REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000497/7.871.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARIANELLA CARRILLO MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V- 7.008.139.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ANA ROSA RODRIGUEZ LUGO Y NUNZIA BELFINE SIGNORINE MANCHEGO, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 291.939 y 173.213, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanas LUISA AIDA ORHANOVIC TABORA y PAOLA TABORA ORHANOVIC, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.762.057 y V- 12.761.942, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
ACTUACIONES
En fecha 15 de julio de 2026, fue presentado por ante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARIANELLA CARRILLO MATOS, asistida por las abogadas en ejercicio ciudadanas ANA ROSA RODRIGUEZ LUGO Y NUNZIA BELFINE SIGNORINE MANCHEGO contra las ciudadanas LUISA AIDA ORHANOVIC TABORA y PAOLA TABORA ORHANOVIC (f. 1-23); siendo que, mediante decisión dictada en fecha 17 de julio de 2026, el Tribunal de la causa al cual fue asignado, es decir, Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARIANELLA CARRILLO MATOS, en contra de las ciudadanas LUISA AIDA ORHANOVIC TABORA y PAOLA TABORA ORHANOVIC, ordenando la notificación de la accionante (f. 32-38).
El 27 de julio de 2026, la abogada NUNZIA BELFINA SIGNORILE MANCHEGO, en su carácter de apoderada judicial de la accionante ciudadana MARIANELLA CARRILLO MATOS, ejerció recurso de apelación contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de julio de 2026.
El Tribunal a quo dictó auto en fecha 27 de julio de 2026, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante del Amparo Constitucional, y, asimismo, acordó y remitió el expediente respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 0266-26 (f. 45-46), quien recibió dicho expediente, sometiéndolo al sorteo correspondiente, siendo asignado por Distribución a este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial (f. 47), quien le dio entrada en fecha 04 de agosto de 2026, y se fijó un laso de TREINTA (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha, para dictar el respectivo fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego, en fecha 13 de agosto de 2026, esta Juzgadora de Alzada dictó decisión, ADMITIENDO dicha acción de Amparo Constitucional, asimismo se ordenó notificar a las presuntas agraviantes, así como, a la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y asimismo, acordó emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante en su libelo de Amparo Constitucional.
Por consiguiente, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada, considera menester hacer las siguientes precisiones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República tiene como fin primordial garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, estén fundadas no sólo en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión. Así, se aprecia que en determinadas ocasiones, el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, la cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del Órgano Jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho.
En este sentido, se advierte que esta Juzgadora se encuentra investida de un poder cautelar general, y ante una solicitud de medida cautelar cuenta con facultad discrecional que ejerce según su leal saber y entender, apegada a la justicia que es fin primordial del proceso y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo; es decir, goza de cierta independencia de razonamiento a objeto de acercarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador. Así pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en qua dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irreversibilidad del criterio que sea pasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1.995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
Aunado a lo anterior, cabe señalar, que aun cuando los procesos se cumplen normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones, el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad e inefectividad, lo que genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente No. 00-2794, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…). Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”
Con base a ese señalamiento, se colige, que no podría hablarse de un Estado de Derecho, si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva, la cual se traduce no solamente al acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que todas y cada una de sus pretensiones de resultar procedente en derecho, se vean satisfechas de manera eficaz. Siendo este un derecho supremo, en el cual se inscribe el poder cautelar general de los jueces, cuya expresión se patentiza en las medidas y providencias cautelares.
Así pues, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.
En este sentido, en el caso sub judice se observa, que la presente incidencia, surgió en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MARIANELLA CARRILLO MATOS, en contra de las ciudadanas LUISA AIDA ORHANOVIC TABORA y PAOLA TABORA ORHANOVIC, de allí que, se tiene el siguiente escenario:
La accionante procede a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional por Vías de Hecho contra las ciudadanas LUISA AIDA ORHANOVIC TABORA y PAOLA TABORA ORHANOVIC, alegando la violación flagrante a sus derechos constitucionales a la vivienda digna, a la salud, a la vida, al debido proceso, fundamentada en la procedencia de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, especialmente en el artículo 5 ejusdem, el cual prevé expresamente la procedencia de la acción de Amparo Constitucional contra vías de hecho que violen derechos fundamentales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz que garantice la protección inmediata del derecho vulnerado, como es el caso de la privación arbitraria de servicios básicos esenciales, los cuales se traducen en derechos constitucionales y elementales, propios e inherentes a la condición humana, para el sustento de la vida digna, que no pueden ser obstruidos u obstaculizados en el desarrollo diario para el buen vivir.
Alega además, que las presuntas agraviantes usan el corte del servicio de agua potable como mecanismo de coacción, y a este respecto, refiere, que el corte del servicio vital del agua no es un evento fortuito, ya que, éste constituye un mecanismo delictivo de presión psicológica continuada; que la accionadas en el año 2026, le han cortado el flujo de agua en seis (6) oportunidades planificadas, a saber: el 13 de abril, corte total durante la demolición lesiva de la cocina; 20 de mayo, cierre arbitrario de la llave principal del suministro; 25 de mayo, cierre de la llave de paso interna, en pleno desarrollo de una inspección ocular practicada por las autoridades de SUNAVI; 27 de mayo, vaciado intencional de los tanques de almacenamiento, requiriendo la intervención de la Policía Municipal de Baruta (PoliBaruta); del 13 al 17 de junio, obstrucción física mediante un tapón en la conexión “T” de la entrada principal; del 26 al 28 de junio, manipulación de grifos comunes, el Town House 4, para vaciar el caudal y desviar la presión de su vivienda, dejándola en condiciones de sequía absoluta a partir del 28 de junio de 2026, hecho que alega, está acompañado por la burla explícita de la accionada.
Además indicó, que el 29 de junio de 2026, ante la total privación de agua, acudió a un técnico de su confianza para verificar el estado de los tanques (ubicados en el área del cerro, cuyo acceso inexorable requiere transitar literalmente por el jardín del Town House 4), la propietaria de forma maliciosa y deliberada, llamó a los cuerpos de seguridad (PoliBaruta) imputando falsamente al trabajador la comisión de un delito en flagrancia por portar un “machete”, y que, al comparecer ante la sede policial, la temeraria denuncia de la arrendadora fue desestimada por los funcionarios, quienes poseen un historial de este caso, lo que a su decir, quedó descubierto la utilización del aparato policial como herramienta de hostigamiento, y que, por lo tanto, esa situación la mantiene en un estado de indefensión y sin contar con el suministro del suministro indispensable del vital líquido.
Que en virtud de tales acciones arbitrarias procedió a interponer su acción de Amparo Constitucional, fundamentando la misma en criterios jurisprudenciales y en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela números 26 y 49, referidos a la violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; 82, 83 y 127, referidos al Derecho a la Vivienda Digna, a la Salud y Servicios Básicos última parte (CRBV); 47 sobre la Inviolabilidad del Hogar.
Que a los fines de evitar que la presunta lesión constitucional denunciada se torne irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada consistente en el restablecimiento inmediato del servicio de agua potable, y en consecuencia, se ordene a las ciudadanas LUISA AIDA ORHANOVIC TABORA y PAOLA TABORA ORHANOVIC, la reconexión del vital líquido en referido el inmueble
Que, aun habiendo agotado la vía administrativa por ante el SUNAVI, y asistido a las audiencias de conciliación, sin que la parte accionada haya cesado en su conducta perturbadora, sino que, por el contrario, ha agravado las agresiones mediante el corte de servicios y el cierre de accesos, lo que, hace urgente la intervención judicial para restablecer la situación jurídica infringida.
En su Petitorio, solicitó al Tribunal, Se Admita la presente acción de Amparo Constitucional contra Particulares, al considerar que se encuentran cumplidos los extremos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ser la única vía breve, idónea y eficaz, ante la situación inminente de perjuicio irreparable; y, que se Decrete inaudita altera pars MEDIDA CAUTELAR RESTITUTIVA E INNOMINADA de carácter urgente, consistente en ordenar a las ciudadanas LUISA AIDA ORHANOVIC TABORA y PAOLA TABORA ORHANOVIC, el Restablecimiento inmediato del servicio de agua potable, el acceso irrestricto al tanque de agua y la reinstalación de la puerta principal del Hall de entrada de los Town House 3 y 4, ubicados en la Calle Coquivacoa, Quinta Arquita, Town House N° 3, Urbanización El Peón, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo apercibimiento de Ley, dada la gravedad y urgencia que impone la privación de servicios esenciales y la perturbación de la posesión; Se Declare en sentencia definitiva Con Lugar el presente Amparo Constitucional, confirmando la medida cautelar y restableciendo el pleno goce de sus derechos constitucionales vulnerados, con efecto erga omnes respecto a las agresiones denunciadas; y, se condene en costas y costos del proceso a la parte accionada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada, analizar la procedencia o no de la Medida Cautelar Innominada en virtud de los señalamientos anteriormente descritos.
Al respecto, esta Jurisdicente, en pleno cumplimiento de su función jurisdiccional, la cual radica en otorgar una seguridad jurídica y garantizar la integridad de un debido proceso y en su discrecionalidad para actuar en tal fin; luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales y los alegatos de la parte actora referidos a la solicitud de medida cautelar innnominada, lo hace de acuerdo a los siguientes argumentos esgrimidos por la peticionante de la misma, a saber:
La parte accionante a los fines de evitar que la lesión constitucional denunciada se torne irreparable, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó como medida cautelar Innominada, consistente en el Restablecimiento inmediato del servicio de agua potable, y que, en consecuencia, se ordene a las ciudadanas LUISA AIDA ORHANOVIC TABORA y PAOLA TABORA ORHANOVIC, la reconexión del servicio del vital líquido (agua potable) que corresponde al inmueble Town House 3, ubicados en la Calle Coquivacoa, Quinta Arquita, Urbanización El Peñón, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del estado Miranda.
Para fundamentar su solicitud, destacó que el FUMUS BONI IURIS (apariencia de buen derecho), se evidencia claramente de las documentales que acompañó (actuaciones y Acta de la SUNAVI); LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE RECLAMA, confirmado en su condición de arrendataria y la presunta materialización de las vías de hecho arbitrarias ejecutada por las accionadas, al margen de la Ley; el PERICULUM IN MORA, que en el presente caso, trasciende cualquier simple contingencia para convertirse en una amenaza inminente y letal contra bienes jurídicos indisponibles, como son, su vida y su salud.
Que aunado a ello, es imperativo contextualizar que nos encontramos bajo la estricta vigencia del decreto 5.364, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 7.039, de fecha 24 de junio de 2026, mediante el cual el Ejecutivo Nacional declaró el Estado de Emergencia; que bajo éste régimen de excepción, donde las circunstancias exigen la máxima protección ciudadana, la privación deliberada del suministro de agua potable y el bloqueo del libre tránsito hacia su vivienda, constituyen actos de hostigamiento intolerables que la someten a condiciones infrahumana y degradantes.
Que desde una concepción estrictamente garantista de la jurisdicción constitucional, el Estado no puede tolerar la autotutela ni los servicios mínimos vitales de subsistencia. Que postergar la restitución de estos servicios básicos máxime durante un estado de emergencia nacional materializaría un daño irreparable, despojando de todo efecto útil a la tutela judicial efectiva y hacienda nugatoria derechos fundamentales y cónsonos con su dignidad humana.
Que el retardo procesal en este contexto excepcional equivale a la consumación de la lesión; por tanto, la intervención cautelar inmediata del Tribunal, no es sólo una potestad, sino un imperativo categórico para preservar la vida misma, mientras se sustancia el fondo del Amparo.
Observa este Tribunal que, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., estableció que el peticionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la debida ponderación por parte del juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño presuntamente ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Siendo ello así, estima este Juzgado Superior, que en el presente caso, al verificarse que el servicio de agua potable es un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, de allí que, resulta imprescindible para la presunta agraviada el servicio de agua potable en el inmueble que ocupa en su condición de arrendataria, por lo tanto, esta Juzgadora considera PROCEDENTE ordenar como medida cautelar innominada: La reconexión del servicio del vital líquido de agua potable que corresponde al inmueble Town House 3, ubicados en la Calle Coquivacoa, Quinta Arquita, Urbanización El Peñón, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del estado Miranda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la ciudadana MARIANELLA CARRILLO MATOS, en consecuencia, se ordena: LA RECONEXIÓN DEL SERVICIO DEL VITAL LÍQUIDO DE AGUA POTABLE, que corresponde al inmueble Town House 3, ubicados en la Calle Coquivacoa, Quinta Arquita, Urbanización El Peñón, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual ocupa la accionante ciudadana MARIANELLA CARRILLO MATOS, en su condición de arrendataria del mismo. Igualmente, se ORDENA a las ciudadanas LUISA AIDA ORHANOVIC TABORA y PAOLA TABORA ORHANOVIC, a RESTABLECER DE INMEDIATO O CON CARÁCTER DE URGENCIA EL SERVICIO DE AGUA POTABLE, que corresponde al antes identificado inmueble, bajo apercibimiento de Ley, dada la gravedad y urgencia que impone la privación de servicios esenciales, y, en este caso, como lo es, el servicio de agua potable, debiendo entonces las ciudadanas LUISA AIDA ORHANOVIC TABORA y PAOLA TABORA ORHANOVIC, entregar a la accionante ciudadana MARIANELLA CARRILLO MATOS, las llaves correspondientes al área donde se encuentran las instalaciones de las tuberías o llaves de paso de agua potable correspondiente al inmueble constituido por el Town House 3, ubicados en la Calle Coquivacoa, Quinta Arquita, Urbanización El Peñón, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del estado Miranda; para llevar a cabo tal ordenamiento, y por cuanto, al tratarse el servicio de agua potable, como ya fue señalado, de un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, ya que el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano.
Líbrese Despacho de Comisión y anexo oficio remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunal Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la medida cautelar innominada aquí decretada.-
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CAMILA J. OROZCO DIAZ.
En la misma fecha y como está ordenado, se libró oficio No. 2026-_____., a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CAMILA J. OROZCO DIAZ.
MFTT/CJOD.-
Expediente No. AP71-R-2026-000497/7.871.
Sentencia Interlocutoria.
Amparo Constitucional (Medida Cautelar).
Materia Civil.
Recurso / “D”
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