REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000509/7.872.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Reino de España y titulares de las cédulas de identidad números V-3.407.306 y V-12.384.686, respectivamente, actuando como “propietarios de acciones y directores internos de la compañía GEOHIDRA CONSULTORES, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de abril de 1979, bajo el número 8, tomo 50-A-SGDO, expediente No. 110085, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00129497-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos LEÓN ENRIQUE COTTIN, ALVARO PRADA A., ALFREDO ABOU-HASSAN F., GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, FRAN JOSÉ MARIANO BETANCOURT y GRECIA I. RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.135, 65.692, 58.774, 144.251, 112.915 y 330.725, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEÓN y JUAN PABLO SALAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Estados Unidos de América, y el segundo de paso por Panamá, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.184.238 y V- 25.663.290, respectivamente, el primero de los nombrados en su condición de Presidente de la Junta Directiva, ambos miembros de “LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GEOHIDRA CONSULTORES, C.A. (GEOHIDRA)”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, AITZA MELO CASTILLO, GABRIEL MELAMED KOOP, ANDREA CRUZ SUÁREZ, SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, ARLETTE LUNA GUERRA, YANEISY DUARTO OCHOA, VICTORIA QUINTERO y MARIONZ AINAGAS PONCE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.548, 27.699, 112.070, 216.577, 295.247, 323.576, 270.723, 314.981 y 235.171, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28 DE JULIO DE 2026 POR EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 31 de julio de 2026, por la abogada GRECIA I. RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanos JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión publicada en extenso el día 28 de julio de 2026, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, que declaró INADMISIBLE “de forma sobrevenida” la presente acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO y DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON y JUAN PABLO SALAS SANCHEZ, como miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil GEOHIDRA CONSULTORES, C.A.; el cual fue admitido en un solo efecto por el tribunal a quo, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2026, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, envío efectuado en la misma fecha mediante oficio N° 113-0226, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior, quien lo dio por recibido el referido día 05 de agosto de 2026.
En fecha 06 de agosto de 2026, la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia de haber recibido el expediente contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, constante de dos (2) cuadernos, el principal con trescientos treinta y ocho (338) folios útiles y un cuaderno de medidas con cincuenta y cuatro (54) folios útiles.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2026, se le dio entrada al expediente, por lo que, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó un lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS siguientes a esta última fecha, para dictar la decisión correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de agosto de 2026, mediante auto, este Juzgado Superior, en virtud de encontrarse voluminosa la primera pieza, lo cual hace difícil su manejo, se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente, a los fines de llevar el orden procesal en la presente causa. En la misma fecha, se cerró la primera pieza constante de 342 folios útiles y se abrió la segunda pieza ordenada.
En fecha 13 de agosto de 2026, los apoderados judiciales de los presuntos agraviantes, presentaron escrito de alegatos, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por los accionantes en amparo, y en consecuencia, se declare inadmisible la acción de amparo incoada; o subsidiariamente, solicitan se declare improcedente in limine litis en virtud de la falta de cualidad activa y pasiva; o subsidiariamente improcedente, al no haberse evidenciado la violación directa de un derecho constitucional de los accionantes.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
DE LOS ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente proceso, mediante libelo acompañado de sus respectivas documentales, presentado el 12 de junio de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados León Enrique Cottin, Álvaro Prada A., Alfredo Abou-Hassan F., Gabriel Alejandro González, Fran José Mariano Betancourt y Grecia I. Rodríguez Uzcátegui, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON y JUAN PABLO SALAS SÁNCHEZ, como miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., todos anteriormente identificados (f. 4 al 146 de la pieza I).
El día 16 de junio de 2026, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, dio por recibida la querella, le dio entrada y ordenó su registro en el libro respectivo (f. 147, p. I).
Separadamente, en esa misma fecha 16 de junio de 2026, el tribunal a quo dictó decisión mediante la cual admitió la acción de Amparo Constitucional incoada, y ordenó su tramitación conforme al procedimiento previsto en sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; asimismo, ordenó la notificación personal mediante boleta librada a los presuntos agraviantes ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEÓN y JUAN PABLO SALAS SÁNCHEZ, para que concurran ante ese tribunal al día siguiente de su notificación, para que tuvieran conocimiento del día en que se celebraría la audiencia oral y pública, que sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que constara en autos la última de las notificaciones; respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas, ordenó proveer en cuaderno separado que a tal efecto ordenó abrir; de igual manera, se ordenó participar dicha decisión, mediante oficio dirigido al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 148 al 150 y sus vueltos, p. I).
En fecha 16 de junio de 2026, compareció el abogado FRANK MARIANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se ordene la notificación telemática de la parte presuntamente agraviante, alegando que en vista de la urgencia manifiesta que reviste la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de la presunta violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales, y con el firme propósito de garantizar la celeridad procesal, economía procesal y tutela judicial efectiva, aportando los canales de comunicación telemática directos y activos de los accionados (f. 152 y su vuelto, p. I).
En fecha 17 de junio de 2026, el Secretario del Tribunal a quo, dejó constancia de haberse librado el Oficio N° 158-2026, dirigido al Ministerio Público, así como, las boletas de notificación a los presuntos agraviantes. (f. 153, p. I).
En fecha 19 de junio de 2026, el ciudadano Jorge Romero, en su carácter de Alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haberse trasladado el día 18 de junio de 2026, al edificio sede del Ministerio Público y haber entregado el oficio correspondiente que le fuera librado en la presente acción de Amparo, consignando recibo debidamente firmado y sellado por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas (f. 154 y 155, p. I).
En fecha 22 de junio de 2026, compareció el abogado GABRIEL GONZALEZ, apoderado judicial de la parte accionante, y mediante diligencia solicitó se ordene la notificación telemática a la ciudadana ARLENE PADILLA, quien alega fue designada el 18 de junio de 2026, como Presidenta Interina de la Junta Directiva, jurando la urgencia del caso y que se habilite para ello, todo el tiempo que sea necesario (f. 157, p. I).
En fecha 16 de julio de 2026, el ciudadano Jorge Romero, en su carácter de Alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haberse trasladado los días 18 de junio y 13 de julio de 2026, a la dirección suministrada para la práctica de la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEÓN y JUAN PABLO SALAS SÁNCHEZ, e indicó que en la primera oportunidad fue atendido en ambos casos por una ciudadana que dijo llamarse IRMA MORILLO, cédula de identidad N° V- 5.580.317, quien le informó que los accionados se encuentran fuera del territorio nacional, y en la segunda oportunidad, se entrevistó con el jefe de seguridad del edificio ciudadano GETFRANT JASPE, cédula de identidad N° V- 15.327.699, quien le suministró la misma información, razón por la cual le fue imposible lograr dichas notificaciones, y en consecuencia de ello, consignó las boletas de notificación sin firmar, con las copias certificadas pertinentes (f. 158 al 239 de la pieza I).
En fecha 16 de julio de 2026, los abogados JESÚS ESCUDERO, ANDREA CRUZ SUÁREZ, SUTARA ZAMBRANO y ARLETTE LUNA GUERRA, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEÓN y JUAN PABLO SALAS SÁNCHEZ (presuntos agraviantes), dieron contestación a la presente acción de Amparo Constitucional (f. 241 al 256, p. I).
En la misma fecha anterior, 16 de julio de 2026, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó el día 20 de julio de 2026, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Pública Constitucional, en las instalaciones del Centro Financiero Latino, piso 4, en el Despacho del Juez del Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 303, p. I).
El día 20 de julio de 2026, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública Constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados ALVARO PRADA A., ALFREDO ABOU-HASSAN y GRECIA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, como apoderados judiciales de los accionantes ciudadanos JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; asimismo, comparecieron los abogados JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, ANDREA CRUZ SUÁREZ y ARLETTE LUNA GUERRA, como apoderados judiciales de los accionados JUAN VICENTE SALAS LEÓN y JUAN PABLO SALAS SÁNCHEZ; se dejó constancia que la representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO, no compareció a la hora fijada para dicho acto; quedó plasmado en el acta levantada a tal efecto, que ambas partes alegaron sus respectivas argumentaciones, y ejercieron sus derechos a réplica y contrarréplica; de igual manera, consideró el Juez a quo, que debido a la complejidad del presente asunto, el cual requería un análisis riguroso tanto de los alegatos, como del acervo probatorio, diferir por un lapso que no excedería de cuarenta y ocho (48) horas, quedando la misma, para el día 22 de julio de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), momento en el cual, las partes debían comparecer a esa sede judicial, para la respectiva evacuación probatoria y continuación de las alegaciones, quedando las partes notificadas de ello (f. 306 al 309, p. I).
Luego, el día 22 de julio de 2026, siendo la oportunidad para la reanudación de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL, con el objeto de dictar y dar lectura al DISPOSITIVO de la decisión, el a quo dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los querellantes, abogados FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT y GRECIA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, así como los apoderados de los accionados abogados ARLETTE LUNA GUERRA y SUTARA ZAMBRANO MEJIA, procediendo a dictar su decisión declarando INADMISIBLE de forma sobrevenida la presente acción de Amparo Constitucional, por considerar que los querellantes disponían de los mecanismos mercantiles ordinarios para subsanar las supuestas irregularidades corporativas, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, por lo que consideró inoficioso pronunciarse con respecto al mérito del asunto, ni sobre los demás elementos de defensa de los querellados. No hubo expresa condenatoria en constas y se dejó expresa constancia, que el texto íntegro del fallo correspondiente con su motivación extensiva, sería publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esa audiencia (f. 310 al 311, p. I).
El día 28 de julio de 2026, se publicó el extenso íntegro del fallo, donde el Tribunal de la causa, declaró la INADMISIBILIDAD de forma Sobrevenida de la presente acción de Amparo Constitucional, No hubo condenatoria en constas dada la naturaleza de dicho fallo (f. 312 al 321, p. I).
Contra dicha decisión, en fecha 31 de julio de 2026, fue ejercido recurso de apelación, por la apoderada judicial de los accionantes, abogada GRECIA I. RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI (f. 323, p. I), el cual fue oído por el a quo en un solo efecto, mediante auto dictado el 05 de agosto de 2026, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se cumplió en la misma fecha mediante Oficio N° 113-2026 (f. 337 al 338, p. I).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su libelo de Amparo Constitucional la parte accionante alegó lo siguiente:
La representación judicial de los accionantes alegaron, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, y de los artículos 21, 25, 26, 27, 28, 55, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de hacer valer los derechos que le pertenecen a sus representados, como propietario de acciones y Directores internos de la compañía GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., procedente a interponer por este conducto el presente AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO contra “hechos, actos y omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, en contra de los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEÓN y JUAN PABLO SALAS SÁNCHEZ, ambos anteriormente identificados, y, miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., (GEOHIDRA), y además, solicitar protección cautelar frente a los presuntos agravios constitucionales que la conducta de los accionados causan a sus representados.
Que, los accionantes se dedicaron desde hace años a la ingeniería, y hace cuarenta y cinco (45) años crearon la empresa GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., empresa venezolana con amplia trayectoria especializada en estudios geotécnicos, geofísicos y ambientales, con operaciones en Venezuela, Europa y América Latina, con énfasis en ambientes offshore, aguas someras, servicios ambientales, incluyendo planes de gestión ambiental, recuperación ambiental y análisis de riesgos operacionales (HAZOP, HAZID, SIL/LOPA) y consultoría en ingeniería y geociencias, incluyendo estudios de factibilidad, estabilidad de suelos y diseños de sedimentaciones.
Que, desde que emprendieron el proyecto, sus socios fundadores ciudadanos JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y JUAN VICENTE SALAS LEÓN, mantuvieron su participación de 50% y 50% del capital social de todas las empresa que fundaron, no sólo GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., sino, y especialmente en la empresa holding que diseñaron luego, en Madrid el 02 de noviembre de 2017, la empresa española domiciliada en Reino de España, GEOHIDRA INGENIERIA S.L., que es hoy, la detentadora de todas las acciones de las empresas aguas abajo, es decir, accionistas de Servicios Geológicos Costa Fuera de México S.R.L. (domiciliada en México), Geohidra Consultores, C.A. (domiciliada en Colombia) y Geohidra Consultores, C.A. (domiciliada en Panamá), e incluso de la empresa venezolana Geohidra Consultores, C.A., que aun cuando es el origen de todo el grupo de empresas, hoy por hoy, es poseída por la empresa matriz del holding Geohidra Ingeniería S.L.
Que, posteriormente, en el año 2018, tan sólo un (1) año después de haber creado Geohidra Ingeniería S.L., los ciudadanos JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y JUAN VICENTE SALAS LEÓN, aportan a la mencionada empresa su participación accionaria de 50% cada uno, a sendas empresas panameñas, así, el ciudadano JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO aporta su capital accionario a la empresa BAHIA DEL SUR INVESTMENT S.A., y, el ciudadano JUAN VICENTE SALAS LEON, aporta su porcentaje accionario a la sociedad Panameña KARTUAL GROUP S.A.
Que el paso del tiempo y la entrada de las nuevas generaciones en relevo de los propietarios originales JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO y JUAN VICENTE SALAS LEON, han provocado desavenencias que se han tratado de arreglar entre los socios fundadores, pero que a la larga, generaron un distanciamiento, disputas y desacuerdos entre los dos grupos propietarios (LOS RODRÍGUEZ y LOS SALAS).
Que, de un tiempo a esta fecha los representantes del grupo LOS SALAS han venido tomando el mando de facto en las decisiones de la sociedad venezolana GEOHIDRA CONSULTORES C.A., evadiendo a la Junta Directiva y sus funciones, desplazando de hecho a los accionantes, LOS RODRIGUEZ.
Luego de describir la estructura societaria, los querellantes señalan que en los estatutos de GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., todo está dispuesto a mitas u en números pares, ejemplo, 4 directores, dos de cada grupo; quórum de los 4 directores, y las decisiones en junta directiva por unanimidad.
Indican que, la voluntad del accionista único se concreta en directores de dos grupos diferentes y ahora antagónicos, lo que resulta en una inoperatividad práctica a la hora de que surjan diferencias entre ambos grupos, como en efecto está ocurriendo, lo que unido a la manera arbitraria y dictatorial en que se comporta el grupo SALAS, hace inoperante el derecho del grupo RODRÍGUEZ respecto a las decisiones y en definitiva del derecho de propiedad.
Aducen que, hay absoluta equivalencia entre los dos grupos de directores y los accionistas de las dos empresas que sustantivamente aparecen como dueñas de la matriz y a la vez nominalmente única accionista de GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., pero en la práctica esa equivalencia se desmonta cuando un grupo impone su voluntad por vías de hecho.
Señalan que desde el proyecto que emprendieron los socios fundadores, señores JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y JUAN VICENTE SALAS LEÓN, siempre mantuvieron su participación 50% y 50% del capital social de todas las empresas que fundaron, no solo GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., sino, y especialmente en la empresa holding que diseñaron luego (Geohidra Ingeniería S.L.), para que operara como aglutinadora y propietaria del resto de las operaciones en Europa y América Latina, y que esencialmente es una tenedora fiduciaria de la propiedad de ambos socios fundadores.
Que a través de los directores de GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., los dos propietarios reales ejercen control de la compañía, incluso omitiendo el poder de Geohidra Ingeniería S.L., que, como fiduciaria, solo sirve como titular formal, nominal o sustantivamente, de las acciones de GEOHIDRA CONSULTORES, C.A.
Que en conclusión, existe una acumulación de la propiedad de acciones, pues estas son realmente de los grupos que representan JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y JUAN VICENTE SALAS LEÓN, que se replican por intermedio de las empresas panameñas en Geohidra Ingeniería S.L.; que ésta es fiduciaria de Geohidra Consultores, C.A., por la existencia como titular del 100% del capital social; que ambos grupos de directores son en definitiva los dueños; y que debido a esto los accionistas y titulares legitimados para actuar en Geohidra Consultores, C.A. y solicitar a la junta directiva tome decisiones respecto a las diferencias que surjan e la aplicación de los estatutos y en la administración de la referida compañía, son o las empresas panameñas que titulan a cada grupo de socios originales en Geohidra Ingeniería, S.L., o directamente los socios fundadores.
Que por ello, para permitir el ejercicio del derecho de propiedad en GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., debe tenerse en cuenta que, es inoponible la personalidad jurídica de la sociedad mercantil interpuesta, Geohidra Ingeniería S.L., frente a las víctimas del daño, el Grupo Rodríguez; el levantamiento del velo corporativo que permite que en ocasiones se actúe contra una sociedad o unos sujetos distintos a los que originalmente contrató o se relacionó o actuó con la persona que se considera perjudicada. Que el levantamiento corporativo surge ante la necesidad de implementar un mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios.
Indica que el levantamiento del velo corporativo es de aplicación restrictiva, pero que el juez está obligado a declararlo cuando se acredite la simulación en la utilización de la personalidad jurídica, formulada para evidenciar que el grupo está evadiendo responsabilidades en perjuicio de sus acreedores, que en definitiva pretender transgredir el orden público.
Que en este caso, el empleo de la personalidad jurídica es una forma de evadir la realidad, que no es otra que un grupo está imponiendo arbitrariamente su voluntad unilateral y autoritaria al otro grupo, aniquilando su capacidad de disfrute del derecho fundamental de propiedad y haciendo nugatorio el libre ejercicio de la actividad económica.
Señala que esa infracción de derechos esenciales no se puede denunciar, pues la titularidad real de la propiedad está oculta detrás del abuso de la personalidad jurídica, lo que es de suyo una violación de derechos constitucionales, ya que la restricción que impone la personalidad jurídica limita el ejercicio de acciones en Venezuela respecto de los abusos (vías de hecho) cometidos por un grupo de socios (LOS SALAS) respecto del otro grupo (LOS RODRÍGUEZ).
Arguyen a manera de ejemplo, que ellos no pueden interponer ninguna acción contra la sociedad ni contra los otros propietarios, no pueden usar las acciones de policía mercantil contenidas en el artículo 291 del Código de Comercio, no pueden convocar Asamblea de Accionistas, no usar los medios alternativos de resolución de conflictos que prevén los estatutos de GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., dado que todas esas opciones dadas por la ley están restringidas a ser accionistas de la sociedad, condición que sus representados realmente tienen, pero que no pueden ejercer por los efectos restrictivos que imponen las normas de derecho positivo venezolano, lo que es una infracción del derecho de propiedad que es el núcleo central del derecho que emana de la condición de propietarios – accionistas.
Que, en el ámbito del gobierno corporativo, los querellantes denuncian que los Salas incurren de forma reiterada en vías de hecho y actuaciones arbitrarias desprovistas de sustento estatutario.
Señalan que a pesar a que las normas de la compañía exigen la presencia y el voto favorable unánime de los cuatro integrantes de la Junta Directiva para deliberar y adoptar acuerdos, la Presidencia -ejercida por Juan Vicente Salas- ignora el voto de los directores asignados al grupo Rodríguez, convoca reuniones a su arbitrio e impone condicionantes inexistentes cuando se le solicita formalmente la celebración de sesiones. A esto se suma el bloqueo intencional a la comunicación directa, la omisión en el nombramiento del Presidente Ejecutivo estatutario para concentrar el mando en la Presidencia, y la creación arbitraria del cargo no regulado de CEO para beneficiar a Juan Pablo Salas.
Denuncian los accionantes que esta conducta autoritaria se traslada también a la operatividad diaria y al patrimonio de la compañía a través de decisiones unilaterales de alto impacto económico. Entre ellas refieren el alquiler de equipos sin consenso para el proyecto SHELL, lo cual a su decir perjudicó el rendimiento económico de la obra, y el inicio de negociaciones inconsultas con la empresa MARINSA para saldar una deuda mediante la dación en pago de una embarcación. Asimismo, las arbitrariedades han alcanzado el plano material con el uso de instalaciones corporativas por parte de terceros ajenos a la empresa y el despojo físico de los derechos del director Daniel Rodríguez, a quien se le impidió el ingreso y ejercicio de sus labores de inspección mediante el cambio sumario de las cerraduras de su oficina.
Se acusa por los querellantes que frente a la anulación sistemática de sus derechos societarios, de propiedad, libertad económica, igualdad ante la Ley y de participación, se encuentran ante actuaciones materiales abusivas imposibles de solventar por vías ordinarias internas, ya que cualquier intento de diálogo es bloqueado deliberadamente. Por este motivo, y para evitar responder con las mismas vías antijurídicas que denuncian se están cometiendo en su contra, la parte querellante justifica la necesidad imperiosa de recurrir a la vía extraordinaria del amparo constitucional como el único medio legal para frenar la vulneración de sus derechos fundamentales y restablecer el orden legal dentro de la sociedad.
En razón de todos los fundamentos de hecho y derecho expuestos, finalmente los presuntos agraviantes solicitan en el petitorio lo siguiente:
“...En función de la fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas hasta ahora solicitamos a este Tribunal Constitucional, que ordene:
PRIMERO: Se restituya, mantenga y respete el derecho de propiedad, libertad económica, igualdad y acceso a la información de nuestros representados, JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, impidiéndose cualquier acto que menoscabe ese derecho o impida el ejercicio del mismo por los señores JUAN VICENTE SALAS LEÓN y JUAN PABLO SALAS SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Se autorice al señor JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO, a intentar directamente las acciones legales y estatutarias que sean necesarias para evitar los efectos limitativos que sobre los derechos de propiedad, libertad económica, igualdad y acceso a la información, impone la titularidad formal de las acciones de GEOHIDRA CONSULTORES, C.A. a nombre de la sociedad de comercio española GEOHIDRA INGENIERIA S.L., en tanto que siendo propietarios de la accionista de aquella se puedan ejercer las acciones como a los propietarios que les correspondan.
A los fines de hacer efectiva la medida solicitada rogamos se emita un mandamiento de amparo que acredite la posibilidad ejercer la tutela directa de los derechos constitucionales infringidos en este caso en forma directa por JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO, con la indicación de la desaplicación de los artículos 201, 205, 243 y 291 del Código de Comercio.
TERCERO: Se permita a nuestros representados hacer la convocatoria a una Asamblea de accionistas para deliberar sobre:
a. Nombramiento de nuevo Presidente de la Junta Directiva de Geohidra Consultores, C.A. Especialmente y teniendo en consideración el tiempo que el señor JUAN VICENTE SALAS LEÓN ha ejercido el cargo, se proceda al nombramiento de un representante en ese cargo por parte del Grupo de la Familia Rodríguez.
b. El nombramiento de un Presidente Ejecutivo conforme a lo estipulado en los Estatutos Sociales. Que sea nombrado en forma independiente de los dos grupos (SALAS y RODRÍGUEZ).
c. Se someta a aprobación un mecanismo que permita tomar decisiones en la Junta Directiva en caso de empates.
CUARTO: Que se realicen reuniones de la Junta Directiva conforme lo previsto en los estatutos sociales, con convocatoria certificada que permita la participación de los señores JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en el proceso de toma de decisiones, así como en los Comités de Compra y de Remuneraciones.
QUINTO: Que se garantice la participación y decisión de los señores JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en los comités de Pagos de proveedores garantizándose la aprobación de la Junta Directiva, impidiendo que sean utilizadas Cuentas Bancarias de empresas relacionadas del Grupo GeoHidra en México, que no requiere Doble Firma, evitando que esa forma que se evaden los sistemas de control implementado para que ambos grupos (Rodríguez y Salas) estén involucrados por igual en las decisiones de este tipo.
SEXTO: Se prohíba el cambio sin previa consulta y aprobación previa del Plan de Remuneración de Personal y Bonificaciones, Realizado fuera del Comité de Pago y sin aprobación de la Junta Directiva.
SÉPTIMO: Que se informe y se consulte en forma obligatoria a los señores JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como Directores Internos, de manera oportuna, respecto las decisiones estratégicas de la sociedad Geohidra Consultores, C.A.
OCTAVO: Se prohíba al Señor JUAN PABLO SALAS SÁNCHEZ el ejercicio que ha venido haciendo del supuesto CEO o gerente general en la sociedad, cargo que ejerce de facto aparentemente nombrado por su papá, y que ha pretendido ejercer sin que esté previsto en los estatutos, ni haya sido nombrado por la Junta Directiva.
NOVENO: La inclusión de los señores JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en todos los chats operativos de Comercial y/o Proyectos a los Directores Internos de la sociedad Geohidra Consultores C.A...”: (Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS ACCIONADOS
La representación judicial de la parte accionada en su escrito definido como contestación al amparo constitucional, esgrimió los siguientes argumentos:
Alegaron la Inadmisibilidad de la acción de amparo por existencia de vías ordinarias (Art. 6.5 LOA). Señalaron que el amparo solo procede cuando no existan otros recursos judiciales idóneos, eficaces y expeditos. Al respecto, indicaron, que existen vías comerciales no agotadas.
Que los accionantes intentaron sustituir con la acción de amparo constitucional los mecanismos societarios ordinarios contemplados en el Código de Comercio (artículos 242, 275, 278, 287, 291, 309 y 310), tales como la remoción de directores, solicitud de rendición de cuentas o denuncias ante el Comisario.
Refieren, que existe una Cláusula arbitral pactada. Se señala al respecto que los estatutos de la compañía GEOHIDRA CONSULTORES, C.A. exigen someter las controversias societarias a conciliación interna o arbitraje ante un árbitro único (Cláusula 28ª), mecanismo que según sostienen no fue activado.
Falta de Cualidad Activa y Pasiva (Legitimatio ad Causam). Alegaron los apoderados judiciales de la parte accionada, que en el presente caso, existe falta de cualidad activa, en razón de que los accionantes, Juan Ignacio Rodríguez y Daniel Rodríguez, admitieron explícitamente en su escrito de amparo que no son accionistas de GEOHIDRA CONSULTORES, C.A. Se precisa al respecto que, de acuerdo con los asientos del Libro de Accionistas y las actas de asamblea, el 100% de las acciones pertenece a la entidad mercantil GEOHIDRA INGENIERÍA, S.L.
Alegaron igualmente la falta de cualidad pasiva.
Afirmaron los accionados, que los accionantes, Juan Vicente Salas y Juan Pablo Salas, tampoco son accionistas directos de la empresa, y que por ende, cualquier reclamo sobre los estatutos debía dirigirse contra la propia Asamblea de Accionistas (GEOHIDRA INGENIERÍA, S.L.) y no de forma individual contra miembros directivos.
Improcedencia de Fondo y Ausencia de Relevancia Constitucional.
Respecto a este punto, alegaron, que se trata de una materia de legalidad ordinaria.
Que los supuestos agraviantes afirman en su defensa, que el conflicto deriva de desavenencias en la interpretación estatutaria y contractual, no de violaciones directas a normas constitucionales. En ese sentido, indican, que el juez constitucional no puede sustituir al juez mercantil ni reconfigurar el gobierno corporativo de una empresa.
Que la acción de amparo está soportada en alegatos genéricos e imprecisos, afirmando que los supuestos agraviados denuncian vulneraciones a la propiedad, acceso a la información, libertad económica e igualdad sin individualizar los hechos, fechas ni decisiones concretas que les causaron un daño constitucional directo.
Alegaron, la mala fe procesal al ocultar que la convocatoria a la Junta Directiva estaba en trámite pues en correo el 21 de mayo de 2026, se había pedido el envío del orden del día conforme a la Cláusula 14ª de los estatutos sociales, requisito que los accionantes en amparo omitieron enviar. Se solicita la declaratoria de temeridad y la condena en costas procesales.
En su petitorio, los apoderados de los accionados solicitaron formalmente al Tribunal declarar:
“...(i) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida el 12 de junio de 2026 por los ciudadanos JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra nuestros mandantes; o.
(ii) Subsidiariamente, IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo propuesta, en virtud de la falta de cualidad activa y pasiva, en este caso; o,
(iii) Subsidiariamente, IMPROCEDENTE la acción de amparo intentada, al no haberse evidenciado la violación directa de un derecho constitucional de los accionantes.
(iv) REVOQUE y, por tanto, deje sin efecto las medidas cautelares decretadas el 18 de junio de 2026...”.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Se observa que el día 20 de julio de 2026, se celebró ante el tribunal de la causa la Audiencia Oral y Pública Constitucional, en la cual tanto la parte accionante, como la parte accionada por intermedio de sus apoderados judiciales expresaron sus respectivos argumentos defensivos, quedando dicha audiencia transcrita textualmente de la siguiente manera:
“…Siendo el día de hoy, lunes veinte (20) de julio de 2026, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL, con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicho acto en las puertas de este Tribunal, en la forma de Ley. Seguidamente se deja constancia que se hacen presentes los abogados ALVARO PRADA, ALFREDO ABOU-HASSAN y GRECIA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.312.945, V-10.284.933 y V-28.525.675, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 65.692, 58.774 y 330.725, en el mismo orden enunciado, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO y DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.407.306 y V-12.384.686, respectivamente. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los abogados JESÚS ESCUDERO, ANDREA CRUZ SUÁREZ y ARLETTE LUNA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.805.981, V-19.227.389 y V-27.904.822, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 65.548, 216.577 y 323.576, en el mismo orden enunciado, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEÓN y JUAN PABLO SALAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.184.238 y V-25.663.290, respectivamente, y se deja constancia que la representación del MINISTERIO PÚBLICO no compareció a la hora pautada para el presente acto. Seguidamente, se deja constancia que no se cuentan con los medios necesarios para la reproducción audiovisual de la presente audiencia. Así mismo, se deja constancia de la declaratoria del acto abierto, por parte del ciudadano Juez, y de la lectura de las reglas técnicas del debate. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expone:
"...Ciudadano Juez, ciudadano Secretario, representación de la contra parte. Básicamente, lo que tenemos que tener claro todos es que este asunto se refiere a violaciones derechos constitucionales acaecidas en razón de una realidad material, que es lo más importante que tenemos que tener en cuenta en este asunto. Aquí el derecho de propiedad, de libertad económica, de igualdad y de información están referidos a una realidad específica. Está tapada o simulada, disimulada sobre base de toneladas de rigideces transportadas en reglas y en normas. Esto lo tenemos que tener claro, y es en donde voy a invertir un poco de tiempo para que el tribunal me lo entienda, aquí hay una estructura societaria especifica disimulada, usada para disimular una realidad material. ¿Cuál es la "disimulación" que hay? Lo que existe en este caso son dos personas naturales, Juan Ignacio Rodríguez y Juan Vicente Salas, los Salas y los Rodríguez, que constituyeron en el año 1979 una compañía en donde eran paritarios 50 y 50. Siempre se mantuvieron paritarios. Fueron paritarios. Es decir, 50 y 50 constituyeron una compañía GEOHIDRA, vamos a llamarla GEOHIDRA Venezuela. OK. 50 Y 50. Y es hasta el 2017 en donde resuelven construir un holding con una compañía española en donde inician siendo 50 y 50. Y luego en el año 2018 sus 50 y 50 van a tener a dos compañías para en donde el 50% es Juan Ignacio y los 50% es Juan Vicente. Si usted revisa toda la estructura, usted se va a conseguir que hay dos personas, sólo son y siempre fueron dos personas, 50 y 50, Juan Ignacio y Juan Vicente. Todo lo demás es una mampostería soportada sobre la base de reglas y normas. Pero todo es disimular todo es disimulado. ¿Qué ocurre? Las únicas dos personas, son los dueños. Quiere decir que el derecho de propiedad. Está tapado sobre la base de una estructura societaria generada sobre la base de reglas. Y no. Eso es muy importante, porque el tribunal, la inteligencia que puede aportar el tribunal para la resolución del caso está precisamente en detectar la realidad, no en ver las reglas y las normas. Y lo vamos a ver aquí hay una serie, vamos a decir, aquí lo que hubo fue un quiebre de Norma respecto a actos autoritarios que han venido haciendo, la mitad de los Salas respecto a la otra mitad de los Rodríguez, actos autoritarios que rompen con la civilidad. Es decir, todo iba funcionando bien porque nacía en 1979. Yo no sé ustedes, pero aquí hay muchos que no habían nacido en esa época, y yo Creo que tenían 8 años, hace mucho tiempo. Estos dos amigos generaron eso. Esa es la realidad. Y todo lo demás es algo que construyeron para disimular. Mientras había civilidad, No había problema. ¿Cuál es el problema? Cuando se rompe la gobernanza porque uno quiere ser más dueño que el otro y ejerce actos de arbitrariedad. ¿Cuál es la manera de romper eso? Desafortunadamente no hay muchas. Una es irrumpir con la misma violencia. Eso No es posible. ¿Cuál es la otra? Acudir a los medios ordinarios, ¿Cuál es el otro medio? El amparo. La realidad material es que hay dos dueños paritarios, y uno de ellos, los Alas, han roto la paridad y los derechos paritarios como socios iguales dentro de la compañía. OK, ¿Qué ocurre? ¿Aquí? Ha habido, vamos a decir, las violaciones se configuran a través de vías de hecho básicamente negativos en la convocatoria de la junta directiva, o nos ponen más formalidades a los Rodríguez que para los Salas. Desincorporación física de las oficinas de uno de los directores. Todo el mundo tiene oficina, menos el nuestro, el de los Rodríguez. Creación de cargos de facto. Hay unos cargos que ejercen los Alas que no están aprobados ni nunca fueron planteados a los Rodríguez. Evasión de controles financieros y decisiones estratégicas, inconsultas. Todo eso está detallado. De todas maneras, como usted digo, al asumido y detallado. ¿Qué es lo que pasa? Aquí hay violaciones directas, como les dije, a raíz de estos actos de que rompen la gobernanza y básicamente son actos de violencia que no pueden ser corregidos por vía ordinaria, sino solamente por la vía extraordinaria respecto al derecho violación del derecho de propiedad, acceso a información, libertad económica e igualdad y no discriminación. La prueba de esos agravios está básicamente contenida en la forma en que está probada la estructura y quiénes son las únicas personas naturales que aparecen en todo son Juan Vicente y Juan Ignacio. ¿Qué ocurre, ciudadano juez? El soporte de este amparo está básicamente declarada su procedencia en el escrito de contestación de los querellados. Si usted revisa el escrito de contestación se va a dar cuenta que muy inteligentemente la profesora Cruz ataca y pone en evidencia lo que vamos a llamar la paradoja constitucional. ¿Qué ocurre en este caso y que me dicen? Por un lado hay medios ordinarios tienes que usar los ordinarios. No puedes usar el amparo, pero no puedes usar los ordinarios porque no tienes legitimación, pero tampoco puedes usar el extraordinario porque no tienes legitimación y no tienes legitimación porque no eres accionista, pero nunca dice por qué no somos propietarios, Porque esa es la clave, ciudadana juez. La clave aquí es distinguir el derecho estricto, la regla y ver cuáles son los valores y los principios implicados. Aquí no podemos resolver bajo los términos silogísticos normales. No es un tema de legalidad. La paradoja constitucional que deja en evidencia el escrito descargo de la parte querellada pone en evidencia eso. No podemos razonar igual. Acordémonos que nosotros estamos en un sistema distinto. Esto no es un Estado derecho, esto es un Estado social de justicia y derecho. Para poder abordar problemas simples, el positivismo nos viene perforto Toreolay la norma en donde una deroga a la otra. ¿Qué es lo que pasa y es lo que hace complicado este asunto? Subyacentemente hay una realidad material que es la que tenemos que atender y no la propiedad, igualdad la libertad económica, la vida, todos los derechos fundamentales priva la propiedad, igualdad, la libertad económica, la vida, todos los derechos fundamentales priva principio deroga la regla. ¿Quién nos dice eso? Robert Alexi. Es una línea de interpretación que ha venido desde la Escuela Nacional de la Magistratura y viene, digamos, el gran origen, la modificación del esquema constitucional que sufrimos en el 99 y la jurisprudencia del Tribunal supremo hacia la Constitución. Se prefieren los valores y los principios a la regla estricta y lo hemos visto millones de veces. Cuál va a ser el argumento de la defensa? La regla es el sistema. Eso es lo básico. Romper con eso. Romper en el sentido de poner la Aplicación de la norma estricta, la regla estricta sobre el valor y el principio. Tenemos que recordar a Robert Alexi y a Ferraglioli. No vamos a poder resolver de otra manera. ¿Por qué? Porque lo otro es muy simple. Hay que aplicar las nuevas tendencias aquí deben y tienen que prevalecer porque es la inteligencia que requiere el asunto, esta es, los valores y los principios constitucionales. De esta manera solicitamos, sea declarado lugar nuestra acción constitucional Es todo."
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone:
"...Buen día. Bueno, nuestra defensa, como vio en el escrito de descargo, pues se basa en tres puntos importantes El primer punto es la falta de cualidad, el segundo punto es la inadmisibilidad de la acción y el tercer punto improcedencia de fondo de la misma. En cuanto al primer punto, bueno, donde el doctor hizo bastante énfasis, quiero rescatar varias cosas que él dijo. En primer lugar, se refiere a las normas de derecho positivo con expresiones como simulación de propiedad, formas de evadir la realidad y que estas tienen un efecto restrictivo. En efecto sí las tiene, porque hablamos de derechos positivos. Específicamente en el Código de Comercio dice que cuando yo transfiero la propiedad de unas acciones a una compañía española donde hubo acuerdo de voluntades, donde hubo libre albedrío, yo no puedo llegar nueve años después a decir que a mí no me gustan las normas porque las decisiones de la junta directiva no me están gustando. De hecho, el doctor Abou-Hassan confiesa que las normas funcionaron y que la estructura ha funcionado durante estos nueve años sin ningún tipo de problema, hasta que de repente necesitamos ser equitativos, necesitamos flexibilizar el sistema positivista, porque ya no nos conviene que esas no sean mis acciones. Está más que probado en el expediente que los accionistas no son accionistas de la compañía sobre la cual quieren ejercer este tipo de acciones, compañías que por cierto, su verdadera propietaria, es decir, la accionista GEOHIDRA, Ingeniería Sociedad Limitada, una compañía española, sus derechos están siendo vulnerados a través de amparo constitucional, en el cual ni siquiera es parte, porque ellos insisten en decir que existen dos personas naturales que sí forman parte de una estructura societaria y son, digamos, parte de, pero no son los propietarios, de GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., la compañía venezolana, que eso no sólo está confesado en el escrito de amparo constitucional, sino que lo ha confesado hoy mismo el profesor. Sobre el tema de la falta de cualidad, nosotros evidentemente no coincidimos, la supuesta persona que está llamada a denunciar unas supuestas lesiones constitucionales que también vamos a especificar, que no están enunciadas en este caso con dos personas naturales que no son accionistas de la compañía y que no tienen cómo reclamar estos derechos. Además de esto, nosotros denunciamos la falta de cualidad pasiva, porque todas las denuncias están dirigidas a cuestiones que tienen que ver con la Asamblea accionistas de GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., que como mencioné, su único integrante sería Geohidra Ingeniería. Todas las denuncias que están fundadas en la acción de amparo constitucional tienen que ver con una supuesta inoperatividad de los estatutos, repito, durante nueve años funcionaron muy bien y nunca hubo ninguna queja respecto hasta el año 2026. Todas estas quejas sobre el estatuto estarían dirigidas en todo caso a la asamblea de accionistas de Geohidra consultores, de las cuales nuestros representados no son parte. Punto uno. Sobre el punto 2, con respecto a la inadmisibilidad, sí, como dice el doctor Abou Hassan, nosotros señalamos y los accionantes señalan que ellos pudiesen haber utilizado la vía del 291 del Código de Comercio, que es la denuncia de irregularidades administrativas, pero no lo pueden hacer porque no son accionistas En efecto es que no pueden hacer uso de estas accione porque ellos están pretendiendo ejercer un derecho que no les corresponde sobre una compañía sobre la cual no son accionistas. Si ellos en su punto negado fuesen accionistas, que no lo son, habría inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, ¿por qué? Porque tenemos otras vías, los propios accionistas de la compañía, que en este caso Geohidra Ingeniería Sociedad Limitada pudiese modificar los estatutos, remover la junta directiva, cambiar la forma en que está Organizada la junta directiva, pudiese hacer la denuncia irregularidades administrativas, pudiese hacer una serie de acciones ordinarias dirigidas supuestamente arregla situaciones que en este caso denuncia. Esto demuestra que bajo el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales existe la vía ordinaria y simplemente las personas naturales no tienen cualidad, si la tuviesen pudiesen acceder a cualquiera de estos recursos ordinarios que estaban disponibles para ellos. Además de esto tenemos un tercer punto que es la improcedencia de fondo de la acción de amparo constitucional, porque cuando uno lee las denuncias presentadas, primero tienen que ver con situaciones que no lesionan directamente un derecho constitucional, sino que hablan sobre estatutos decisiones de una compañía, temas contractuales, el contrato de sociedad, los cuales en ningún caso tienen que ser resueltos bajo un amparo constitucional. Además de esto sabemos que en sede constitucional el tribunal sólo puede analizar la infracción de normas de carácter constitucional y no normas de carácter legal ni sublegal, en este caso normas contractuales que han sido convenidas por mutuo acuerdo y que, insisto, han servido hasta el año 2026 sin problemas, porque nosotros no probamos en el expediente por ejemplo, que se han aprobado balances, se han aprobado las gestiones de la junta directiva sin ningún tipo de inconveniente, ningún tipo de impugnación, ningún tipo de denuncia, ni siquiera un correo electrónico, ni nadie que se queje, entonces es incoherente lo que está escrito en la acción de amparo constitucional con lo que nosotros probamos en el expediente. Además de eso no existe lesión directa a ningún derecho constitucional, ellos enuncian la lesión, los derechos de propiedad que no existe porque no son accionistas y está atado a una libertad económica que tampoco porque no son accionistas, un derecho a la información que le compete a los compañía y un supuesto derecho a la igualdad que mencionan nuevamente porque son derechos de los accionistas de la compañía. Además de esto, las denuncias hechas en el amparo constitucional fueron genéricas, nunca se especificó una denuncia hecha con sustento, esto fue lo que pasó en esta fecha, esto es su consecuencia, sino que simplemente no me gustan las decisiones que se están tomando en la junta directiva, que se toman de acuerdo con lo que dicen los estatutos y dentro de esto hay menciones en el escrito como que, por ejemplo, ellas pidieron una junta directiva en mayo y simplemente no se celebró, cuando lo correcto es que se pidió que se enviara el orden del día, nunca lo enviaron, por eso no se celebró la junta directiva o se hace mención a que por ejemplo, no se ha nombrado el presidente ejecutivo de la compañia, que es supuestamente, según dicen ellos, quien debe convocar a las juntas directivas, cuando los estatutos son claros y dicen que es el presidente de la junta directiva el que tiene esa facultad y sólo supletoriamente en caso de ausencia el presidente ejecutivo que ellos mencionan. Entonces, en general, lo que tenemos aquí son unas denuncias genéricas que cambian todos porque no podemos defendernos adecuadamente de ellas si no sabemos de qué se tratan y que, en todo caso no generan una lesión constitucional, de ningún derecho ni garantia constitucional y además de eso, las lesiones supuestamente denunciadas no les corresponden porque simplemente no son accionistas. Buenos días doctor, yo queria complementar la exposición de la doctora Cruz con unos pequeños ejemplos. Si hoy fallecieran los señores Rodriguez, ¿verdad? ¿Ellos irían a declarar las acciones de Geohidra Venezuela ante el SENIAT? ¿No, verdad? ¿Por qué? Porque no son propiedad de los señores Rodriguez, son propiedad de Geohidra SL, una empresa española. Eso es una prueba más que evidente. Entonces ¿Qué tienen que hacer en la vida de una compañía unas personas naturales con este tipo de impugnación? Si vemos todo el relato de los hechos, tanto de la exposición oral como de la querella de amparo, vamos a darnos cuenta que hay una absoluta indeterminación de los mismos, pero además hay un punto que es crucial y que no ha sido objeto de discusión por ninguna de las partes, ni por nosotros ni por ellos. Todo esto se refiere a reclamaciones sobre un contrato de sociedad, es decir, a infracciones de normas contractuales. Entonces, ¿Cómo puede utilizarse el amparo para en este caso, tratar de llevar a cabo una discusión de normas contractuales? Ya sabemos que no está en juego el derecho constitucional de quienes están reclamando que no son los titulares de un derecho de propiedad, ni tampoco todas las denuncias que se hacen son absolutamente respecto de los estatutos sociales, estatutos que además someten sus controversias arbitraje como está en los estatutos que hemos consignado. Entonces, además, habria falta de jurisdicción en este caso. Y aquí vuelvo a hacer otro ejemplo sencillo, si la situación fuera la inversa, ¿Cómo asimilaría el derecho o el sistema jurídico venezolano el hecho de que en otro país un no accionista esté discutiendo y haciendo uso y prevaliéndose de los derechos de un accionista? En este caso es Geohidra Sociedad Limitada Española, ¿Cómo eso se podria manipular en cualquier Estado de derecho? Eso simplemente es inadmisible porque no hay la cualidad y la cosa juzgada que se construiría sería absolutamente contraria a la Constitución y a nuestro Estado de derecho. Sería pues algo sumamente lesivo porque no tendría sustento constitucional, ni legal, ni de ninguna especie. Entonces, para resumir, esta acción, nosotros pedimos que sea desestimada por las razones indicadas, primero, no hay la cualidad que se está reclamando, no son titulares de ningún derecho lesionado ni de ninguna acción, en segundo lugar, nosotros, nuestros representados, tampoco son accionistas de esa sociedad, por lo cual este es básicamente un diálogo entre sordos, ni ellos son accionistas ni nosotros somos accionistas. ¿Cómo entonces vamos a discutir esto? Y por último, estaría pues esa absoluta indeterminación y reclamos de absolutamente normas de rango sublegal. Es todo."
En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, para hacer uso del derecho de réplica, quien expone:
"...Básicamente, y me voy a referir solo a los tres puntos de que la contraparte ha pretendido desvirtuar, primero la falta de cualidad. Aquí se ha dicho alegremente, no es que ninguno de los dos partes son accionistas. El levantamiento del velo en Venezuela corporativo. No sólo existe, por supuesto, nuestro más alto tribunal, la Sala Constitucional, ha reconocido de manera pacífica y reiterada la posibilidad del levantamiento del velo e implica sociedades mercantiles que son poseídas por sociedades mercantiles extranjeras por representantes venezolanos. Señores, eso es jurisprudencia pacífica y reiterada. Pero es que además, al citar al SENIAT le reitero al Dr. Escudero, porque me extraña que no lo conozca, el levantamiento del velo en el SENIAT también ocurre. Las sociedades mercantiles que heredan los sucesores a titulo universal, el SENIAT les dice, mire, si usted está poseído por una sociedad extranjera, tráigame quién es el último beneficiario o dumidón de esa sociedad mercantil para que usted pague los derechos del fisco en materia tributaria. De manera que los argumentos son infantiles. El levantamiento del velo no solo existe en la jurisprudencia venezolana, también existe en el sistema tributario venezolano. Eso por un lado. Por segundo lado, con respecto a la inadmisibilidad por vías ordinarias, efectivamente, como dijimos, aquí hay unos estatutos que regulan una situación de hecho entre dos accionistas en 50-50. No existe un medio ordinario, rápido, expedito y eficaz que permita a nuestros representados detener el abuso, la desconfianza y la mala administración en la sociedad mercantil, no existe. La única posibilidad que está presente en Venezuela y que está regulada de manera ampliamente permitida por la Sala Constitucional es el amparo. ¿Por qué el amparo? Porque es el ampara que permite garantizar el derecho de propiedad, garantizar el derecho a la información, pero lo más importante, garantizar a accionista que simplemente sea desvinculado de su socio. Es decir, hace caso omiso a la voluntad ser arropado, atrapado o presionado por un grupo de los socios. Es como si ellos fueran los dueños, no los reconocen, no los valoran, no los detienen a pesar de que tienen unos estatutos. Eso es la única vía rápida, expedita es el amparo. Y finalmente, con respecto a la improcedencia, fíjense, se dice que alegremente, es que las violaciones son de rango legal, "en el fondo no podemos defender porque no las conocemos". No, si las conocen, si las conocen porque las hemos dicho por carta, la hemos dicho aquí, los sanas se nombraron un cargo que no existe, se administraron de una forma que no está regulado en los Estatutos, haciendo caso omiso a 40 años de sociedad. De manera que si no es el amparo, por la estructura societaria de la compañía, la única vía posible y expedita en el amparo. El tema central aquí es no distraer la inteligencia del tribunal respecto a una situación disimulada y llevarlo al campo de aplicación silogística y separarlo del razonamiento e inteligencia que requiere el caso. ¿Cuál es? Aplicación de valores y principios sobre reglas estrictas que no tutelan la situación de facto que están cometiendo los particulares con abuso. La civilidad de la que nos hablaba Carnelutti, dura mientras no tengamos problemas. Ese es el estado de civilidad. El estado de civilidad se desarrolla por la ley. Pero hay algún momento en donde se rompe la civilidad que yo necesito porque irrumpe la violencia, por ejemplo, o irrumpe la arbitrariedad, que es en nuestro caso, donde una mitad simplemente no reconoce a la otra. En donde hay que proteger más allá y hay que ver el valor y los principios implicados. ¿Cuál es el valor implicado? Libertad, propiedad, información. Eso es lo esencial. Lo otro son normas y reglas. Y el principio y el valor tutela, lo dice Luigi Ferragioli, debe privar porque si no dejas a la otra parte absolutamente inoperante. Es preferible. Es preferible aplicar eso que la regla formal. ¿Por qué? Porque no vamos a cuidar el núcleo del derecho tutelado. Es todo."
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, para hacer uso del derecho de contrarréplica quien expone:
"... En realidad lo que estamos pidiendo es que se aplique el Derecho en un Estado que es de Derecho y de justicia, pues evidentemente aplicar las normas y el Derecho no es distraer a nadie, sino que nos garantiza la seguridad jurídica de todos. Porque si no, como dije, en el año 2017, tanto el accionante como el accionado transfirieron la propiedad de sus acciones a una compañía de manera convenida, crearon una estructura convenida para que entonces, ahora en el año 2026, eso sea una evasión de la realidad, cuando, además, ni siquiera se ha presentado ningún tipo de reclamo al respecto, sino que lo que presenta es el amparo. Además de eso, el doctor habla sobre el levantamiento del velo corporativo, que si se levanta cuando existe un hecho ilícito y, además, no se levanta el velo corporativo mediante un amparo. Eso es inadmisible completamente. Además de que todas las referencias que se hicieron durante la réplica siguen siendo sobre los estatutos, la forma de los estatutos, la violación de los estatutos. Y yo todavía no he visto el primer ver amparo constitucional que se meta a ver si están bien los estatutos, si están bien formados, porque cuando los accionistas son los que deciden los estatutos de la compañía, pues el día que no me gustan los estatutos, yo no puedo ir ante el juez a pedirle que me proteja constitucionalmente porque no me gustó lo que se decidió sobre la base de los estatutos. Y finaliza diciendo que todas las acciones aquí no son disponibles en amparo es falso, porque como mencionaron en la acción de amparo constitucional, evidentemente tendrían acceso a varias vías ordinarias, no solamente. Si efectivamente aquí hay, vamos a hacer así con un argumento que está siendo utilizado de una manera sofistica, en qué sentido? Si hay sentencias que han corrido el velo corporativo, cuando ese velo corporativo tanto en el ámbito fiscal, en el ámbito civil, en el ámbito criminal, se utiliza para perpetrar un hecho ilícito. Aquí están pidiendo una especie de levantamiento de velo corporativo, que tampoco hay elementos para solicitar una protección constitucional por violaciones que no son constitucionales. Aquí estamos en un tema de qué es primero el huevo o la gallina, aquí del velo corporativo se levanta como consecuencia de unos hechos ilícitos, no es que alegremente decimos cuando no me interesa, no hay velo corporativo, pero cuando si me interesa, si yo combine ciertas formas sociales y ahí si es derecho de propiedad, como lo es si vendieran Geohidra a una sociedad española, Insisto nuevamente en que además los estatutos de Geohidra Venezuela tienen una cláusula arbitral, con lo cual ni siquiera habría jurisdicción para resolver estas controversias aquí en esta sede y siento que todo eso pues se ha pasado de lado, por lo cual nuevamente enfatizamos esos puntos de que este amparo debe ser desestimado. Bien. Es todo."
Finalmente, quien aquí decide consultó con respecto al material probatorio a las representaciones judiciales de las partes, quienes ratificaron las pruebas consignadas y dio por concluido el debate oral. En este sentido, vistas las actuaciones que integran la querella de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, teniendo en consideración las instrucciones emanadas de la coordinación del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas y, las condiciones de acceso a este Circuito Judicial Laboral, este Juzgador, actuando como garante de los derechos y principios constitucionales, observa que la complejidad del presente asunto requiere un análisis riguroso tanto de los alegatos como del acervo probatorio.
En este sentido, es imperativo traer a colación la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amado Mejías (Sentencia N° 111 del 22 de enero de 2003), la cual delimita las potestades del juzgador en materia de amparo respecto a las incidencias de la audiencia oral. El referido criterio jurisprudencial establece de forma taxativa la facultad de:
“(...) b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público (...)”.
Por lo tanto, este Juzgado Civil, con competencia en materia de Amparo Constitucional, se ACUERDA DIFERIR la continuación del acto por un lapso que no excede las cuarenta y ocho (48) horas legal y jurisprudencialmente permitidas Quedando para el día 22 de julio de 2026, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), momento en el cual las partes deberán comparecer a esta sede judicial para la respectiva evacuación probatoria y continuación de las alegaciones.
Quedan debidamente notificadas las partes procesales presentes en este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. El Juez, El Secretario y las representaciones judiciales de las partes. En el Despacho de este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los veinte (20) días del mes de julio de 2026, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación...”. (Copia textual).
Seguidamente, consta que en fecha 22 de julio de 2026, se celebró la continuación de la audiencia oral y pública, cuyo objeto era dictar el dispositivo del fallo, quedando dicha audiencia transcrita textualmente de la siguiente manera:
“…En hora de despacho del día de hoy, miércoles veintidós (22) de julio de 2026, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para la reanudación de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL, en el presente asunto, con el objeto de dictar y dar lectura al DISPOSITIVO de la decisión, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal constitucional, se anunció la continuación del acto en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Extinción de Dominio, ubicado en el Piso 4 del Centro Financiero Latino, en la forma de Ley. En razón de las instrucciones de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, en atención a las restricciones en el acceso a las dependencias donde funcionan los tribunales civiles, como mecanismo de seguridad ante los recientes eventos sísmicos que forzaron la declaración del estado de alarma en la República Bolivariana de Venezuela, se prescinde de la formalidad del uso de la sala de audiencia y el empleo de la Toga para tales fines. Seguidamente, se deja expresa constancia de que la presente audiencia tuvo su inicio el pasado lunes veinte (20) de julio de 2026, oportunidad en la cual comparecieron las partes, se realizaron los debates orales de ley y, con el objeto de garantizar una debida ponderación del asunto, este Juzgado difirió la audiencia a los fines del pronunciamiento del dispositivo para el día de hoy, miércoles veintidós (22) de julio de 2026. A los efectos de la presente sesión de clausura y lectura, se deja constancia que se hacen presentes, los abogados FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT y GRECIA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, (...OMISSIS...), en su carácter de apoderados de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO y DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.407.306 y V-12.384.686, respectivamente. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los abogados ARLETTE LUNA GUERRA y SUTARA ZAMBRANO MEJIA, (...OMISSIS...), en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEÓN y JUAN PABLO SALAS SÁNCHEZ, (...OMISSIS...).
Visto el contenido del escrito libelar, et escrito de contestación de fondo y el debate oral esgrimido en la sesión que antecede todo lo cual fuese celebrado ante esta sede jurisdiccional, este Tribunal, actuando en funciones de Juez Constitucional de Primera Instancia, pasa a proferir su decisión, exponiendo de viva voz una síntesis conceptual de los fundamentos que sustentan la misma, en los siguientes términos
En cuanto a la Inadmisibilidad por Existencia de Vías Judiciales Ordinarias e Idóneas, sostienen los querellantes que las vías ordinarias les resultan ineficaces debido a la urgencia de paralizar las decisiones de la Junta Directiva en lo atinente a convocatorias de asambleas, remoción de directores y control de comités de pagos.
No obstante, del examen integral de las actas que componen el expediente, este juzgador constata que la pretensión medular de los solicitantes se circunscribe de manera exclusiva a la resolución de un conflicto societario de carácter comercial. El ordenamiento jurídico venezolano consagra en el Código de Comercio, remedios procesales idóneos, específicos y expeditos para ventilar estas controversias, tales como la denuncia por irregularidades graves de los administradores, prevista en el artículo 291, la acción de rendición de cuentas, o la solicitud de convocatoria forzosa de asambleas.
Es así como la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma pacífica que la acción de amparo no constituye una vía alterna, paralela o de libre elección para evadir las jurisdicciones naturales. Al disponer los querellantes de los mecanismos mercantiles ordinarios para subsanar las supuestas irregularidades corporativas con lo cual, la presente querella resulta inadmisible de forma sobrevenida de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior y por cuanto la pretensión contenida en la querella de amparo constitucional se considera inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse con respecto al mérito del fondo de la misma, así como a los demás elementos de defensa alegados por la parte querellada, ASI SE ESTABLECE.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado, actuando en funciones de Juez Constitucional de Primera Instancia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de forma sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y DANIEL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ contra los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEÓN Y JUAN PABLO SALAS SÁNCHEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir medios y vías judiciales ordinarias e idóneas en la legislación mercantil para resolver la controversia planteada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
Se deja expresa constancia que el texto íntegro del fallo correspondiente con su motivación extensiva será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional, conforme a los lapsos jurisprudenciales aplicables. Es todo, termino, se ley y conformes firman...”. (Copia textual).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de julio de 2026, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, profirió su fallo en extenso en torno a la Acción de Amparo ejercida, expresando cuanto sigue:
“(...) De la anterior normativa y criterio jurisprudencial precedentemente transcritos, se puede aludir que uno de los requisitos de admisibilidad de la querella de amparo constitucional, es necesario que el querellante haya agotado los medios y vías jurisdiccionales existentes a los fines de hacer valer sus derechos, toda vez que dado el carácter extraordinario del amparo implica que aún agotadas todas las medidas existentes, no se haya podido restituir el derecho presuntamente vulnerado.
Así las cosas, no resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad con base en el criterio de que su mantenimiento como principio era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra este juzgador que quien reclame judicialmente el derecho inherente a la propiedad, restitución, libertad económica, igualdad y acceso a la información con respecto a los actos ejercidos por la junta directiva de la sociedad mercantil GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., en perjuicio de los ciudadanos JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO y DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quienes a su vez, son accionistas de un grupo societario relacionado con la referida sociedad mercantil, pues se reclama en el presente asunto la violación de derechos constitucionales en una acción de desalojo contra los querellantes, necesariamente debe agotar los mecanismos establecidos en el Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil o cualquier otro normativo destinado a dirimir las controversias entre sociedades, toda vez que no hizo mención a las acciones ejercidas en el curso del expediente, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado, actuando en funciones de Juez Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE de forma sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEÓN y JUAN PABLO SALAS SÁNCHEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir medios y vías judiciales ordinarias e idóneas en la legislación mercantil para resolver la controversia planteada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas....”. (Copia textual).
Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación de la parte accionante en fecha 31 de julio de 2026, ejerció recurso de apelación el cual fue admitido el 5 de agosto de 2026 en un solo efecto, y se ordenó remitir el expediente para su distribución, siendo el mismo asignado a este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De La Competencia.-
Previo al análisis de fondo del recurso de apelación que hoy nos ocupa, considera oportuno esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo, lo cual se realiza a continuación en la forma siguiente:
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo constitucional.
Así está dispuesto en el artículo 35 de la precitada ley especial, a saber:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Énfasis de esta Alzada).
La disposición antes transcrita consagra la segunda instancia en los juicios de amparo constitucional, la cual se origina por el impulso de la parte desfavorecida con el fallo dictado en la primera instancia mediante la apelación.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem, dispone:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Énfasis de esta Alzada).
Ahora bien, en el caso de autos, tratándose de una acción de amparo constitucional “contra hechos, actos y omisiones generados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siendo que la competencia se le atribuye a los Juzgados de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con el derecho y garantías constitucionales lesionados, y en consonancia con los motivos precedentemente señalados, siendo que la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Extinción de Dominio, este Juzgado Superior Décimo se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del presente recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las sentencias de nuestra Sala Constitucional que contemplan los criterios competenciales de la materia en sus fallos N.º 01/2000 del 20 de enero y 1555/2000 del 08 de diciembre (vid. casos Emery Mata Millán y Yoslena Chanchamire Bastardo). Así se declara.-
PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad declarada.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre el recurso de apelación interpuesto el 31 de julio de 2026, por la abogada GRECIA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanos JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada el día 22 de julio de 2028 y publicada en extenso el día 28 de julio de 2026, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE de forma sobrevenida la presente acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO y DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON y JUAN PABLO SALAS SANCHEZ, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, debe esta Alzada determinar si la resolución dictada por el juzgado de primera instancia se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, incurrió en un vicio de juzgamiento al declarar inadmisible la tutela constitucional solicitada. Así se establece.-
El Amparo Constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (sic).
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella” (sic).
Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Asimismo, puede observar esta Juzgadora de Alzada, que la parte accionante señala que interpone la acción de amparo contra hechos, actos y omisiones generados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, siendo que dicha causal está contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente indica lo siguiente:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente...”. (Énfasis de este Tribunal).
Conforme al fundamento del precitado artículo, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEÓN y JUAN PABLO SALAS SÁNCHEZ, en su condición de miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., a quienes se les imputan presuntos hechos, actos u omisiones como directivos y accionistas de la mencionada sociedad mercantil, siendo dicho amparo de naturaleza netamente particular y de la esfera privada de los involucrados, siendo los reclamos formulados por la parte accionante: i) la validez de las convocatorias a las sesiones de la Junta Directiva de la sociedad mercantil GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., ii) el cumplimiento u omisión del quórum unánime estipulado en la Cláusula 15 de los estatutos sociales y iii) la discrepancia respecto del manejo operativo de la gerencia sobre activos (tales como la embarcación Geo Explorer) y comités de pago; situaciones que son netamente controversias societarias de naturaleza mercantil.
Los accionantes alegan como derechos constitucionales conculcados, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por supuestos manejos unilaterales en la toma de decisiones, bloqueo de flujo de dividendos o disposición no consensuada de bienes de la empresa (Geo Explorer).
También alegan que se infringieron los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 eiusdem, invocados por la supuesta falta de convocatoria regular y formal a reuniones de la Junta Directiva conforme a los Estatutos Sociales, vulnerando el quórum estatutario (según Cláusula 15 del documento constitutivo).
Alegan violación al derecho a la información societaria, derivado de los artículos 112 y 115 ibídem, invocado por la presunta negativa o falta de respuesta formal a las solicitudes de información y rendición de cuentas.
Igualmente, señalan un contrato de compra venta de acciones presuntamente perfeccionado, a través de una oferta de compraventa de acciones por la suma de USD $ 6.000.000,00, surgida en un proceso de mediación no concretado formalmente en registro.
Y en ese sentido, se observa que la pretensión concreta de los presuntos agraviados, es que el Juez Constitucional ordene la cesación de las conductas “arbitrarias” de la Junta Directiva de la empresa GEOHIDRA CONSULTORES, C.A.; restituya la situación jurídica infringida obligando a realizar convocatorias bajo la Cláusula 15 estatutaria, y tutele el ejercicio de los derechos de propiedad y fiscalización de los quejosos sobre la empresa.
Contra dicha pretensión, los accionados en amparo, ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEÓN y JUAN PABLO SALAS SÁNCHEZ, en sus alegatos de defensa, expusieron como punto previo, la causal de inadmisibilidad por vía ordinaria idónea, con fundamento en el artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sosteniendo que la controversia es estrictamente de índole societaria, mercantil y contractual, sujeta a las normas del Código de Comercio y los Estatutos Sociales de la empresa.
Sostuvieron que los accionantes disponen de los medios ordinarios regulados en la legislación mercantil (impugnación de asambleas, acciones de responsabilidad contra administradores conforme al Art. 290 del Código de Comercio, solicitud de convocatoria por vía judicial ordinaria o acciones ordinarias de cumplimiento contractual).
Asimismo, señalaron la inexistencia de un negocio jurídico definitivo (Compraventa), argumentando que los intercambios e intenciones referidos en los telegramas/burofaxes transcurrieron en el marco de un proceso de mediación confidencial que concluyó sin acuerdo. Negaron expresamente la existencia, validez o eficacia de un contrato de compraventa perfeccionado.
Alegan la inexistencia de vías de hecho, arguyendo que las decisiones operativas han sido ejecutadas conforme al marco de facultades de la Presidencia Ejecutiva y que el titular del 100% de las acciones de la sociedad mercantil venezolana (Geohidra Consultores, C.A.) es la persona jurídica española Geohidra Ingeniería, S.L.
Afirmaron que los accionantes no probaron un daño irreparable que amerite la intervención excepcionalísima del juez de amparo, por cuanto no existe un gravamen irreparable.
En este orden de ideas, al revisar las actas procesales y los recaudos acompañados por ambas partes, se aprecia lo siguiente:
A. Elementos Probatorios aportados por la parte accionante:
1. Marcado con la letra “A”, copia simple del poder otorgado en fecha 25 de mayo de 2026, por el ciudadano JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO, a los abogados LEÓN HENRIQUE COTTIN, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ÁLVARO PRADA ALVIÁREZ, FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ y GRECIA ISABEL. RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.135, 58.774, 65.692, 112.915, 144.251 y 330.725 respectivamente, ante el notario Augusto Pérez-Coca Crespo, del colegio Notarial de Valencia país de España, (Folios 38 al 43).
2. Marcado con la letra “B”, copia simple del poder otorgado en fecha 26 de mayo de 2026, por el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a los abogados LEÓN HENRIQUE COTTIN, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ÁLVARO PRADA ALVIÁREZ, FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ y GRECIA ISABEL. RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.135, 58.774, 65.692, 112.915, 144.251 y 330.725 respectivamente, ante el notario Fernando de la Cámara García, del colegio Notarial de Madrid país de España, (Folios 44 al 49). Con respecto a las pruebas anteriormente identificadas con las letras “A” y “B”, al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que los abogados LEÓN HENRIQUE COTTIN, ALVARO PRADA A., ALFREDO ABOU-HASSAN F., GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT y GRECIA RODRÍGUEZ UZCÁTEFUI, les fue otorgado poder especial de representación a los fines de defender sus derechos e intereses en juicio a los ciudadanos JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Y así se establece.-
3. Marcado con la letra “C” y “C1”, copia simple de Acta constitutiva de la Sociedad de Capital, de Responsabilidad Limitada, Denominada “Geohidra Ingeniería, S.L.,” debidamente constituida por los ciudadanos, JUAN VICENTE SALAS LEÓN y JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO, y Estatutos. (Folio 50 al 95). Con relación a estas probanzas, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignadas a los fines de demostrar que en fecha 02 de noviembre de 2007, los ciudadanos JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y JUAN VICENTE SALAS LEÓN, constituyeron la sociedad capital de responsabilidad limitada, GEOHIDRA INGENERIA, S.L., aportando cada uno sus acciones en la sociedad mercantil GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., de la que eran propietarios del 50% y 50%, quedando originalmente constituida la sociedad capital de responsabilidad limitada, GEOHIDRA INGENERIA, S.L., por los referidos ciudadanos como socios fundadores en 50% y 50%, y así fue verificado de dichas documentales. Y así se establece.
4. Marcado con la letra “D” y “E”, copia simple de Acta de Accionistas de la sociedad mercantil KARTUAL GROUP, S.A., de fecha 12 de enero de 2018, debidamente protocolizada por ante la Notaría Primera del Circuito de Panamá, identificada con el No. de escritura 921, de fecha 19 de enero de 2028; y Acta de Accionistas de la sociedad mercantil BAHÍA DEL SUR INVESTMENT, S.A., de fecha 12 de enero de 2018, debidamente protocolizada por la Notaria Primera del Circuito de Panamá, identificada con el No. 922 de fecha 19 de enero de 2018. (Folios 96 al 105). Con respecto a estas probanzas, se verifica que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada, de modo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la parte accionante consignó estas documentales con el objeto de demostrar que detrás de la empresa matriz GEOHIDRA INGENERÍA S.L., habían dos (02) empresas propietarias de la española, y era en estas que aparecían las personas naturales en conflicto y que las empresas del Grupo Gaohidra, estaban siempre dispuestas en dos (02) lotes de acciones propiedad mitad y mitad en cabeza de los fundadores originales JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y JUAN VICENTE SALAS LEÓN. Dicho esto, observa esta sentenciadora que de las identificadas actas de accionistas se desprende que comparecieron los ciudadanos Roberto Rene Rojas Contreras y Luz Mery Velásquez Álvarez actuaban en representación de ambas sociedades mercantiles, como tales accionistas. Y así se establece.-
5. Marcando con la letra “F”, copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., celebrada el 30 de noviembre de 2022, cuyo original está inscrito en el tomo 882-A, No. 07, correspondiente al año 2023, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital. (Folios del 106 al 120). Con respecto a estas probanzas, se verifica que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada, de modo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público. Asimismo, se observa que la misma fue consignada con el objeto de probar que la totalidad de las acciones de GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., es propiedad de una única accionista GEOHIDRA INGENERÍA, S.L., que el 100% de las acciones de GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., son nominal o sustantivamente propiedad de GEOHIDRA INGENERÍA, S.L., por otra parte, se desprende de dicha documental que el ciudadano JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO, actúa en dicho acto en su carácter de Director Interino de la sociedad GREOHIDRA CONSULTORES, C.A., como asistentes GEOHIDRA INGENERÍA, S.L., como titular de 56.000.000 de acciones, lo que representaba el total de las acciones suscritas y pagadas, debidamente representada por el Consejo de Administración conformado por los ciudadanos JUAN PABLO SALAS SÁNCHEZ y DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JUAN VICENTE SALAS LEÓN como Presidente de la Junta Directiva, JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO, como Director Principal Interno, JUAN PABLO SALAS SÁNCHEZ, como Director Principal Interno y Representante Legal Principal, DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Director Principal Interno y Representante Legal, y LEONOR ANDRADE DE ROJAS como Comisario de la sociedad. Y así se establece.-
6. Marcado con la letra “G”, copia simple de impresiones de Correos Electrónicos enviados por el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ a los ciudadanos JUAN SALAS y JUAN VICENTE SALAS de fecha 18 de junio de 2025, por cuanto la referida probanza no fue impugnada, ni tachada de falsa por la accionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las mismas fueron consignadas a los fines de demostrar que los accionantes no solamente se habrían venido quejando de las graves irregularidades en la forma en que el Presidente de la Junta de Directiva ha venido manejando arbitrariamente las reuniones y la toma de decisiones, sino que habían sido víctimas reiterada y secularmente de las omisiones respecto a atender las quejas en cuestión. (Folios 121 al 131). Y así se establece.-
7. Marcado con la letra “H”, copia simple de comunicación de fecha 12 de mayo de 2026, enviada por Juan Ignacio Rodríguez del Camino y Daniel Rodríguez Rodríguez, dirigida a la Junta Directiva de la sociedad mercantil GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., con atención al ciudadano Juan Vicente Sala León, suscrita por los ciudadanos JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuado en condición de Directores Principales Internos y como Representantes de GEOHIDRA CONSULTORES, C.A. Por cuanto la referida probanza no fue tachada, ni impugnada esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que quienes suscriben indican que se dirigen a la Junta Directiva de la sociedad mercantil GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., con el propósito de denunciar formalmente las graves irregularidades que se habían cometido en las reuniones de la Junta Directiva de GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., con respecto a varias inequidades e ilegalidades que violentan los estatutos sociales de la compañía y el derecho a la propiedad, así como el derecho a la información societaria y respecto de lo cual no es admisible continuar tolerando la manera en que se ha viniendo actuando, y a los fines de que se convocara urgentemente una reunión de junta directiva. (Folios 132 al 134). Y así se establece.-
8. Marcado con la letra “I”, copia simple de comunicación de fecha 21 de mayo de 2026, enviada por Juan Vicente Salas León y Juan Pablo Salas Sánchez, dirigida a los ciudadanos Juan Ignacio Rodríguez del Camino y Daniel Rodríguez Rodríguez. Por cuanto la referida probanza no fue tachada, ni impugnada esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que acusaban recibo de su comunicación de fecha 12 de mayo de 2026, respondiendo que 1. Sobre las reuniones de la Junta Directiva, que las secciones de la Junta Directiva se habían cancelado conforme a los estatutos sociales con la participación y el voto unánime de todos sus miembros, 2. Sobre el quórum estatutario, que conforme a la cláusula 15, la validez de cualquier resolución requiere la presencia y el voto favorable de la totalidad de los Directores, 3. Sobre las denuncias operativas, que las decisiones operativas referidas en su comunicación fueron adoptadas al marco de las atribuciones ejecutivas ordinarias y de acuerdo con los canales de comunicación vigentes entre ambos grupos y pactos entre socios, y 4. Sobre la solicitud de convocatoria a la Junta Directiva, que tomaron nota de su solicitud, conforme a los estatutos sociales, la convocatoria era atribución exclusiva del Presidente de la Junta Directiva, quien cursará con la anticipación reglamentaria, indicando lugar, fecha, hora y orden del día, con la documentación de soporte correspondiente (Folios 132 al 134). Y así se establece.-
9. Marcada con la letra “J”, Copia simple de Telegrama NB00042680263, remitente por FUSTER-FABRA ABOGADOS, destinatario JUAN VICENTE SALAS LEÓN con fecha 16 de febrero de 2026, debido a que la referida probanza no fue tachada, ni impugnada esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que le hicieron de su conocimiento que 1. por instrucciones del ciudadano JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO, hacían de su conocimiento que GRUPO S.A., cuyo accionista único es JUAN VICENTE SALAS y BAHÍA DEL SUR INVESTMENT S.A., cuyo accionista único es JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ, ostentan, respectivamente, el 50% del grupo económico GEOHIDRA, con domicilio social en C/ Marbella No. 64, 5 A, 28034, Madrid. 2. Que en el marco de dicha sociedad, y de cara a llegar a un acuerdo respecto del futuro de la misma, en fecha de 12 de noviembre de 2025, se celebró la tercera y última reunión entre los ciudadanos Juan Vicente Salas, Daniel Rodríguez Rodríguez, hijo y apoderado de mi mandante, la abogada de la compañía Lilian Rojas y Evelin Pérez, ex jefe de Recursos Humanos del Grupo GEOHIDRA. 3. Que en dicha reunión, el ciudadano Juan Vicente Salas León, ofreció a su mandante la venta del grupo GEOHIDRA, por la mitad de su valor, es decir, la parte correspondiente a su participación, fijada en la cantidad de SEIS MILLONES DE DÓLARES (6.000.000 USD): oferta realizada con pleno y expreso conocimiento del valor real de la compañía, y no como una mera manifestación genérica o estimativa, toda vez que dicho valor había sido previamente determinado y documentado en un Informe de Valoración del Grupo elaborado por ERNST & YOUNG (EY), que tasó el valor total del grupo en, aproximadamente, DOCE MILLONES DE DÓLARES (12.000.000 USD). 4. Que el día 14 de noviembre de 2025, el ciudadano Daniel Rodríguez, apoderado general de su mandante quien había estado presente en todas las reuniones mantenidas del grupo, le remitió correo electrónico aceptando expresamente la oferta de compraventa con el precio ofertado por él; aceptación que fue reiterada y confirmada, inmediatamente después, mediante diferentes correos electrónicos remitidos por la ciudadana Chely Rodríguez y el ciudadano Juan Ignacio Rodríguez del Camino, en copia a los intervinientes de la reunión, en los que se ratificaba la voluntad de perfeccionar la compraventa. Asimismo, indicó que siendo que por lo anteriormente expuesto, se le requiera formalmente para que RECONOZCA FORMALMENTE LA VALIDEZ, EXISTENCIA Y EFICACIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LAS ACCIONES, perfeccionado el día 14 de noviembre de 2025, por el que él vendió a su mandante su participación del 50% del grupo GEOHIDRA por el importe total de SEIS MILLONES DE DÓLARES (6.000.000 USD). (Folios 136 al 140). Y así se establece.-
10. Marcado con la letra “J1”, Copia simple de Telegrama NB00042680263, de fecha 17 de marzo de 2026, donde se indica como remitente: “FUSTER-FABRA ABOGADOS”, y como destinatario: “JUAN VICENTE SALAS LEÓN”. Debido a que la referida probanza no fue tachada, ni impugnada esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta probanza se desprende que fue contestado el telegrama de fecha 16 de febrero de 2026, en los siguientes términos:
“Nos ponemos en contacto contigo en nuestra condición de abogados y en nombre de nuestro cliente D. Juan Vicente Salas León (el "Sr. Salas León"). Mediante la presente damos respuesta a tu burofax de 16 de febrero de 2026, remitido en nombre y representación de tu cliente, D. Juan Ignacio Rodríguez del Camino (el "Sr. Rodríguez del Camino"), al Sr. Salas León.
Rechazamos íntegramente las manifestaciones incluidas en el referido burofax, respecto de las cuales, nos permitimos hacerte además las siguientes consideraciones:
1. El Sr. Salas León y el Sr. Rodríguez del Camino ostentan paquetes accionariales sobre ciertas entidades, alguna de las cuales es, a su vez, accionista de la sociedad Geohidra Ingeniería, S.L. ("Geohidra"). En los últimos años se han generado ciertas discrepancias dentro de Geohidra.
2 Como entiendo conoces, las discrepancias existentes se han tratado de resolver mediante un proceso de mediación al que han recurrido en al menos tres ocasiones desde el año 2023.
3. Las reuniones a las que alude tu burofax forman parte, precisamente, de la tercera fase de la mediación, que comenzó el pasado mes de junio de 2025 y concluyó, sin acuerdo, tras la reunión celebrada el 12 de noviembre de 2025.
4. Las manifestaciones realizadas en el marco del proceso de mediación estaban y están sujetas a estrictas reglas de confidencialidad, tal y como reconocieron expresamente tu cliente y el mío. Por consiguiente, el contenido de dichos intercambios no podía ser invocado, utilizado ni divulgado fuera del ámbito del propio procedimiento de mediación, como si duda sabes. La revelación del contenido de dichas reuniones a través del burofax de 16 de febrero de 2026 infringe el acuerdo de las partes, con las responsabilidades que de su utilización indebida puedan derivarse.
5. No obstante, en atención al contenido de tu burofax, nos vemos en la obligación de recordar que, en atención a la naturaleza propia de cualquier proceso de mediación, los intercambios entre las partes respondieron, en todo caso, a meros planteamientos exploratorios propios de una negociación abierta, sin que en ningún momento se formulara una oferta contractual.
6. Los actos propios de las partes, tanto durante, como con posterioridad a la conclusión del proceso de mediación verifican la inexistencia de acuerdo alguno de forma taxativa. Por ello, no alcanzamos a comprender los elementos que habrían dado lugar a la supuesta compraventa que habría operado en el marco de una mediación que terminó sin acuerdo.
7. Para aclarar cualquier duda, negamos de forma expresa la existencia, validez o eficacia de contrato alguno de compraventa al que pareces referirte.
8. De conformidad con todo lo expuesto, las manifestaciones contenidas en el burofax de 16 de febrero de 2026 resultan absolutamente inadmisibles y no responden a la realidad de lo sucedido. Así, la reclamación del Sr. Rodríguez del Camino carece de cualquier fundamento. En consecuencia, se rechaza expresamente la invitación a entablar cualquier proceso de negociación en relación con dicha pretensión.
9. Adicionalmente, por medio de la presente y en nombre de nuestro cliente, requerimos a vuestro cliente, D. Juan Ignacio Rodríguez del Camino, para que se abstenga de utilizar, referirse o informar a cualquier tercero, ya sea de forma verbal o escrita, del contenido de la mencionada mediación, así como a hacer uso de cualquier documento producido en el contexto de la misma.
10. Asimismo, requerimos a tu cliente para que nos facilite, de manera urgente, y por este mismo medio, la relación de aquellas personas a las que se hubiera podido revelar cualquier contenido o documento procedente de las referidas reuniones mantenidas en el contexto del proceso de mediación, así como de las medidas que se van a adoptar con el fin de limitar cualquier eventual divulgación adicional de dicha información y/o documento.
Te ruego que, en lo sucesivo, te dirijas a nosotros para tratar cualquier tema relacionado con nuestro cliente. Dado que la presente comunicación se hace en el ejercicio del mandato representativo recibido de nuestro cliente, la misma no está sujeta a la confidencialidad de la correspondencia entre abogados (artículo 23 del Estatuto General de la Abogacía Española).
La presente contestación se formula exclusivamente a efectos de acusar recibo de su comunicación y dejar constancia de la posición aquí expresada, sin que nada de lo indicado en la misma pueda ser considerado como una modificación o renuncia a los derechos legales y contractuales que asisten al Sr. Salas León, reservándonos en todo caso cuantas acciones y derechos pudieran corresponder para su defensa en el foro que, en su caso, resulte competente...”. (Folios 141 al 144). Y así se establece.-
11. Marcado con la letra “K”, Copia simple de correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2026, enviado por JUAN PABLO SALAS LEÓN, desde el correo jpsalas@geohidra.com, para DANIEL RODRÍGUEZ al correo electrónico drodriguez@geohidra.com, mediante el cual le comunica los pagos aprobados en el comité del 26 de mayo, siguiendo el procedimiento establecido en las directrices del comité de pagos. Por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados por la parte accionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser considerado como documento privado. (Folios 145). Y así se establece.-
12. Marcado con la letra “K1”, copia simple de correo electrónico de fecha 29 de mayo de 2026, enviado por JUAN PABLO SALAS LEÓN, desde el correo jpsalas@geohidra.com, dirigido a DANIEL RODRÍGUEZ al correo electrónico drodriguez@geohidra.com, mediante el cual le comunica que respecto al comité de pago el canal operativo del lado Rodríguez ha sido y continua siendo Susana Manzano, conforme lo aceptado por ambas partes. Que si hay alguna observación sobre su funcionamiento, lo correcto era que la coordinara con ella. Que respecto al Geo Explorer: que las decisiones de mantenimiento y acondicionamiento operativo para proyectos en curso, correspondían a la gestión ordinaria del CEO. Que cualquier aspecto que considerara que excediera esa esfera y requiere pronunciamiento propietario, lo canaliza a través de los órganos estatutarios correspondientes o con sus asesores legales. Por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados por la parte accionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser considerado como documento privado. (Folio 146). Y así se establece.-
Elementos Probatorios aportados por la parte accionada.
1. Marcado con la letra “A”, original de Documento Poder, notariado en fecha 01 de julio de 2026 por ante la Notaría Pública del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado bajo el No. 2026-143695, mediante el cual el ciudadano JUAN VICENTE SALAS LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V-3.184.238, otorga Poder Judicial a los abogados JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, AITZA MELO CASTILLO, GABRIEL MELAMED KOOP, ANDREA CRUZ SUÁREZ, SUTARA ZAMBRANO MEJIAS, ARLETTE LUNA GUERRA, YANEISY DUARTO OCHOA, VICTORIA QUINTERIO y MARIONZ AINAGAS PONCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 65.548, 27.699, 112.070, 216.577, 295.247, 323.576, 270.723, 314.981 y 235.171, respectivamente, debidamente traducido al español. De acuerdo al Convenio de la Haya del 05 de octubre de 1961. (Folios 257 al 262).
2. Marcado con la letra “B”, original de Documento Poder, notariado en fecha 25 de junio de 2026 por ante la Notaría Pública Quinta del Circuito de Panamá debidamente apostillado bajo el No. 2026119795167FDA, mediante el cual el ciudadano JUAN PABLO SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.663.290, otorga Poder Judicial a los abogados JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, AITZA MELO CASTILLO, GABRIEL MELAMED KOOP, ANDREA CRUZ SUÁREZ, SUTARA ZAMBRANO MEJIAS, ARLETTE LUNA GUERRA, YANEISY DUARTO OCHOA, VICTORIA QUINTERIO y MARIONZ AINAGAS PONCE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 65.548, 27.699, 112.070, 216.577, 295.247, 323.576, 270.723, 314.981 y 235.171, respectivamente. (Folios 263 y Vto.). Con respecto a esta probanza marcadas con la letra “A” y “B”, al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que los abogados JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, AITZA MELO CASTILLO, GABRIEL MELAMED KOOP, ANDREA CRUZ SUÁREZ, SUTARA ZAMBRANO MEJIAS, ARLETTE LUNA GUERRA, YANEISY DUARTO OCHOA, VICTORIA QUINTERIO y MARIONZ AINAGAS PONCE, les fue otorgado poder especial pero general a los fines de representar a los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEÓN y DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Y así se establece.-
3. Marcado con letra “C”, copia simple escaneada del libro de Accionistas de GEOHIDRA CONSULTORES C.A., (Folios 264 al 275). Con esta prueba alega la parte accionada que la accionista propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de la compañía GOHIDRA CONSULTORES, C.A., es GEOHIDRA INGENERIA S.L. Por no haber sido impugnada, ni tachada por la accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
4. Marcado con la letra “D”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., celebrada el 14 de noviembre de 2017, y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 12 de enero de 2018, bajo el No. 28, Tomo 4-A. Constante de la celebración de la transferencia de dichas acciones a GEOHIDRA INGENERIA, S.L. Por cuanto esta documental no fue tachada, ni impugnada por la parte accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la misma se desprende que como punto único fue considerado, someter a la consideración de la Asamblea la formalización ante el Registro Mercantil el Aporte de las Acciones de GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., a la sociedad mercantil, GEOHIDRA INGENERÍA, S.L., constituida en España, domiciliada en 28034 Madrid, Calle de Mabella, número 64, 5°A, con CNAE 6420, aprobado según resolución de Junta Directiva No. JD-139-A/09-2017, de fecha 20 de septiembre de 2017, y la modificación de la cláusula sexta del documento constitutivo y estatuto sociales. Y así se establece. (Folio 276 al 281).
5. Marcado con la letra “E”, copia simple de la Minuta de Reunión de Junta Directiva de GOHIDRA CONSULTORES, C.A., de fecha 08 de agosto de 2025, mediante la cual se indica que celebró una reunión de la junta directiva de dicha empresa, en el Salón Juan Francisco Lupini en Caracas, con asistencia de los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS, en su condición de Presidente de la Junta Directiva, JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO como Director de la misma, representado por DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien actúa como Director Titular y JUAN PABLO SALAS SÁNCHEZ como Director; también estuvieron presentes Lilian Rojas, quien actúa como Secretaria de la Junta Directiva y como invitada Evelyn Pérez; constatado el quórum reglamentario se informó el único punto del orden del día que corresponde a la presentación del desarrollo de la actividades de la compañía durante los años 2024 y período transcurrido durante el año 2025. Por cuanto esta documental no fue tachada, ni impugnada por la parte accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 282 y 283). Y así se establece.-
6. Marcado con la letra “F”, Acta de Asamblea General de Accionistas de GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., celebrada el 22 de octubre de 2025, donde se trató como punto único, someter a consideración de la asamblea la discusión, aprobación, o modificación de los avances generales y estados de ganancias y pérdidas, de los ejercicios económicos de los años 2022 concluido el 31 de enero de 2023, año 2023 concluido el 31 de enero de 2024, y año 2024 concluido el 31 de enero de 2025, con vista a los informes del comisario. Dado a que esta probanza no fue tachada, ni impugnada por la parte accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 284 al 285). Y así se establece.-
7. Marcado con la letra “G”, Asamblea General de Accionistas de fecha 30 de noviembre de 2022, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 13 de septiembre de 2023, bajo el No. 7, Tomo 882-A. Donde se discutieron y aprobaron: 1. Someter a consideración de la Asamblea la discusión y aprobación de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos al 31 de enero de 2020, 2021 y 2022 con vista a los informes del comisario. 2. Someter a consideración de la Asamblea la corrección monetaria del Capital Social de la compañía, ajuste del valor nominal de las acciones por corrección monetaria, ajuste del capital social y de ser aprobada modificar la cláusula sexta de los estatutos sociales de la sociedad. 3. Someter a consideración de la Asamblea refundir en un solo texto el artículo del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad. (Folio 286 al 300). Y así se establece.-
8. Marcado con la letra “H”, copia simple de impresión de correo electrónico de fecha 21 de mayo de 2026 y adjunto comunicación, enviado por el ciudadano JUAN VICENTE SALAS mediante correo juanvsalasleon@gmail.com para DANIEL RODRÍGUEZ, donde le informa a JUAN IGNACIO y DANIEL, su respuesta a su comunicación. Por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados por la parte accionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser considerado como documento privado (Folios 301 y 302).
Ahora bien, luego de analizado todo el material probatorio, las pruebas (en especial marcadas "G", "H", "I", "J", "J1", "K" y "K1") revelan un desacuerdo puramente societario, mercantil y contractual entre dos grupos de socios (Grupo Rodríguez y Grupo Salas) sobre el control directivo, convocatorias a juntas, valoración de activos y una supuesta negociación de compraventa de participaciones accionales no perfeccionada; por lo tanto se concluye que quedó demostrado en el expediente lo siguiente:
(i) Un conflicto entre dos grupos de socios por el control directivo de la compañía GEOHIDRA CONSULTORES, C.A.
(ii) Discrepancias sobre el cumplimiento de la Cláusula 15 Estatutaria.
(iii) Alegatos sobre la existencia de un precontrato/oferta de venta de acciones.
(iv) Disputa por canales operativos y toma de decisiones de la gerencia.
Ante ese escenario, esta alzada observa que en la presente causa, las denuncias formuladas en el libelo de amparo (desacuerdos en la convocatoria a Juntas Directivas, disputas por el ejercicio del quórum, reclamos sobre la validez de acuerdos o el reclamo sobre la ejecución de un precontrato de compraventa de participaciones sociales), puede encontrar en el ordenamiento jurídico venezolano, consagrados en el Código de Comercio, Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, cauces procesales específicos, eficaces e idóneos para dirimir y solucionar este tipo de controversias de legalidad mercantil:
Así, ante la impugnación de asambleas o acuerdos de la administración, los accionistas disponen de los mecanismos previstos en los artículos 290 y siguientes del Código de Comercio para suspender o anular decisiones directivas contrarias a los estatutos. Al respecto de estas acciones de naturaleza mercantil, y en cuanto a la legitimación de los socios -inclusive los minoritarios- para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, la Sala Constitucional, en sentencia N° 585 de fecha 12 de mayo de 2015, expediente N° 2005-000709, estableció la facultad para acudir ante el Juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, que inicialmente era de los socios mayoritarios, extendió tal legitimación inclusive para los socios minoritarios, y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden.
En cuanto a la fiscalización y convocatoria judicial, que es uno de los pedimentos del petitorio de los quejosos, se observa que ante la omisión o negativa reiterada del administrador para convocar formalmente a la sociedad o suministrar balances e informes, la ley mercantil habilita las solicitudes de convocatoria judicial o la intervención del Comisario, conforme a lo estipulado en los artículos 291, 309 y 310 del Código de Comercio. Así como también existe el procedimiento de rendición de cuentas, para el socio administrador.
En el caso de las dispuestas sobre compraventa de acciones o incumplimientos contractuales, como sería el caso de la pretensión fundada en el Burofax del 16 de febrero de 2026 sobre una supuesta compraventa perfecta al tenor de ofertas en mediación, ello constituye un asunto de interpretación contractual sujetas a la jurisdicción ordinaria mercantil a través del juicio ordinario por cumplimiento de contrato, conforme a lo estipulado en los artículos 1.133 y 1.137 del Código Civil, entre otros.
Ante esos ejemplos de la vía ordinaria que pudieron utilizar los quejosos para obtener oportuna respuesta, es pertinente señalar que el amparo constitucional es un procedimiento especial y extraordinario, establecido con el fin de lograr de manera rápida, sumaria y eficaz el restablecimiento en el goce de los derechos fundamentales que resulten vulnerados. Se caracteriza por ser un medio que sólo opera en aquellos casos que resulten violados de manera flagrante y directa derechos o garantías constitucionales; siempre que no existan recursos ordinarios o que, habiéndose hecho uso de ellos, resulten ineficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, el amparo representa la vía excepcional que sólo procede cuando se trate de la violación directa de normas constitucionales, y que el quejoso no cuente o no le sean eficaces los medios ordinarios previstos por el legislador, por lo que, la necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, resalta también su carácter extraordinario.
Al respecto, se aprecia, que entre los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, se encuentra el contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo pertinente trascribir lo que este dispositivo normativo dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.
Tal como se desprende de la transcrita causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, resulta admisible la actuación tuitiva del Estado una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados por el accionante, sin que la situación jurídico constitucional haya sido satisfecha, a la luz del ejercicio de la tutela judicial que deben impartir los jueces de la República, en el rol de ser los únicos canales procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, que exige a los jueces verificar si ha sido agotada previamente la vía ordinaria, en el deber de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido denunciados como vulnerados, señalando la vía existente para tal fin.
Así las cosas, la imposición del agotamiento de la vía requerida no refiere a que el accionante deba interponer cualquier tipo de recurso, sino solo aquellos que posibiliten el restablecimiento de los derechos fundamentales que denuncia como violentados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio jurisprudencial sentado en fallo n° 8 del 30 de enero de 2017, que señala respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, atendiendo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales…” (Resaltado añadido).
Conforme a lo anterior, es preciso concluir que el conflicto expuesto en esta acción de amparo constitucional no constituye una violación directa de derechos fundamentales, sino una controversia de interpretación estatutaria y mercantil, y el ordenamiento jurídico mercantil venezolano prevé los mecanismos ordinarios idóneos para la resolución de estos desacuerdos (acciones previstas en el Código de Comercio en concordancia con el Código Civil, acciones de impugnación de acuerdos societarios, acciones ordinarias por cumplimiento/resolución de contrato o convocatorias judiciales de asamblea, entre otras). Por lo que la vía constitucional de amparo no es idónea ni acumulativa para dirimir disputas sobre interpretación de clausulado estatutario ni controversias sobre incumplimientos contractuales.
Tampoco consta en autos que la parte accionante haya demostrado la existencia de un peligro inminente o de un daño de tal magnitud que tornase ineficaz la tutela de los tribunales ordinarios mercantiles. La sola inconformidad con las gestiones ejecutivas de la Presidencia de una junta directiva o el desacuerdo en negociaciones de compraventa no autorizan al Juez Constitucional a desplazar la competencia de los jueces ordinarios de comercio.
En consecuencia, al haber quedado evidenciado que la parte accionante cuenta con medios procesales ordinarios perfectamente previstos en la ley mercantil para ventilar sus pretensiones, se subsume plenamente el supuesto normativo contemplado en el Artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia del A quo, debiéndose declarar inadmisible la acción de amparo incoada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 31 de julio de 2026, por la abogada GRECIA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 330.725, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanos JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada el día 22 y publicada en extenso el 28 de julio de 2026, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Extinción de Dominio, que declaró inadmisible de forma sobrevenida la pretensión de amparo constitucional. SEGUNDO: SE CONFIRMA en el fallo apelado con la motivación aquí expresada; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO y DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEÓN y JUAN PABLO SALAS SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte querellante totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que cuando se trate de quejas contra particulares –como es el caso de autos-, se impondrán las costas al vencido.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Extinción de Dominio con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En la misma fecha, veintisiete (27) de agosto de 2026, siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cuarenta y seis (46) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
MFTT/CJOD.-
Expediente No. AP71-R-2026-000509/7.872.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Acción de Amparo Constitucional.
Materia Constitucional.
Recurso / “D”.
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