REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000044/7.826.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: INVERSIONES PEGASO 1976, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2013, bajo el No. 9, Tomo 10-A-Pro., e INVERSIONES BLUE 999, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2005, bajo el No. 41, Tomo 39-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadanos HUGO TREJO BITTAR, GIOVANNI GÓMEZ SOBI, JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARÍN y JORGE LUÍS HIDALGO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 111.415, 137.072, 307.408 y 154.636, respectivamente.
PARTE INTIMADA: CALZADOS RORO 2011, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre del año 2010, quedando anotada bajo el No. 16, Tomo 406-A; e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-312565810; HAMILTON LIBERTY C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 1999, bajo el No. 29, Tomo 30-A, y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el No. 48, Tomo 20-A CTO e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-306551549; KRISS SHOES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2009, bajo el No. 47, Tomo 257-A e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF), No. J-298435763; POINTUR RM2010, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el No. 46, 67-A e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), No. J-299160628; POINTUR SHOES 2100, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2010, bajo el No. 16, Tomo 406-A SDO e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-312600209; POINTUR SHOES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el No. 25, Tomo 27-A e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF), No. J-297399780; RORO FASHION 2020, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2010, bajo el No. 17, Tomo 406-A SDO e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-312303883; RORO FASHION 8520, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once 11 de octubre de 2012, bajo el No. 5, Tomo 92-A e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-401570046; SAHARA FASHION SHOES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2010, bajo el No. 2, Tomo 92-A CTO e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-299580570; SASA FASHION, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2009, bajo el No. 24, Tomo 37-A e inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-297369007; y, los ciudadanos ROBERT ELIAS MAKSOUD, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.089.301, e inscrito por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V190893016 y LENA MERHY DE MAKSOUD, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-23.925.294, e inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V23925294-6, en su carácter de únicos accionistas, representantes y miembros de las juntas directivas de las sociedades mercantiles antes indicadas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: JEANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA y CHARBEL RAFFOUL ZACARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.814 y 41.452, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2025, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificada la distribución, correspondió a esta alzada el conocimiento de la apelación interpuesta en fechas 04 de diciembre de 2025, 08 y 20 de enero de 2026, por la abogada JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares, vía intimatoria, incoada por las sociedades mercantiles INVERSIONES PEGASO 1976, C.A., e INVERSIONES BLUE 999, C.A., contra las sociedades mercantiles CALZADOS RORO 2011, C.A., HAMILTON LIBERTY C.A., KRISS SHOES, C.A., POINTUR RM2010, C.A., POINTUR SHOES 2100, C.A., POINTUR SHOES, C.A., RORO FASHION 2020, C.A., RORO FASHION 8520, C.A., SAHARA FASHION SHOES, C.A., SASA FASHION, C.A., y los ciudadanos ROBERT ELIAS MAKSOUD y LENA MERHY DE MAKSOUD.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de enero de 2026, remitiéndose la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (F. 54 Pieza I).
En fecha 28 de enero de 2026, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en esa misma fecha, (F. 57 Pieza I); dándosele entrada en fecha 03 de febrero de 2026, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes (F. 58 Pieza I).
En fecha 18 de febrero de 2026, los abogados JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARÍN, GIOVANNI GÓMEZ SOBI y HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, (F. 59 al 73 Pieza II); realizando lo propio, en fecha 19 de febrero de 2026, los abogados JEANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA y CHARBEL RAFFOUL ZACARIAS, mediante escrito constante de veintiséis (26) folios útiles. (F. 74 al 99 Pieza II).
En fecha 20 de febrero de 2026, se fijó la oportunidad para la presentación de observaciones por las partes (F. 100 Pieza II); las cuales fueron presentadas en fechas 02 de marzo de 2026, por los abogados JEANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA y CHARBEL RAFFOUL ZACARIAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, constante de dieciséis (16) folios útiles, (F. 101 al 116 Pieza II); y los abogados JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARÍN, GIOVANNI GÓMEZ SOBI y HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, hicieron lo propio en fecha 03 de marzo de 2026, mediante escrito constante de nueve (09) folios útiles, (F. 117 al 125 Pieza II).
Por auto de fecha 04 de marzo de 2026, se dijo “VISTOS”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia; siendo diferida dicha oportunidad por treinta (30) días calendario, mediante auto de fecha 06 de abril de 2026 (F. 126 y 127 Pieza II).
Encontrándonos dentro de este último lapso, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, vía intimatoria, mediante escrito de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2024, por los abogados GIOVANNI GÓMEZ SOBI y HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedades mercantiles INVERSIONES PEGASO 1976, C.A., e INVERSIONES BLUE 999, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las sociedades mercantiles CALZADOS RORO 2011, C.A., HAMILTON LIBERTY C.A, KRISS SHOES, C.A., POINTUR RM2010, C.A. POINTUR SHOES 2100, C.A., POINTUR SHOES C.A., RORO FASHION 2020, C.A., RORO FASHION 8520, C.A, SAHARA FASHION SHOES, C.A SASA FASHION, C.A., y los ciudadanos ROBERT ELIAS MAKSOUD, y LENA MERHY DE MAKSOUD.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 19 de septiembre de 2024, admitió la demanda, decretando la intimación de la parte demandada, por el procedimiento especial de intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 434, 435 Pieza I).
Por decisión de fecha 08 de noviembre de 2024, el juzgado de cognición admitió la solicitud de levantamiento del velo corporativo de las sociedades mercantiles CALZADOS RORO 2011, C.A., HAMILTON LIBERTY C.A., KRISS SHOES, C.A., POINTUR RM2010, C.A., POINTUR SHOES 2100 C.A., POINTUR SHOES C.A., RORO FASHION 2020, C.A., RORO FASHION 8520, C.A, SAHARA FASHION SHOES, C.A., y SASA FASHION, C.A., dejando constancia que ello no implicaba pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. (f. 440 al 446 Pieza I).
Realizados los trámites de intimación personal y cartelaria de la parte intimada, en fecha 02 de octubre de 2025, los abogados JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA y CHARBEL RAFFOUL ZACARIAS, solicitaron la fijación de audiencia telemática para que los ciudadanos ROBERT ELIAS MAKSOUD y LENA MERHY DE MAKSOUD, pudiesen conferirles poder apud acta. (f. 533 al 535 Pieza I), lo cual fue acordado por el tribunal de primer grado, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2025. (f. 536 Pieza I).
En la oportunidad fijada por el tribunal, se llevó acto telemático, mediante el cual los ciudadanos ROBERT ELIAS MAKSOUD y LENA MERHY DE MAKSOUD, confirieron poder apud acta a los abogados JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA y CHARBEL RAFFOUL ZACARIAS. (f. 02 al 11 Pieza II).
En fecha 16 de octubre de 2025, los abogados CHARBEL RAFFOUL ZACARIAS y JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, de conformidad con el artículo 651 de Código de Procedimiento Civil, formularon oposición a la intimación, manifestando, entre otras cosas, que la demanda no debió ser admitida por el procedimiento de intimación, en razón que los representantes de las demandadas y codemandados, no se encontraban en la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicitaron se declarase inadmisible la demanda, por el procedimiento especial de intimación, de conformidad con los artículos 640 y 643, en concordancia con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y que se diera por terminado el procedimiento. (f. 13 al 19 Pieza II).
El 03 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, por no tener el carácter que se le atribuye; y, el defecto de forma de la demanda, al no haberse acompañado a la demanda el documento fundamental de la pretensión y por haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el tribunal a-quo dictó decisión en los siguientes términos:
“…De tal manera que, dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentran los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, en consecuencia, la presencia de este elemento resulta necesaria para su exigibilidad.
En este orden de ideas, el artículo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de una justicia imparcial e independiente; de un procedimiento justo para las partes, constituyendo este principio uno de los más importantes del derecho procesal y una parte irrenunciable en todo estado de derecho. Esto implica que debe existir garantía de la actividad de las partes, a través de un juicio imparcial para ambas, cuyo único propósito es evitar la violación al debido proceso establecido en la norma constitucional y el texto adjetivo que rige el procedimiento civil.
En el presente caso, este Sentenciador reitera que es deber de los Jueces y Juezas en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demanda, para lo cual se debe realizar un somero análisis del instrumento fundamental de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible. Así debe decidirse.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), interpuesta el 14 de agosto de 2024, por los abogados en ejercicio GIOVANNI GÓMEZ SOBI y HUGO TREJO BITTAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES PEGASO 1976, C.A. e INVERSIONES BLUE 999, C.A., contra las sociedades mercantiles CALZADOS RORO 2011, C.A., HAMILTON LIBERTY C.A., KRISS SHOES, C.A., POINTUR RM2010, C.A., POINTUR SHOES 2100, C.A-, POINTUR SHOES C.A., RORO FASHION 2020, C.A., RORO FASHION 8520, C.A., SAHARA FASHION SHOES, C.A. y SASA FASHION, C.A.; y los ciudadanos ROBERT ELIAS MAKSOUD y LENA MERHY DE MAKSOUD, conforme a lo previsto en los artículos 640, 643 ordinal 1° y 3°, 644 y 341 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2024; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la oposición formulada, por los apoderados judiciales de la parte demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión...”
(Copia textual).
Contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación, el cual, previa distribución correspondió al conocimiento de esta alzada; donde, una vez instruido el proceso en segundo grado de la jurisdicción, para decidir se observa:
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo de este recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…
2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.-
De los escritos de informes.-
Escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora (descritos parcialmente):
Alegó que la sentencia recurrida se encontraba basada en un falso supuesto de hecho.
Que en el presente asunto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establecía en su supuesto de hecho que la demanda debe perseguir el pago o entrega de una suma liquida de dinero.
Indicó que seguidamente el artículo 644 del mencionado Código, regula un abanico de medios probatorios a los fines de demostrar la existencia de la obligación y la suma liquida que se exige pagar, en el procedimiento intimatorio.
Adujo que conjuntamente con el libelo de demanda, consignó 392 documentales, constituidas por documentos que expresan: la identificación de los actuantes, registro de información fiscal (RIF), dirección, teléfonos, fechas y número, cuenta detallada de la mercancía, el precio de la misma, con el impuesto al valor agregado correspondiente, firma y sello del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido, la mención de que el documento, va sin tachadura, ni enmendadura, y el número de la nota de entrega asociada a cada documento, y un segundo tipo de documento, acompañado al anterior, que es la nota de entrega asociada a cada uno de los anteriores documentos.
Manifestó que en la sentencia objeto de la presente apelación el sentenciador llega a la conclusión que los instrumentos anexos al libelo de la demanda, corresponden exclusivamente a notas de entrega, sin analizar la verdadera naturaleza y contenido de todas las documentales acompañadas al libelo.
Situación que considera paradójica, toda vez que su decreto de intimación de fecha 19 de septiembre de 2024 el Juzgado de cognición, luego de haber, suponen, analizado las mismas documentales las encontró insuficientes para dictar el decreto de intimación, y posteriormente, en su sentencia de fecha 1° de diciembre de 2025, declara de forma sobrevenida la inadmisibilidad del procedimiento, manifestando que ahora los documentales acompañados al libelo de demanda habían devenido en unos documentos que no se encuentran regulados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como prueba suficiente a los fines de acudir al procedimiento intimatorio. Considerando en su sentencia que las documentales acompañadas al libelo eran todas notas de entrega, que solo pudieran servir como prueba de una obligación mercantil a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, para acudir al procedimiento ordinario.
Indicó que el artículo 644 señala que son pruebas escritas suficientes a los fines del procedimiento por intimación, cita, “los instrumentos públicos, privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Señaló que en nuestra legislación no solo las facturas aceptadas son documentos suficientes para iniciar el procedimiento por intimación, si no que existe una plétora de instrumentos susceptibles de ser utilizados como fundamento de tal procedimiento.
Que, aún si se considerara que los documentos acompañados al libelo de demanda no son facturas aceptadas, dicho hecho no acarrea necesariamente la intimatoriomisibilidad de la demanda o incluso del procedimiento por intimación, toda vez que, a todo evento, los documento señalan inequívocamente la descripción de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio.
Adujo que el legislador, en el artículo 124 del Código de Comercio, establece que las obligaciones mercantiles, se prueban, entre otros documentos, con facturas aceptadas, de modo que trae a colación lo emanado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un Trock Construtora C. A, contra Fosfatos Industriales C.A.
Arguyó que ciertamente, la sola emisión de la factura, no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud del principio: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario), sólo hace prueba, pues sí ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o, el pago de conformidad con la factura. Pero la mercancía, después de recibir la factura o, su depósito en los almacenes del destinatario o, la reventa o, el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos inequívocos del destinatario.
Sostuvo que, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era deber del juez procurar conocer la verdad de los hechos, teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe. Que, así las cosas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala en forma expresa que el Juez puede aplicar el procedimiento de Intimación, frente a la pretensión del autor, para dilucidar el conflicto.
Que, de la mención de la norma se plantean dos casos, la interpretación taxativa y la interpretación restringida y, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial.
Que, en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas, por la cual, no puede estimarse la aceptación de las facturas, como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada, a su aceptación por el cliente.
Asimismo, señaló que nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios, admitidos en materia mercantil, incluye, pero no limita a las facturas aceptadas. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial, es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores, que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil, a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo, sobre la misma, conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.
Atribuyó que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y, uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio, dedica pocas regulaciones a esta materia.
Que, la factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos:
• Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente.
• Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma, según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.
• Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio.
• Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado, sí fuera el caso, o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor.
• Firma y sello del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y, como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio.
• La mención de que el documento, va sin tachadura, ni enmendatura, la cual es conveniente agregar, para seguridad de las partes.
• Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.
Que, así pues, los documentos consignados con el libelo de demanda cumplen con las características de una factura, por lo cual deben ser considerados como tales.
Indicó que los documentos contienen la identificación de las partes, con su dirección, teléfono y número de RIF, su fecha de emisión y número, la cuenta detallada de la mercancía con su valor tanto unitario como total, el monto del IVA a ser cobrado, el número de la nota de entrega asociada a dicha factura y la cual fue también acompañada al libelo, los datos de la imprenta fiscal que produjo las formas libres en las que se imprimieron las facturas y un largo etcétera de menciones que constituyen dichos documentos en facturas aceptadas.
Manifestó que por su parte el demandado, alegó que los documentos acompañados al libelo de la demandada son solo notas de entrega, y alega como primera defensa en su escrito de oposición la inexistencia de las facturas y que las documentales presentadas no pueden considerarse como prueba suficiente a tenor de lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Circunstancia ésta, que –señala la parte actora- de la simple revisión de las documentales anexas al libelo de la demanda, cumplen con los requisitos de una factura además de contener la firma y sello del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura.
Adujo que, al declarar la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que los documentos consignados, sean o no considerados facturas aceptadas, siempre serán documentos privados, emitidos por una de las partes y aceptados por la otra, que prueban de forma inequívoca la existencia de la obligación que se demanda, ya sea por vía del procedimiento de intimación, ya sea por el procedimiento ordinario.
Escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada (descrito parcialmente):
Indicó que desde su inicio, el libelo de la demanda, ya se encontraba viciado, por cuanto la parte actora, fundamentó la demanda en Notas de Despacho las cuales no están contempladas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que las notas de despacho, no se encuentran reguladas en el ordenamiento del Código de Procedimiento Civil, como pruebas escritas suficientes para acudir al procedimiento monitorio y ello tiene su razón de ser, en que las Notas de Despacho no constituyen instrumentos que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero, sino, que solo acreditan la entrega de una mercancía y en modo alguno operaciones de compra-venta de mercancías, u obligación de pago como característica esencial de la factura aceptada.
Que, si bien las notas de despacho pudieran servir como prueba de una obligación mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, para acudir a un procedimiento ordinario, pero que nunca y en ningún caso, podrán servir para acudir al especialísimo procedimiento intimatorio, pues no constituyen pruebas escritas suficientes conforme lo regula el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Que, de manera tal, que la parte actora demandante, no puede esperar efectos jurídicos válidos, y así fue establecido por el Tribunal A-quo al sentenciar la Inadmisibilidad de la Acción.
Adujo que el juez de la causa decidió correctamente conforme a derecho, porque existe una gran diferencia entre una factura, que es un título de crédito líquido y exigible de la prueba de una relación comercial, y una nota de despacho que es un documento interno de control logístico que no necesariamente prueba la aceptación de la deuda ni la cualidad del acreedor-deudor.
Manifestó que se hace necesario resaltar por parte de esta representación judicial que en cuanto a La Cualidad del Título, hay inexistencia del título idóneo (artículos 640, 644 y 643 del Código de Procedimiento Civil).
Que, la parte actora apelante fundamentó la demanda de cobro de bolívares alegando la existencia de "FACTURAS", lo cual –señala- no es cierto, ya que en realidad los documentos acompañados al libelo de demanda son simples "NOTAS DE DESPACHO".
Atribuyó que es doctrina que el procedimiento de intimación exige un documento, que pruebe de manera fehaciente la obligación de pagar una cantidad liquida y exigible. De modo que la parte actora pretendió el cobro por la vía de intimación, mediante la simulación de un título al que llamó o denominó factura a lo que técnica y jurídicamente se trata de Notas de despacho, que, las Notas de Despacho son un documento Unilateral, que acredita la movilización de mercancía, pero carece de fuerza ejecutiva y no contiene la aceptación expresa del monto de la obligación de pago por parte de nuestras representadas.
Que, el Titulo Ejecutivo es la prueba procesal en el juicio por intimación según los artículos 640 y 643 del Código de procedimiento civil, por normas de orden público.
Señaló que si la parte actora demandante presentó notas de despacho, alegando que eran facturas cometió un error de ineptitud en el libelo de la demanda porque hubo falta del instrumento fundamental exigido por la ley al haber falseado la naturaleza del título en el libelo de la demanda, la parte demandante incurrió en una causa de inadmisibilidad de conformidad con los artículos 643 y 341 del código de procedimiento civil, ya que pretendió darle fuerza monitoria a un documento que no lo tiene, e incurrió en incumplimiento de los artículos 640, 643, 644 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 170 ordinales, 1ero, 2do y 3ero, y parágrafo único ordinal 1ero ejusdem, por cuanto las partes y sus apoderados tienen el deber de actuar con la verdad, lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, ni alegar defensas ni promover pruebas cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, además de no realizar actos inútiles a la defensa del derecho que sostenga.
Indicó que al calificar la parte actora demandante los documentos como Facturas, pretendió cometer un fraude procesal o al menos cometió un error grave al calificar las Notas de Despacho como facturas para seguir el juicio vía intimatoria y obtener el beneficio de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles de sus representados, que este error impidió al Tribunal verificar el cumplimiento para los requisitos de Ley.
Adujó que la falta del requisito de procedibilidad, cuanto hay inexistencia del documento indubitable o estar sometido a una condición, acarrea la Inadmisibilidad de la acción. Por tanto el Tribunal en estricto cumplimiento como el resultado del control de legalidad, procedió a dictar Sentencia, fundamentada en de los artículos 640, 643 ordinales 1ero y 3ero y 341 Código de Procedimiento Civil, pues que la demanda está fundamentada en notas de despacho las cuales no son títulos ejecutivos, ni documentos indubitables por estar condicionadas.
Arguyó que la parte actora mintió en su libelo de la demanda y que los instrumentos que consignó al expediente, engañando la buena Fe del Tribunal alegando que se trataba de facturas aceptadas, lo que después de la inspección ocular de las mismas se pudo evidenciar que son simples notas de despacho, las cuales carecen de firma y sello de aceptadas por nuestra representada.
Señaló que se desprende del contenido de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, que corren en el expediente del folio 34 al folio 426 instrumentos en los cuales la parte actora demandante fundamenta la acción por el procedimiento monitorio, que se trata de notas de despacho tal como aparecen identificados en el mismo cuerpo de las Notas, lo que nos permite concluir que la demanda planteada por el juicio monitorio resulta inadmisible, que pues a través de ella se pretende el cumplimiento de una obligación que deriva de unas Notas de Despacho, que no llenan los requisitos de ley para su exigibilidad como títulos de crédito líquido y exigible, de conformidad con lo reglado en el Capítulo Il, del Código de Procedimiento Civil.
Que, la acción propuesta por la parte actora no cumplió con los presupuestos procesales requeridos por la normativa positiva vigente, por lo que el Tribunal a-quo, declaró inadmisible la presente demanda, conforme al fundamento de los Artículos 640, 643 y 341, del Código Procedimiento Civil.
Y que, siendo que los demandados representantes de las empresas no se encentraban en el país, según se evidencia del Movimiento Migratorio, el cual fue solicitado por la apoderada de la parte actora, en diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024, acordado por el Tribunal en fecha 20 de enero de 2025 donde se ordenó librar oficio dirigido al Servicio Autónomo De Identificación, Migración Y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines de que se sirva informar a la brevedad posible, los movimientos migratorios de los ciudadanos ROBERT ELIAS MAKSOUD y LENA MERHY DE MAKSOUD, y que una vez que conste en autos las resultas, se proveerá lo conducente respecto a la citación de la parte demandada.
Que, en fecha 06 de marzo de 2025 el Tribunal recibió oficio del (S.A.I.M.E) con las resultas del movimiento migratorio donde se le informa que los ciudadanos antes mencionados registran movimientos migratorios.
Que, para mayor abundamiento, en fecha 13 de octubre de 2025, se celebró audiencia telemática, Venezuela-Líbano por lo que se demuestra que los demandados no se encuentran efectivamente en el país tal como quedó evidenciado del movimiento Migratorio y audiencia telemática que la parte demandada no se encontraba en el país.
Indicó que, claramente se evidencia, que la parte actora demandante, tenía conocimiento de que la parte demandada no se encontraba en el país, y que así lo dejo saber, cuando solicitó el movimiento migratorio, hecho fue ratificado por el servicio Identificación y Migración (SAIME) cuando informa que existen movimientos migratorios según se desprende de los oficios enviados al Tribunal y consignados en el tribunal, de allí que –señala- hubo mala fe de la parte actora porque con toda esa información confirmaba que la parte demandada no se encontraba en el país y aun así utilizó la vía de intimación para la obtención del decreto rápido para dejar a la parte demandada en estado de indefensión.
Que, la indefensión (El demandado fuera del país), la parte actora demandante pretendió usar un juicio de intimación (que es expedito) contra alguien que sabía que no estaba en el país, lo cual – a su decir- es un fraude procesal para obtener una sentencia rápida sin que el demandado pueda defenderse debidamente.
Manifestó que se evidencia que tanto la parte actora tenia pleno conocimiento de que los demandados estaban fuera del país desde hace muchos años, y a pesar de esta circunstancia, obviaron lo estatuido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe los juicios intimatorios cuando se demuestre que los demandados están fuera del país.
Que, en el presente caso estamos en presencia de unas notas de despacho, carentes de firma y aceptación, a las cuales se les incluyó el 16% de VIA, que a pesar de que dichas notas no generan crédito fiscal, y la actora suma ese monto como deuda; por lo que el monto establecido por la parte actora, en el cobro de la presunta deuda con la sumatoria del IVA y los intereses de mora calculados no se ajusta a la realidad y a la legislación venezolana, para que proceda el juicio de intimación.
Que las notas de despacho no son un medio idóneo para dejar constancia de un crédito de plazo vencido, por lo que la parte actora no presentó pruebas idóneas para que prospere la acción de intimación, y que por tales razones se oponen a la admisión de la demanda y al decreto intimatorio, por no haberse cumplido los requisitos de los artículos 640, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem, por cuanto la pretensión de pago de suma de dinero contenidas en una notas de despacho, calculado el resto de los conceptos en base a monto desproporcional, y que no es una obligación cierta, liquida y exigible.
Manifestó que se opusieron dentro del lapso legal a la irrita e inequívoca indexación unilateral realizado por la actora. Y que alegaron que, se oponían e impugnaban la demanda de intimación y el decreto intimatorio de fecha 19 de septiembre de 2024, en razón de que la demandante fundamentó la pretensión de cobro de bolívares en el cobro de una cantidad de dinero hecha a través de una indexación unilateral, tomando en cuenta para ello el monto de cada nota de despacho incluyendo el IVA, más los intereses moratorios, lo que significaba que la parte actora no solo indexó el capital sino también indexó los intereses, lo que hacía evidente -a su decir- que la presente demanda no fue formulada conforme a la ley, lo cual anulaba el carácter de líquido y exigible de la obligación, lo que la hace inadmisible.
Que se oponían al decreto, porque pese al vicio contenido en el libelo, el tribunal admitió la indexación unilateral calculada por la parte actora sobre el monto de la supuesta deuda, más IVA, más intereses moratorios como deuda liquida y exigible, lo que hace que el procedimiento de intimación sea inadmisible debido a la incompatibilidad de la indexación con los intereses moratorios, porque estarían en presencia de un doble pago.
Que opone esa defensa firmemente a la admisión de la demanda y al decreto intimatorio, por considerar que hubo un error procedimental al admitir el juicio por la vía de intimación, sin previo análisis de las pruebas y fundamentos aportados por la parte actora y en especial sobre la indexación, haciendo inadmisible la demanda por no ser la indexación una suma liquida y exigible, ya que su exigibilidad no nace de inmediato con la deuda sino que debe ser solicitada por la parte o bien decretada de oficio por el juez, quien ordenará que se calcule la indexación desde la admisión de la demanda hasta la sentencia y/o la ejecución de la misma, siendo que la indexación solicitada está indebidamente calculada por la actora unilateralmente quien la realizó para aumentar el monto de la obligación, por lo que no se debió admitir la demanda conforme a lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que, de las irregularidades debidamente fundamentadas por ellos como representantes y apoderados de las partes demandadas, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento y en virtud de ello no haber una respuesta inmediata, acompañaron escrito de cuestiones previas sin que la parte voluntariamente procediera a corregir el error.
Como conclusiones finales manifestaron que bajo tales consideraciones formuladas por el Tribunal A quo en la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2025 y que fue apelada por la parte actora demandante en fecha 04 de diciembre de 2025, si se cumplió con los preceptos jurídicos establecidos en los artículos antes mencionados todo en congruencia al debido proceso y el principio de orden público.
Que, tras el análisis de los hechos y el derecho que rige la presente causa, esta representación judicial concluye que la parte actora demandante erró inexcusablemente en la elección del título para intentar un Juicio de Intimación.
Que, las "Notas de Despacho" presentadas, no sirven para demostrar por cobro de bolívares (vía intimación) que son instrumentos indubitables.
Que, el juicio de intimación es un procedimiento especial de excepción por tanto sus requisitos de admisibilidad son de interpretación y aplicación restrictiva considerados como tal, según lo establecen los artículo 640, 643, 644 y 341 del Código Civil. Por tanto, las Notas de Despacho carecen de fuerza ejecutiva, que no existe obligación líquida y exigible que pueda ser intimada con base en documentos unilaterales de Notas de despacho.
Indicó finalmente que el Tribunal de la Causa, al dictar la sentencia del 1° de diciembre 2025, no hizo más que cumplir con su deber de control de legalidad previsto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil ya que la inadmisibilidad es de orden público. Mal podía el Tribunal declarar admisible una demanda de naturaleza ejecutiva cuando el título fundamental es inexistente o inidóneo o estaba subordinado a una contraprestación o condición. Confirmar lo contrario sería permitir que cualquier ciudadano sea intimado y embargado basándose en simples papeles privados sin control alguno.
De los escritos de observaciones a los informes.-
Escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte actora (descritos parcialmente):
Que en primer lugar, insiste la representación de los demandados en confundir la naturaleza y contenido de las 392 documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda.
Que tal y como lo dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas escritas suficientes a los fines del procedimiento por intimación, cita “los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Ahora bien, indicó que si bien es cierto que entre los 392 documentos consignados en el expediente se encuentran varias notas de entrega, la parte demandada pretende engañar al Tribunal a pretender o señalar que solo fueron presentadas notas de entrega, cuando, de la simple revisión del expediente este Tribunal podrá observar que, cada una de las notas de entrega fue acompañada de un segundo documento que indicaba meridianamente la identificación de las partes, con su dirección, teléfono y número de RIF, su fecha de emisión y número, la cuenta detallada de la mercancía con su valor tanto unitario como total, el monto del IVA a ser cobrado, el número de la nota de entrega asociada a dicha factura, que como ya mencionamos también fueron acompañadas al libelo, los datos de la imprenta fiscal que produjo las formas libres en las que se imprimieron las facturas y un largo etcétera de menciones que constituyen dichos documentos en facturas aceptadas.
Que siendo evidente la consignación de dichos documentos con el libelo de demanda, el argumento nuevamente desplegado tanto por los demandados, y utilizado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como fundamento de su decisión carece de basamento en la realidad, visto que efectivamente fue consignada prueba por escrito suficiente de la obligación.
Que la legislación nacional es clara al señalar que, para probarse la existencia de las obligaciones de carácter mercantil, se establecen, entre otros medios de convicción, las facturas como fórmula probatoria de la prestación de servicios mercantiles.
Manifestó que la razón principal por la cual, en algunos casos, las notas de entrega no pueden ser prueba de una obligación mercantil propiamente dicha deviene de la circunstancia que, en muchas ocasiones, las notas de entrega solo señalan la entrega de una cantidad de cosas o vienes, sin señalar el costo o valor de los mismos, situación que hace imposible determinar a ciencia cierta el monto de lo adeudado por el receptor de la mercancía, es decir, la nota de entrega no es inadmisible para ser prueba de una obligación por el simple hecho de ser una nota de entrega, como lo señalan los demandados, sino que su inadmisibilidad como prueba de la obligación deviene de la ausencia de elementos para determinar a ciencia cierta el valor de las mercancías entregada, su receptor y en general la cantidad liquida y exigible a cobra al deudor.
Adujo que esta situación no se presenta en este caso, ya que las solas notas de entrega, señalan perfectamente la identificación de las partes, con su dirección, teléfono y número de RIF, su fecha de emisión, la cuenta detallada de la mercancía con su valor tanto unitario como total y el número de la nota de entrega respectiva, número que une cada nota de entrega a su factura respectiva.
Que señalan igualmente los demandados, en su escrito de informes, otros varios argumentos, distintos a los utilizados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como fundamento de su decisión.
Que, en este sentido, debían señalar, en primer lugar, que los demandados no apelaron de dicha decisión, por lo que, en aplicación del principio dispositivo y el de non reformatio peis, al no apelar de la misma consideraron válidas las razones desplegadas por el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no les es dado el derecho a pedir el cambio de los argumentos utilizados por dicho Juzgado como base de su decisión y mucho menos suplir nuevos argumentos para tal situación.
Que es deber del juzgador de decidir conforme a lo delimitado por las partes en la oportunidad procesal respectiva, esto es igualmente una aplicación del principio de congruencia, y su vertiente de la prohibición de la reforma en perjuicio como manifestación de la dispositividad en el proceso civil.
Entendida la congruencia como la correspondencia que debe existir entre los hechos alegados por el actor en su demanda y lo exceptuado por el accionado en su contestación con lo resuelto por el juez en su sentencia -más específicamente con el dispositivo del fallo, como expresamente lo ha declarado la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N.° 348 del 30 de julio de 2002, dicha regla constituye una manifestación inequívoca del principio dispositivo visto este como un límite impuesto al Estado por órgano de su Poder Judicial.
Que en el presente caso, al no haber la parte demandada expresado su disconformidad con los argumentos dados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la oportunidad respectiva, mediante el ejercicio del recurso de apelación, mal podrían solicitar o argumentar el cambio de los motivos de dicha decisión.
Escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte demandada (descritos parcialmente):
Indicó que se evidencia de autos, que la parte actora demandante, no cumplió con los requisitos y/o pruebas necesarias suficientes para fundamentar el Procedimiento por Intimación, toda vez que, No acompañó LAS FACTURAS ACEPTADAS, a las que tantas veces se refiere en el libelo de la demanda, lo que acompañó como medios de pruebas para fundamentar la demanda, fue 392 documentos correspondientes a unas presentas NOTAS DE DESPACHO SIN SELLO NI FIRMA es decir SIN ACEPTACIÓN, de la parte deudora, las cuales están subordinadas posteriormente a la emisión de las facturas, documento este que no se presentó para ejercer el cobro de la obligación liquida y exigible como lo determina la ley.
Que esas Notas de Despacho, aparecen identificadas en su nomenclatura en la parte superior derecha como Notas de Despacho. Por lo que a tenor del mencionado artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de Pruebas escritas insuficientes para demandar por el procedimiento de Intimación.
Las Notas de Despacho sin aceptación de la parte deudora no ofrecen una obligación clara de deuda, que sea merecedora de credibilidad de una cantidad liquida y exigible para interponer demanda por juicio de intimación, contraviniendo lo establecido en el artículo 643 del código de procedimiento civil.
Que era importante destacar que las Notas de Despacho "no generan
crédito fiscal", prueba de ello que no son Facturas. Ya que las facturas
si generan créditos fiscales. Como se puede observar, el documento por excelencia para dejar constancia de la realización de una venta es la factura, la cual debe ser emitida por el vendedor o el prestador de servicios.
Es importante señalar que La Providencia 2011/00071) establece en su artículo 20 que las Notas de Entrega o guías de Despacho deben emitirse únicamente para amparar el traslado de bienes muebles y que NO REPRESENTAN VENTA Esta misma normativa prevé, en base a lo establecido en el artículo 55 de la Ley del IVA, que estas órdenes de entrega o guías de despacho sean utilizadas para documentar ventas donde se entregue el bien antes que la factura, no obstan-te, establece en el artículo 20, que esta última debe ser emitida y facilitada a más tardar, en el último día del mes en el que se haya entregado dichas Notas o Guías y haciendo referencia de las mismas en la factura correspondiente.
Que el error cometido por la parte Actora apelante, al acompañar notas de despacho, a la demanda, en lugar de acompañar facturas, siendo estas, las facturas el documento idóneo y fundamental en el juicio por cobro de Bolívares por vía de intimación, mal puede pretender la parte actora, que el Tribunal subsane y califique las Notas de despacho como facturas cuando en realidad no lo son. Por ello esta representación judicial de la parte demandada considera que el Juez al sentenciar La Inadmisibilidad no se equivocó con los argumentos de hecho y de derecho que aplicó al establecer que de las pruebas presentadas se apreciaba muy claramente que se trata Notas de Despacho las cuales están subordinadas a una contraprestación o condición.
Del fondo de la apelación.-
Corresponde a esta alzada el conocimiento de la apelación interpuesta en fechas 04 de diciembre de 2025, 08 y 20 de enero de 2026, por la abogada JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares, vía intimatoria, incoada por las sociedades mercantiles INVERSIONES PEGASO 1976, C.A., e INVERSIONES BLUE 999, C.A., contra las sociedades mercantiles CALZADOS RORO 2011, C.A., HAMILTON LIBERTY C.A., KRISS SHOES, C.A., POINTUR RM2010, C.A., POINTUR SHOES 2100, C.A., POINTUR SHOES C.A., RORO FASHION 2020, C.A., RORO FASHION 8520, C.A, SAHARA FASHION SHOES, C.A., SASA FASHION, C.A., y los ciudadanos ROBERT ELIAS MAKSOUD y LENA MERHY DE MAKSOUD, por considerar que no fueron acompañados al libelo de demanda, los documentos que sustentan la pretensión que hacen exigible el crédito pretendido.
PUNTO PREVIO
De las formas procesales.-
Antes de pasar a emitir pronunciamiento con respecto al mérito del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, esta sentenciadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con relación a las formas procesales que debían ser observadas en el presente asunto; ello, por cuanto del recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo en este juicio, realizado ut supra, se constatan violaciones de orden procesal que, eventualmente, pudiesen afectar el orden público, en detrimento al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el caso de marras.
En tal sentido, tenemos que el proceso civil en nuestro país esta regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurren una serie de actividades encadenadas entre sí, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Estas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienen la misma finalidad; esto es, la sentencia.
Esta preclusión, regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, constituyendo un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable ante la Ley. Es decir, ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.
Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.855 de fecha 05 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al tratar el principio de preclusividad de los lapsos, señaló que en nuestro ordenamiento jurídico rige la fórmula preclusiva establecida por el Legislador, por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes para actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso.
Indicó igualmente la Sala, que dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho de defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera que estas completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de la sentencia definitiva, causando inseguridad jurídica e incertidumbre, no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es donde repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia; de allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y evitan el desgano procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no pueden ser obviadas, conforme el artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
Por tanto, la labor del Juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, que es deber irrenunciable de las partes, como carga procesal, realizar las actuaciones pertinentes de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuentemente, emitir decisión. Es así, que dentro del proceso estas diligencias tienen una oportunidad preestablecida por la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse posteriormente en ninguna otra oportunidad procesal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo expuesto, en sentencia No. 1.457 de fecha 31 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el Legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes, para lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso, sin alteraciones ni interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de justicia.
Precisado lo anterior, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, porque, el proceso no es relajable ni aún con el consentimiento de las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a estas, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos, establecida en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, resulta de obligatorio cumplimiento, tanto para las partes, como para el Juez, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
En el caso de marras, se advierte que el juzgador de primer grado, en evidente subversión procesal, sin dar cumplimiento con las normas procesales que rigen el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dictó decisión en la cual examinó una defensa previa relativa al fondo de la controversia, como lo es la posibilidad que los documentos aportados por la parte actora, en sustento de su pretensión, cumpliesen o no con los requisitos de admisibilidad de la demanda, por el procedimiento especial de intimación, sin tomar en cuenta que tal pronunciamiento es materia que corresponde mérito de la causa, en razón de la oposición formulada por la parte demandada, en cuanto a la validez o no de ellas, sin haberse dado el trámite procedimental preestablecido por nuestro legislador, en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, luego de ejercida la oposición al procedimiento, establecida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; es decir, trabada como se encontraba la litis por la demanda y las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, realizada en fecha 03 de noviembre de 2025, el juzgador a quo no dio el trámite correspondiente a estas, sino que el acto subsiguiente dictado por el tribunal fue la decisión recurrida. Y así se establece.-
En efecto, el acto procesal subsiguiente que debía realizar el tribunal de cognición y que no hizo, fue dar trámite a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el sentido de permitir a la parte actora, en igualdad de condiciones, la posibilidad o no de contradecirlas, abriendo en consecuencia, la articulación probatoria que a las mismas corresponde, para luego tener la oportunidad para decidirlas; ya que, conforme lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, una vez ejercida la oposición al decreto intimatorio, que por demás está decir, no requiere sustento alguno por parte del opositor, debió entender abierto el proceso, conforme las reglas del procedimiento ordinario; reservándose la oportunidad para la valoración y análisis de las pruebas aportadas por las partes, para la definitiva; en caso de improcedencia de las defensas previas opuestas. Y Así queda establecido.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 697, de fecha 06 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha dejado sentado que, una vez formulada la oposición al decreto intimatorio, el procedimiento monitorio o intimatorio se extingue y la causa deviene en juicio ordinario conforme a lo previsto en el citado artículo 652 adjetivo, por lo que el juzgador se encuentra obligado a mantener la estabilidad procesal y encauzar el debate bajo las normas de dicho procedimiento, garantizando la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando subvertir los trámites legales o incurrir en errores de actividad que generen indefensión a las partes o entorpezcan la tramitación de las defensas oportunamente interpuestas. Y Así se establece.-
Al respecto, mal podría el juzgador de primer grado dictar una decisión de inadmisibilidad de la demanda, bajo el supuesto de incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia jurídica de las documentales producidas por la parte actora como fundamento de su pretensión, cuando ello es materia que atañe al fondo de la controversia y que debe ser resuelto una vez sustanciado el juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario, que se abrió con motivo de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, sin haberle dado el trámite a las cuestiones previas opuestas por esta y sobre la cual se encontraba impedido de decidir, hasta que no se verificase la completa, correcta y debida sustanciación del proceso. Y Así se establece.-
Es de hacer notar, que el Juez cuenta con dos oportunidades, claramente preestablecidas por nuestro legislador, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; una, con su introducción, la otra al momento de dictar sentencia definitiva, donde analizara previamente la contrariedad de la pretensión, con respecto al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a la luz de los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Hacerlo en una oportunidad distinta a las preestablecidas, ocasiona la vulneración del debido proceso, en franco menoscabo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta juzgadora esta llamada a proteger y garantizar a las partes en su actuar dentro del proceso. Y Así se establece.-
Ello es cónsono con lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2023, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ LUÍS GUTÍERREZ PARRA, en el expediente No. AA20-C-2022-000419, que estableció:
La regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez o jueza establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se habla de formas procesales, se hace en el sentido de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes.
…/…
En este sentido, respecto a la subversión procesal la Sala ha dejado establecido que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…”, en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la ley pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”. (Vid. Sent. número 4 del 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A.).
…omissis…
Así las cosas, del recorrido del devenir procesal se evidencia con palmaria claridad, la subversión procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte actora al impedirle la continuidad del juicio tras declarar la inadmisión de la demanda en una oportunidad no prevista para ello, pues, ante la interposición de la cuestión previa, el juez a quo tenía el deber de sentenciar la misma, y debió ordenar la continuidad del proceso al estadio procesal correspondiente y no pronunciarse sobre inadmisión de la demanda, dado que la misma ya se había admitido en cuanto había lugar en derecho.
Así, es preciso señalar que los jueces pueden declarar la inadmisibilidad de la demanda en dos oportunidades: a) seguidamente luego de presentada la demanda y; b) en la oportunidad de la definitiva luego de sustanciado el proceso, por lo que, sentenciar la inadmisión en una oportunidad distinta, sería subvertir las reglas procesales lo cual resulta expresamente prohibido a las partes y a los operadores de justicia, pues, se originaría un desequilibrio procesal que dejaría en estado de indefensión a alguna de las partes. En el caso de autos, con la admisión preliminar de la demanda se dio inicio a los trámites de la sustanciación del proceso, por lo cual, su finalización debe ocurrir bien con la sentencia definitiva o por cualquier medio de autocomposición procesal y no por la forma utilizada por el a quo, vale decir, impidiendo la continuación del juicio al estado de contestación por la infranqueable inadmisibilidad decretada en una oportunidad procesal no prevista para ello…” (Resaltado del tribunal).
Decisión parcialmente transcrita, de la cual se hace eco quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de cuyo contenido, aplicado al caso en concreto, tenemos que con la manera de actuar del juzgador de primer grado, se logró evidenciar que, en franca subversión de los trámites procesales y contrariando normas que interesan al orden público procesal, se vulneraron los lapsos procesales preestablecidos por nuestro legislador; pues no se dio el trámite correspondiente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ni se le garantizó a la parte actora la etapa de contradicción de las mismas y demás actos procesales subsiguientes, para que pudiesen ejercer sus defensas, violentándose su derecho a ser oídos, suprimiéndole la oportunidad de defensas, argumentos y de pruebas a ambas partes, sin tomar en cuenta los principios procesales de preclusividad de los lapsos, celeridad de estos, así como las debidas oportunidades en que se debe dar respuestas a las distintas peticiones que realicen los justiciables en el decurso del juicio, conforme lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición expresa en contrario, en contravención de los principios generales que rigen el sistema procesal venezolano, menoscabando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, derechos constitucionales estos que, en su función tuitiva, debió resguardar en provecho de los litigantes de autos, conforme lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución; y poder arribar, de manera correcta, a la oportunidad en que debía emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, donde, de considerarlo pertinente, podía descender al análisis de fondo, relativa a la existencia o no de la obligación demandada. Y Así se establece.-
Todo ello determina que, yerro el juzgador de primer grado, al emitir pronunciamiento sobre una cuestión que afecta al mérito de la controversia, en una etapa distinta a la de dictar sentencia definitiva; en menoscabo, como se ha dicho, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, al no ser garante del debido proceso; no tomar en cuenta la tempestividad de la oposición y posterior oposición de cuestiones previas, para establecer el trámite procedimental que correspondía para la decisión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Tal desacierto procesal determina que para restablecer el proceso y mantener a las partes en igualdad de condiciones, esta sentenciadora, debe reponer la causa al estado en que, una vez recibidas las actuaciones por el juzgado de primer grado, que corresponda, este fije y notifique a las partes, sobre el inicio del trámite correspondiente a las cuestiones previas opuestas, permitiendo así que ambas ejerzan su actividad contradictoria y probatoria de las mismas, dando continuación a dicho incidente hasta su meta natural, que es la sentencia, debiendo observarse para tal fin, las formas procesales preestablecidas por nuestro legislador para el trámite de las mismas, conforme al procedimiento ordinario que fue provocado en virtud de la oposición al decreto intimatorio, formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así formalmente se decide.-
Corolario de lo que antecede, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 04 de diciembre de 2025, 08 y 20 de enero de 2026, por la abogada JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, por tanto la nulidad de dicha decisión, tal como será dispuesto de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 04 de diciembre de 2025, 08 y 20 de enero de 2026, por la abogada JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: NULA la decisión recurrida proferida en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REPONE la causa, al estado en que, una vez recibidas las actuaciones por el juzgado de primer grado, que corresponda, se fije y notifique a las partes, sobre el inicio del trámite correspondiente a las cuestiones previas opuestas, en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por las sociedades mercantiles INVERSIONES PEGASO 1976, C.A., e INVERSIONES BLUE 999, C.A., en contra de las sociedades mercantiles CALZADOS RORO 2011, C.A., HAMILTON LIBERTY C.A., KRISS SHOES, C.A., POINTUR RM2010, C.A., POINTUR SHOES 2100, C.A., POINTUR SHOES C.A., RORO FASHION 2020, C.A., RORO FASHION 8520, C.A, SAHARA FASHION SHOES, C.A., SASA FASHION, C.A., y los ciudadanos ROBERT ELIAS MAKSOUD y LENA MERHY DE MAKSOUD; todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS procesales.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En la misma fecha, trece (13) de agosto de 2026, siendo las 09:18 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y un (31) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
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