REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000377/7.859.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES MELEVIC, 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1994, anotado bajo el No. 68, Tomo 143-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ y ALI RAMÓN ZAMBRANO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.412 y 68.327, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN ADRÍATICA 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 51, Tomo 74-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YSABEL LUCIA CABRILES GÓMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.244.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 26 DE ENERO DE 2026, POR EL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA). (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben las presentes actuaciones ante esta Superioridad en razón del recurso de apelación interpuesto interpuesto el 04 de mayo de 2026 por la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.223, actuando como defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2026, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) de Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por la Sociedad mercantil INVERSIONES MELEVIC, 2020, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADRÍATICA 2010, C.A.
Cumplida con la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal quien mediante auto del 26 de mayo de 2026 le dio entrada y fijó los lapsos procesales para su sustanciación en segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 239)
En fecha 30 de julio de 2026, esta Alzada dictó auto mediante el cual, ordenó la notificación de ambas partes para la reanudación de la presente causa, en vista de los eventos sísmicos de gran intensidad acaecidos en el territorio nacional. (ff. 240 al 242)
El día 30 de julio de 2026, comparecieron por ante este Juzgado los abogados ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ y ALI RAMÓN ZAMBRANO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MELEVIC, 2020, C.A., ampliamente identificados, y la abogada YSABEL LUCIA CABRILES GÓMEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADRÍATICA 2010, C.A., y consignan escrito de transacción judicial a los fines de dar por terminado el presente juicio. (ff. 243 al 249)
Verificado el iter procesal indicado, este tribunal para resolver considera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-
De la transacción judicial.-
Encontrándose la presente causa en el lapso correspondiente a los informes, comparecen las partes intervinientes en la presente demanda, apreciándose que han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción judicial celebrada en fecha 30 de julio de 2026, por ante este Juzgado, entre la sociedad mercantil INVERSIONES MELEVIC, 2020, C.A., representada por los abogados ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ y ALI RAMÓN ZAMBRANO HERNÁNDEZ, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADRÍATICA 2010, C.A., representada por la abogada YSABEL LUCIA CABRILES GÓMEZ, a los fines de dar por terminado el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA); y sea homologada por este Juzgado, siendo el contenido de la transacción judicial el siguiente:
“Nosotros, Arturo Martínez Jiménez y Ali Ramón Zambrano Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 5.891.934 y N° 5.216.071, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.412 y N° 68.327, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil "INVERSIONES MELEVIC, 2020, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), bajo el N° 68, Tomo 143-A-Pro., según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha doce (12) de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 48, Folios 185 al 188 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en adelante como LA ADMINISTRADORA (Demandante), por una parte; y por la otra, Ysabel Lucia Cabriles Gómez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 24.697.550, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.244, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADRIÁTICA 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el dos (2) de Mayo de 2001, bajo el N° 51, Tomo 74-A-Pro., según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha doce (12) de junio de 2026, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 50, Folios 186 al 191 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que se presenta en original a efectos de vista y se acompaña en copia fotostática, marcada "A", en adelante como LA COPROPIETARIA (Demandada), de común acuerdo han decidido celebrar el presente contrato transaccional sobre las cuotas insolutas de condominio que adeuda LA COPROPIETARIA al "CONDOMINIO LAS IGUANAS", inscrito ante el Registro Civil de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha tres (3) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), quedando registrado bajo el N° 20, Folios 93 al 117, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, acudimos ante su competente autoridad y exponemos:
I
LA COPROPIETARIA (Demandada) se da por citada en el presente juicio y notificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2026 y su Aclaratoria de fecha 20 de febrero de 2026, que cursa en el expediente AP11-V-Fallas-2024-000864, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, entendiéndose así que las partes se encuentran a derecho para suscribir la presente transacción, sobre la base de las siguientes clausulas.
PRIMERA: A los fines de dar por terminado el juicio que conoce en alzada el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP71-R-2026-000377, ambas partes declaran su disposición de lograr una Transacción Judicial mediante el otorgamiento de mutuas concesiones.
En virtud de ello LA COPROPIETARIA (Demandada) ofrece en pago a LA ADMINISTRADORA (Demandante) del CONDOMINIO LAS IGUANAS, la cantidad Diez Mil Ochocientos Treinta y Dos con 28/100 Dólares de los Estados Unidos de América ($ 10.832,28/Fuente La Administradora) o el equivalente en Bolívares a la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de cuotas insolutas de condominio entre junio de 2019 a mayo 2026, causadas sobre el apartamento distinguido con las letras y número PB-6B, propiedad de LA COPROPIETARIA (Demandada), tal como se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, de fecha veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Seis (2006), registrado bajo el N° 42, Folios 225 al 231, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de 2006. Asimismo, LA ADMINISTRADORA (Demandante) acepta el pago ofrecido.
SEGUNDA: LA COPROPIETARIA (Demandada) se obliga a pagar al CONDOMINIO LAS IGUANAS, la cantidad a que se refiere la cláusula Primera de esta Transacción en cinco (5) cuotas consecutivas, pagadas mensualmente el mismo día calendario del mes correspondiente, pagando la primera (1) cuota al momento de suscribir la presente Transacción por la cantidad de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 2.000,00) o el equivalente en Bolívares a la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha efectiva de pago y las cuatros (4) cuotas restantes, cada una por la cantidad de Dos Mil Doscientos Ocho con 07/100 Dólares de los
Estados Unidos de América ($ 2.208,07) o el equivalente en Bolívares a la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha efectiva de pago, los cuales publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha efectiva de pago, los cuales deben cumplirse el mismo día calendario que a cada mes corresponda o su día hábil siguiente, entregando en la oportunidad de pago, la Planilla de Deposito o Transferencia correspondiente, a favor del CONDOMINIO LAS IGUANAS.
Parágrafo Primero: LA COPROPIETARIA (Demandada) dispone de las siguientes cuentas: BANESCO, en Bolívares cuenta número 0134-0363-50-3631311463, en Dólares podrán depositar en efectivo. R4 (antes MIBANCO), en BOLIVARES cuenta número 0169-0009-59-1001252150, en Dólares podrán depositar en efectivo cuenta custodia número 0169-0009-51-9000563457; en ambos casos rellenando la planilla con la información del titular CONDOMINIO LAS IGUANAS, RIF J 315085623, agregando la identificación del propietario, con la nota de los datos del apartamento.
TERCERA: Ambas partes acuerdan expresamente que en caso de incumplimiento total o parcial por parte de LA COPROPIETARIA (Demandada) de una (1) de las cuotas o pagos establecidos en la Cláusula Segunda, dará derecho a LA ADMINISTRADORA (Demandante) a cobrar intereses a LA COPROPIETARIA (Demandada), calculados a la tasa del Doce Por Ciento (12%) anual sobre el monto que debe pagar al CONDOMINIO LAS IGUANAS, cuya administradora es LA ADMINISTRADORA (Demandante) por todo el tiempo que dure la mora y quedará plenamente facultada LA ADMINISTRADORA (Demandante) para pedir la ejecución de la presente Transacción y en caso de Remate Judicial, con la publicación de un (1) solo cartel de remate y la designación de un (1) perito a los efectos de determinar el justiprecio del inmueble propiedad de LA COPROPIETARIA (Demandada).
CUARTA: Pactado como se encuentran las intenciones de las partes aquí citadas, se da por sentado que LA ADMINISTRADORA (Demandante) declara que a partir del cumplimiento del presente contrato y el pago total de la deuda, no tendrá más nada que reclamar por los conceptos relacionados con las cuotas insolutas de condominio causadas entre junio 2019 a mayo 2026, y expresamente renuncia a cualquier reclamación en relación al juicio que en sede judicial conocen los Juzgados identificados en el presente contrato, dejando constancia que para el acuerdo de la cantidad adeudada por LA COPROPIETARIA (Demandada), aquí reconocida, ambas partes la revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, por lo cual no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar.
QUINTA LA COPROPIETARIA (Demandada) acuerda pagar los honorarios profesionales de abogados causados a la fecha, los cuales alcanzan a la cantidad de Tres Mil Dólares de Los Estados Unidos de América ($ 3.000,00). Dicho pago se realizara en dos (2) partes, la primera por la cantidad de Mil Quinientos Dólares de Los Estados Unidos de América ($ 1.500,00), en la oportunidad de la firma de la presente Transacción y la segunda, por la cantidad de Mil Quinientos Dólares de Los Estados Unidos de América ($ 1.500,00), en la fecha que coincida con el pago de la última cuota, según el cronograma pautado en la Cláusula Segunda, honorarios que serán pagados en efectivo y entregados en la oportunidad pertinente a cualquiera de los abogados facultados, identificados en el instrumento poder otorgado por LA ADMINISTRADORA (Demandante).
SEXTA: Ambas partes declaran estar de acuerdo con la presente Transacción en todos y cada uno de los términos y condiciones aquí establecidos y en vista que la presente Transacción no versa sobre materia prohibida, una vez que LA COPROPIETARIA (Demandada) cumpla con las obligaciones insertas en el presente contrato, se extenderá el más amplio finiquito de Ley, solicitando respetuosamente al Juzgado competente se sirva impartirle la debida homologación a la presente Transacción de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en cuanto sean pertinentes, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y surtan los efectos legales y procesales correspondientes. En Caracas a la fecha de su presentación.”
(Copia Textual)
Para decidir, se observa:
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 1.714 Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Asimismo, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos.
En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada los abogados ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ y ALI RAMÓN ZAMBRANO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MELEVIC, 2020, C.A., ampliamente identificados, y la abogada YSABEL LUCIA CABRILES GÓMEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADRÍATICA 2010, C.A., en la que señalaron que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, poner fin a todas y cada una de sus diferencias, así como la presente demanda y el resto de los procedimientos, causas, denuncias, acusaciones o acciones que se hubiesen intentado o que se encuentren en curso para este momento independientemente de su naturaleza o jurisdicción, celebrando a tal efecto el presente contrato de transacción, con las cláusulas citadas en las páginas 03 al 06 del presente fallo.
Apreciándose del contrato de transacción judicial, los términos en que quedaron planteados los acuerdos entre ambas partes, siendo oportuno para esta Juzgadora pasar de seguidas a verificar la facultad de los profesionales del derecho para interponer el presente medio de auto composición procesal como lo es la transacción.
En tal sentido, lo que tiene que ver con la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este ad quem, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
(Énfasis de este juzgado).
Del análisis realizado por esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que cursa a los folios 09 al 11, Poder General otorgado por el ciudadano Abelardo Reinoso González, actuando como Gerente Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES MELEVIC, 2020, C.A., en su carácter de parte actora, a los abogados Ali Ramón Zambrano Hernández, Ali Alberto Zambrano Van Bochove y Arturo Martínez, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 50, Tomo. 48, deprendiéndose lo siguiente:
“Yo, Abelardo Reinoso González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.982.442, actuando como Gerente Administrador de la sociedad mercantil "INVERSIONES MELEVIC, 2020, C.A,", inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), bajo el N° 68, Tomo 143-A-Pro. Administradora de la Junta de "CONDOMINIO LAS IGUANAS", tal como se evidencia del Libro de Actas Condominio Las Iguanas, Actas de Asamblea, Acta de fecha 22 de abril de 2023, folios 47, 48 y 49, numeral 4), protocolizada ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, el 16 de octubre de 2023, quedando inscrito bajo el N° 28, Folio 125 del Tomo 1, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, en donde la Asamblea de Propietarios ratifica la autorización a la administradora para proceder judicialmente en contra de apartamentos en mora, segun el numeral 4), la cual identifica a su vez a la Junta de Condominio electa por la Asamblea de Propietarios según el numeral 3), quienes autorizan a mi representada a contratar los servicios de abogados, en perfecta armonía con el Documento de "Condominio Las Iguanas", Capítulo V, Administración del Inmueble, artículos 5.1 y 5.2 literales a) y m), documento registrado ante el Registro Civil de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, el 03 de Junio de 2005, bajo el N° 20, Folios 93 al 117, Tomo Cuarto del Libro de Registro Inmobiliario del Segundo Trimestre del año 2005, documentos estos que a efectos de vista se presentan para su devolución; por medio del presente documento declaro: "Confiero poder general, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a los profesionales del derecho Ali Ramón Zambrano Hernández, Ali Alberto Zambrano Van Bochove y Arturo Martínez, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 68.327, N° 131.809 y N° 27.412, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 5.216.071, N° 14.384.460 y N° 5.891.934, respectivamente, para que actuando conjunta, alternativa o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses relacionados con la cobranza extrajudicial y judicial, específicamente en los juicios que se intentarán por cobro de bolívares en contra de los comuneros que se encuentran en estado de
morosidad en el pago de los gastos comunes de la comunidad que administra mi representada. En ejercicio del presente mandato podrán además los prenombrados profesionales del derecho, ejercer ante cualquier organismo de la administración pública en sede administrativa en el sector privado o en sede jurisdiccional en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades siguientes: intentar y contestar demandas, así como reconvenir y/o recursos de cualquier naturaleza, promover cuestiones previas y seguir su procedimiento, darse por citados, emplazados, intimados o notificados, promover y evacuar toda clase de pruebas, tachar y repreguntar testigos, desconocer contenido y firma de toda clase de documentos privados, tachar de falsedad documentos públicos, auténticos, reconocidos o dados por reconocidos que presentare la parte antónima y oponerse a las promovidas por la contraparte cuando ello sea procedente y desistir de cualquier medio de prueba cuando lo estime necesario, solicitar se decreten medidas preventivas o ejecutivas, oponerse a las decretadas por el Tribunal a solicitud de la contraparte, con especial facultad para intentar Recursos Extraordinarios y Amparos Constitucionales y Recursos de Nulidad en contra de actos administrativos ante la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa competente o de cualquier otra índole o naturaleza que pudiera presentarse en cualquier lugar de la República; alegar la perención de la instancia si fuere procedente y utilizar las defensas de forma y de fondo en las distintas incidencias, etapas y grados del juicio hasta sentencia definitiva, presentar Informes, Conclusiones y Observaciones al Tribunal, solicitar la inhibición de funcionarios judiciales y recusarlos, hacer uso de recursos extraordinarios u ordinarios, como los de apelación, adhesión a la apelación, de hecho, nulidad, invalidación, queja o casación, hacer posturas en remate y caucionar, comprometer en Árbitros arbitradores o de derecho o de equidad, solicitar el Consejo de Asesores, disponer del derecho en litigio, solicitar la decisión según la equidad, convenir, desistir, transigir o cualquier otro medio de Auto Composición Procesal, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, sustituir total o parcialmente el presente poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio y demás facultades que estimen convenientes o necesarios para la mejor defensa de los intereses de mi representada. Las facultades anteriormente mencionadas son a título meramente enunciativo y no taxativo, por lo cual
los apoderados aquí constituidos podrán representar a "INVERSIONES MELEVIC, 2020, C.A." administradora del "CONDOMINIO LAS IGUANAS" en forma amplia y absoluta en todos los asuntos o negocios que le interesen dentro del poder aquí otorgado, como si actuase ella misma, sin mas limitaciones que las estrictamente establecidas en la Ley, pues es mi intención investir a los expresados mandatarios de las mas alta representación en juicio…”
(Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Igualmente; constató que, en los folios 245 al 246, reposa poder especial otorgado por el ciudadano Camilo Lamaletto D´alessandro,, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADRÍATICA 2010, C.A., parte demandada, a la abogada Ysabel Lucia Cabriles Gómez,. Apreciándose del contenido del poder especial; las siguientes facultades:
“Yo, CAMILO LAMALETTO D'ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.338.649, actuando en este acto en mi carácter de PRESIDENTE de la empresa CORPORACIÓN ADRIATICA 2010 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el dos (2) de Mayo de 2001, bajo el N° 51, Tomo 74-A-Pro, posteriormente renovando su Junta Directiva en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día Tres (03) de Junio del año 2016 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha Cuatro (04) de Julio del año 2016, bajo el Número 81, Tomo 23-A, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J308077461; por medio del presente documento declaro que: Confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada YSABEL LUCIA CABRILES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. V-24.697.550, inscrita en el Inpreabogado No. 305.244 para que represente y sostenga los derechos e intereses de mi representada por ante toda clase de autoridades Públicas, Privadas, Administrativas y Judiciales, ya sea como demandante o demandado, así como ante autoridades nacionales, estadales, municipales o de Institutos Autónomos, en todos los asuntos de índole administrativos que le ocurran, bien sea de jurisdicción graciosa o contenciosa, como en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que ella fuere parte o que llegare a tener interés. En ejercicio de este mandato queda facultada la prenombrada apoderada para intentar y contestar toda clase de demandas, solicitudes, acciones, excepciones y reconvenciones; darse por citada o notificada, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, apelar y ejercer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive de casación, promover y evacuar toda clase de pruebas, promover y evacuar testigos, solicitar se decreten medidas preventivas y/o ejecutivas a fin de garantizar las resultas del juicio; oponerse o apelar de las medidas preventivas, convenir, desistir, transigir, celebrar toda clase de contratos, recibir toda clase de dinero y extender los correspondientes recibos y finiquitos, hacer posturas en remate y cuestionarlas debidamente, contestar las cuestiones previas que alegaren o que opusieran, solicitar la absolución de posiciones juradas, comprometer en árbitros, arbitradores o en árbitros de derecho, recusar a jueces y funcionarios públicos, intentar recursos de queja y en especial actuar en el juicio que conoce el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. AP11-V-FALLAS-2024-000864, en alzada ante el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Expediente AP71-R-2026-000377, (7589 Nomenclatura Interna de ese Juzgado), pudiendo otorgar poderes y sustituir el presente poder en abogados de su confianza reservándose su ejercicio y en general, para hacer todo cuanto considere necesario y conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada. Las facultades aquí nombradas son meramente enunciativas y en ningún caso taxativas ya que la prenombrada apoderada queda ampliamente facultada para defender los intereses de mi representada sin limitación alguna.
En la ciudad de Caracas, a la fecha de su otorgamiento…”
(Copia Textual y negrillas y subrayado de esta Alzada).
Se desprende de cada uno de los poderes supra transcritos, la facultad expresa de los profesionales del derecho ya plenamente identificados en autos para transigir en la presente demanda. Y así se establece.-
Ahora bien, vista la transacción judicial supra transcrita, específicamente, en la cual se establece que las partes han decidido ponerle fin al juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), que conoce en Alzada este tribunal, signado con el No. AP71-R-2026-000377/7.859, nomenclatura interna de este Juzgado; y siendo que la transacción judicial tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada resulta inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 04 de mayo de 2026, por la representación judicial de la parte demandada, resultando forzoso declarar el decaimiento del mismo, como en efecto se hará en la parte resolutoria del presente fallo. Y así se decide.-
Establecido como quedo la presente transacción judicial, es preciso para este ad quem plasmar lo acordado por ambas partes con respecto a los honorarios profesionales de los abogados; desprendiéndose lo siguiente: “(…) QUINTA LA COPROPIETARIA (Demandada) acuerda pagar los honorarios profesionales de abogados causados a la fecha, los cuales alcanzan a la cantidad de Tres Mil Dólares de Los Estados Unidos de América ($ 3.000,00). Dicho pago se realizara en dos (2) partes, la primera por la cantidad de Mil Quinientos Dólares de Los Estados Unidos de América ($ 1.500,00), en la oportunidad de la firma de la presente Transacción y la segunda, por la cantidad de Mil Quinientos Dólares de Los Estados Unidos de América ($ 1.500,00), en la fecha que coincida con el pago de la última cuota, según el cronograma pautado en la Cláusula Segunda, honorarios que serán pagados en efectivo y entregados en la oportunidad pertinente a cualquiera de los abogados facultados, identificados en el instrumento poder otorgado por LA ADMINISTRADORA (Demandante). (…)”. En tal sentido, no hay especial condenatoria en costas y así se dispondrá en sección resolutiva del presente fallo. Y así finalmente se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: se LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial presentada ante esta Alzada en fecha 30 de julio de 2026, por los profesionales del derecho ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ y ALI RAMÓN ZAMBRANO HERNÁNDEZ, ampliamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MELEVIC, 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1994, anotado bajo el No. 68, Tomo 143-A-Pro, y la abogada YSABEL LUCIA CABRILES GÓMEZ, ampliamente identificada en el encabezado del presente fallo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADRÍATICA 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 51, Tomo 74-A-Pro. En los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En esta misma fecha, 11 de agosto de 2026, siendo las 09:13 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
Expediente No. AP71-R-2026-000377/7.859.
MFTT/CJOD/Simón.-
Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Homologación a la Transacción.
Materia Civil.
|