo:

De la falta de cualidad activa alegada por la demandada.-
En escrito de informes, como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad activa para intentar el presente juicio.
Fundamentó su defensa, en los siguientes argumentos:
“… 1. Inexistencia de parte actora en el presente proceso judicial y el litis consorcio necesario activo.
Puede leerse con meridiana claridad del libelo de demanda, folios 03 al 07 de la pieza principal, que la acción judicial es incoada por la “declaración sucesoral y el necesario REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL” que se crea para su trámite administrativo tributario, carente de personalidad jurídica denominado “SUCESIÓN “MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE” RIF SUCESORAL N° J50339771-3”, pero nunca a lo largo del escrito se identifica quienes son las personas naturales, que de conformidad con la ley tienen el carácter de herederos o la identificación de la persona fallecida que da inicio a los derechos sucesorales, al punto que no existe en el expediente acta de defunción, acta de matrimonio y partidas de nacimiento que son los documentos públicos que establecen la afinidad y filiación que otorgan el carácter de herederos de conformidad con los artículos 40, 197, 201 y 209 del Código Civil, para determinar quiénes son las personas que integran la sucesión hereditaria y la cualidad de parte activa del Litis consorcio necesario.
Ahora bien, se consignó en autos declaración sucesoral, sin embargo, dicho documento administrativo de naturaleza tributaria no puede constituirse en una persona jurídica para dar inicio a un proceso judicial y menos aún sustituir la prueba fundamental para acreditar el carácter de herederos y por ende la cualidad de parte actora en el presente proceso judicial.
Todos los actos procesales señalan como parte actora al registro de información fiscal de la “SUCESIÓN “MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE” RIF SUCESORAL N° J50339771-3”, carente de personalidad jurídica. para mayor abundamiento basta con leer el auto de admisión de la demanda de fecha 18 de septiembre de 2023, folio 36, diligencias de la supuesta parte actora de fechas 20 de septiembre de 2023, folios 38 y 40, orden de comparecencia de fecha 22 de septiembre de 2023, folio 42, promoción de prueba de la supuesta parte actora de fecha 30 de abril de 2024, folio 246 y ss, escrito de oposición a la admisión de pruebas de fecha 07 de mayo de 2024, folio 254 y ss, auto de admisión de pruebas de fecha 10 de mayo de 2026, folio 260 y ss, todos de la pieza I, así como la propia sentencia recurrida de fecha 12 de febrero de 2026, folio 41 y ss, boleta de notificación de fecha 18 de febrero de 2026, folio 64 de la pieza II, actos procesales supuestamente realizados por “SUCESIÓN “MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE” RIF SUCESORAL N° J50339771-3”.
Para poner más en evidencia que ninguno de los herederos que podrían conformar la supuesta sucesión, ha incoado la demanda para dar inicio al proceso, basta con leer el poder que cursa en el folio 13 pieza I, otorgado ante la Notaria Trigésima Cuarta (34°) de Caracas, anotada en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el número 49 Tomo 16, folios 188 al 188, en fecha 4 de abril de 2023, el cual identifica a una persona que dice otorga poder, no para ser representada de manera personal, sino, “…para que represente, reclame y sostenga los derechos y ejerza las acciones administrativas, judiciales y extrajudiciales, que hubiere lugar en todo lo relativo a la SUCESIÓN de mi fallecido esposo, el ciudadano MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE…” (sin identificarse en el contenido del poder los supuestos herederos y ni siquiera en la nota de autenticación existe identificación de partidas de nacimientos y acta de matrimonio), con lo que eclosiona que la acción no es incoada por ninguno de los herederos, huelgan los comentarios.
Sin embargo, de una manera acomodaticia, la decisión recurrida señala en cuanto a los supuestos hechos probados con el poder consignado en autos, antes identificado, son los siguientes:
“Marcado "B" Copia simple de Poder emitida por la Notaria Trigésima Cuarta (34°) de Caracas, anotada en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el número 49 Tomo 16, folios 188al 188, en fecha 4 de abril de 2023.
Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento es copia de un documento público y siendo que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, se tiene como copia fidedigna de su original a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad de la representación judicial de la Sucesión "MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE" con RIF Sucesoral N° J50339771-3; que le fue otorgado por la ciudadana EDITH GABRIELA SUÁREZ DE EL OJAIL, quien actuó en su propio nombre y en representación de sus hijos adolescentes, todos integrantes de la sucesión y así se declara.” Subrayado, negrillas y cursivas de quien suscribe.
Nada más falso y alejado de la realidad, siendo en consecuencia imperioso resaltar que, no existe en autos copia de acta de nacimiento y acta de matrimonio, el poder no menciona que el otorgante actué de forma personal y menos aún que se esté acreditando la representación de dos ciudadanos menores de edad, en cuyo caso debía contar con una autorización de los tribunales especializados, ni siquiera la nota de autenticación identifica que se presentara acta de matrimonio o partidas de nacimientos únicos documentos capaces de otorgar la cualidad de herederos.
En cuanto a la existencia de la declaración sucesoral, la cual no es el documento que puede establecer los lazos de afinidad y filiación que otorgan el carácter de herederos, es decir, no sustituyes las actas de registro civil.
El tribunal de instancia, desconociendo y apartándose grotescamente de los precedentes jurisprudenciales, al analizar como prueba la declaración sucesoral estableció erradamente lo siguiente:
“1.- Marcada "A": Copia certificada de: a) Forma DS-99032 Declaración Definitiva del Impuesto sobre Sucesiones N° 2300013471 de fecha 21 de marzo de 2023, contenida en el expediente N° 80230480, y b) Certificado de Solvencia de Sucesiones N° SENIAT-00615243 de fecha 23 de marzo de 2023. contenida en el expediente N° 80230480, nomenclatura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (S.E.N.I.A.T).
Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento es copia de un documento de carácter público administrativo y siendo que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, se tiene como copia fidedigna de su original a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada que la sucesión está conformada por la viuda EDITH GABRIELA SUÁREZ DE EL OJAIL, venezolana, de estado civil viuda, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-18.603.996, y sus hijos adolescentes cuya identificación es reservada de ser publicada en el presente fallo, conforme la legislación de la materia. Y quedando demostrada además la cualidad de la accionante (la sucesión) como propietaria del Edificio y así se declara…” Subrayado, negrillas y cursivas de quien suscribe.
Es imperativo nuevamente repetir, que no existe en autos, copia certificada o tan siquiera simples de las actas de defunción, matrimonio y nacimiento que permitan al tribunal y a las partes determinar el carácter de herederos.
Por su parte es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo de afinidad o filiación para tener cualidad de heredero; sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros), que estableció lo siguiente:
“…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”.
En cuanto a una declaración de únicos y universales herederos y su valor probatorio en el proceso, señala la sentencia recurrida lo siguiente:
“Marcada "D" Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos (DUUH), emitida por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 28 de marzo de 2023.
Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento es copia de un documento público y siendo que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, se tiene como copia fidedigna de su original a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el referido Juzgado declaró justificativo de Únicos y Universales Herederos, a los ciudadanos EDITH GABRIELA SUAREZ DE EL OJAIL, junto a sus 2 hijos adolescentes (se omiten los nombres de los hijos conforme la Ley de la materia) y que estos a su vez son los que aparecen en la declaración sucesoral, adminiculándose ambos documentos, que demuestran la cualidad de herederos de los referidos ciudadanos y así se declara”. Subrayado, negrillas y cursivas de quien suscribe
La decisión referida, es un acto denominado por la jurisprudencia como de perpetua memoria que no puede afectar los derechos de terceros, en la cual no participó en su formación mi representada, pero lo cierto es, que derivado la lectura del documento se evidencia que tampoco identifica acta de defunción, matrimonio o de nacimiento, que permita al juez de instancia y a las partes saber con certeza la cualidad de herederos.
Adicionalmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que la declaración de únicos universales, puede constituirse en el ordenamiento jurídico venezolano como un documento necesario a los fines de realizar determinado acto de disposición, pero que, los únicos documentos con capacidad de generar el vínculo hereditario son las actas de registro civil, matrimonio y nacimiento, sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, expediente RC Nº AA20-C-2015-000320, en los siguientes términos:
“En atención a ello, es preciso indicar que ciertamente como señala el denunciante las actas de nacimiento, matrimonio y defunción constituyen documentos indispensables para demostrar la capacidad y el estado de las partes como hijos, esposos y difuntos. No obstante, el ordenamiento jurídico en materia de sucesiones como adición a los documentos antes mencionados, exige como requisito indispensable para efectuar cualquier acto de disposición de los bienes hereditarios la declaración sucesoral y en el caso concreto del título de únicos y universales herederos a fin de salvaguardar los derechos sucesorales de terceros…” Subrayado, negrillas y cursivas de quien suscribe.
Nos encontramos en un proceso judicial en el cual no se ha determinado quienes son los herederos que integran la sucesión mediante el documento fundamental que lo constituye el acta de defunción, acta de matrimonio y acta de nacimiento. Al respecto de la cualidad de heredero y la prueba de tal carácter, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente:
“En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral” Subrayado y negrillas de la decisión citada.
Sentencia reiterada por la Sala Constitucional en fecha 14 de octubre de 2022, expediente numero EXP. N° 22-037, caso JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, en un caso como el de marras “acción reivindicatoria” en los términos siguiente:
“Partiendo de lo señalado en el fallo transcrito, esta Sala Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, en el juicio de acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Nelvita Coromoto Vásquez Canelón contra el ciudadano Jlogly Edgar Arias Rodríguez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, valoró la declaración sucesoral como única prueba fehaciente para determinar la condición de herederos, omitiendo de esta manera los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.” Subrayado y cursivas de quien suscribe.
Estos criterios jurisprudenciales, no solo garantizan el derecho al debido proceso, sino, que pretenden proteger el derecho de cualquier persona que deba acreditarse y/o ser parte de los herederos, aún en el caso que no formara parte de la declaración sucesoral.
Pues bien, podrá observar ciudadano Juez, que no existe en autos actas de defunción, nacimiento y de matrimonio que establezcan quienes son las personas que tienen el carácter de herederos, con lo cual la demanda no debía ser admitida, pero aún hay más, no existe persona natural alguna que alegue y demuestre el carácter de heredero incoando la acción judicial, en el presente caso supuestamente la acción es presentada por un registro de información fiscal a los fines de poder presentar una declaración tributaria, que carece absolutamente de personalidad jurídica como lo es “SUCESIÓN “MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE” RIF SUCESORAL N° J50339771-3”.
En consecuencia, todos los actos procesales realizados por esa pseudo persona deben ser declarados inexistentes por no tener cualidad de parte actora y así pido se declare.
Estamos en presencia de la violación de orden público constitucional al infringirse el debido proceso, por cuanto se admitió una demanda y tramitó un procedimiento judicial hasta alcanzar sentencia por un “registro fiscal y/o declaración sucesoral” que no tiene el carácter de persona jurídica, no se presentó al proceso persona natural alguna que se acredite y demuestre el carácter de heredero (No existe en autos acta de defunción, acta de matrimonio y partida de nacimiento), consecuentemente, la demanda era inadmisible por carecer de los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni ser la supuesta parte actora tan siquiera persona (ilegitimidad del actor para sostener la demanda).
Adicionalmente a todo lo antes expuesto, la parte actora, debía estar conformada por un Litis consorcio necesario integrado por las personas naturales que con el carácter de herederos sean propietarios del bien inmueble a reivindicar, no obstante, es inexistente en autos persona natural alguna que se acredite y demuestre el carácter de heredero y propietario del bien inmueble objeto de la acción judicial.
El presente proceso judicial tiene por objeto la reivindicación inmueble (desalojo de un bien inmueble arrendado como se expondrá con posterioridad), que supuestamente es propiedad de unos herederos que no se han presentado en el proceso judicial a ejercer sus derechos de manera personal.
Así pues, la acción reivindicatoria requiere para su interposición que las personas que activen el órgano jurisdiccional sean propietarios de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, en el caso bajo análisis, debe demostrar la cualidad de herederos para tener el carácter de propietarios, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Sobre el Litis consorcio necesario, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem. Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra). De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal (Sic) uno de los sujetos…”
Criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020 Exp. Nº AA20-C-2019-000282 establecio lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha sostenido en que, cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros. Exp. 16-116).
Ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. Sentencia Nro 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alveláez).” Subrayado, negrillas y cursivas de quien suscribe.
De modo que, en materia de la acción judicial de reivindicación, como el caso de autos, por tratarse de una comunidad hereditaria, debía presentarse el o los herederos y demostrar su cualidad mediante la presentación de las actas de defunción, nacimiento y matrimonio, lo cual nunca sucedió en el proceso judicial, y así pido se declare.
En consecuencia, de lo antes expuesto, la demanda era inadmisible por carecer de los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (actas de nacimiento y matrimonio), ni ser la supuesta parte actora tan siquiera persona o estar debidamente constituido el Litis consorcio activo necesario (ilegitimidad del actor para sostener la demanda).
En cuanto a la determinación por parte del Juez de la existencia del Litis consorcio necesario. La obligación de ordenar su integración y de abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de la causa la Sala Constitucional en sentencia Número 24 de fecha 23 de enero de 2002, caso (´Lisbeth Hurtado Camacho´), estableció lo siguiente:
“´De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.”.
Este criterio jurisprudencial, es reiterado entre otras sentencias de esta Sala de, las siguientes Sentencia N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, Sentencia N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040. Sentencia N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; Sentencia N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980 y sentencia N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459, entre otras.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 472 de fecha 17 de octubre de 2022, expediente 21-260, luego de reiterar los antecedentes jurisprudenciales antes señalado, estableció lo siguiente:
“Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.”
La falta de cualidad activa y/o pasiva, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse por lo cual solicito sea declarada la inadmisibilidad de la acción.
Constituye obligación de los jueces respetar y cumplir los precedentes judiciales, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica de fecha 18 Junio 2003, que establece lo siguiente:
“…Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior.
Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional…
En este sentido, encuentra la Sala que el juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara…” Negrillas y Subrayado Añadido.
En razón de lo antes expuesto y en aplicación de los antecedentes jurisprudenciales, solicito sea declarada inadmisible la demanda, por no haberse presentado ningún heredero de manera personal que alegará y demostrará su cualidad en el proceso para que se integrara correctamente el Litis consorcio necesario...”.

Este Tribunal, para decir acerca de este punto, observa:
El alegato fundamental del representante judicial de la parte demandada, para la defensa que aquí se dilucida, consiste en la falta de cualidad activa y en la presunta existencia de un litisconsorcio activo necesario, es decir, la inexistencia de la parte actora en el presente proceso judicial y el litis consorcio activo necesario.

Ante ello, el Tribunal observa:
Antes de pasar a pronunciarse, esta sentenciadora sobre la falta de cualidad activa, estima pertinente hacer referencia al criterio del procesalita CHIOVENDA, quien considera a la cualidad como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
El autor Patrio LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

En ese mismo orden de ideas, el Dr. LUÍS LORETO HERNÁNDEZ, en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1.987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187):
“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…
…Omissis…
…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”.

Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista PIERO CALAMANDREI, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente:
“…A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)...” Copia textual. Fin de la cita.-

Asimismo, el autor patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como:
“…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Omissis…
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…” Copia textual. Fin de la cita.-

De lo anteriormente transcrito, se puede observar que está reconocido por estudiosos tratadistas; y así fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita; es decir, la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido; es importante realizar las siguientes reflexiones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la Ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica; en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, y ello es así por cuanto, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa); y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Ante ello, se tiene:

De la naturaleza de la defensa y su condición de orden público.-
La cualidad o legitimación a la causa, legitimatio ad causam, es un presupuesto procesal para la validez de la relación jurídico-procesal y, para la procedencia de una sentencia de mérito. Su ausencia constituye una defensa de fondo que, al ser declarada con lugar, conduce ineludiblemente a una sentencia desestimatoria sin necesidad de reposición alguna, debido a que es menester aclarar que no se trata de un vicio de forma susceptible de ser subsanado, sino a la declaratoria de la falta absoluta de titularidad activa del derecho deducido.
No es menos pertinente esgrimir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada que la falta de cualidad es una cuestión de orden público que el juez puede y debe declarar de oficio, y que su declaratoria produce inexorablemente la extinción del proceso con autoridad de cosa juzgada material, impidiendo que la misma pretensión sea interpuesta nuevamente, tal y como lo señala la sentencia N° 778, del 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, la cual estableció expresamente lo siguiente:
“…La falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra...”.

Ahora bien, en virtud de la defensa previa al fondo, alegada sobre la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción; esta sentenciadora considera necesario analizar las pruebas que fueron consignadas a los autos, por ambas partes, a los efectos de determinar si efectivamente existe una falta de cualidad activa en el presente proceso o dicha defensa es infundada.
En tal sentido, tenemos que la parte actora junto a su escrito libelar, consignó:
• Declaración Sucesoral (Forma DS-99032) y Certificado de Solvencia de Sucesiones – Marcada “A”; y, Marcado "A.1" copia simple del Registro de Información Fiscal Sucesoral (RIF SUCESORAL) N° J50339771-3.
Con respecto a las pruebas marcadas con las letras “A” y “A.1”, anteriormente descritas, se observa que la sucesión está conformada por la viuda EDITH GABRIELA SUAREZ DE EL OJAIL, y sus hijos adolescentes cuya identificación es reservada de ser publicada en el presente fallo, conforme a la legislación que rige la materia de niños, niñas y adolescentes, en cuanto al carácter meramente administrativo y fiscal para el cumplimiento de obligaciones tributarias ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), demostrando sólo la solvencia fiscal, y la liquidación de impuesto sobre sucesiones, sin certificar los vínculos familiares.
En razón a ello, la sucesión está conformada por la viuda del de cujus, la ciudadana EDITH GABRIELA SUÁREZ DE EL OJAIL y dos (02) hijos adolescentes. No es un ente unipersonal, ni tampoco tiene personalidad jurídica, sustentado por la lista taxativa del reconocimiento de las personas jurídicas del artículo 19 del Código Civil. Aunado a que los adolescentes no fueron citados ni representados legalmente.
• Declaración de Únicos y Universales Herederos (DUUH) – Marcada “D”
Al respecto se observa que dicho instrumento fue emitido por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y confirma que los dos (02) adolescentes son herederos. No consta en autos que hayan sido debidamente representados en este juicio.
• Poder otorgado ante la Notaría Trigésima Cuarta (34°) de Caracas – Marcada “B”.
Se observa que el poder lo otorga solo la viuda del causante, a título personal, para representar a la “Sucesión”. No incluye la representación de sus hijos adolescentes ni cuenta con autorización judicial para ello. Por tanto, los adolescentes carecen de representación en el caso de marras.
• Documento de propiedad del inmueble, Marcada “C”.
Al respecto se observa que el mismo acredita que el causante era propietario, pero no demuestra que la “sucesión” tenga cualidad activa. El inmueble pertenece a la comunidad hereditaria, no a un ente llamado sucesión con personalidad jurídica propia.
• Ausencia de actas de defunción, matrimonio y nacimiento en el acervo probatorio libelar de la parte actora.
La actora no consignó el acta de defunción del causante, el acta de matrimonio de la viuda, ni las actas de nacimiento de los hijos adolescentes. Estos instrumentos son indispensables para acreditar la cualidad de herederos, como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, N° 0650/2021, en consecuencia, su omisión evidencia la falta de cualidad.
Por su parte, la demandada en su contestación desplegó su defensa así:
Hizo un señalamiento expreso de la falta de personalidad jurídica de la “Sucesión” (alegato basado en el artículo 15 y 19 del Código Civil), al respecto alegó que la demandada puso en evidencia que la sucesión, no es una persona jurídica y que la actora no tiene cualidad para demandar bajo esa denominación.
Consignó contrato privado de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana LINDA AZUCENA SÁNCHEZ CEDEÑO y el causante, Marcada “L”, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento vigente desde el año 1999, lo cual implica que la posesión del inmueble tiene un justo título, aduciendo que la actora no puede solicitar la reivindicación sin antes citar a la arrendataria original, lo que refuerza que la actora, es decir la sucesión, no tiene la titularidad plena para intentar la acción por sí sola.
Consignó justificativo de Testigos, Marcada “P”, en copia certificada, alegando que de dicho justificativo se evidencia la ocupación del inmueble por parte de familiares de la arrendataria original y que esto refuerza la tesis de que la comunidad hereditaria, es decir, con los adolescentes hijos también del causante, no estaba debidamente constituida como actora, debido a que la acción debió intentarse contra la arrendataria primigenia o con su citación en el proceso de marras.
Consignó mensajes de WhatsApp y transferencias bancarias, como documentales, marcadas “F”, “G” y “H”, alegando que dichos mensajes demuestran, a decir de la accionada, que los demandados mantenían comunicación con la viuda y realizaban pagos a la cuenta del causante, lo que indica que la relación arrendaticia era conocida por la familia, y que esto contradice el argumento esgrimido por la actora de que la sucesión tenga una cualidad activa única para reivindicar el inmueble objeto de la presente acción.
Señaló la falta de citación de la arrendataria original y de los adolescentes herederos, la demandada destacó que la actora excluyó del contradictorio a la ciudadana LINDA AZUCENA SÁNCHEZ CEDEÑO y a los dos (02) hijos adolescentes, lo cual evidencia que la actora carece totalmente de la titularidad activa necesaria para sostener la acción incoada en el Tribunal de origen.
Con respecto a las pruebas anteriormente mencionadas, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429, primera parte del Código de Procedimiento Civil, y específicamente, a las conversaciones de Whatsapp, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-

De la inexistencia de la parte actora como persona jurídica.-
En el caso de marras, la parte actora demandó bajo la denominación de “SUCESIÓN MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE” titular del RIF SUCESORAL N° J50339771-3. En lo relativo a ello, el artículo 15 del Código Civil enumera taxativamente las personas jurídicas, a saber: la Nación, las entidades políticas, las iglesias, las universidades, las asociaciones, fundaciones y corporaciones lícitas de utilidad pública, y las sociedades civiles y mercantiles, regidas por las disposiciones legales que les conciernen por su intrínseca materia.
Ahora bien, la “sucesión” o “herencia” no está contemplada en el listado del artículo ut supra invocado, por lo que carece de personalidad jurídica, sin embargo, no es menos pertinente acotar que la herencia es una universalidad jurídica, es decir, un conjunto de bienes, derechos y obligaciones que nacen como consecuencia del fallecimiento de una persona natural, el causante y/o de cujus, pero no es un ente autónomo capaz de comparecer a juicio por sí mismo. Los únicos legitimados activos para hacer valer los derechos que corresponden a la comunidad hereditaria, exclusiva y excluyentemente son las personas naturales que la integran, es decir, los herederos, debidamente identificados y con la representación legal correspondiente.
En tal sentido, el tratadista Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, pág. 338, señala a tal respecto lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario de la cosa que posee el demandado. Si el propietario es una comunidad de herederos, todos ellos deben actuar conjuntamente o a través de un representante común que tenga poder suficiente para ello. No puede actuar en juicio ‘la sucesión’ como si fuera una persona jurídica...”

De la falta de acreditación de la cualidad de herederos.-
Aun cuando quien aquí decide hiciera una interpretación extensiva, plausible admitiéndose que la denominación “sucesión” sería una forma abreviada de designar a los herederos, en virtud de que la parte actora no consignó junto al libelo de demanda los instrumentos indispensables para demostrar quiénes son esos herederos, a saber, acta de defunción del causante MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE, acta de matrimonio de la viuda EDITH GABRIELA SUÁREZ DE EL OJAIL y las actas de nacimiento de los dos (02) hijos adolescentes que según la propia sentencia del Tribunal A-Quo integran la sucesión, resulta apropiado traer a colación lo que la Sala Constitucional, en sentencia N° 0659, del 26 de noviembre de 2021, caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana, relativo a que para acreditar la cualidad de heredero se requiere presentar en forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral y los documentos relacionados con el activo sucesoral. Siendo que en el caso de marras no existe en autos ninguna de las actas mencionadas, lo que indefectiblemente torna inadmisible la demanda y, con mayor razón, impide atribuir cualidad activa a quien dice actuar en nombre de la sucesión. Así se decide.-
A mayor abundamiento de lo que antecede, la declaración sucesoral (Forma DS-99032) y el RIF sucesoral son documentos de carácter meramente fiscales, útiles para la administración tributaria, pero no suplen la ausencia de los registros civiles, como así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 455 del 22 de julio de 2014:
“…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”
De la cita realizada, ut supra, queda suficientemente puesto de relieve que, tanto la Declaración Sucesoral (Forma DS-99032), como el RIF Sucesoral, son emitidos exclusivamente para cumplir con obligaciones tributarias ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que, su único fin es liquidar el impuesto sobre sucesiones y demostrar solvencia fiscal, no certificar vínculos familiares. Por esta razón, por mandato de nuestro Máximo Tribunal de Justicia se exige que el verdadero nexo filiatorio y la cualidad procesal se demuestren, inexorablemente mediante las actas del Registro Civil venezolano, es decir, actas de nacimiento, matrimonio o defunción, las cuales gozan de fe pública y son el único medio legal para acreditar el estado civil de las personas naturales. Así queda establecido.-

De la falta de representación judicial de los adolescentes.-
Ahora bien, del poder que riela en autos, otorgado por ante la Notaría Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha cuatro (04) de abril de 2023, se desprende que la ciudadana EDITH GABRIELA SUÁREZ DE EL OJAIL otorgó dicho poder en el que, entre otros aspectos, plasmó que lo confería “…para que represente, reclame y sostenga los derechos y ejerza las acciones en todo lo relativo a la SUCESIÓN de mi fallecido esposo…”. Ni en el poder, ni en la nota de autenticación se identifica que la otorgante actúe también en nombre y/o representación de sus dos hijos adolescentes.
Bajo este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sentenciadora señalar que para que un progenitor pueda representar a sus hijos menores de edad en un juicio, se requiere la autorización del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud de lo establecido en los artículos 263, 264 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y que dicha autorización no consta en autos. Por lo tanto, incluso si se intentara salvar la falta de personalidad jurídica de la “sucesión”, la representación de los adolescentes es inexistente, lo que evidencia, sin lugar a dudas, el vacío en la conformación de un Litis consorcio activo necesario en la presente causa.

Del Litis consorcio activo necesario y su efecto (sin reposición).-
En el caso que nos ocupa, la demandada también alegó la falta de integración del litis consorcio necesario activo, por lo que es obligación de esta Alzada precisar que la ausencia en el juicio de alguno de los coherederos de la comunidad hereditaria genera una falta de legitimación que vicia a todas luces la relación procesal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido esto de forma pacífica y reiterada, es por ello que se trae a la palestra el caso de Ruth Rincón de Basso contra Charles Dos Santos, la cual es una sentencia icónica de la Sala de Casación Civil, y corresponde originalmente a la Sentencia N° 110, del 22 de abril de 2004 (Expediente N° 2002-000570), que posteriormente en fecha el 17 de octubre de 2022, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure, la Sentencia N° 472, resolvió un caso distinto, pero ratificando textualmente la doctrina del caso Ruth Rincón de Basso, donde estableció lo siguiente:
“…Cuando alguna parte en juicio deba estar integrada por una pluralidad de sujetos […] la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos…” (negrillas y subrayado de esta Alzada).

Bajo las disertaciones anteriores, ha quedado completamente demostrado en autos que no se trata de un defecto de forma que pueda ser subsanado mediante una reposición de la causa, como bien lo establece la Teoría de las Nulidades y el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora no tiene la cualidad activa desde el origen. La falta de cualidad es una cuestión de fondo que se resuelve declarando sin lugar la demanda, con la consecuente extinción del proceso y autoridad de cosa juzgada.
Por las razones expuestas, quien aquí decide considera que la parte actora carece de cualidad activa para intentar la acción reivindicatoria de marras y, en consecuencia, la demanda debió ser declarada inadmisible desde su origen. En consecuencia, el Tribunal de la Primera Instancia, en su sentencia de fecha 12 de febrero de 2026, al declarar con lugar la acción, incurrió en un error de juzgamiento que vicia el fallo y obliga ineludiblemente a esta Alzada a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocándose en consecuencia, en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de del el Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de febrero de 2026; e, INADMISIBLE la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA que interpuso la SUCESIÓN “MICHEL BOUSTROS EL OJAIL CHASTINE”, contra los ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SÁNCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ PINEDA. Así finalmente se decide.-

INOFICIOSIDAD DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS RESTANTES PUNTOS PREVIOS

Declarada como ha sido la falta de cualidad activa de la parte actora, esta Sentenciadora considera inoficioso pronunciarse sobre los restantes puntos previos alegados por la demandada y la tercera interesada, a saber, perención breve de la instancia, incompetencia del tribunal por la materia, y fraude procesal, así como también, sobre el fondo de la acción reivindicatoria, debido a que la declaratoria sin lugar de la demanda, con fundamento en la falta de legitimación activa, resulta suficiente para decidir el presente recurso y pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
Igualmente, en cuanto al resto del material probatorio que consta a los autos, consignado por ambas partes, tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación y oportunidad probatoria; esta juzgadora considera inoficioso pronunciarse acerca del mismo, por cuanto, del análisis de las pruebas anteriormente descritas, concluyó quien decide la procedencia de la defensa de falta de cualidad activa, alegada por la demandada. Así finalmente queda establecido.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la parte demandada, ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SÁNCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ PINEDA. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 23 de marzo de 2026, por la ciudadana LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ, asistida del abogado CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES, parte co-demandada en el presente asunto; el 24 de marzo de este mismo año, por el ciudadano EDWARD ENRIQUE GONZALEZ PINEDA, asistido por el prenombrado abogado; y, su ratificación de fecha 25 de ese mismo mes y año, por el ut supra profesional del derecho anteriormente descrito, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la SUCESIÓN “MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE”, contra los ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SÁNCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ PINEDA.
Queda REVOCADO el fallo apelado con la motivación aquí expresada.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC,


CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En la misma fecha, once (11) de agosto de 2026, siendo las 01:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de setenta y un (71) páginas.
LA SECRETARIA ACC,


CAMILA J. OROZCO DÍAZ.


Expediente No. AP71-R-2026-000224/7.843.
MFTT/CJOD
Acción Reivindicatoria.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia Civil
Recurso / “D”