REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000044/7.826.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: INVERSIONES PEGASO 1976, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2013, bajo el No. 9, Tomo 10-A-Pro., e INVERSIONES BLUE 999, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2005, bajo el No. 41, Tomo 39-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadanos, HUGO TREJO BITTAR, GIOVANNI GÓMEZ SOBI, JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARÍN y JORGE LUIS HIDALGO HÉRNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 111.415, 137.072, 307.408 y 154.636, respectivamente.
PARTE INTIMADA: CALZADOS RORO 2011, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre del año 2010, quedando anotada bajo el No. 16, Tomo 406-A; e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-312565810; HAMILTON LIBERTY C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 1999, bajo el No. 29, tomo 30-A, y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de abril del 2000, bajo el No. 48, tomo 20-A CTO e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-306551549; KRISS SHOES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2009, bajo el No. 47, tomo 257-A e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-298435763; POINTUR RM2010, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el No. 46, 67-A e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-299160628; POINTUR SHOES 2100, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2010, bajo el No. 16, tomo 406-A SDO e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-312600209; POINTUR SHOES C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo del 2009, quedando anotada bajo el No. 25, Tomo 27-A e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-297399780; RORO FASHION 2020, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2010, bajo el No. 17, tomo 406-4 SDO e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-312303883; RORO FASHION 8520, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha once 11 de octubre de 2012, bajo el No. 5, tomo 92-A e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-401570046; SAHARA FASHION SHOES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2010, bajo el No. 2, Tomo 92-A CTO e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-299580570; SASA FASHION, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2009, bajo el No. 24, Tomo 37-A e inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-297369007; y los ciudadanos ROBERT ELIAS MAKSOUD, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-19.089.301, e inscrito por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V-190893016 y LENA MERHY DE MAKSOUD, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-23.925.294, e inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V-23925294-6, en su carácter de únicos accionistas, representantes y miembros de las juntas directivas de las sociedades mercantiles antes indicadas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: JEANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA y CHARBEL RAFFOUL ZACARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.814 y 41.452, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 14 DE ENERO DE 2026 DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (INCIDENTE CAUTELAR).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2026, y su ratificación de fecha 20 enero de los corrientes, por la profesional del derecho JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARÍN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedades mercantiles INVERSIONES PEGASO 1976, C.A., e INVERSIONES BLUE 999, C.A., contra la decisión interlocutoria dictada el 14 de enero de 2026, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Oposición planteada en fecha 16 de octubre de 2025, y sus ratificaciones de fechas 03 de noviembre y 12 de noviembre de 2025, por la representación judicial de la parte intimada, contra el decreto de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes propiedad de los ciudadanos ROBERT ELIAS MAKSOUD y LENA MERHY DE MAKSOUD.
El recurso fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 28 de enero de 2026, acordándose remitir el cuaderno de medidas junto con el expediente principal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, el cual, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior. (F. 99).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2026, este ad quem le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes. (F. 100).
El 05 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte intimada consignó diligencia mediante la cual solicitó que se oficiara al Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines que se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar, que recayó sobre los bienes propiedad de los ciudadanos ROBERT ELIAS MAKSOUD y LENA MERHY DE MAKSOUD. (F. 101).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2026, este Juzgado negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte intimada, por cuanto aun no se había proferido decisión de fondo, que decidiera el recurso de apelación ejercido por la parte intimante. (F. 102).
En fecha 18 de febrero de 2026, los abogados Jellerilt Alejandra Rivas Marín, Giovanni Gómez Sobi y Hugo Enrique Trejo Bittar, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimante, consignaron escrito de informes constante de quince (15) folios útiles. (F. 103 al 127).
El 19 de febrero de 2026, los abogados Jeanette Josefina Mencias Correa y Charbel Raffoul Zacarias, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, consignaron escrito de informes, constante de diecinueve (19) folios útiles. (F. 128 al 146).
Por providencia del 20 de febrero de 2026, este Juzgado Superior, se reservó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha inclusive, para la presentación de observaciones a los informes. (F. 147).
En fecha 02 de marzo de 2026, los abogados Jeanette Josefina Mencias Correa y Charbel Raffoul Zacarias, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, consignaron escrito de observaciones a los informes, constante de cinco (05) folios útiles. (F. 148 al 152).
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2026, se dijo “VISTOS” entrando el incidente en etapa de dictar sentencia. (F. 153).
En fecha 06 de abril del año en curso, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, estando en la oportunidad para decidir, de seguidas se pasa a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente incidente cautelar, mediante decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes propiedad de los ciudadanos ROBERT ELIAS MAKSOUD y LENA MERHY DE MAKSOUD; sustentado en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue participada a las oficina de registro correspondientes, mediante oficios Nros. 331-2024, 332-2024, 333-2024 y 334-2024, de fecha 11 de noviembre de 2024.
En fecha 16 de octubre de 2025, por los abogados CHARBEL RAFFOUL ZACARIAS y JEANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, se opusieron a la medida preventiva, ratificada en fechas 03 de noviembre de 2025, 12 de noviembre de 2025, 08 de diciembre de 2025, 12 de diciembre de 2025, y 16 de diciembre de ese mismo año, donde alegaron que:
Se oponían e impugnaban la admisión del Levantamiento del Velo Corporativo dictado el 08 de noviembre de 2024. Alegando, que lo expresado por la parte actora en su libelo, se encuentra muy distante a la realidad;
Que las empresas demandadas, actuaron dentro del marco legal, y que no hubo abuso de la figura societaria ni fraude;
Que los ciudadanos ROBERT ELIAS MAKSOUD y LENA MERHY DE MAKSOUD, se ven afectados por la acción tomada en su contra, y que estaban siendo lesionado sus derechos del libre disfrute de sus propiedades.
Que la medida recayó sobre los bienes inmuebles de los ciudadanos ROBERT ELIAS MAKSOUD y LENA MERHY DE MAKSOUD, siendo un punto clave para recurrir por cuanto, a su decir, no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Que el alegato expresado por la intimante en su libelo de demanda, referente a que acompañó su escrito con facturas aceptadas, no era cierto, ya que, a su entender, fueron acompañadas con notas de despacho, que no demuestran aceptación alguna.
Que la vía intimatoria no era la indicada para demandar por notas de despacho, por no cumplir con el mérito ejecutivo, y mal podían constituir la carga probatoria exigida en los artículos 640, 642, 644 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 124 y 127 del Código de Comercio, para el procedimiento por intimación.
Que el levantamiento de velo corporativo no procede en contra de sus representadas, por cuanto, ninguna de ellas es un simple Registro Mercantil, informó que todas han ejercido sus actividades comerciales en función al objeto lícito por el cual fueron constituidas.
Que la demandante en su libelo expresó que mantuvo relaciones comerciales con las codemandadas, y que, desde el inicio de las relaciones comerciales, las mismas fueron puntuales y cumplidoras de sus obligaciones; y que seguido de ello, menciona el apoderado; que la parte actora hace ver al a quo, que las demandadas eran fantasmas y se utilizaban como fachadas, que las mismas eran fraudulentas y que no han tenido aumento de capital. Señalo, además, que la parte actora mal puede solicitar el levantamiento de velo corporativo sin haber consignado la documentación necesaria, tal como los Registros Mercantiles de todas y cada una de ellas, desde su constitución, así como todas las Actas de Asamblea.
Que se levantó el velo corporativo, y la medida cautelar se decretó sobre los bienes inmuebles de los socios, sin que constara que existiesen los fundamentos de fraude o abuso de derecho, y que se debió verificar que se consignaran los documentos referentes a los Registros Mercantiles, tanto de las demandantes como de las demandadas, ya que los mismos no constan en autos, ni se demostró que se haya cumplido.
Que las sociedades mercantiles demandadas, propiedad de los ciudadanos ROBERT ELIAS MAKSOUD y LENA MERHY DE MAKSOUD, han cumplido con todas y cada una de las obligaciones exigidas por la ley, y están ajustadas a derecho, por lo que considera improcedente e imprudente la Admisión del Levantamiento del Velo Corporativo.
Que se oponen al Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado en fecha 11 de noviembre de 2025, sobre los bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos ROBERT ELIAS MAKSOUD y LENA MERHY DE MAKSOUD, por estar fundamentada en notas de despacho, en contravención con lo contemplado en los artículos 640, 642, 643, 644, 646 y 647, en concordancia con el artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil.
Que los medios de prueba presentados por la parte actora junto al libelo, no cumplen los requisitos de ley para la procedencia de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto no consta en autos, facturas aceptadas, sino simples notas de despacho.
Que al ser de las documentales exigidas por la norma, no era aplicable el juicio por intimación, y por ende la medida estaba mal fundamentada. Además, alegó que las referidas documentales no califican como “instrumento fehaciente” para iniciar el juicio de intimación; por lo que solicitó que se levantara la medida decretada.
Además, formularon su oposición argumentando que por estar fundamentada la demanda en la indexación, el sustento legal tomado en cuenta por el juzgado a quo para decretarla estaba basado en la indexación realizada por la parte actora, lo cual, a su decir, vicia el procedimiento y hace nulo el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Que la indexación es una potestad exclusiva de los jueces y no de las partes; y que la misma debe ser solicitada por la parte en el libelo, o ser acordada de oficio por el Juez, al momento de la sentencia. Que la parte actora no debió indexar desde el inicio la deuda, más la sumatoria del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Que la medida preventiva desconoció el principio de proporcionalidad; al estar sustentada sobre un monto indexado de forma unilateral por la parte intimante, de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 11.367.689,74), sin existir relación entre la presunta deuda real y el monto por el cual se decretó la medida.
Que el I.V.A no era una obligación particular, liquida y exigible, sino un impuesto indirecto que se traslada al consumidor final, al emitirse la factura, para continuar argumentando, nuevamente que el juicio versa sobre el cobro de unas notas de despacho, que no generan crédito fiscal, pero que les fue agregado el 16% del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Que hubo una errónea aplicación de la norma al decretar la medida, ya que se aplicó un articulado distinto al solicitado por la actora, ya que al solicitarse la misma, se fundamentó en los artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el juzgador invocó en sus motivaciones el artículo 646 eiusdem, sin considerar la solicitud de la parte intimante.
Luego de reiteradas peticiones de las partes, en fecha 14 de enero de 2026, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte intimada; y, como consecuencia de ello, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Contra dicha decisión en fecha 15 de enero de 2026, fue ejercido recurso de apelación por la abogada JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante; alzamiento que sometió al conocimiento de esta alzada el incidente en cuestión, el cual, una vez sustanciado en segundo grado de conocimiento, para decidir observa:

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo de este recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…
2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.-

Del fondo de la apelación.-
Corresponde al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2026, por la abogada JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2026, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de noviembre de 2024, por dicho juzgado y suspendió la misma.
En efecto, la parte recurrente, sustentó ante esta alzada, la apelación que interpuso en: Que la decisión dictada de fecha 14 de enero de 2026, se encontraba basada en un falso supuesto de derecho, ya que, ésta se sustentó en la sentencia proferida en el cuaderno principal en fecha 01 de diciembre de 2025, que no se encontraba firme.
Mientras que la parte demandada y opositora de la medida, en escrito de informes presentado ante esta alzada, invocó el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad, establecidos en los artículos 26 y 49 constitucionales. Alegó que en la decisión recurrida se omitió librar los oficios a los registros respectivos; solicitando, en consecuencia, se participará lo conducente a las oficinas de registro público correspondiente.
Asimismo, manifestó, que como consecuencia de la inadmisibilidad de la demanda, la medida que se hubiere decretado, quedaba sin efecto, dado su carácter accesorio.
Reiteró sus alegatos contentivos en el escrito de oposición a la medida cautelar sobre la admisión del levantamiento del velo corporativo, así como sus demás argumentos referentes a la válides y eficacia de las documentales que sustentan la demanda y al desconocimiento del principio de proporcionalidad que se debe observar para su decreto.
Con referencia al impuesto al valor agregado, arguyó que el mismo no es era obligación liquida y exigible, y por último invocó la errónea aplicación de la norma.
Que el Juzgado a quo, solo cumplió con aplicar el principio de accesoriedad en la decisión apelada, referente a que las medidas dependen de un juicio principal valido, y dado que en el mismo fue declarado Inadmisible, la medida perdió su esencia con respecto del periculum in mora y el fumus bonis iuris;
Que la referida decisión era ajustada a derecho, por cuanto hubo carencia de título ejecutivo, ya que la actora fundamentó su pretensión en documentales que no constituyen el instrumento fundamental para el procedimiento por intimación.
Que la sentencia en cuestión, referente al levantamiento de la Medida, estaba en concordancia con la sentencia dictada en el cuaderno principal, en fecha 01 de diciembre de 2025, que declaró inadmisible la demanda, solicitando se confirmase en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y se declarase sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora con la consecuente condenatoria en costas procesales.

Para decidir este Tribunal observa:
Conforme los planteamientos formulados por las partes, corresponde establecer si el juzgado de primer grado, sustentado en la decisión dictada en fecha 1° de diciembre de 2025, podía declarar con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha en fecha 11 de noviembre de 2024. En tal sentido, toca determinar la procedencia o no de la medida cautelar en cuestión.
Es de hacer notar que la medida objeto de oposición, y cuya suspensión se encuentra sometida al conocimiento de esta Alzada en razón del recurso de apelación ejercido, fue decretada en la demanda de cobro de bolívares, incoada por las sociedades mercantiles INVERSIONES PEGASO 1976, C.A., e INVERSIONES BLUE 999, C.A., en contra de las sociedades mercantiles CALZADOS RORO 2011, C.A., HAMILTON LIBERTY C.A., KRISS SHOES, C.A., POINTUR RM2010, C.A., POINTUR SHOES 2100, C.A., POINTUR SHOES C.A., RORO FASHION 2020, C.A., RORO FASHION 8520, C.A., SAHARA FASHION SHOES, C.A., SASA FASHION, C.A.; y los ciudadanos ROBERT ELIAS MAKSOUD y LENA MERHY DE MAKSOUD, la cual admitida, por solicitud de la parte actora, por el procedimiento especial de intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, independientemente del sustento invocado por la parte actora para el decreto de la medida, el juez, basado en el principio iura novit curia, mediante el cual él conoce el derecho, podía aplicar la norma llamada para su decreto, como lo es el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Bajo este contexto, independientemente de la invocación de los artículos 585 y 588 eiusdem, la norma aplicable y que rige para el decreto de medidas preventivas en el procedimiento especial de intimación es aquella y no las ultimas mencionadas, todo lo cual da lugar a la improcedencia del vicio delatado por la parte demandada, en cuanto a la errónea aplicación de la norma al momento del decreto cautelar que fue objeto de la oposición que formuló. Así se establece.-
Así las cosas, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, mencionado ut supra, establece que admitida la demanda por el procedimiento especial de intimación, y estando fundamentada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, hace procedente el decreto cautelar, mientras que éste sea solicitado por la parte demandante; es decir, de la norma en cuestión se colige una orden legal expresa del legislador en decretar medida preventiva, si la demanda se encuentra sustentada en las documentales en cuestión.
Partiendo de allí, mal podía el juzgador de primer grado, eximirse del decreto cautelar peticionado por la parte actora, una vez admitida la demanda; pues el examen previo de las documentales producidas le llevó a la admisibilidad de la pretensión; porque, de lo contrario, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, le facultaba para, in limine litis, declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.-
Por tanto, al considerar el juzgador de primer grado la admisibilidad de la demanda, por el procedimiento especial monitorio, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, estando sustentada en cualquiera de los instrumentos previstos en el artículo 646 eiusdem, debía dar cumplimiento con lo ordenado por la norma en cuestión; lo cual no era otra cosa que decretar cualquiera de las medidas cautelares allí prevista. Así se establece.-
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de julio de 1989, en los siguientes términos:
“Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo del tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos…”.

Ahora bien, visto que la parte demandada-intimada en el proceso principal, se opone a la medida en cuestión bajo argumentos de hecho y de derecho en ataque a las documentales que sustentan la demanda, este sentenciadora observa que la apreciación, valoración y análisis de las mismas es materia que corresponde al mérito del asunto, en cuanto a la existencia o no de la obligación de pago de las sumas que se indican en los documentos que la fundamentan; así como a la determinación si las mismas pueden ser consideradas o no facturas aceptadas a la luz de lo establecido en el Código de Comercio que las rige; por lo que, mal podría procederse a la suspensión de la medida preventiva decretada bajo argumentos que atañen al fondo de la controversia; y, cuyo conocimiento fue provocado en razón de la oposición formulada en contra del decreto intimatorio librado por el juzgador de primer grado. Así se establece.-
Tampoco puede esta juzgadora sustraer de la aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la procedencia o no de la medida preventiva en cuestión, por el simple hecho de haberse ejercido oposición a la intimación; pues, como se expresó, en este especial procedimiento, el decreto de la medida preventiva es imperativo, por orden expresa de la norma en cuestión; y, el hecho de haber ejercido oposición al decreto intimatorio, en modo alguno enerva el decreto de la medida preventiva. Así se establece.-
Por otra parte, tenemos que la parte intimada, en su oposición a la medida preventiva decretada, trae argumentos de hecho y de derecho en contra de la decisión dictada por el juzgado de cognición, en relación al levantamiento del velo corporativo; no obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia actuación alguna de su parte que permita establecer que se rebeló en contra de dicha providencia, de acuerdo a los medios recursivos que le establecía nuestro ordenamiento jurídico; y, que, en todo caso, ello es motivo de una revisión definitiva al momento de dictarse sentencia que resuelva el fondo de la controversia. Así se establece.-
Precisado lo anterior, en cuanto a la justeza en derecho de la decisión recurrida, argumentada por la parte intimada, en el sentido que el juzgador de primer grado, con dicha decisión, sólo actuó conforme a derecho al haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda y, por tanto, dado el carácter accesorio del decreto cautelar, ésta debía ser suspendida, esta sentenciadora observa que, con tal argumentación del juzgador de instancia, se incurrió en el vicio de petición de principio, el cual es un concepto de lógica formal que, en el ámbito del derecho procesal venezolano, se configura como un vicio de inmotivación de la sentencia y que ocurre cuando el director de proceso fundamenta su decisión dando por demostrado o cierto precisamente aquello que es objeto de la controversia y que debe ser probado durante el proceso; ya que la decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda, no se encuentra definitivamente firme, en razón del recurso de apelación que ejerció en su contra la parte actora. Por lo que, mal podría dicha declaratoria ser sustento suficiente para la suspensión de la medida decretada, cuando la misma se encuentra en revisión por los efectos del recurso de apelación ejercido en fecha fechas 04 de diciembre de 2025, 08 y 20 de enero de 2026, por la abogada JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Así se establece.-
En razón de todo lo expuesto, esta sentenciadora es de la convicción que la decisión apelada, debe ser revocada y, por tanto, declararse con lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2026, por la abogada JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2026, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; manteniéndose incólume el decreto cautelar dictado en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por las sociedades mercantiles INVERSIONES PEGASO 1976, C.A., e INVERSIONES BLUE 999, C.A., en contra de las sociedades mercantiles CALZADOS RORO 2011, C.A., HAMILTON LIBERTY C.A., KRISS SHOES, C.A., POINTUR RM2010, C.A., POINTUR SHOES 2100, C.A., POINTUR SHOES C.A., RORO FASHION 2020, C.A., RORO FASHION 8520, C.A., SAHARA FASHION SHOES, C.A., SASA FASHION, C.A.; y los ciudadanos ROBERT ELIAS MAKSOUD y LENA MERHY DE MAKSOUD; todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Así formalmente se decide.-

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2026, por la abogada JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2026, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MANTIENE INCÓLUME el decreto cautelar dictado en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de cobro de bolívares, vía intimatoria, incoada por las sociedades mercantiles INVERSIONES PEGASO 1976, C.A., e INVERSIONES BLUE 999, C.A., contra las sociedades mercantiles CALZADOS RORO 2011, C.A., HAMILTON LIBERTY C.A., KRISS SHOES, C.A., POINTUR RM2010, C.A., POINTUR SHOES 2100, C.A., POINTUR SHOES C.A., RORO FASHION 2020, C.A., RORO FASHION 8520, C.A., SAHARA FASHION SHOES, C.A., SASA FASHION, C.A.; y los ciudadanos ROBERT ELIAS MAKSOUD y LENA MERHY DE MAKSOUD; todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En la misma fecha, trece (13) de agosto de 2026, siendo las 10:56 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


CAMILA J. OROZCO DÍAZ.




MFTT/CJOD.-
EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000044/7.826
Cobro de Bolívares (Medidas Cautelares).
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.
Recurso/”F”