REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000653/7.814.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano JULIO CÉSAR VELASCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.369.427.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EULISIS ARNOLDO MENESES MANUITT, JOSÉ ANTONIO DIEGO ALONSO PARRA OSORIO, CLAUDIA VALENTINA RIVAS RIVERO y LORELIS CAROLINA SANCHEZ PINEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.060, 69.448, 322.259 y 62.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTIAGO ALFONZO RIVAS (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 41.070, sucedido por sus HEREDEROS CONOCIDOS ciudadanos SANTIAGO, FRANCISCO, MIGUEL, RAFAEL, ISABEL y JORGE ALFONSO RIVAS.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN ALEXANDER MORALES JÁUREGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.606.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2025, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (SENTENCIA DEFINITIVA).

ACTUACIONES EN ALZADA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior Décimo conocer de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2025, por las profesionales del derecho LORELIS CAROLINA SANCHEZ PINEDA y CLAUDIA VALENTINA RIVAS RIVERO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta. (f. 316, P-I). Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el día 21 de noviembre de 2025, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (f. 318, P-I), siendo que, tales actuaciones fueron recibidas por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2025, dejándose constancia por Secretaría en esa misma fecha (f. 320 y 321, P-I), dándosele entrada al expediente en fecha 01 de diciembre de 2025, por lo que, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esta última fecha, para que tenga lugar la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 322, P-I).
En fecha 16 de enero de 2026, las abogadas LORELIS CAROLINA SANCHEZ PINEDA y CLAUDIA VALENTINA RIVAS RIVERO, apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de Informes a los fines de fundamentar su recurso de apelación. (f. 02 al 74, P-II)
En fecha 19 de enero de 2026, este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones a los informes, los cuales comenzarían a computarse a partir de ese mismo día inclusive. (f. 75, P-II).
En fecha 29 de enero de 2026, este ad quem dijo vistos y se reservó Sesenta (60) días calendarios para decidir la presente causa (f. 76, P-II).
Por auto en fecha 06 de abril de 2026, este Tribunal, difirió la oportunidad para dictar sentencia por Treinta (30) días calendarios contados a partir de ese día exclusive (f. 77, P-II).
Encontrándonos fuera del plazo para sentenciar, se procede a ello en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda acompañado de sus respectivas documentales, presentado el 29 de junio de 2023, por ante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, contentivo de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuso el ciudadano JULIO CESAR VELESCO PEREZ, asistido por los abogados en ejercicio EULISES ARNALDO MENESES MANUIT y JOSÉ ANTONIO DIEGO ALONSO, contra el ciudadano SANTIAGO ALFONZO RIVAS, (f. 1 al 9 Pieza I), siendo que en fecha 03 de julio de 2023, se admitió dicha demanda conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 690 y siguientes eiusdem, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante el a quo dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines dar contestación a la demanda, ordenándose librar compulsa de citación a la parte demandada; asimismo, se acordó librar edicto a aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, a fin de que se hagan parte en el mismo, y expongan lo que consideren conducente en relación a la presente demanda, el cual debía ser publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” (f. 30 Pieza I).
En fecha 11 de julio de 2022, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Eulises Arnaldo Meneses Manuitt y José Antonio Diego Alonso Parra, antes identificados.
En fecha 18 de julio de 2023, previa consignación de los fotostatos requeridos, Se libró compulsa de citación a la parte demandada, y se libró el Edicto acordado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 31 de julio de 2023, compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, y mediante diligencia manifestó su imposibilidad para practicar la citación personal de la parte demandada previamente ordenada y a tales efectos, consignó compulsa de citación sin firmar. Ante ello, la parte actora, el día 01 de agosto de 2023, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, por lo que, el Tribunal de la causa, dictó auto en fecha 19 de septiembre de 2023, ordenando librar oficios al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), solicitando el domicilio o residencia que en su base de datos aparezca registrado del demandado ciudadano Santiago Alfonzo Rivas, y, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los últimos movimientos migratorios del demandado antes mencionado.
En fecha 29 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones del Edicto librado en la presente causa, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 03 de octubre de 2023.
Seguidamente, en fecha 04 de octubre de 2023, se recibió Oficio No. 0170, contentivo de las resultas de lo solicitado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo agregado a los autos el 18 de octubre de 2023.
En fecha 18 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del Acta de Defunción del demandado ciudadano Santiago Alfonzo Rivas (†); ante ello, el Tribunal de la causa, en fecha 20 de octubre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar mediante Edictos a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO SANTIAGO ALFONZO RIVAS (†), suspendiéndose el curso de la causa hasta tanto se citara a dichos herederos. En fecha 01 de noviembre de 2023, la representación de la parte actora dejó constancia de haber retirado edicto.
En fecha 10 de noviembre de 2023, el Juzgado de la causa recibió oficio No. 25891-2023, del día 05 de octubre de 2023, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual dieron respuesta a la solicitud de la última dirección registrada en su sistema del ciudadano SANTIAGO ALFONSO RIVAS, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de noviembre de 2023.
El 01 de diciembre de 2023, el Juzgado de la causa recibió escrito de Tercería presentado por las ciudadanas María Casañas Méndez, Salomé Espíritu Santo e Isabel de Jesús Lugo, las primeras dos extranjeras y la última venezolana, titulares de las cédulas identidad Nros. E-9.793.474, E-81.187.357 y V-6.631.267, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado Pedro Miguel Guédez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.144, quien actúa también en representación otros, posteriormente a ello, en fecha 07 de diciembre de 2023, el a quo dictó auto ordenando abrir cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la Tercería interpuesta, asimismo ordenó el traslado del escrito de Tercería a dicho cuaderno. Ahora bien, revisadas las diferentes piezas contentivas de la presente causa, que fueron remitidas a este Juzgado Superior, no se evidencia de las actas procesales contenidas en dichas piezas, tramitación alguna de la tercería interpuesta anteriormente mencionada, ni mucho menos, que a tal efecto se haya abierto dicho cuaderno.
En fecha 08 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandante, consignó ante el a quo, publicaciones del Edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, Santiago Alfonzo Rivas (†).
En fecha 19 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación del edicto, por lo que en fecha 29 de enero de 2024, la Secretaria del a quo dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de un defensor ad litem, siendo que, el Tribunal de la causa, atendiendo tal petición, dictó auto de fecha 05 de abril de 2024, mediante el cual designó al abogado JONATHAN MORALES, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.606, como Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano Santiago Alfonzo Rivas (†). Una vez cumplidas con todas las formalidades tanto de la notificación, aceptación, juramentación y citación del mencionado Auxiliar de Justicia, éste, en la oportunidad legal correspondiente, compareció ante el Tribunal de la causa el 25 de junio de 2024, y consignó escrito de contestación a la demanda.
De igual manera, el día 23 de julio de 2024, el Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano Santiago Alfonzo Rivas (†) consignó escrito de promoción de pruebas; siendo que, la representación judicial de la parte demandante consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, en fecha 01 de agosto de 2024, y, el 05 de agosto de 2024, el a quo ordenó la apertura de un cuaderno de recaudos, a los fines del buen manejo de los anexos adjuntos al escrito de promoción de pruebas interpuesto por la representación judicial de la parte actora; ordenándose mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de cognición, agregar a los autos dichos escritos de promoción de pruebas, ordenándose además, la notificación de las partes actuantes en este proceso.
En fecha 22 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificado del auto de fecha 19 de diciembre de 2024, mientras que, el día 27 de enero de 2025, lo hizo el Defensor Judicial designado a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano Santiago Alfonzo Rivas, quien posteriormente, en fecha 28 de enero de 2025, consignó escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por su antagonista.
En fecha 05 de febrero de 2025, el a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual emitió pronunciamiento sobre la oposición y admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, declarando Sin Lugar la oposición realizada por el Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del causante Santiago Alfonzo Rivas, referidas a la prueba Testimonial y la prueba Instrumental promovidas por la parte actora, y en consecuencia de ello, procedió a la admisión de dicha probanzas, salvo su apreciación en la definitiva; de igual manera, se declaró Con Lugar la oposición formulada por el mencionado Defensor Judicial, contra la admisibilidad del mérito favorable de autos, declarándose como no promovido.
En fecha 10 de febrero de 2025, se declaró desierto el acto de declaración de testigos en el presente juicio, por lo que, el 28 de febrero de 2025, la parte actora solicitó se fijará nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 10 de marzo de 2025, llevándose a cabo el acto de declaración de testigos de los ciudadanos Lobsang Rafael Marín Martínez y Antonio José Vega Caraballo, el día 17 de marzo de 2025.
En fecha 07 de mayo de 2025, la Juez Suplente AURORA MONTERO BOUTCHER se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Mediante auto dictado el 07 de mayo de 2025, el a quo fijó el Décimo Quinto (15) Día de Despacho siguiente a aquél, para que las partes consignaran sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 01 de agosto de 2025, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, contados a partir del 03 de agosto de 2025 (inclusive).
El 31 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ, contra el ciudadano SANTIAGO ALFONZO RIVAS, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte a la parte actora en ocasión de la presente demanda; de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes por haberse dictado dicha sentencia, fuera de la oportunidad procesal correspondiente; contra dicha decisión, las abogadas LORELIS CAROLINA SANCHEZ PINEDA y CLAUDIA VALENTINA RIVAS RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejercieron recurso de apelación mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2025, siendo que, dicho recurso, fue oído en ambos efectos por el Tribunal de causa, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2025, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Superior, quien de seguidas, procede a determinar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, de acuerdo a las consideraciones que a continuación se expresan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del recurso de apelación que hoy nos ocupa, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, establece el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que el fallo contra el cual se ejerce el recurso de apelación, fue dictado en fecha 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir la apelación efectuada en el presente juicio, por ser el tribunal superior jerárquico. Y así se establece.

Del thema decidendum.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2025, por las apoderadas de la parte actora, abogadas LORELIS CAROLINA SANCHEZ PINEDA y CLAUDIA VALENTINA RIVAS RIVERO, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ, contra el ciudadano SANTIAGO ALFONZO RIVAS.

De la trabazón de la litis.-
Durante la secuela del proceso las partes actuantes en el presente juicio, realizaron sus respectivas defensas en los siguientes términos:
Alegatos de la parte Actora en su libelo de demanda:
Que, desde mediados del año 2.000, hasta la presente fecha (julio del 2.023), ha mantenido la posesión legítima de dos (02) locales comerciales que se encuentran ubicados en la Planta Baja del Edificio San losé, construidos en un terreno ubicado en la Ciudad de Caracas, en las parcelas 3 y 4 de la Calle 600, Manzana Letra "I" Quinta Crespo.
Que la parcela tres (03) tiene una superficie de Trescientos Ochenta y Un Metros Cuadrados Con Veinte Centímetros (381,20 MTS2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de Dieciséis con Cincuenta Centímetros (16,50 mts), parcela número uno de RAFAEL A. BARBOZA, y en Dieciséis metros (16 mts), Parcela número Dos de JUAN ARMANDO; SUR: en una extensión de Treinta y Seis Metros (36 mts), Parcela número Cuatro, descrita a continuación, naciente en una extensión de once Metros Trece Centímetros (11,13 mtrs), La Avenida 600, y poniente con igual extensión la Quebrada de Caroata.
Que la parcela número Cuatro, tiene una superficie de Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros (428,39 mts2), y esta alindada así NORTE: en una extensión de Treinta y Seis (36 mts), la parcela número tres anteriormente deslindada, SUR: en una extensión de Cuarenta Metros Con Noventa y Ocho Centímetros (40,98 mts), parcela número Cinco propiedad de J.A MENDOZA, hijo Naciente, en una extensión de ONCE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (11,13 mts), la Avenida 600; y poniente en igual extensión, con La Quebrada de Caroata.
Que el Edificio se denomina SAN JOSÉ, y es una edificación con las siguientes características: Superficie del Terreno OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (817, 83 mts), con un área de ubicación de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (638,50 mts), que es el 78% del terreno y un Área libre de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (179,33 mts), que es el 22% del terreno, con una altura máxima de DOCE METROS SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,75 mts), y un retiro de fondo a la quebrada de Caroata de SEIS METROS (6 mts), el mismo está conformado por Planta Baja, Primera Planta, Segunda Planta y Tercera Planta.
Que la planta baja es donde están ubicados los locales comerciales que viene ocupando, tiene una extensión de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (638,25 mts2).
Que el local uno está ubicado al sur de la parcela y tiene un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS Y SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (258,60 mts2), es una planta libre con columnas cada tres metros (03 mts), aproximadamente en los dos sentidos, dos (02) baños con un (01) lavamanos y una (01) poceta cada uno, además tiene acceso a una (01) mezzanina de CINCUENTA Y SIETE CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (57,25 mts”). Se le accede por el nivel de planta baja (Este), por la calle 600 y sus linderos son: al NORTE: el pasillo y las escaleras del edificio para subir a la primera planta, al SUR: las parcelas cuatro (04) y cinco (05), al ESTE: la calle 600 y al OESTE la quebrada de Caroata.
Que el local dos (02), ubicado al norte de la parcela, tiene un área de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (224,50 mts2), también ubicado en la planta baja con columnas cada y Mes (03) metros, dos (02) baños, con un (01) lavamanos y una (01) poceta cada uno. Sus linderos son: Al NORTE: Las parcelas uno (01) y dos (02), al SUR el pasillo y las escaleras del edificio para subir a la primera planta, al ESTE: la calle 600, y al OESTE la quebrada de Caroata, y se le accede por el Nivel Planta Baja (este), por la calle 600, dicho edificio posee permiso de construcción Nro. 0042-E, de acuerdo a la solicitud Nro. 793-S, hecha por el ciudadano Santiago Altonzo Ravard a la División de Control de Construcciones de la Dirección de obras Municipales y cédula de habitabilidad Nro. 003625 A, emanados ambos por la misma Dirección de la Gobernación del Distrito Federal, del entonces Estados Unidos de Venezuela.
Que los locales han venido siendo ocupados por la actora en función de trabajar en ellos; que la ocupación de los inmuebles en referencia data del año 2.000 y la misma ha sida ejercida en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño, siendo que ha venido cancelando los servicios públicos de los inmuebles y su mantenimiento, ocupación ésta que se mantiene hasta la presente fecha, y siendo el caso, que en ningún momento su propietario o propietarios han pretendido reivindicar su Derecho de Titularidad sobre los mismos, ni realizado actividad alguna para ejercer la posesión sobre los locales (inmuebles) en referencia.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es que acude ante la competente autoridad para proponer la demanda de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva y en base a que ha transcurrido el lapso establecido por la ley de VEINTE (20) AÑOS, lo cual, a su decir, resulta suficiente para establecer la titularidad del inmueble a su favor, para ello consignó documentos, marcados con las letras "A", "B", "C", "D", "E", "P", "G", "H", "T", "", "К", "L" y "М".
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar por Prescripción Adquisitiva, al ciudadano SANTIAGO ALFONZO RIVAS (†), titular de la cédula de identidad N° 40.070, o sus eventuales sucesores, para que convenga o convengan y en todo caso así lo declare el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que se le tenga como propietario de los locales comerciales 1 y 2 existentes en el Edificio San José, construido sobre las parcelas 3 y 4 ubicadas en la Calle 600, Manzana Letra "T", sector Quinta Crespo, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Que, declarada la Prescripción Adquisitiva reclamada, la sentencia en cuestión resulte oponible a cualquier tercero interviniente en el proceso, así como aquellos que no intervengan en el Juicio, a cuyos efectos, deberá ordenarse la inscripción del fallo definitivo firme ante la Oficina de Registro Público que le corresponda en los términos de ley.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 1.350.000,00), y, finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda interpuesta.

De los alegatos formulados en la contestación de la demanda por el Defensor ad litem de los herederos conocidos y desconocidos del causante Santiago Alfonzo Rivas:
Expuso como defensa previa, que hubo insuficiencia en la gestión de citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, solicitó la reposición de la causa al estado de agotar suficientemente la citación personal de los herederos conocidos del demandado principal ciudadano Santiago Alfonso Rivas.
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho.
Que no le fue posible la localización de los herederos conocidos del de cujus, Santiago Alfonso Rivas (†).
Solicitó se declare Sin Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva, por no ser ciertos los hechos narrados, así como los fundamentos de derecho invocados por aquella.
Solicitó se condene expresamente en costas a la parte actora perdidosa.

De los Informes presentados por la representación judicial de la parte actora ante el Tribunal de la causa:
Que estando establecido dentro nuestra Legislación la Prescripción veintenal en el artículo 1977 del Código Civil, y habiendo ejercido la posesión en forma ininterrumpida, pública de buena fe y con ánimo de propietario, quien se encuentra en dichos presupuestos, le asiste el derecho de recurrir por ante el Órgano Jurisdiccional competente, a fin de que éste órgano declare, por vía de una decisión judicial en vista de la conjunción de los presupuestos de hecho y de derecho, la Prescripción Adquisitiva o Usucapión del bien inmueble poseído, a su decir, legítimamente por el accionante, y declarara la adquisición del derecho a la propiedad.
Realizó un resumen sobre las actas y actos cursantes en el expediente, concluyendo, que ha visto el desarrollo del presente proceso desde el inicio de la demanda intentada por su representado, hasta el último día hábil de la evacuación de las pruebas, así como, de la actividad desarrollada por el demandante, quien fundamentó la demanda en la posesión legítima por veinte (20) años de los inmuebles suficientemente identificados en autos, de los cuales solicita un pronunciamiento favorable, por cuanto a su decir, quedó suficientemente acreditado ante el Tribunal con los medios probatorios promovidos y evacuados en sus respectivas etapas, los cuales el Defensor Ad litem, no logró desvirtuar durante la secuela del proceso, y que, aunado a ello, las instrumentales promovidas no fueron impugnados en forma alguna y que serán apreciados según el prudente arbitrio del Tribunal en la sentencia definitiva, señalando, que éstos acreditan suficientemente la posesión legítima del demandante, pues, manifestó con esta acción, de cancelar las obligaciones generadas por los locales comerciales objeto de este proceso; que tiene una posesión pacífica, ininterrumpida, de buena fe y con carácter de propietario, ya que esa actitud, sólo la asume un propietario responsable, consciente de que la propiedad de un inmueble, en este caso, dos (2) locales comerciales, no sólo genera derechos, sino también obligaciones.
Que en cuanto a la prueba de testigos, del análisis de sus respectivas declaraciones, alega, se verifica, que ambos son contestes en sus testimoniales coincidiendo en el interrogatorio del actor a las preguntas que les fueron formuladas, y que, igualmente, son contestes en las repreguntas formuladas por el Defensor Ad litem, en el acto de evacuación probatoria de testigos, lo cual, a su decir, ratifica una vez más, los fundamentos de hecho y de derecho de la acción incoada por el demandante, señalando, que con la declaración de dos testigos hábiles y contestes, quedó verificada ante el Organo Jurisdiccional competente, la posesión legítima por VEINTE (20) años de los locales comerciales objeto de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, ya que su representado ha permanecido en posesión pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y con ánimo de propietario, por el tiempo de VEINTE (20) AÑOS y más, lo que confirma la verdadera posesión legítima de los referidos inmuebles.
Que solicitan sean evaluadas las apreciaciones expuestas en dicho escrito de informes, y, asimismo, ratificaron que se declare Con Lugar la presente demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por el demandante, de los referidos locales comerciales interpuesta por el demandante y se le reconozca su derecho como propietario de los mismos.

De los Informes presentados por la representación judicial de la parte actora ante este Tribunal Superior:
Las apoderadas judiciales de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, presentaron su escrito de Informes ante esta Alzada, transcribiendo parcialmente los hechos argumentados en su libelo de demanda, incluyendo el petitorio, el cual es del tenor siguiente: (…) En razón de todo lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es que yo, JULIO CESAR VELASCO PEREZ, ampliamente identificado anteriormente, acudo ante su competente autoridad para solicitarle se me declare propietario de los locales antes identificados, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ante el ciudadano SANTIAGO ALFONZO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 40.070, o sus EVENTUALES SUCESORES, para convenga o convengan y en todo caso así lo declare el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que me declare a mí JULIO CESAR VELASCO PEREZ, como propietario de los locales comerciales 1 y 2 existentes en el Edificio San José, construido sobre las parcelas 3 y 4 ubicadas en la Calle 600, Manzana Letra "I", sector Quinta Crespo, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Que, declarada la Prescripción Adquisitiva reclamada, la sentencia en cuestión resulte oponible a cualquier tercero interviniente en el proceso, así como aquellos que no intervengan en el Juicio, a cuyos efectos, deberá ordenarse la inscripción del fallo definitivo firme ante la Oficina de Registro Público que le corresponda en los términos de ley. Luego, realizó un resumen de las actuaciones que corren insertas en el expediente.
Alegó en el Capítulo III de dicho escrito de Informes, que su representado al interponer la demanda por Prescripción Adquisitiva contra SANTIAGO ALFONZO RIVAS, cuyo objeto son los dos (2) locales comerciales suficientemente identificados, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que presentó la Certificación del Registrador, en la cual consta, el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
Que del acervo probatorio presentad en el proceso, consistentes en pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos LOBSANG RAFAEL MARIN MARTINEZ y ANTONIO JOSE VEGA CARABALLO, antes identificada, los cuales señala, quedaron contestes, quedando demostrada según refiere, la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia de su representado por más de VEINTE (20) AÑOS en los locales antes identificados.
Que por todo ello, solicitan se dicte sentencia en el presente juicio y se declare CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA y se le otorgue a su representado la propiedad de los locales comerciales aquí demandados.
Ahora bien, expresados los argumentos y defensas presentados por las partes en sus respectivos escritos, es decir, libelo de demanda, contestación a la demanda, e Informes, sólo de la parte actora tanto en la Primera Instancia, como en Alzada, por los recurrentes, este Juzgado Superior, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, considera necesario resolver los puntos o defensas previas alegadas por las partes en el presente proceso, y en tal sentido, se procede a realizar sus respectivos análisis y valoración de acuerdo a las siguientes consideraciones:

De las defensas previas o incidencias alegadas y surgidas en el proceso.-

PUNTO PREVIO
De la Tercería.-
Tal como quedó expuesto previamente en la parte narrativa de este fallo, en fecha 7 de diciembre de 2023, el a quo dictó auto ordenando abrir cuaderno separado con ocasión a la Tercería interpuesta por María del Carmen Casañas Méndez, Isabel de Jesús Lugo y Salomé Espíritu Santo Goncalves Andre Aleixo, a los fines de su tramitación; asimismo, ordenó el traslado del escrito de Tercería al mencionado cuaderno, apreciándose en las actas procesales del presente expediente, que no consta, que se haya dado cumplimiento a la apertura del mencionado cuaderno.
También se aprecia, que en fecha 16 de diciembre de 2025, el abogado Pedro Miguel Guédez López, insistió en que el Tribunal de la causa se pronunciara respecto a la tercería, no obstante, tampoco evidencia esta Juzgadora, que conste en las actas cursantes en autos, que el a quo haya emitido opinión alguna respecto a dicha Tercería, sino que, se observa, que en su sentencia definitiva dictada el 31 de octubre de 2025, sólo emitió pronunciamiento al fondo del asunto debatido en la presente causa, sin que se evidencie recurso de apelación alguno que haya efectuado quien pretendía entrar al juicio como Tercero, en consecuencia de ello, y, en virtud del principio tamtum appelatum, quantum devoluttum, es decir, solo se conoce de lo que se apela, por lo que, no puede esta Juzgadora Superior, entrar a conocer sobre la referida tercería interpuesta en este juicio, lo que, a juicio de quien aquí decide, el tercero se conformó con la decisión dictada por el a-quo, siendo ello así, esta Juzgadora de Alzada, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto a la referida Tercería. Así se declara.-
PUNTO PREVIO 2.
De la Reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de los herederos conocidos del demandado.-
En la contestación de la demanda, el ciudadano JHONATAN MORALES, Defensor Judicial designado a los herederos conocidos y desconocidos del demandado Santiago Alfonso Rivas (†), alegó la insuficiencia en la gestión de citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en razón de ello, solicitó la reposición de la causa al estado de agotar suficientemente la citación personal de los herederos conocidos del demandado principal ciudadano Santiago Alfonso Rivas, el mencionado Defensor Ad-Litem, expuso textualmente lo siguiente:
“….Respecto a ello me es obligatorio informar que me trasladé en varias ocasiones a la dirección señalada por la parte actora en su libelo de demanda y expresamente la indicada por el Alguacil al momento de procurar la citación personal de la parte demandada, lugar al que se trasladó el Alguacil de este Circuito Judicial, ello en cumplimiento parcial a la formalidad de citación del demandado, establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir: Avenida Lecuna, Esquina Petion, Edificio Alfonzo Rivas, San Agustín, Caracas y no pude acceder a la oficina sin número, ubicada en la Planta Baja del referido edificio, ya que el mismo aparece haber sido tomado por terceras personas (invadido) y en el lugar funciona el Comando Político del PSUV, con el fin de contactar a mi defendido en forma personal y poder conocer su versión de los hechos, e igualmente con el animo de comprobar lo relacionado a la supuesta posesión de Dos (02) locales comerciales que se encuentran ubicados en la Planta Baja del Edificio San José, construidos en un terreno situado en la ciudad de Caracas, en las parcelas 3 y 4 de la Calle 600, Manzana letra "I", Quinta Crespo al que hace referencia la parte actora en su libelo de demanda. Pero es el caso que en tales oportunidades no fui atendido por persona alguna en el Edificio Alfonso Rivas.
A los fines de contactar a mis defendidos por otros medios, y tomando en cuenta que particularmente el ciudadano SANTIAGO ALFONZO RIVAS presuntamente se encuentra fallecido, procedí a la búsqueda de una dirección distinta a la suministrada por la parte actora en la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), para así ubicarlo a él u otros a que dieran razón del referido ciudadano obtener elementos para así plantear una defensa efectiva de los derechos e intereses de mis defendidos, resultando infructuosa dicha búsqueda al no dar información alguna, ya que se indica en dicha página que la cédula de identidad no está inscrita en el Registro Electoral, cuyo resultado se anexa a la presente marcada con la letra "A".
A los fines de agotar suficientemente la gestión para procurar la comunicación con mis defendidos, me trasladé al Instituto Postal Telegráfico con sede en San Martín, y envié una comunicación detallada y el correspondiente recibo de consignación en fecha 18 de junio de 2024, para que procurasen comunicarse con mí persona y así me facilitaren información y medios de prueba que desvirtúen los hechos, alegatos y pruebas aportadas por la parte actora en el libelo de la demanda que nos ocupa,……A todas luces con vista a lo anterior resultaría como que no se diligencia alguna para procurar la citación de los herederos conocidos del demandado principal, señalados en el acta de defunción consignada oportunamente por la representación judicial de la parte actora y no se gestionaron las citaciones de los herederos conocidos a los que se refiere el acta de defunción antes aludida……, es que solicito a este digno Juzgado, reponga la causa al estado de agotar suficientemente la citación personal de los herederos conocidos del demandado principal, ciudadano Santiago Alfonzo Rivas, todo en atención a lo pautado en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. …..”

El Tribunal a quo al decidir, este punto previo señaló lo siguiente:

“….Ahora bien, a fin de establecer si la parte demandada se encuentra debidamente citada, este tribunal observa, que fecha 18 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del acta de defunción del demandado ciudadano Santiago Alfonzo Rivas (*) dejando seis hijos mayores de edad de nombres Santiago, Francisco, Miguel, Rafael, Ysabel y Jorge pero sin ninguna otra identificación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa hasta tanto constara en autos la citación de los herederos conocidos de la mencionada causante ordenando asimismo, librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, constata esta sentenciadora, que se dio cumplimiento a todas las formalidades previstas en el mencionado artículo, -a saber, publicación, consignación y fijación- de acuerdo a la nota de secretaria de fecha 29 de enero de 2023 (folio 180).
Por otra parte, constata esta Juzgadora que el Servicio de Administración de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE) participan que el ciudadano Santiago Alfonzo Rivas, no poseía movimientos migratorios, ni se encontraba inscrito ante el Registro Electoral, con lo cual se presentó la imposibilidad de practicar su citación personal en un domicilio distinto, dado el desconocimiento de mayor información al respecto,
Cumplidas, todas las formalidades establecidas en el artículo 231 eiusdem, se le designó defensor ad litem a los herederos desconocidos y desconocidos del mencionado de cujus, quien una vez aceptado el cargo y habiendo prestado el juramento de ley, dio contestación a la demanda.
De modo que, ante el desconocimiento de la información que permitiera a este Juzgado actuar en la búsqueda de intensificar el trámite de citación personal del demandado, además te la poca información en relación a los datos de los sedicentes hijos, de quienes solo se conocía sus nombres, sin que constara información respecto a sus células de identidad, que permitieran el trámite de su citación personal; pues lo idóneo fue, tal como se realizó, efectuar el llamamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y procederse a la citación de os presuntos herederos conocido y desconocidos, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto . de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G.; no obstante, se ordenó la suspensión de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto constara la citación mediante edicto, de los herederos tanto conocidos como desconocidos, todo a los fines de que se conformara la debida relación jurídica procesal.
Necesario es indicar que este Juzgado observa que en aras de protección de la garantía constitucional al derecho a la defensa, y en la búsqueda de mantener en igualdad procesal de las partes intervinientes proceso, y por cuanto en este no compareció ninguna persona en el lapso de ley, que manifestará ser heredero o tener derechos sobre el inmueble de marras, se procedió al nombramiento de un defensor judicial, garantizando de esta manera la tutela de los derechos antes mencionados evitando con ello indefensión de la parte demandada; motivo por el cual considera esta Juzgadora que la reposición de la causa solicitada tendría como objeto una finalidad inútil, por lo que la petición realizada, precisamente por la defensa judicial actuante, no debe prosperar en derecho. Así se decide…”

Ahora bien, para decidir la presente defensa este Tribunal Superior observa:
Efectivamente, de las actas cursantes en autos, se puede observar, que corre inserto a los autos, diligencia de fecha 18 de octubre de 2023, consignada por el Abogado EULISES MENESES MANUITT, Inpreabogado N°62.060, quien, actuando en representación de la parte actora en el presente juicio, ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ, antes identificado, consignó copia certificada del acta de defunción de la parte demandada, el de cujus SANTIAGO ALFONZO RIVAS, antes identificado, y la cual dice textualmente:
“….deja seis hijos mayores de edad de nombres Santiago, Francisco, Miguel, Rafael, Ysabel y Jorge…”

Ante ello, el Tribunal a quo, no pudo obtener mayor información de los herederos conocidos, más que el nombre de los mismos, lo que dificultaba solicitar a los entes correspondientes (SAIME y CNE), la dirección de los mismos para gestionar su citación personal.
Posteriormente, el Tribunal de la causa, en fecha 20 de octubre de 2023, dictó un auto, donde ordenó citar mediante edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus SANTIAGO ALFONZO RIVAS, fundamentándose en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2003, Expediente AA20-C-2001-00954, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, que señala:
“...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.” (Nerillas y subayado de la Sala)

En tal sentido, los artículos 144, 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Artículo 232.- Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo.

Así de las cosas, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley para la citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus SANTIAGO ALFONZO RIVAS, se procedió mediante auto de fecha 05 de abril de 2024, a designarles Defensor Ad-litem, recayendo dicho nombramiento en el Abogado JONATHAN MORALES, Inpreabogado N°150.606, quien fue debidamente notificado, juramentado y citado, y procedió a dar contestación a la demanda en fecha 25 de junio de 2024, por lo que este Tribunal considera, que habiéndose garantizado el derecho a la defensa a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus SANTIAGO ALFONZO RIVAS, forzoso es, declarar la Improcedencia de la reposición solicitada por el Defensor Judicial designado a los herederos conocidos y desconocidos del demandado Santiago Alfonzo Rivas, dada la inutilidad de la misma en el presente proceso, por lo que lo decidido por la Primera Instancia respecto a dicha solicitud de Reposición de la causa, se encuentra ajustada a derecho. Y Así se decide.-
Resueltas como han sido las defensas o puntos previos, anteriormente señalados, se procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.

De las aportaciones probatorias de las partes.-
Esta Juzgadora de Alzada, actuando dentro de sus facultades procede a analizar cada una de las actas procesales y elementos probatorios cursantes en los autos, a los fines obtener la resolución del presente caso, con la consecuente declaratoria Con o Sin Lugar del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de octubre de 2025, de allí que, se procede a realizar su análisis y valoración en los siguientes términos:
De las probanzas aportadas en autos por la parte demandante junto al libelo de demanda:
1. Marcado con la letra “A”, cursante del folio 10 al 11 de la pieza I, documento original contentivo de la Certificación expedida por el Registro Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2023, identificado con el número de trámite 214.2023.1.642, solicitada por el ciudadano José Antonio Diego Alonso Parra Osorio, titular de la cédula de identidad N° 15.205.732.
Se aprecia, que en el referido documento se señala, que el inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno marcadas con los números tres (3) y cuatro (4) de la manzana “1”, en el plano de la Urbanización Comercial, situado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, en el lugar anteriormente llamado Quinta Crespo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), para la fecha de su expedición (14 de marzo de 2023), es propiedad del ciudadano SANTIAGO ALFONZO RIVAS (†) titular de la cédula de identidad N° 41.070, según consta de título de propiedad inscrito ante esa Oficina de Registro, en fecha 13 de julio de 1953, bajo el N° 1, Tomo 12, Protocolo Primero.
Se aprecia igualmente, que la referida documental, además, trata de un documento público, el cual tiene pertinencia con el caso de marras, y por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación, tacha, ni desconocimiento alguno por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, p esta Juzgadora le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil. , quedando demostrado entonces con la mencionada prueba, la existencia de las dos parcelas up supra mencionada, situadas en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, en el lugar anteriormente llamado Quinta Crespo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y que para la fecha de emisión del mencionado documento (14-03-2023) el derecho de propiedad lo ostenta el ciudadano SANTIAGO ALFONZO RIVAS (†) titular de la cédula de identidad N° 41.070. Así queda establecido.-

2. Marcada con la letra “B”, original de copia certificada del documento compra venta inscrito bajo el Nº 01, del Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 13 de julio de 1953, cursante a los folios del 12 al 18 de la pieza I, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2018.
Se observa de la mencionada probanza, que la sociedad mercantil Hermanos Fernández Rubio, dio en venta al ciudadano Santiago Alfonso Rivas (†), dos (2) parcelas de terreno situadas en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, en el lugar anteriormente llamado Quinta Crespo, marcadas con los números tres (3) y (4) de la manzana letra (l) en el plano de la Urbanización Comercial, esta Alzada le otorga su valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse dicha prueba de un documento público, el cual no fue objeto de impugnación, tacha, ni desconocimiento alguno, haciendo plena prueba de la compra venta celebrada entre la sociedad mercantil Hermanos Fernández Rubio, como Vendedora, y el ciudadano Santiago Alfonso Rivas (†), como Comprador, de las dos (2) parcelas de terreno situadas en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, en el lugar anteriormente llamado Quinta Crespo, marcadas con los números tres (3) y (4) de la manzana letra I en el plano de la Urbanización Comercial. Así queda establecido.-

3. Marcado con la letra "C", cursante al folio 19 de la pieza 1, copia simple del Permiso para Construcciones, emitido por la División de Control de Construcciones, de la Dirección de Obras Municipales, de la Gobernación del Distrito Federal, fechado 20 de Septiembre de 1953, identificado con el N° de solicitud 793-S.
Puede apreciar esta Juzgadora Superior, que la mencionada probanza, hace prueba del permiso de construcción otorgado por la División de Control de Construcciones, de la Dirección de Obras Municipales, de la Gobernación del Distrito Federal, a favor del ciudadano Santiago Alfonso Rivas (†), en la Calle 600, Manzana “I” de la Urbanización Comercial, a le otorga valor probatorio de acuerdo a la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento, y al no haber sido impugnado ni tachado. Así queda establecido.-

4. Marcado con la letra "D", cursante al folio 20 de la pieza I, copia simple de permiso de construcción emitido por la Dirección de Obras Municipales, de la Gobernación del Distrito Federal, identificado Con el N° 000042 E, de fecha 26 de octubre de 1.963, a favor del ciudadano Santiago Alfonzo Rivas (†), cuya dirección de obra es señalada como Av. 600, Mz., "I", de la Urbanización Comercial.
Con respecto a esta prueba, esta Alzada observa que el a-quo la desechó exponiendo que la misma “…no aporta probanza al presente asunto, en razón que la dirección señalada no se corresponde con la indicada en el libelo…”. No obstante, observa esta juzgadora, que el permiso de construcción emitido por la División de Control de Construcciones, de la Dirección de Obras Municipales, de la Gobernación del Distrito Federal, fechado 20 de Septiembre de 1953, identificado con el N° de solicitud 793-S, fue valorado en el punto 3, inmediato anterior, estableciéndose que dicho permiso fue otorgado para la construcción precisamente del inmueble ubicado en la Calle 600, Manzana I, de la Urbanización Comercial en donde están ubicados los dos locales que se pretende usucapir a través de esta demanda que nos ocupa, por lo que, mal pudo el Tribunal de la causa, desechar esta prueba y establecer que nada aporta, cuando en realidad, se puede apreciar, que la misma, sí se relaciona con los inmuebles señalados en el escrito libelar, razón por la cual, esta alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento, y al ser un documento público administrativo, y no haber sido impugnado ni tachado, hace prueba del permiso de construcción emitido por la Dirección de Obras Municipales, de la Gobernación del Distrito Federal, identificado con el N° 000042 E, de fecha 26 de octubre de 1.963, a favor del ciudadano Santiago Alfonzo Rivas (†), cuya dirección de obra es señalada como Av. 600, Mz., "I", de la Urbanización Comercial. Así se establece.-
5. Marcados con las letras "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K" y "L", cursante a los folios 21 al 28 de la Pieza I, copia simple de Planos identificativos de un inmueble denominado Edificio San José, construido en las Parcelas tres (3) y cuatro (4) de la Calle 600, manzana Letra "I", propiedad del ciudadano SANTIAGO ALFONZO RIVAS (†).
De la mencionada documental, queda probado, la separación del Terreno y Edificio propiedad de Santiago Alfonzo Rivas (†), respecto a la distribución de agua y estanque, por lo que, esta Alzada le otorga valor probatorio, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento, al no haber sido impugnado, ni tachado. Así se establece.-

6. Marcada con la letra "M", junto al escrito libelar, cursante al folio veintinueve (29) de la Pieza I, copia simple de la Carta Catastral número 121, contentivo del croquis de ubicación de la Calle 600, Manzana Letra "I" Quinta Crespo.
Con la documental aquí referida, queda probada la ubicación de la calle 600, manzana letra I. por lo que esta Juzgadora de Alzada, le otorga valor probatorio de acuerdo a la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento, al no haber sido impugnada, ni tachad. Así se establece.-
7. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Santiago Alfonzo Rivas (†), cursante al folio 99 de la pieza I, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral.
Se puede apreciar, que con el medio probatorio bajo análisis, queda demostrado el fallecimiento del demandado en esta causa, ciudadano Santiago Alfonzo Rivas (†), la cual ocurrió en fecha 13 de marzo de 1968, y por cuanto, dicha documental no fue impugnada, ni tachada, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se establece.-

Durante la fase probatoria, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
1. Promovió el mérito favorable de autos, al respecto se observa: el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido en el ordenamiento jurídico vigente, sino, la invocación de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, lo que significa que las pruebas ya consignadas pertenecen al proceso, por lo que, el Juez se encuentra en la obligación de revisar y valorar todas y cada una de las pruebas producidas que consten en autos, aun aquellos que nada aporten a la resolución del juicio. Así queda establecido.-
2. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos LOBSANG RAFAEL MARIN MARTÍNEZ y ANTONIO JOSÉ VEGA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.508.785 y V-11.157.662, respectivamente.
Se observa, que el Defensor Judicial designado de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada ciudadano Santiago Alfonzo Rivas (†), hizo oposición a la admisión de las mencionadas testimoniales, no obstante, por auto dictado en fecha 5 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, admitió las testimoniales promovidas por la parte accionante, desechando la oposición planteada por el demandado a través de su Defensor judicial.
En cuanto a estas testimoniales, esta Superioridad pasa de seguidas a transcribir las preguntas y repreguntas, así como sus respectivas respuestas, a los fines de emitir opinión respecto a las declaraciones dadas, lo cual se hace a continuación:
PRIMER TESTIGO LOBSANG MARIN: Declaró el día 17 de marzo de 2025, a las diez (10:00) de la mañana.
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ? RESPUESTA: Lo conocí en el año del golpe que fue como en el 2002, porque el vendía en esos Locales huevos y era donde únicamente se conseguían. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si en algún momento ha trabajado para el ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ? RESPUESTA: No, porque siempre he trabajado por mi cuenta en una Bodeguita que tengo en mi casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si a usted, le están pagando para atestiguar en este Juicio? RESPUESTA: De ninguna manera. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si tiene algún interés personal en que el Ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ, gane el presente Juicio? RESPUESTA: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si sabe que se hace o se hacía en los Locales Comerciales demandados en el presente juicio? RESPUESTA: El señor. JULIO siempre ha vendido ahí víveres y huevos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano JULIO CESAR VERLASCO PEREZ, se comporta como propietario de los Locales comerciales demandados en el presente juicio? RESPUESTA: Si, ya que desde que he estado comprando ahí veo que los pinta todos los años. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ, paga y ha pagado los servicios públicos de los locales comerciales objeto del presente juicio? RESPUESTA: Si, ya que uno de sus empleados de confianza muchas veces me ha dicho que iba pagar los servicios públicos de los locales. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si le consta que el ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ, abandonado los Locales comerciales objeto del presente juicio? RESPUESTA: No, porque todavía lo veo ahí en los negocios. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si desea agregar algo más a su testimonio? RESPUESTA: No. Cesaron. En este estado, pasa el Defensor Judicial de la parte demandada a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene interés manifiesto en las resultas de este proceso? RESPUESTA: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún nexo o relación con el ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ? RESPUESTA: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuántos años le consta que el ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ, posee los locales del presente juicio? RESPUESTA: Mas de 20 años. Cesaron. Cesaron. Es todo…” Copia textual. Fin de la cita.-

SEGUNDO TESTIGO ANTONIO VEGA: Declaró el día 17 de marzo de 2025, a las diez y treinta (10:30) de la mañana.
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ? RESPUESTA: Un año después que empecé a trabajar como parquero en la Calle 600 de Quinta Crespo, que fue como en el 2002. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si en algún momento ha trabajado para el ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ? RESPUESTA: No nunca ya que siempre he trabajado como parquero en la CALLE 600 de Quinta Crespo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si a usted, le están pagando para a testiguar en este Juicio? RESPUESTA: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si tiene algún interés personal en que el Ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ, gane el presente Juicio. RESPUESTA: No, me da igual lo que pase. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si sabe que se hace o se hacía en los Locales Comerciales demandados en el presente juicio? RESPUESTA: Todo lo que se vende en un Super Mercado al mayor y detal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano JULIO CESAR VELASCO (sic) PEREZ, se comporta como propietario de los Locales comerciales demandados en el presente juicio? RESPUESTA: Si, porque en varias ocasiones lo he visto remodelando y arreglando ambos locales. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ, paga y ha pagado los servicios públicos de los locales comerciales objeto del presente juicio? RESPUESTA: Si, ya que en varias ocasiones vi que mandaba a algún empleado a pagar el recibo del agua. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si le consta que el ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ, abandonado los locales comerciales objeto del presente juicio? RESPUESTA: No, porque todavía lo veo estacionando ahí frente a sus locales. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si desea agregar algo más a su testimonio? RESPUESTA: No, nada más. Cesaron. En este estado, pasa el Defensor Judicial de la parte demandada a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene interés manifiesto en las resultas de este proceso? RESPUESTA: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún nexo o relación con el ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ? RESPUESTA: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuantos años le consta que el ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ, posee los locales del presente juicio? RESPUESTA: Más de 20 años. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” Copia textual. Fin de la cita.-

Con respecto a estas testimoniales, está Juzgadora de Alzada observa, que el a quo en la sentencia recurrida, declaró que éstas concuerdan entre sí, sin incurrir en manifiestas contradicciones, siendo contestes en sus dichos, sin embargo, dichas declaraciones fueron desechadas del juicio por considerar según su apreciación, que nada aportaban a este asunto, debido a que las mismas “…no refieren local o edificio alguno donde según sus dichos compran víveres…” Copia textual.
Ahora bien, es importante para esta Superioridad traer a colación un extracto de la testimonial rendida por el PRIMER TESTIGO, a saber, el ciudadano LOBSANG MARIN, muy específicamente a las preguntas quinta, sexta, séptima y octava, que a continuación se transcriben: ¨…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si sabe que se hace o se hacía en los Locales Comerciales demandados en el presente juicio? RESPUESTA: El señor. JULIO siempre ha vendido ahí víveres y huevos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano JULIO CESAR VERLASCO PEREZ, se comporta como propietario de los Locales comerciales demandados en el presente juicio? RESPUESTA: Si, ya que desde que he estado comprando ahí veo que los pinta todos los años. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ, paga y ha pagado los servicios públicos de los locales comerciales objeto del presente juicio? RESPUESTA: Si, ya que uno de sus empleados de confianza muchas veces me ha dicho que iba pagar los servicios públicos de los locales. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si le consta que el ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ, abandonado los Locales comerciales objeto del presente juicio? RESPUESTA: No, porque todavía lo veo ahí en los negocios…” copia textual.
En este mismo orden de ideas, respecto al SEGUNDO TESTIGO, ciudadano ANTONIO VEGA, a las mismas preguntas, quinta, sexta, séptima y octava, respondió: “…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si sabe que se hace o se hacía en los Locales Comerciales demandados en el presente juicio? RESPUESTA: Todo lo que se vende en un Super Mercado al mayor y detal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano JULIO CESAR VELASCO (sic) PEREZ, se comporta como propietario de los Locales comerciales demandados en el presente juicio? RESPUESTA: Si, porque en varias ocasiones lo he visto remodelando y arreglando ambos locales. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ, paga y ha pagado los servicios públicos de los locales comerciales objeto del presente juicio? RESPUESTA: Si, ya que en varias ocasiones vi que mandaba a algún empleado a pagar el recibo del agua. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si le consta que el ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ, abandonado los locales comerciales objeto del presente juicio? RESPUESTA: No, porque todavía lo veo estacionando ahí frente a sus locales…” Copia textual.
Ahora bien, ante las anteriores respuestas dadas por los testigos promovidos, considera quien aquí juzga, que, mal pudo concluir el a quo, que los testigos no refieren local o edificio alguno donde según sus dichos compran víveres, toda vez que, las preguntas efectuadas fueron específicas al señalar que los locales comerciales mencionados en el desarrollo del interrogatorio, eran los locales demandados en el presente juicio, y ello puede observarse de la simple lectura de las preguntas identificadas como quinta, sexta, séptima y octava, debido a que el promovente de la prueba fue claro y contundente al señalar expresamente que los locales comerciales eran los demandados en el presente juicio, en razón de ello, al no existir contradicciones entre lo preguntado, lo repreguntado y lo respondido por el mencionado testigo, dichas declaraciones testimoniales, no pueden ser desechadas, en consecuencia, a juicio de esta sentenciadora, las testimoniales rendidas por los ciudadanos LOBSANG MARIN y ANTONIO VEGA, supra identificados, a cuyas deposiciones esta alzada les da valor probatorio, por concordar entre sí, sin incurrir en manifiestas contradicciones, y ser éstas contestes en sus dichos, queda probado que el demandado, posee los locales comerciales objeto del presente juicio, desde hace más de veinte (20) años, manteniendo una posesión legitima, es decir, de manera pacífica, pública, no interrumpida, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, a tono con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil. Así queda establecido.-
3. Promovió marcada con la letra "A", cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos, impresión fotostática, del estado de cuenta emitido por CORPOELEC, de fecha 15 de julio de 2024.
Con la mencionada prueba, se verifica el estado de solvencia del inmueble ubicado en calle 600, Edificio San José, Piso PB, Urbanización San Juan, Parroquia San juan, Municipio Libertador, identificado con el No de contrato 10000007333389, en los Rubros de Energía Eléctrica, Aseo Urbano, Relleno Sanitario, hasta el día 20 de junio de 2024, donde se señala como titular del contrato al ciudadano Alfonso P. Santiago, por lo que, al tratarse la mencionada documental de un documento público administrativo, y no haber sido impugnada, ni tachada la misma, esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Promovió marcadas con las letras "B", "B1", "B2", "ВЗ", "В4", "В5", "В6" y "B7", cursante a los folios del 03 al diez 10 del cuaderno de recaudos, relación de pagos de servicio eléctrico, aseo urbano y relleno sanitario, desde el 11 de febrero el año 2006, hasta el 15 de junio del año 2024.
Con estos elementos probatorios quedan demostrados los pagos de servicio eléctrico, aseo urbano y relleno sanitario, que realizó el ciudadano Santiago Alfonzo Rivas, desde el 11 de febrero del año 2006, hasta el 15 de junio del año 2024, correspondiente al Edificio San José, ubicado en la Calle 600, Piso Planta Baja, Urbanización San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, razones por las que, esta alzada le otorga valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento, al no haber sido impugnado ni tachado. Así se establece.-
5. Promovió marcadas con la letras "D", "D1", "D2", "D3", "D4", "D5" "D6", "D7", "D8", "Đ9", "D9", "D10", "D11", "D12", "D13", "D14", "D15", "D16", "'D17", "D18", "D19" "D20", "D21" "D22", "D23", "D24", "D25", "D26", "D27", "D28", "D29", "D30", "D35", "D36", "D37", "D38", "D39", "D40", "D41", "D42", "D31", "D32", "D33", "D34", "D43", "D44", "D45", "D46", "D47", "D48", "D49", "'D50", D51", "D52", "D53", "D54", ", "D56", "D57", "D58", "D59", "D60", "D61", "D62", "D63", "D64", "D65", "D66", “D67", "D68”, "D69”, "D70" y "D71” cursante a los folios 12 al 137 del cuaderno de recaudos, recibos y facturas de Cancelación del Servicio de Agua potable emitidos por la Empresa HIDROCAPITAL, desde el 29 de enero del año 2002, hasta el 12 de mayo del 2008, con el número de identificación de suministro M-0415-8020-00 y 1051437, a nombre del ciudadano Alfonso Rivas Santiago (†).
Se verifica y queda probado con los mencionados recibos, los pagos por concepto de Servicio de Agua potable emitidos por la Empresa HIDROCAPITAL, desde el 29 de enero del año 2002, hasta el 12 de mayo del 2008, con el número de identificación de suministro M-0415-8020-00 y 1051437, a nombre del ciudadano Alfonso Rivas Santiago (†), correspondiente al inmueble ubicado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sector Quinta Crespo, calle 600, entre calle 500 y Calle 300, edificio S/N, Parroquia San Juan, y por cuanto, los mismos no fueron tachados, ni impugnados en modo alguno, esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, por ser documentos públicos administrativos. Así se establece.-
6. Promovió marcadas con las letras C", "C1", "С2", "СЗ", "С4", "С5", "С6", "С7", "С8", "C9", "C10", "C11", "C12", "C13", "C14", "C15", "C16", "C17", "C18", "С19", "С20", "C21", "C22", "С23", "C24", "25", "С26", "С27", "С28", "С29", "СЗО", "СЗ1", "С32", "СЗ3", "С34", "С35", "С36", "С37", "С38", "С39", "С40", "С41", "С42", "С43", "С44", "С45", "C46", "C47", "С48", "С49", "С50", С51", "С52", "С53", "С54", "С55", "С56", "С57", "C58" ", "С59", "С59", "С60", "С61", "С62", "С63", "C64", "C65", "C66", "C67", "C68", "C69", "С70", "С71", "С72", "С73", "C74", "C75" у "C76", cursante desde el folio 138 al 240 del cuaderno de recaudos, correspondientes a los originales de recibos y facturas de cancelación de los servicios de electricidad y Aseo Urbano desde el 18 de diciembre del 2001 hasta el 24 de enero del 2008, con el número de identificación de suministro 467753901.7 y número de contrato 100000073338.9.
Se observa que con dichos recibos quedó demostrado el pago de los servicios de electricidad y aseo urbano desde el 18 de diciembre de 2001 hasta el 24 de enero de 2008, a nombre del ciudadano Alfonso Rivas Santiago (†), correspondiente al inmueble ubicado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Juan, Calle 600, entre Esquina C/300 con C/500, Edificio San José, Piso PB, razones por las que, este Tribunal de Alzada, al no haber sido impugnados, ni tachados dichos recibos, le otorga su valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento, por tratarse de documentos públicos administrativos. Así se establece.-

De las pruebas aportadas junto a su escrito de contestación a la demanda, por el Defensor Judicial de los Herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada:
1. Marcada con la letra “A”, cursa al folio doscientos tres (203) de la presente pieza, captura de pantalla de búsqueda de la cédula de identidad N° 41.070, ante la página web del Consejo Nacional Electoral.
2. Marcada con la letra “B”, cursante al folio doscientos cuatro (204) de la presente pieza, contentiva de la comunicación enviada a través del Instituto Postal Telegráfico, dirigida al ciudadano Santiago Alfonzo Rivas (†), en fecha 18 junio de 2024, evidenciando el intento de localización del ciudadano demandado por parte del defensor judicial que le fuese designado en la presente causa.
De las mencionadas pruebas aportadas por el Defensor ad litem, puede constatar quien aquí sentencia, que éstas, solo evidencian que efectivamente el referido Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, realizó las gestiones necesarias para ubicar al demandado, tal como se aprecia de la búsqueda de datos del Registro Electora impresa, así como, del Telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), dirigido al ciudadano Santiago Alfonzo Rivas (†), los cuales valora esta Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.-

Delimitación de la controversia.-
Analizado todo el material probatorio aportado al presente juicio, es necesario delimitar los límites de la controversia conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, verificándose que la cuestión a dilucidar en este Tribunal quedó circunscrita a determinar si resulta o no procedente en derecho la prescripción adquisitiva interpuesta por la parte actora, quien alega que desde mediados del año 2.000, hasta la fecha de interposición de la demanda, (julio del 2.023), ha mantenido la posesión legítima de dos (02) locales comerciales que se encuentran ubicados en la Planta Baja del Edificio San losé, construidos en un terreno ubicado en la Ciudad de Caracas, en las parcelas 3 y 4 de la Calle 600, Manzana Letra "I", Quinta Crespo.
En este sentido, la parte actora argumentó en su libelo de demanda, que la parcela tres (03) tiene una superficie de Trescientos Ochenta y Un Metros Cuadrados Con Veinte Centímetros (381,20 MTS2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de Dieciséis con Cincuenta Centímetros (16,50 mts), parcela número uno de RAFAEL A. BARBOZA, y en Dieciséis metros (16 mts), Parcela número Dos de JUAN ARMANDO; SUR: en una extensión de Treinta y Seis Metros (36 mts), Parcela número Cuatro, descrita a continuación, naciente en una extensión de once Metros Trece Centímetros (11,13 mtrs), La Avenida 600, y poniente con igual extensión la Quebrada de Caroata; que, en cuanto a la parcela 4, refirió, que ésta tiene una superficie de Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros (428,39 mts2), y esta alindada así NORTE: en una extensión de Treinta y Seis (36 mts), la parcela número tres anteriormente deslindada, SUR: en una extensión de Cuarenta Metros Con Noventa y Ocho Centímetros (40,98 mts), parcela número Cinco propiedad de J.A MENDOZA, hijo Naciente, en una extensión de ONCE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (11,13 mts), la Avenida 600; y poniente en igual extensión, con La Quebrada de Caroata; que el Edificio se denomina SAN JOSÉ, y es una edificación con las siguientes características: Superficie del Terreno OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (817, 83 mts), con un área de ubicación de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (638,50 mts), que es el 78% del terreno y un Área libre de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (179,33 mts), que es el 22% del terreno, con una altura máxima de DOCE METROS SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,75 mts), y un retiro de fondo a la quebrada de Caroata de SEIS METROS (6 mts), el mismo está conformado por Planta Baja, Primera Planta, Segunda Planta y Tercera Planta; que la planta baja es donde están ubicados los locales comerciales que viene ocupando, tiene una extensión de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (638,25 mts); que el local uno está ubicado al sur de la parcela y tiene un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS Y SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (258,60 mts2), es una planta libre con columnas cada tres metros (03 mts), aproximadamente en los dos sentidos, dos (02) baños con un (01) lavamanos y una (01) poceta cada uno, además tiene acceso a una (01) mezzanina de CINCUENTA Y SIETE CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (57,25 mts2). Se le accede por el nivel de planta baja (Este), por la calle 600 y sus linderos son: al NORTE: el pasillo y las escaleras del edificio para subir a la primera planta, al SUR: las parcelas cuatro (04) y cinco (05), al ESTE: la calle 600 y al OESTE la quebrada de Caroata; que el local dos (02), ubicado al norte de la parcela, tiene un área de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (224,50 mts2), también ubicado en la planta baja con columnas cada y Mes (03) metros, dos (02) baños, con un (01) lavamanos y una (01) poceta cada uno. Sus linderos son: Al NORTE: Las parcelas uno (01) y dos (02), al SUR el pasillo y las escaleras del edificio para subir a la primera planta, al ESTE: la calle 600, y al OESTE la quebrada de Caroata, y se le accede por el Nivel Planta Baja (este), por la calle 600, dicho edificio posee permiso de construcción Nro. 0042-E, de acuerdo a la solicitud Nro. 793-S, hecha por el ciudadano Santiago Altonzo Ravard a la División de Control de Construcciones de la Dirección de obras Municipales y cédula de habitabilidad Nro. 003625 A, emanados ambos por la misma Dirección de la Gobernación del Distrito Federal, del entonces Estados Unidos de Venezuela.
Por su parte, el Defensor ad litem de la parte demandada, al momento de rendir su contestación, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado, adujo que no le fue posible la localización de los herederos conocidos del de cujus, Santiago Alfonso Rivas (†), solicitó se declare SIN LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva, por no ser ciertos los hechos narrados, así como los fundamentos de derecho invocados por aquella, por último, solicitó se condene expresamente en costas a la parte actora perdidosa.
Ahora bien, ante las defensas formuladas por el Defensor ad litem, observa esta superioridad que al rechazar la demanda y alegar que no son ciertos los hechos narrados por el actor, le correspondía a esa representación judicial, demostrar los hechos por él alegados, cuestión ésta que no sucedió en el presente proceso, incluso alegó la reposición de la causa, y tampoco pudo sustentar sus argumentos respecto a ello, por el contrario, previamente esta Juzgadora confirmó la decisión del a quo que declaró Improcedente dicha reposición. En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, observa lo siguiente:
Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, y ello es así por cuanto el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis.
Ante tales circunstancias, se observa que, en primer lugar, se hace necesario pasar a revisar lo decidido por el a quo en la sentencia que declaro sin lugar la demanda, referido a la indeterminación de los inmuebles cuya propiedad se demanda por prescripción adquisitiva, en tal sentido, en dicha sentencia se estableció:
“….Siendo ello así, al no existir el inmueble que se pretende adquirir mediante prescripción, a saber, locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio San José, y el Edificio San José, registralmente, indefectiblemente trae como consecuencia que la presente demanda forzosamente debe sucumbir, y así queda establecido.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por lo que este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que el la inexistencia del bien pretendido en usucapión, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, inevitablemente debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de Prescripción Adquisitiva…”

Ahora bien, si bien es cierto, que el Edificio San José, ubicado en las Parcelas 3 y 4, situadas estas en la Calle 600, Manzana letra “I”, Sector Quinta Crespo, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde están ubicados los locales 1 y 2, cuya propiedad por prescripción adquisitiva aquí se demanda, no está sometido al régimen de propiedad horizontal, que hace susceptible al edificio de vender sus dependencias por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, también es cierto, que el Edificio San José, es un Edificio de muy vieja data, de aproximadamente de los años cincuenta y tres (53), tal y como se evidencia del Permiso de Construcción, que corre inserto a los autos, marcado “D”, cuando ni siquiera había entrado en vigencia la primera ley de Propiedad Horizontal, la cual data del año 1958, por lo que no habiendo el propietario del Edificio San José, el de cujus SANTIAGO ALFONZO RIVAS, sometido al mismo, al régimen de propiedad horizontal, mediante el registro del documento de condominio, una vez entró en vigencia la primera Ley de Propiedad Horizontal, mal puede castigarse, al demandante, ciudadano JULIO CESAR VELASCO PEREZ, quien ha permanecido más de veinte (20) años ocupando con ánimo de dueño, los locales comerciales 1 y 2, del Edificio San José, de no poder acudir al órgano de administración de justicia y ejercer su derecho constitucional a accionar, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

El cierre de este artículo 257 de la Constitución de Venezuela, contiene una de las frases más importantes de nuestro sistema legal, en palabras sencillas lo que significa es: Lo verdaderamente importante es que se haga justicia, no el papeleo o los trámites burocráticos o lo que es lo mismo, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas o de la eficacia procesal.
El proceso judicial, es solo una herramienta para llegar a la justicia.
La Constitución, da a entender a los jueces: “Si una persona tiene la razón y la Ley lo ampara, no le niegues sus derechos, solo porque cometió un error menor, un error de forma, o porque le faltó un timbre fiscal o un formalismo que no cambia el fondo del asunto.
Por lo que este Tribunal, en aras de la búsqueda de la justicia y la paz de la sociedad, tal y como lo establecen los preceptos constitucionales antes citados, establece lo siguiente:
El artículo 765 del Código Civil, señala:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición” (Negrillas del Tribunal)
Para explicar la aplicación del artículo 765 del Código Civil de Venezuela, donde se busca fundamentar la validez de la transmisión, cesión o venta de los derechos sobre locales comerciales en un edificio que no está constituido bajo el régimen de propiedad horizontal, el núcleo argumental debe centrarse en la libre disposición de la cuota parte ideal en la comunidad ordinaria.
Cuando un inmueble no está sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, jurídicamente no existen los "apartamentos o locales autónomos" con folios reales independientes, sino una comunidad de bienes ordinaria. El artículo 765 es, precisamente, la llave jurídica que permite a un comunero disponer de su derecho sin necesidad del consentimiento de los demás.
De las pruebas cursadas en autos, concatenadas con los alegatos de las partes, observa esta Juzgadora que el inmueble objeto de la presente controversia no se encuentra constituido bajo el régimen especial de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, la relación jurídica que une a las partes respecto del mencionado edificio se rige por las normas del derecho común, específicamente por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes tipificadas en el Título IV, Capítulo I del Código Civil venezolano.
Establecido lo anterior, resulta forzoso para esta alzada analizar el alcance del artículo 765 del Código Civil, el cual consagra el principio de la libre disposición de la cuota jurídica en la comunidad ordinaria, "cuota parte" aplicada a la porción física (los locales) que se pretende obtener en propiedad, al disponer textualmente:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenarla, cederla o hipotecarla, y sustituir a otra persona en el goce de ella, a menos que se trate de derechos personales...”.
De la exégesis de la norma transcrita se desprende que el legislador patrio reconoció en cabeza de cada copropietario un derecho absoluto de propiedad sobre su cuota ideal o abstracta. Si bien es cierto que, ante la falta de división material del inmueble o de la ruptura de la unidad registral bajo la figura de propiedad horizontal, ningún comunero puede atribuirse la propiedad exclusiva sobre una porción física y determinada del edificio, sí ostenta la plena potestad dispositiva para enajenar, ceder o vender la fracción del derecho que legítimamente le corresponde, la cual, en el tráfico comercial moderno, suele proyectarse o correlacionarse con el uso y disfrute de un espacio determinado, como lo son, en este caso, los locales comerciales objeto de marras.
La venta o el otorgamiento de la propiedad por prescripción adquisitiva, no lesiona a la comunidad, sino que simplemente sustituye a un sujeto por otro en la cuota correspondiente.
Por consiguiente, el acto de enajenación o cesión de los derechos sobre la aludida porción del edificio no adolece de vicio de ilegalidad, ni de ineficacia jurídica. Al amparo del citado artículo 765, la transmisión no implica la disposición de una “cosa ajena” ni de la totalidad de la cosa común (lo cual requeriría el consentimiento unánime conforme al artículo 763 ejusdem), sino la transmisión de un derecho propio y autónomo. El adquirente o cesionario pasa a subrogarse en la posición jurídica del enajenante, asumiendo la titularidad de esa cuota ideal que representa los mencionados locales comerciales dentro del todo, manteniéndose incólume la institución de la comunidad ordinaria. Así se establece.-
Diferenciación entre Propiedad Total y Cuota Ideal: Se aclara que no se está vendiendo u otorgando la propiedad por prescripción adquisitiva del local como una propiedad inmobiliaria autónoma e independiente (tipo local de propiedad horizontal), sino los derechos proindiviso equivalentes o representados en esa porción.
Autonomía del Comunero: Se enfatiza que el artículo 765 in-comento, otorga "plena propiedad de su cuota", por lo que no existe limitación legal para que el copropietario ejerza el ius disponendi (facultad de disponer) sobre su derecho, salvo las limitaciones de los pactos de indivisión si los hubiere (lo cual es excepcional).
Sustitución en el goce: La misma norma señala que se puede "sustituir a otra persona en el goce de ella", lo que justifica perfectamente que el comprador tome posesión y explotación comercial de los locales asignados a esa cuota
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora entrara a analizar si efectivamente se cumplen los requisitos legales para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada por la demandante.
En consecuencia, de los alegatos antes trascrito, se permite esta Juzgadora notar el contenido de los artículos contenidos en el Código Civil, que son del tenor siguiente:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
“Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión” legítima.
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Así las cosas, quien aquí decide observa, en un primer momento, que la demandante, en efecto presentó y cumplió con las exigencias de Ley necesarias para ejercer el derecho sobre la Prescripción Adquisitiva.
Trabada como se encuentra la litis resulta pertinente hacer una revisión con el propósito de concluir si en efecto en el caso de marras se cumplió o no los requisitos de Ley para que proceda la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este procedimiento, es menester para este Tribunal Superior, analizar la normativa que lo rige, en consecuencia, se tiene lo siguiente:
La presente acción se encuentra establecida en el artículo 1.952 del Código Civil relativo a la Prescripción y que reza:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”.

Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.
Para Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica:
“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la Ley.
Asimismo, el autor Edgar Darío Nuñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, señala:
“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…(omissis)…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis… Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio”.

A su vez los artículos 1953 y 1977 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.953: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima...”.
“Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. (…)”.

Se desprende de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de Prescripción Adquisitiva, extremos estos a ser analizados por esta Alzada.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, determina en sus disposiciones legales contenidas en los siguientes artículos, lo siguiente:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
“Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.
“Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”.
“Artículo 695.- Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble”.
“Artículo 696.- La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil”.

En efecto, la parte actora pretende que se le reconozca el derecho de propiedad que por prescripción adquisitiva tiene sobre dos (02) locales comerciales que se encuentran ubicados en la Planta Baja del Edificio San José, construidos en un terreno ubicado en la Ciudad de Caracas, en las parcelas 3 y 4 de la Calle 600, Manzana Letra "I" Quinta Crespo. Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente hacer mención a lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:
“b) La prescripción adquisitiva usucapión: Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.”.

Asimismo, establece el artículo 1.977 del Código Civil que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.”.

Encontramos que, el artículo 772 del Código Civil establece:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Al respecto, el mentado procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, refiere:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia” …a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo” …b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…. c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, más la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para J.S., es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera” …e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”
En sintonía con el criterio doctrinal antes narrado, se tiene, que la norma antes referida (artículo 777 C.C) señala que los elementos que componen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini), por lo que a juicio de esta Superioridad, y, de acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, observamos, que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la ley, ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años, los cuales, deberán contarse como señala el Código civil en su artículo 12.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal Superior encuentra imperioso determinar si el accionante de autos, es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones:
En cuanto al primer requisito, referente a que la posesión debe ser continúa, se entiende, que ésta se extiende sin interrupción, es decir, se posee el bien durante determinado tiempo, la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se estén realizando los actos que realizaría un verdadero propietario, de allí que, es necesario que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; al respecto, el Tribunal observa, que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde mediados del año 2000, pues, fue ejercida de manera continua, de forma permanente, ello se desprende tanto de los testigos evacuados, como de las pruebas aportadas al proceso, por lo que en este caso, se cumple con el presente requisito. Y así se decide.-
En relación al segundo requisito, que la Posesión No Interrumpida, que está estrechamente vinculada al punto anterior, y se produce cuando un poseedor en contra de su voluntad deja de usar la cosa, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; en este sentido, observa esta Juzgadora, que el demandante ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestra con las pruebas aportadas al proceso en el pago de los servicios públicos con los cuales cuenta el inmueble, por lo que en este caso, se cumple con el presente requisito. Y así se declara.-
El tercer requisito, referente a que la Posesión Pública, que viene a ser el elemento, más importante de la posesión legítima, por cuanto se desprende que el poseedor sea reconocido como tal ya que actúa con ese carácter, y al respecto, se observa: Para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida, así se deriva de las testimoniales evacuadas en este asunto, por lo que en este caso, se cumple con el presente requisito. Y así se declara.-
El cuarto requisito, esto es, la Posesión Pacifica, viene a ser, la no interrumpida, es decir, sin actos violentos, la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción.
El quinto requisito, se refiere a la Posesión No Equívoca, es decir, no debe haber duda en la existencia del corpus y el animus domini, pues, la duda que se tenga de la existencia de ambos o de uno solo de ellos vicia la posesión por equivoca, en este sentido ha quedado demostrado en autos, que el demandante siempre ha argumentado que la posesión que ostenta, es la recaída sobre el inmueble de autos, cuya prescripción adquisitiva ha sido demandada en este proceso.
Y, por último el sexto requisito, referido a la Intensión de tener la cosa como suya propia, en este caso, el poseedor debe encontrarse poseyendo el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, con el ánimo de propietario, es decir, como lo manda la norma referida, con intención de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de mantenimiento ejercidos por la demandante sobre el inmueble en litigio, a tal fin aportó facturas y recibos de pago de los servicios públicos que corresponden al referido inmueble, de allí que, esta Juzgadora sin ningún tipo de dificultad puede palpar, que el bien que solicita por esta vía, según el documento de propiedad perteneció al de cujus SANTIAGO ALFONZO RIVAS, y, en este sentido, resulta pertinente invocar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de Julio de 2007, donde en caso similar al de autos señaló:
“Es claro pues, que el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción, es porque no se tiene el derecho de propiedad, en tal sentido, en el sub iudice, el reconocimiento hecho por el actor respecto al derecho de propiedad del demandado, a través del título supletorio, en nada desvirtúa la posible posesión que alega tener y que pudiera evidenciar el ánimo domini que se patentiza en la intención de obtener la cosa como suya dentro del tiempo fijado por la Ley.
Por tanto, el juzgador de alzada al estimar que el reconocimiento del derecho de propiedad del ciudadano M.U.M., hecho por el actor a través del título supletorio de bienhechurías expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2002, desvirtúa el ánimo domini constitutivo de la posesión, incurrió en un error de interpretación de la norma denunciada como infringida. Y así se decide.”

Ahora bien, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal así lo hizo conforme a derecho, dado que logró demostrar la posesión plena por más de (20) años de los dos locales comerciales objeto de la presente acción, debido a que de las testimoniales de los ciudadanos LOBSANG MARIN y ANTONIO VEGA, supra identificados, a cuyas deposiciones esta alzada les dio valor probatorio, por concordar entre sí, sin incurrir en manifiestas contradicciones, siendo contestes en sus dichos, quedando probado que efectivamente la posesión la ejerce el actor por más de veinte (20) años, que el demandado utiliza los locales para uso comercial, vendiendo “…víveres y huevos…” y todo lo que se vende en un supermercado al mayor y al detal, que se comporta como propietario de los locales comerciales demandados en el presente juicio, que ha pagado los servicios públicos de los locales comerciales objeto del presente juicio, y que nunca ha abandonado los locales comerciales. Así queda establecido.-
Dichos testimonios se adminiculan con las documentales promovidas por la parte actora, específicamente con el documento fundamental para la admisibilidad de este tipo de demandas que no es otro que el señalado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la Certificación del Registrador en el que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y ello, se desprende del documento marcado con la letra “A", consignado junto al escrito libelar, cursante del folio 10 al 11 de la pieza I, que como ya se expresó, trata del original de la Certificación expedida por el Registro Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de marzo de 2023, identificado con el número de trámite 214.2023.1.642, solicitada por el ciudadano José Antonio Diego Alonso Parra Osorio, titular de la cédula de identidad N° 15.205.732, donde se señala que el inmueble constituido por dos (2) Parcelas de Terreno marcadas con los números tres (3) y cuatro (4) de la manzana “1”, en el plano de la Urbanización Comercial, situado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, en el lugar anteriormente llamado Quinta Crespo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), para la fecha de emisión de ese documento, era propiedad del ciudadano SANTIAGO ALFONZO RIVAS (†) titular de la cédula de identidad N° 41.070, según consta de título de propiedad inscrito ante esa Oficina de Registro, en fecha 13 de julio de 1953, bajo el N° 1, Tomo 12, Protocolo Primero, y por cuanto dicha prueba trata de un documento público administrativo, esta alzada le otorgó valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento, y al no haber sido impugnado ni tachado el mismo, éste, hace prueba de la existencia de las dos parcelas señaladas supra, que son las mismas parcelas que pretende usucapir la parte actora a través de este juicio, asimismo, se desprende que para la fecha de emisión del mencionado documento (14-03-2023), el derecho de propiedad lo ostentaba el ciudadano SANTIAGO ALFONZO RIVAS (+) titular de la cédula de identidad N° 41.070.
Igualmente, se observa, que consignó la actora Marcada con la letra “B”, junto a su escrito libelar, original de una copia certificada cursante a los folios 12 al 18 de la pieza I, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2018, contentiva del documento de compra venta inscrito bajo el Nº 01, del Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 13 de julio de 1953, donde se aprecia que la sociedad mercantil Hermanos Fernández Rubio, dio en venta al ciudadano Santiago Alfonso Rivas (†), dos (2) parcelas de terreno situadas en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, en el lugar anteriormente llamado Quinta Crespo, identificadas con los números tres (3) y (4) de la manzana letra (I) en el plano de la Urbanización Comercial, a cuyo documento, esta alzada le otorgó valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, aunado al hecho de que tal documental, no fue objeto de impugnación, ni tacha alguna, por lo que, la misma, hizo plena prueba de la referida compra-venta, que fuera realizada a favor del ciudadano Santiago Alfonso Rivas (†), de las dos (2) parcelas de terreno situadas en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, en el lugar anteriormente llamado Quinta Crespo, marcadas con los números tres (3) y (4) de la manzana letra I en el plano de la Urbanización Comercial.
En este mismo orden de ideas, se aprecia, que con el documento marcado con la letra "C", consignado junto al escrito libelar, cursante al folio 19 de la pieza 1, consistente en una copia simple del Permiso para Construcciones, emitido por la División de Control de Construcciones, de la Dirección de Obras Municipales, de la Gobernación del Distrito Federal, fechado 20 de Septiembre de 1953, identificado con el N° de solicitud 793-S, y, al cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento, aunado a que, el mismo no fue objeto de impugnación, ni tacha alguna, queda demostrado, que el permiso de construcción fue otorgado en favor del ciudadano Santiago Alfonso Rivas (†), en la Calle 600, Manzana “I” de la Urbanización Comercial.
Con todos estos medios probatorios, se comprueba que el demandante ha tenido la posesión en forma continua pacífica, inequívoca, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia, tal como quedó demostrado previamente en el cuerpo de este fallo, encontrándose por ende satisfecho el lapso requerido para usucapir.
Adicional a ello, no se evidencia que el propietario del inmueble haya ejercido las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble, verbi gratia, reivindicación, manteniéndose inerte y por ende dejando al demandante en la misma posesión pacífica que desde el año 2000 viene ejerciendo sobre el inmueble.
Consecuencialmente, la parte demandada, no aportó en su debida oportunidad, elemento de convicción alguno que demostrara en autos los hechos y probanzas que desvirtuaran los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, u otro hecho que lo relevara de tal obligación, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedando demostrado entonces, que en el presente caso, operó la Prescripción Adquisitiva o Usucapión de los dos (02) locales comerciales que se encuentran ubicados en la Planta Baja del Edificio San José, construidos en un terreno ubicado en la Ciudad de Caracas, en las parcelas 3 y 4 de la Calle 600, Manzana Letra "I" Quinta Crespo, debidamente identificados en el libelo de la demanda.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta Superioridad que el Tribunal de la causa, al momento de declarar Sin Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva que nos ocupa, dejó establecido que no consta en la Certificación del Registrador, ni en el documento originario de propiedad, que exista edificación alguna que justifique o identifique el local sobre el cual se pretende usucapir, concluyendo el a quo que al existir la indeterminación del bien objeto de la tutela invocada en el presente asunto, la acción debía “sucumbir”. Asimismo, señaló el a quo que si bien existe una copia simple de un permiso de construcción emanado de la Dirección de Obras Municipales, y planos de una presunta edificación, “…de dicho haz probatorio, no se desprende que efectivamente existan tales locales comerciales y menos aún el levantamiento de construcción de edificación alguna…” ya que, según los dichos de la jueza de primer grado de jurisdicción, en la Oficina de Registro correspondiente a la fecha de emisión de la Certificación del registro, “…no se evidencia la construcción de tal edificación que pueda justificar la validación de la acción invocada en el presente asunto, pues la sentencia que debe ser dictada en este tipo de procedimiento para ser efectiva y oponible a tercero, al no existir el bien registralmente no pudiera generarse la inscripción de tal fallo, que modifique lo originalmente asentado ante dicha oficina, so pena de aquellas propia que así se ameriten, lo cual en el presente caso, no opera…” Copia textual.
Ante estas conclusiones efectuadas por el a quo, es deber de esta Superioridad, aclarar, que en la Certificación expedida por el Registro Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de marzo de 2023, identificado con el número de trámite 214.2023.1.642, solicitada por el ciudadano José Antonio Diego Alonso Parra Osorio, se señala que el inmueble es el constituido por dos (2) Parcelas de Terreno marcadas con los números tres (3) y cuatro (4) de la manzana “1”, en el plano de la Urbanización Comercial, situado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, en el lugar anteriormente llamado Quinta Crespo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), es decir, si existe la identificación de las parcelas a usucapir, que es precisamente el lugar en donde están ubicados los dos locales comerciales objetos de esta demanda de prescripción adquisitiva, e igualmente en el documento expedido por ese mismo Registro Público en fecha 10 de septiembre de 2018, consistente en el documento de compra venta, inscrito bajo el Nº 01, del Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 13 de julio de 1953, se aprecia que la sociedad mercantil Hermanos Fernández Rubio, dio en venta al ciudadano Santiago Alfonso Rivas (†), dos (2) parcelas de terreno situadas en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, en el lugar anteriormente llamado Quinta Crespo, marcadas con los números tres (3) y (4) de la manzana letra (l) en el plano de la Urbanización Comercial, es decir, también se encuentran señaladas las parcelas de terreno en donde se encuentran los locales comerciales a usucapir.
A mayor abundamiento, también se aprecia, que en el permiso para construcciones, emitido por la División de Control de Construcciones, de la Dirección de Obras Municipales, de la Gobernación del Distrito Federal, fechado 20 de Septiembre de 1953, identificado con el número de solicitud 793-S, se evidencia que fue otorgado a favor del ciudadano Santiago Alfonso Rivas (†), en la Calle 600, Manzana “I” de la Urbanización Comercial, lugar en donde están ubicados los dos locales comerciales objeto de este juicio, y fue valorado supra, en el punto 3, al momento de emitir la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, estableciéndose que dicho permiso fue otorgado para la construcción precisamente del inmueble ubicado en la Calle 600, Manzana I, de la Urbanización Comercial en donde están ubicados los dos locales que se pretende usucapir a través de esta demanda que nos ocupa. Así queda establecido.-
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta alzada, que erró el a quo al establecer que no había identidad de lo que se pretende usucapir con las pruebas aportadas a los autos, debido a que, quedó demostrado supra, que los locales comerciales en cuestión si están ubicados en la dirección señalada por el actor.
Aunado a lo anterior, es importante para esta Juzgadora de Alzada, resaltar, que el derecho del demandante a reclamar la prescripción adquisitiva sobre los referidos locales comerciales, no puede verse limitado, ni menoscabado, ante la negligencia del dueño del terreno, al no haber realizado las actuaciones registrales o administrativas correspondientes. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado constantemente que la usucapión depende exclusivamente de los requisitos del artículo 772 del Código Civil, por lo que la falta de formalidades administrativas o registrales imputables al dueño, no interrumpe ni vicia la posesión de quien lo habita o explota comercialmente. En consecuencia, es forzoso para esta Superioridad declarar ha lugar el recurso de apelación, y en consecuencia de ello, revocar la apelada y declarar con lugar la demanda en el Dispositivo de este fallo. Así se establece.-
En virtud de las normativas legales y criterios jurisprudenciales trascritos previamente en este fallo, y visto la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley, para que opere la prescripción adquisitiva esta Juzgadora debe concluir necesariamente, que ha sido probado durante la secuela del presente proceso, que el ciudadano Julio Cesar Velasco Pérez, desde hace más de veinte (20) años, ha poseído con ánimo de dueño los locales comerciales números 1 y 2, existente en el Edificio San José, construido dicho Edificio sobre las Parcelas 3 y 4, de la Calle 600, manzana “I”, Sector Quinta Crespo, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, manteniendo el inmueble en buenas condiciones, ocupándose de la cancelación de los servicios públicos, de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida sobre el mismo, comportándose como un buen pater familia, en consecuencia se declara procedente la prescripción adquisitiva intentada por la parte demandante. Y así se decide.-
Corolario de lo anterior, esta alzada declara que la parte actora, ciudadano, JULIO CESAR VELASCO PÉREZ, identificado en el encabezado de este fallo, tiene la plena propiedad de dos (02) locales comerciales que se encuentran ubicados en la Planta Baja del Edificio San José, encontrándose el local uno (01) está ubicado al sur de la parcela y tiene un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS Y SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (258,60 mts2), es una planta libre con columnas cada tres metros (3,00 mts2), aproximadamente en los dos sentidos, dos (02) baños con un (01) lavamanos y una (01) poceta cada uno, además tiene acceso a una (01) mezzanina de CINCUENTA Y SIETE CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (57,25 mts2) y se le accede por el nivel de planta baja (Este), por la calle 600 y sus linderos son: al NORTE: el pasillo y las escaleras del edificio para subir a la primera planta, al SUR: las parcelas cuatro (04) y cinco (05), al ESTE: la calle 600 y al OESTE la quebrada de Caroata; y, el local dos (02), está ubicado al norte de la parcela, tiene un área de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (224,50 mts2), también ubicado en la planta baja con columnas cada tres (3,00 mts2), dos (02) baños, con un (01) lavamanos y una (01) poceta cada uno. Sus linderos son: Al NORTE: Las parcelas uno (01) y dos (02), al SUR el pasillo y las escaleras del edificio para subir a la primera planta, al ESTE: la calle 600, y al OESTE la quebrada de Caroata, y se le accede por el Nivel Planta Baja (este), por la calle 600.
Así pues, a los fines de identificar el edificio en donde se encuentran los locales comerciales, se deja constancia que el mencionado Edificio San José se encuentra construido en un terreno ubicado en la Ciudad de Caracas, en las parcelas 3 y 4 de la Calle 600, Manzana Letra "I" Quinta Crespo, teniendo la parcela tres (03) tiene una superficie de Trescientos Ochenta y Un Metros Cuadrados Con Veinte Centímetros (381,20 MTS2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de Dieciséis con Cincuenta Centímetros (16,50 mts), parcela número uno de RAFAEL A. BARBOZA, y en Dieciséis metros (16 mts), Parcela número Dos de JUAN ARMANDO; SUR: en una extensión de Treinta y Seis Metros (36 mts), Parcela número Cuatro, descrita a continuación, naciente en una extensión de once Metros Trece Centímetros (11,13 mtrs), La Avenida 600, y poniente con igual extensión la Quebrada de Caroata; la parcela cuatro (04), tiene una superficie de Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros (428,39 mts2), y esta alindada así NORTE: en una extensión de Treinta y Seis (36 mts), la parcela número tres anteriormente deslindada, SUR: en una extensión de Cuarenta Metros Con Noventa y Ocho Centímetros (40,98 mts), parcela número Cinco propiedad de J.A MENDOZA, hijo Naciente, en una extensión de ONCE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (11,13 mts), la Avenida 600; y poniente en igual extensión, con La Quebrada de Caroata.
Por todo lo anteriormente expuesto, se reconoce a la parte actora, ciudadano JULIO CESAR VELASCO PÉREZ, identificado en el encabezado de este fallo, como el único propietario de los dos (2) locales comerciales identificados supra, por haber quedado demostrado durante la secuela de este proceso, que éste, los ha tenido en posesión desde hace más de veinte (20) años, y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia de ello, resultó no ajustada a derecho, la decisión recurrida dictada por el a quo en fecha 31 de octubre de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas este Tribunal Superior, por lo que, forzosamente debe declararse en el Dispositivo de este fallo, Con Lugar la demanda intentada por Julio César Velasco Pérez, de allí que, resulta Procedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2025, por las abogadas LORELIS CAROLINA SANCHEZ PINEDA y CLAUDIA VALENTINA RIVAS RIVERO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2025, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentara el ciudadano JULIO CÉSAR VELASCO PÉREZ, contra el ciudadano SANTIAGO ALFONZO RIVAS. Y Así finalmente se decide-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2025, por la parte actora, ciudadano JULIO CÉSAR VELASCO PÉREZ, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR VELASCO PÉREZ, contra el De Cujus ciudadano SANTIAGO ALFONZO RIVAS (†), sucedido en esta causa por sus Herederos conocidos ciudadanos SANTIAGO, FRANCISCO, MIGUEL, RAFAEL, ISABEL y JORGE ALFONSO RIVAS, así como por los Herederos desconocidos que pudieran tener derecho e interés en el presente asunto, todo ello, en virtud de haber quedado demostrado que el actor viene ocupando los dos locales comerciales objeto de este juicio por más de veinte (20) años en forma legítima sin haber sido interrumpida o perturbada su posesión por persona alguna. CUARTO: Se declara que la parte actora ciudadano JULIO CÉSAR VELASCO PÉREZ, ha adquirido por Prescripción Adquisitiva, la cuota parte de los derechos de propiedad los dos (02) locales comerciales que se encuentran ubicados en la Planta Baja del Edificio San losé. El local uno (01) está ubicado al sur de la parcela y tiene un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS Y SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (258,60 mts2), es una planta libre con columnas cada tres metros (3,00 mts2), aproximadamente en los dos sentidos, dos (02) baños con un (01) lavamanos y una (01) poceta cada uno, además tiene acceso a una (01) mezzanina de CINCUENTA Y SIETE CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (57,25 mts2) y se le accede por el nivel de planta baja (Este), por la calle 600 y sus linderos son: al NORTE: el pasillo y las escaleras del edificio para subir a la primera planta, al SUR: las parcelas cuatro (04) y cinco (05), al ESTE: la calle 600 y al OESTE la quebrada de Caroata; el local dos (02), está ubicado al norte de la parcela, tiene un área de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (224,50 mts2), también ubicado en la planta baja con columnas cada tres metros (3,00 mts2), dos (02) baños, con un (01) lavamanos y una (01) poceta cada uno. Sus linderos son: Al NORTE: Las parcelas uno (01) y dos (02), al SUR: el pasillo y las escaleras del edificio para subir a la primera planta, al ESTE: la calle 600, y al OESTE la quebrada de Caroata, y se le accede por el Nivel Planta Baja (este), por la calle 600. A los fines de identificar el edificio en donde se encuentran los locales comerciales, se deja constancia que el mencionado Edificio San José se encuentra construido en un terreno ubicado en la Ciudad de Caracas, en las parcelas 3 y 4 de la Calle 600, Manzana Letra "I" Quinta Crespo, teniendo la parcela tres (03) tiene una superficie de Trescientos Ochenta y Un Metros Cuadrados Con Veinte Centímetros (381,20 MTS2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de Dieciséis con Cincuenta Centímetros (16,50 mts), parcela número uno de RAFAEL A. BARBOZA, y en Dieciséis metros (16 mts), Parcela número Dos de JUAN ARMANDO; SUR: en una extensión de Treinta y Seis Metros (36 mts), Parcela número Cuatro, descrita a continuación, naciente en una extensión de once Metros Trece Centímetros (11,13 mtrs), La Avenida 600, y poniente con igual extensión la Quebrada de Caroata, y la parcela cuatro (04), tiene una superficie de Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros (428,39 mts2), y esta alindada así NORTE: en una extensión de Treinta y Seis Metros (36 mts), la parcela número tres anteriormente deslindada, SUR: en una extensión de Cuarenta Metros Con Noventa y Ocho Centímetros (40,98 mts), parcela número Cinco propiedad de J.A MENDOZA, hijo Naciente, en una extensión de ONCE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (11,13 mts), la Avenida 600; y poniente en igual extensión, con La Quebrada de Caroata, cuyos locales fueron propiedad de la parte demandada SANTIAGO ALFONZO RIVAS (†), según consta de documento de compra-venta, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2018, inscrita dicha compra-venta bajo el Nº 01, del Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 13 de julio de 1953. QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, el Tribunal de la causa deberá oficiar lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que esta sentencia, se tenga como título de propiedad a favor del demandante ciudadano JULIO CÉSAR VELASCO PÉREZ, como propietario de los dos (02) locales comerciales descrito en el particular anterior.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


CAMILA J. OROZCO DIAZ.
En la misma fecha, trece (13) de agosto de 2026, siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cincuenta y cinco (55) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


CAMILA J. OROZCO DIAZ.




MFTT/CJOD.-
Expediente No. AP71-R-2025-000653/7.814.
Sentencia Definitiva.
Acción de Prescripción Adquisitiva.
Materia Civil.
Recurso / “F"