REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000321/7.854
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALALZA INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 7, Tomo 350-A, en fecha 17 de marzo de 2022, representada por su presidente, DANIEL BERCONSKY DA RUOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.530.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RICARDO ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, NEYRIS LUZ ZÁRRAGA COLMENARES y CLAUDIO MAXIMO LANER CHACHIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 117.556, 125.789 y 78.004, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDWIN ARTURO MARÍN MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.330.101.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita representación judicial en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DICTADA EL 16 DE ABRIL DE 2026, POR EL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
ÚNICO
Vista la diligencia de fecha 22 de junio 2026, suscrita por el abogado, CLAUDIO MAXIMO LANER CHACHIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.004, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; mediante la cual desiste del recurso de apelación y de la demanda principal, en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy, veintidós (22) de junio de 2.026, comparece el abogado Claudio Laner, inscrito en el IPSA con el número 78.004, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y recurrente, expongo: “Por medio de la presente, desisto del presente recurso de apelación, asimismo, desisto del procedimiento de Cobro de Bolívares que inició el presente procedimiento. Asimismo, y en consecuencia, solicito el desglose y devolución del original del documento de “Convenio de pago extrajudicial” que consta en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente expediente. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.”
Copia textual.-
Establecido lo anterior, resulta pertinente indicar que para el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento consiste en la declaración unilateral de voluntad del actor por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, se infiere que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y este puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, lo que afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, ya sea que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Dicha figura se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Resaltado de esta alzada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 396, del 03 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“… el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado. Podrá de igual forma, desistir el apoderado judicial de la parte, siempre que se encuentre habilitado para ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 de la ley adjetiva civil”. (Resaltado de esta Alzada).
Por su parte, disponen los artículos 154 y 264 de nuestra norma adjetiva civil, que:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
(Énfasis de este juzgado).
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).
En el caso de marras, se advierte de las actas que conforman el presente expediente, que cursa al folio 21 de la Pieza I, instrumento poder autenticado en la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2026, anotado bajo el No. 13, Tomo 36, folios 124 al 129; conferido al abogado CLAUDIO MAXIMO LANER CHACIN, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES, C.A.; otorgándole dentro de dicho poder, en cuanto a derecho se refiere, las siguientes facultades:
“En horas de audiencia del día de hoy seis (7) de abril de 2026, comparece por ante la Secretaría del Tribunal Decimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-
6.863.267, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.412, en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital v Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2022, baio el No. 7. Tomo 350-A, ocurro ante su competente autoridad, a fin de sustituir en los abogados RICARDO ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.314.761, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.556, NEYRIS LUZ ZÁRRAGA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.642.510, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 125.789, y CLAUDIO MAXIMO LANER CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.421.139, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.004, el poder que me fuera otorgado por la empresa ALALZA INVERSIONES C.A, en tal sentido, los abogados RICARDO ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, NEYRIS LUZ ZÁRRAGA COLMENARES, Y CLAUDIO MAXIMO LANER CHACIN, antes identificados, quedan facultados para que de manera conjunta o separada represente, reclame, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones, de mi poderdante, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, los referidos profesionales del derecho quedan plenamente facultados para realizar todas las gestiones extrajudiciales y judiciales que correspondan, en tal sentido, quedan plenamente facultados los referidos abogados para demandar tal pretensión, por ante el Tribunal de la República que resulte competente en razón de la materia, territorio y cuantía, quedan plenamente facultados para interponer y contestar demandas, reconvenir, oponer y dar contestación a cuestiones previas, darse por citados, notificados, convenir, transigir y desistir, conciliar, promover y evacuar pruebas, y oponerse a los medios de prueba promovidos en nuestra contra, asistir en nuestro nombre a cualquier acto judicial o extrajudicial, interponer recursos de apelación, y cualquier otro medio de impugnación o recurso ordinario y/o extraordinario, como el de Casación, solicitar medidas cautelares preventivas y ejecutivas. Las facultades aquí conferidas a los abogados sustituidos son enunciativas, reservándome el ejercicio de las mismas…”
Subrayado y negrilla de este ad quem.
De la transcripción parcial de referido mandato, se desprende que el abogado CLAUDIO MAXIMO LANER CHACIN, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES, C.A., tiene la facultad expresa para desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2026 contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 16 de abril de 2026, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la demanda principal contentiva del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoó la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES, C.A., contra el ciudadano EDWIN ARTURO MARÍN MARÍN, en fecha 06 de abril de 2026.
En efecto, se verifica que en el presente caso, se cumplen con los requisitos concurrentes exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de esta modalidad de autocomposición procesal, como lo son: que consta en el expediente en forma auténtica el desistimiento, que tal acto sea hecho en forma pura y simple, que no verse la causa sobre materias en las cuales están prohibidas, así como tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia. Y así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2026 contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 16 de abril de 2026, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoó la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES, C.A., contra el ciudadano EDWIN ARTURO MARÍN MARÍN, en fecha 06 de abril de 2026, sustanciada en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2026-000466, de la nomenclatura interna del Tribunal supra señalado.
Se da por consumado dicho acto de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En esta misma fecha, once (11) de agosto de 2026, siendo las 10:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
Expediente No. AP71-R-2026-000321/7.854
MFTT/CJOD/Simón.-
Sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
Homologación al Desistimiento.
Materia Civil /”D”
|