REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000443/7.866.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Ciudadana BETSY COROMOTO JEREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.922.880.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.485.
AUTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 04 de junio de 2026, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2026; con motivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana BETSY COROMOTO JEREZ AGUILAR contra el ciudadano ORLANDO RAMÓN ROJAS VILLAROEL.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir del recurso de hecho ejercido por la ciudadana BETSY COROMOTO JEREZ AGUILAR, debidamente asistida por el abogado DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO, contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2026, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de junio de 2026, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría de esa misma data. (f. 89)
Por auto del 15 de junio de 2026, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando su inscripción en el Libro de Entrada de Causas; asimismo esta Superioridad instó a la parte recurrente a consignar las copias certificadas que sustenten su recurso en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida data, para que la parte recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, y una vez fuesen consignadas las mismas o vencido el referido lapso, esta Alzada procederá a decidir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (f. 90)
En fecha 16 de junio de 2026, el recurrente consignó mediante diligencia, un folio útil de la solicitud de copias certificadas efectuada ante el tribunal a quo. (f. 91 y 92)
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2026, la parte recurrente consignó las copias certificadas requeridas para decidir la presente incidencia. (f. 91 y 92)
ANTECEDENTES
El presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 09 de junio de 2026, ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante esta Alzada el 10 de junio de ese mismo año; por la ciudadana BETSY COROMOTO JEREZ AGUILAR, debidamente asistida por el abogado DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO, contra el auto dictado el 04 de junio de 2026 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 03 de junio de 2026, contra la sentencia dictada el día 22 de mayo del mismo año, por el Juzgado ut supra mencionado, todo ello en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana BETSY COROMOTO JEREZ AGUILAR contra el ciudadano ORLANDO RAMÓN ROJAS VILLAROEL.
Estando dentro de la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
(Resaltado de esta Alzada)
De conformidad con lo anterior, observa esta Superioridad, que el recurso de hecho que hoy nos ocupa fue interpuesto contra el auto dictado el día 04 de junio de 2026, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida el 03 de junio de los corrientes, contra el fallo dictado en fecha 22 de mayo de este mismo año, por el Juzgado supra señalado, por lo que esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir del misma. Y así se establece.-
De la tempestividad del recurso.-
Establecida como fue la competencia para decidir sobre el presente recurso de hecho, este tribunal desciende prima facie sobre la tempestividad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
Así como de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, así como de las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se concluye que el medio recursivo de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto recurrido, evidenciándose del caso bajo estudio, que el recurrente de hecho interpuso su recurso contra el auto dictado el 04 de junio de 2026, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2026, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentado el Recurso de hecho el 09 de junio de 2026, por la ciudadana BETSY COROMOTO JEREZ AGUILAR, debidamente asistida por el abogado DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia de la constancia emanada de la Unidad Receptora y de Distribución, que desde el día 04 de junio de 2026, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 09 de junio de 2026, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron tres (03) días de despacho de los cinco (05) días dispuestos en la norma. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho incoado por la ciudadana BETSY COROMOTO JEREZ AGUILAR, contra del auto dictado el 22 de mayo de 2026, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de los corrientes, por la ciudadana BETSY COROMOTO JEREZ AGUILAR. Así se decide.-
Del Fondo del Asunto.-
El recurrente de hecho fundamentó su recurso en los términos que se resumen a continuación:
Que el auto recurrente vulnera los derechos constitucionales de su representada, como el derecho a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, debido a que el tribunal se negó de oír el recurso de apelación, considerando que fue presentado extemporáneamente por tardío, señalando que la fundamentación es errónea y no se ajusta a la realidad del caso.
Que la decisión contra la que considera que se debe de oír la apelación, genera un gravamen irreparable para su representada, ocasionándole un estado de indefensión ante el desorden procesal que ocurre en las actuaciones cursantes en el expediente.
Por todo lo antes expuesto, el recurrente solicitó:
“…En conclusión, solicitó que el presente escrito con sus anexos sea debidamente admitidos, sustanciados y decididos conforme a derecho, declarándose con lugar en la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos de ley que correspondan. En consecuencia:
PRIMERO: Que se declare con lugar el presente recurso y se declare la nulidad absoluta de los autos recurridos de fecha 22-05-2026 y 04-06-2026.
SEGUNDO: Que se reponga la causa al estado de que otro Tribunal distinto al que dictó los autos recurridos conozca mi demanda de usucapión y dicte nuevo auto de admisión que esta vez se encuentre ajustado a derecho, las buenas costumbres y al orden público.
TERCERO: Que me expida un juego de copia del cuaderno completo con su sentencia definitiva que se forme de la presente incidencia recursiva…”.
(copia textual).
Ahora bien, siendo el eje medular del presente recurso de hecho, la negativa por parte del juzgado de primera instancia de oír el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BETSY COROMOTO JEREZ AGUILAR en fecha 03 de junio de 2026, contra el fallo dictado el 22 de mayo de 2026, por el tribunal ut supra mencionado, todo ello en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara en contra del ciudadano ORLANDO RAMÓN ROJAS VILLAROEL, esta Superioridad procede mediante auto dictado el 15 de junio de 2026, a fijar el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación de los fotostatos respectivos, para proceder a decidir el recurso de hecho planteado por la ciudadana BETSY COROMOTO JEREZ AGUILAR, debidamente asistida por el abogado DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO.
Al respecto, se verifica de las actas que conforman el expediente, que conforme al principio dispositivo, el recurrente aportó a los autos ante este juzgador de alzada, las copias certificadas que sustentan el recurso por él incoado.
De las reproducciones fotostáticas consignadas por la parte recurrente de hecho, se evidencia que cursan entre otras, en copias certificadas, las siguientes actuaciones:
• Portada del asunto No. AP11-V-FALLAS-2026-000731. Sustanciado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Comprobante de recepción del asunto No. AP11-V-FALLAS-2026-000731. Sustanciado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Comprobante de recepción de documentos del asunto No. AP11-V-FALLAS-2026-000731.
• Libelo de demanda de usucapión y sus recaudos, presentado por la ciudadana Betsy Coromoto Jerez Aguilar, debidamente asistida por el abogado Daniel Johao Cabral Castillo, en contra del ciudadano Orlando Ramón Rojas Villaroel.
• Auto de entrada del asunto No. AP11-V-FALLAS-2026-000731, dictado en fecha 22 de mayo de 2026, por el Juzgado de cognición.
• Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 22 de mayo del presente año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaró Inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana Betsy Coromoto Jerez Aguilar en contra del ciudadano Orlando Ramón Rojas Villaroel.
• Auto dictado en fecha 22 de mayo, mediante el cual se ordenó la corrección de la foliatura desde el folio 03 al 55 del expediente No. AP11-V-FALLAS-2026-000731.
• Diligencia suscrita el 03 de junio de 2026, por la ciudadana Betsy Coromoto Jerez Aguilar, debidamente asistida por el abogado Deivis Leonardo Jiménez Montilla, mediante la cual se dio por notificada de la providencia dictada en fecha 22 de mayo del presente año, y apeló de la misma.
• Auto de fecha 04 de junio de 2026, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Betsy Coromoto Jerez Aguilar.
• Diligencia de fecha 16 de junio de 2026, suscrita por la hoy recurrente, en la que consignó un juego de copias simples de la totalidad del expediente No. AP11-V-FALLAS-2026-000731, para su certificación.
• Providencia de fecha 17 de junio de 2026, mediante la cual se acuerda con lo solicitado líneas arriba por la ciudadana Betsy Coromoto Jerez Aguilar.
• Certificación de fecha 28 de julio de 2026, suscrita por la secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la deja constancia que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales.
En el caso de marras, el a quo, al negar la apelación fundamentó su declaratoria de la siguiente manera:
“…Al respecto observa este Juzgado, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 22 de mayo de 2026, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este despacho, transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 25, 26, 27, 28 de mayo; y 1 de junio del año en curso, por lo que el lapso para ejercer el recurso de apelación precluyó el 1° de junio de 2026, en virtud de lo cual se niega la apelación ejercida por la parte actora por extemporánea…”
Copia textual.-
Dicho lo anterior, resulta oportuno para esta alzada plasmar lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 298: El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial…”
Reproducción textual.
Así pues, en relación a la admisibilidad de la apelación, el Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág.465), señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”.
Considera necesario quien aquí decide, recordar que el Juez como director del proceso, debe mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio. La tutela judicial efectiva, como garantía constitucional surge en razón, a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia
Así, luego de la revisión de las actuaciones precedentemente descritas, se evidencia que en el escrito del recurso de hecho recibido en fecha 09 de junio de 2026, la parte recurrente solicitó sea admitido el referido recurso y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del auto de fecha 04 de junio de 2026, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación contra el fallo proferido en fecha 22 de mayo de 2026, fundado en que fue presentada de manera extemporánea por tardía. Asimismo, denunció la supuesta Inmotivación del auto recurrido, el desorden procesal y la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; por cuanto a la naturaleza del presente recurso se interpone por dos vertientes, que sea negada la apelación, o admitida la misma en un solo efecto, mas no puede esta Alzada dar pronunciamiento sobrepasando sus límites con respecto a las denuncias realizadas por la parte recurrente de hecho.
En el caso de marras, se observa del comprobante de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la hoy recurrente consignó su escrito libelar el día 21 de mayo de 2026, correspondiendo conocer de la asunto principal al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró inadmisible la demanda en fecha 22 de mayo de 2026, es decir, al primer (1°) día de los tres (03) que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 10, debiendo el Juzgador de instancia dejar transcurrir íntegramente los días de despacho anteriormente señalado y posterior a ello, pudiese empezar a computarse el lapso para anunciar el recurso de apelación, es decir, a partir del día 27 de mayo del presente año, inclusive. Y así se establece.-
Asimismo, del auto recurrido de fecha 04 de junio del año en curso, se evidencia que el juzgado de cognición otorgó despacho durante los días 27 y 28 de mayo, así como el 1° de junio de los corrientes, lo que arroja un total de tres (03) días de despacho efectivamente transcurridos. Ahora bien, teniendo en consideración que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BETSY COROMOTO JEREZ AGUILAR fue ejercido el día 03 de junio de 2026, se concluye que el mismo fue presentado tempestivamente dentro del lapso procesal previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al cuarto (4°) o al quinto (5°) día de despacho. Y así se establece.-
En consecuencia de lo anteriormente establecido, y con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso garantizados en los artículos 21, 26, 49 y 257 constitucionales, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Alzada que el recurso procesal de impugnación fue indebidamente negado, por lo que se ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BETSY COROMOTO JEREZ AGUILAR, debidamente asistida por el abogado DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO en fecha 03 de junio de 2026, contra la decisión dictada el 22 de mayo del año en curso dictada por el tribunal supra mencionado, y así se dispondrá en la sección resolutoria de esta sentencia. Y así finalmente se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana BETSY COROMOTO JEREZ AGUILAR, debidamente asistida por el abogado DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO, contra del auto dictado en fecha 04 de junio de 2026, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la recurrente en fecha 03 de junio de los corrientes, contra la decisión dictada por el Juzgado supra señalado el 22 de mayo de 2026, que declaró INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoa la referida ciudadana, contra el ciudadano ORLANDO RAMÓN ROJAS VILLAROEL. SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2026, por la ciudadana BETSY COROMOTO JEREZ AGUILAR, debidamente asistida por el abogado DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2026, por el Juzgado supra señalado.
Queda REVOCADO el auto recurrido.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj..gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En la misma fecha, seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026), siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
Expediente No. AP71-R-2026-000443/7.866
MFTT/CJOD/Simón.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.
Recurso de hecho.
“D”
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