REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000497/7.871.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARIANELLA CARRILLO MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V- 7.008.139.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ANA ROSA RODRIGUEZ LUGO Y NUNZIA BELFINE SIGNORINE MANCHEGO, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 291.939 y 173.213, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanas LUISA AIDA ORHANOVIC TABORA y PAOLA TABORA ORHANOVIC, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.762.057 y V- 12.761.942, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17 DE JULIO DE 2026 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto el escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y los recaudos anexos, interpuesto por la ciudadana MARIANELLA CARRILLO MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.008.139, asistida por las abogadas en ejercicio ciudadanas ANA ROSA RODRIGUEZ LUGO Y NUNZIA BELFINE SIGNORINE MANCHEGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 291.939 y 173.213, respectivamente, contra las ciudadanas LUISA AIDA ORHANOVIC TABORA y PAOLA TABORA ORHANOVIC, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.762.057 y V- 12.761.942, respectivamente, presentado en fecha 15 de julio de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado por Distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la ciudadana DILCIA MONTENEGRO PAZ, quien en fecha 17 de julio de 2026, lo declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, decisión esta, contra la cual la parte accionante ejerció recurso de apelación, siendo que, previa insaculación correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento de dicho recurso, quien mediante decisión dictada en este misma fecha 13 de agosto de 2026, dictó sentencia, resolviendo el referido recurso de apelación ordenando la admisión de dicho amparo constitucional; por lo que, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión aprecia lo siguiente:

De los Fundamentos de la Solicitud de Amparo.-
Se aprecia que la presunta agraviada en su escrito de solicitud de amparo, manifiesta que, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIAS DE HECHO contra las ciudadanas LUISA AIDA ORHANOVIC TABORA y PAOLA TABORA ORHANOVIC, alegando la violación flagrante de sus derechos constitucionales a la vivienda digna, a la salud, a la vida y al debido proceso, fundamentada en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y especialmente en el artículo 5 ejusdem, el cual prevé expresamente la procedencia de esta acción constitucional contra vías de hecho que violen derechos fundamentales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz que garantice la protección inmediato del derecho vulnerado, como es el caso de la privación arbitraria de servicios básicos esenciales, los cuales se traducen en derechos constitucionales elementales, propios e inherentes a la condición humana, para el sustento de la vida digna, que no pueden ser obstruidos u obstaculizados en su desarrollo diario para el buen vivir.
Encontrándose en tiempo útil, respecto a la ocurrencia del presunto hecho lesivo de derecho constitucional, conforme las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude a objeto de hacer valer el amparo constitucional contra la decisión y del auto de fecha 17 de julio de 2026, dictado en el expediente identificado con el No. AP11-O-FALLAS-2026-000053, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, el mencionado Tribunal declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional.
Señala la accionante, que interpone la presente acción de Amparo Constitucional por Vías de Hecho contra las ciudadanas LUISA AIDA ORHANOVIC TABORA y PAOLA TABORA ORHANOVIC, por la violación flagrante a sus derechos constitucionales a la vivienda digna, a la salud, a la vida t al debido proceso, fundamentada en la procedencia de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, especialmente en el artículo 5 ejusdem, el cual prevé expresamente la procedencia de la acción de Amparo Constitucional contra vías de hecho que violen derechos fundamentales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz que garantice la protección inmediata del derecho vulnerado, como es el caso de la privación arbitraria de servicios básicos esenciales, los cuales se traducen en derechos constitucionales y elementales, propios e inherentes a la condición humana, para el sustento de la vida digna, que no pueden ser obstruidos u obstaculizados en el desarrollo diario para el buen vivir.
En relación al origen del conflicto y desacato ante la SUNAVI. Indicó que desde el mes de marzo de 2023, mantiene una relación arrendaticia legítima y vigente sobre un inmueble constituido por el Town House N° 3, ubicado en la Calle Coquivacoa, Quinta Arquita, Urbanización El Peón, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del estado Miranda; que sin embargo, desde marzo de 2026, las accionadas, han destinado una conducta hostil destinada a forzar su desalojo al margen de la Ley, siendo que, indica, que dicha agresión se formalizó el 14 de abril de 2026, cuando la propietaria arbitrariamente demolió la pared perimetral de su cocina y efectuó el primer corte de aguas blancas. Que ante l SUNAVI Expediente No. SUNAVI-DTPPA-DEN-2024-0200, la accionada asumió compromisos de reparación y cese de hostilidades que ha pretermitido deliberadamente y evidenciado un absoluto desprecio por la autoridad administrativa.
En cuanto a la instrumentación de terceros para el acoso psicológico y ambiental. Señaló que, las accionadas contrataron a un tercero, alojándolo en el inmueble contiguo (Town House N° 4), instruyéndolo para ejecutar actos de perturbación: uso de sopladoras industriales a las 6:00 a.m., contra sus ventanas, barridos ruidosos de techo, música a niveles estridentes y acumulación de basura frente a su jardín, con el fin de quebrantar su salud mental.
Respecto al Despojo de seguridad e inviolabilidad del hogar. Adujo, que en una escalada de las vías de hecho, las accionadas procedieron a desmontar, levantar y resguardar la puerta que servía de portón de acceso exclusivo a su vivienda, dejándola en un estado de absoluta desprotección perimetral, expuesta a la delincuencia y vulnerando de raíz el derecho a la intimidad familiar; que existe planificación documentada para sabotear el brazo hidráulico del portón principal y degradar el sistema de seguridad.
En lo que se refiere al uso del agua como mecanismo de coacción. Alegó, que el corte del servicio vital del agua no es un evento fortuito, que, éste constituye un mecanismo delictivo de presión psicológica continuada; que la accionadas en el año 2026, han cortado el flujo de agua en seis (6) oportunidades planificadas, a saber: el 13 de abril, corte total durante la demolición lesiva de la cocina; 20 de mayo, cierre arbitrario de la llave principal del suministro; 25 de mayo, cierre de la llave de paso interna en pleno desarrollo de una inspección ocular de las autoridades de SUNAVI; 27 de mayo, vaciado intencional de los tanques de almacenamiento, requiriendo la intervención de la Policía Municipal de Baruta (PoliBaruta); del 13 al 17 de junio, obstrucción física mediante un tapón en la conexión “T” de la entrada principal; del 26 al 28 de junio, manipulación de grifos comunes, el Town House 4, para vaciar el caudal y desviar la presión de su vivienda, dejándola en condiciones de sequía absoluta a partir del 28 de junio de 2026, hecho que alega, está acompañado por la burla explícita de la accionada.
Expuso además, que el 29 de junio de 2026, ante la total privación de agua, acudió a un técnico de su confianza para verificar el estado de los tanques (ubicados en el área del cerro, cuyo acceso inexorable requiere transitar literalmente por el jardín del Town House 4), la propietaria de forma maliciosa y deliberada, llamó a los cuerpos de seguridad (PoliBaruta) imputando falsamente al trabajador la comisión de un delito en flagrancia por portar un “machete”, y que, al comparecer ante la sede policial, la temeraria denuncia de la arrendadora fue desestimada por los funcionarios, quienes poseen un historial de este caso, lo que a su decir, quedó descubierto la utilización del aparato policial como herramienta de hostigamiento, y que, por lo tanto, esa situación la mantiene en un estado de indefensión y sin contar con el suministro del suministro indispensable del vital líquido.
Luego, fundamentó su acción de Amparo Constitucional en criterios jurisprudenciales y en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela números 26 y 49, referidos a la violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; 82, 83 y 127, referidos al Derecho a la Vivienda Digna, a la Salud y Servicios Básicos última parte (CRBV); 47 sobre la Inviolabilidad del Hogar.
Manifestó, que a los fines de evitar que la presunta lesión constitucional denunciada se torne irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada consistente en el restablecimiento inmediato del servicio de agua potable, y en consecuencia, se ordena a las ciudadanas LUISA AIDA ORHANOVIC TABORA y PAOLA TABORA ORHANOVIC, la reconexión del vital líquido en referido el inmueble.
En cuanto al agotamiento de la Vía Administrativa, alegó, que se agotó la vía administrativa por ante el SUNAVI, habiendo asistido a las audiencias de conciliación, sin que la parte accionada haya cesado en su conducta perturbadora, sino que, por el contrario, ha agravado las agresiones mediante el corte de servicios y el cierre de accesos, lo que, a su decir, hace urgente la intervención judicial para restablecer la situación jurídica infringida.
En su Petitorio, solicitó respetuosamente al Tribunal, lo siguiente: 1) Se Admita la presente acción de Amparo Constitucional contra Particulares, al considerar que se encuentran cumplidos los extremos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ser la única vía breve, idónea y eficaz, ante la situación inminente de perjuicio irreparable; 2) Se Decrete inaudita altera pars MEDIDA CAUTELAR RESTITUTIVA E INNOMINADA de carácter urgente, consistente en ordenar a las ciudadanas LUISA AIDA ORHANOVIC TABORA y PAOLA TABORA ORHANOVIC, el Restablecimiento inmediato del servicio de agua potable, el acceso irrestricto al tanque de agua y la reinstalación de la puerta principal del Hall de entrada de los Town House 3 y 4, ubicados en la Calle Coquivacoa, Quinta Arquita, Town House N° 3, Urbanización El Peñón, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo apercibimiento de Ley, dada la gravedad y urgencia que impone la privación de servicios esenciales y la perturbación de la posesión; 3) Se Ordene el cese inmediato de todo acto de hostigamiento, amenaza de desalojo arbitrario o perturbación posesoria que impida el uso y disfrute pacífico de su posesión; 4) Declare en sentencia definitiva Con Lugar el presente Amparo Constitucional, confirmando la medida cautelar y restableciendo el pleno goce de sus derechos constitucionales vulnerados, con efecto erga omnes respecto a las agresiones denunciadas; 5) Se condene en costas y costos del proceso a la parte accionada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De la Competencia de este Tribunal.-
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que se trata de una acción de amparo constitucional contra las vías de hecho que presuntamente cometidas por las ciudadanas LUISA AIDA ORHANOVIC TABORA y PAOLA TABORA ORHANOVIC, el cual fue declarado INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, mediante decisión dictada en fecha 17 de julio de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el No. AP11-O-FALLAS-2026-000053, nomenclatura interna de ese Juzgado, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal Superior conocer en primera instancia de las acciones de amparo contra decisiones de Tribunales del Primera Instancia, tal y como quedó ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2000, Nro. 1555, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual textualmente determinó:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”.
Copia textual.-

Por lo antes expuesto, en virtud que la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra las acciones o hechos presuntamente arbitrarios, cometidos por las presuntas agraviantes ciudadanas LUISA AIDA ORHANOVIC TABORA y PAOLA TABORA ORHANOVIC, y, que luego de su presentación ante el cual tribunal de la primera instancia Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo declaró Inadmisible In Limine Litis, este Tribunal por ser el Superior actuado en Sede Constitucional se considera competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma. Así se declara.-

De la Admisión.-
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, y luego del análisis de los fundamentos de la pretensión interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, la presente acción de amparo constitucional se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio. Expediente No. 00-0010). Así se decide.-

De la Solicitud de Medida Cautelar.-
La parte accionante a los fines de evitar que la lesión constitucional denunciada se torne irreparable, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó como medida cautelar Innominada, consistente en el Restablecimiento inmediato del servicio de agua potable, y que, en consecuencia, se ordene a las ciudadanas LUISA AIDA ORHANOVIC TABORA y PAOLA TABORA ORHANOVIC, la reconexión del servicio del vital líquido (agua potable) que corresponde al inmueble Town House 3, ubicados en la Calle Coquivacoa, Quinta Arquita, Urbanización El Peñón, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del estado Miranda.
Para fundamentar su solicitud, destacó que el FUMUS BONI IURIS (apariencia de buen derecho), se evidencia claramente de las documentales que acompañó (actuaciones y Acta de la SUNAVI); LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE RECLAMA, confirmado en su condición de arrendataria y la presunta materialización de las vías de hecho arbitrarias ejecutada por las accionadas, al margen de la Ley; el PERICULUM IN MORA, que en el presente caso, trasciende cualquier simple contingencia para convertirse en una amenaza inminente y letal contra bienes jurídicos indisponibles, como son, su vida y su salud.
Que aunado a ello, es imperativo contextualizar que nos encontramos bajo la estricta vigencia del decreto 5.364, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 7.039, de fecha 24 de junio de 2026, mediante el cual el Ejecutivo Nacional declaró el Estado de Emergencia; que bajo éste régimen de excepción, donde las circunstancias exigen la máxima protección ciudadana, la privación deliberada del suministro de agua potable y el bloqueo del libre tránsito hacia su vivienda, constituyen actos de hostigamiento intolerables que la someten a condiciones infrahumana y degradantes.
Esta Juzgadora, a los fines de realizar el pronunciamiento correspondiente a la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, acuerda abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar dicha incidencia. Y así se establece.-

DECISIÓN

En fuerza de cuanto antecede, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE, y por lo tanto, se ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana MARIANELLA CARRILLO MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.008.139, asistida por las abogadas en ejercicio ciudadanas ANA ROSA RODRIGUEZ LUGO y NUNZIA BELFINE SIGNORINE MANCHEGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 291.939 y 173.213, respectivamente, contra las ciudadanas LUISA AIDA ORHANOVIC TABORA y PAOLA TABORA ORHANOVIC, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.762.057 y V- 12.761.942, respectivamente, recibido por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2026, en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte accionante abogada NUNZIA BELFINE SIGNORINE MANCHEGO, contra la decisión dictada el 17 de julio de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ORDENA ABRIR CUADER DE MEDIDAS, a los fines de que se tramite la incidencia sobre la procedencia o no de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la ciudadana MARIANELLA CARRILLO MATOS. TERCERO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanas LUISA AIDA ORHANOVIC TABORA y PAOLA TABORA ORHANOVIC, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.762.057 y V- 12.761.942, respectivamente, a los fines de participarle respecto a la admisión de la presente acción de amparo, y de la medida cautelar innominada decretada en esta causa, y de que en ejercicio del derecho a la defensa alegue lo que estime conducente en la presente acción de amparo constitucional; asimismo, se ORDENA NOTIFICAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de la intervención del Ministerio Público en el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante oficio, incorporándosele copia certificada del escrito de solicitud de amparo y de este auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: En cuanto a las notificaciones ordenadas en el punto anterior, tanto de la parte presuntamente agraviante, como de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, se ORDENA al Tribunal de guardia que corresponda, librar boletas de notificación y anexarle copia certificada del escrito de solicitud de amparo y de este auto de admisión, por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se advierte que una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional, Oral y Pública. SEXTO: En virtud de lo decidido por esta Alzada, se ORDENA la REMISIÓN INMEDIATA del presente expediente y del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que distribuya el mismo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. CAMILA J. OROZCO DIAZ.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo arriba ordenado y se libró oficio No. 2026-____, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remetiendo el presente Expediente y el Cuaderno de Medidas identificados con el No. AP71-R-2026-000497/7.871 nomenclatura interna de esta Alzada.-
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. CAMILA J. OROZCO DIAZ.



Expediente No. AP71-R-2026-000497/7.871.
MFTT/CJOD.-
Acción de Amparo Constitucional.
Interlocutoria.
Admisión.