REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto del dos mil veintiséis
Años: 216° y 167°
ASUNTO: KP02-V-2026-001234
PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE MURCIA RODRÍGUEZ, Colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.125.795.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA y JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 306.067 y 299.495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.259.016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS ELIAS MENDOZA, JESUS EGARDO MENDOZA y MARYLIN MARTIN MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 138.76, 59.576 y 64.640, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con posterior reforma, con ocasión a la pretensión de acción reivindicatoria interpuesta por el abogado Gerardo Valenzuela, quien solicitó fuera fijada oportunidad para celebrar audiencia telemática a fin que el ciudadano Jorge Enrique Murcia Rodríguez, quien se encuentra fuera del territorio nacional, le otorgara poder apud-acta.
En fecha 07 de Mayo del 2026, se le dio entrada a la presente demanda y en virtud de lo solicitado por el abogado antes nombrado, se celebró en fecha 11/05/2026 dicha audiencia, en la cual el ciudadano antes mencionado confirió poder a los abogados Gerardo Valenzuela y Jairo Sira, antes identificados; siendo admitida la demanda en fecha 12/05/2026.
En fecha 13 de Mayo del 2026, fue presentada por el abogado Gerardo Valenzuela reforma de demanda y la misma fue admitida en fecha 15/05/2026 bajo los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa en fecha 26/05/2026, previa solicitud mediante diligencia.
En fecha 27 de Mayo del presente año, compareció ante la secretaría del Tribunal la ciudadana Maritza del Carmen González de García y confirió poder Apud-acta al abogado Aroldo Piña.
En fecha 01 de Junio de 2026, se emitió pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, negándose el decreto de las mismas.
En fecha 02 de Junio del año 2026, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, fue presentado escrito y anexos por el apoderado judicial de la parte demandada, posteriormente en fecha 03 de Junio del 2026, se apertura el lapso contenido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; presentando la representación judicial de ambas partes en tiempo oportuno escrito de pruebas, siendo providenciadas mediante autos de fechas 05, 08 y 19 de Junio del presente año las pruebas de la parte demandada y en fecha 12 de junio de 2025, las pruebas p de la parte demandante.
En fecha 19 de junio de 2026, se computó el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para dictar el fallo, la publicación del mismo fue diferido para el 15° día de despacho siguiente a que constara en autos la prueba informativa requerida al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en virtud del principio de necesidad de la prueba; cuya resulta fue agregada en fecha 15/07/2026.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación judicial de la parte actora alega que su representado es propietario de un inmueble consistente de un local comercial ubicado en el edificio “Centro Comercial Tawil”, signado con el N° 5, Ubicado en la Calle 30 (antes avenida 5 de Julio) entre Carreras 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de estado Lara, el cual se divide en tres (03) lotes de terreno propio que se fusionaron en uno solo, los cuales se describen de la siguiente manera: PRIMER LOTE: Ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30, distinguido con el N° 29-99. con una Superficie aproximada de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (403.33 m²) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 m) con inmueble propiedad de la Sucesión Raider Saer; SUR En nueve metros con doce centímetros (9,12 m) con la carrera 21, que es su frente; ESTE: En cuarenta y cinco metros con cuarenta y tres centímetros (45,43 m) con inmueble propiedad de la sucesión Raide Saer y OESTE: En cuarenta y cinco metros con treinta y seis centímetros (45,36 m) con inmueble propiedad de Simón Saldivia. SEGUNDO LOTE: Ubicado en la carrera 22 esquina de la calle 30 (antes Avenida 5 de julio) distinguido con el N° 29-98, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (369,68 m²) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En doce metros con ochenta y cuatro centímetros (12,84 m) con la carrera 22 y que es su frente; SUR: En catorce metros con treinta y tres centímetros (14,33 m) con inmueble propiedad de la sucesión Raide Saer; ESTE: En veintisiete metros con sesenta y seis centimetros (27,66 m) con inmueble propiedad de Luis Affigne y OESTE: En veintiséis metros con setenta y ocho centímetros (26,78 m) con la calle 30. TERCER LOTE: Ubicado en la carrera 21 esquina de la calle 30 (antes avenida 5 de julio) distinguido con el N° 29-111, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (286,23 m²) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cinco metros con noventa y cinco centímetros (5,95 m) con inmueble propiedad de la sucesión Raide Saer: SUR: en seis metros con cuarenta y ocho centímetros (6,48 m) con la carrera 21 y que es su frente; ESTE: En cuarenta y cinco metros con cuarenta y tres centímetros (45,43 m) con inmuebles propiedad de la sucesión Raide Saer y OESTE: En cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (53,80 m) con la calle 30. Dicho local comercial mide seis metros con veinte centímetros (6,20 m) de frente por trece metros con sesenta y cinco centímetros (13,65 m) de fondo, es decir, una superficie de terreno aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (84,63 m²) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: PLANTA BAJA: NORTE: con pared medianera que lo separa del local comercial Nº 4; SUR: pared medianera que lo separa en parte con el patio vacío de circulación del local comercial Nº 6 y en parte que lo separa del patio vacío de circulación del local comercial N° 7, ESTE: con terrenos que son o fueron ocupados por la sucesión Raide Saer y OESTE: con la Calle 30 (antes Avenida 5 de julio) que es su frente; PLANTA ENTRE PISO, NORTE: Con pared medianera que la separa de la planta entre piso del local comercial N° 4; SUR: con fachada sur del edificio ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio. Dicho local tiene un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS (173.60 m²) de los cuales OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (86,80 m²) corresponden a la planta entre piso y OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS 86,80M² corresponden a la planta techo. Que al mismo le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio de 7.52%, indicando que le pertenece según documento debidamente registrado en fecha 09 de Abril de 1990 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara), inscrito bajo el N° 44, Tomo 1, Protocolo Primero (1°).
Arguye que la demandada se encuentra actualmente en posesión ilegitima del inmueble utilizándolo a su vez como fondo de comercio de la firma personal Representaciones Rosmary F.P., que tal posesión la ejerce sin título legal justificable, afirmando que la misma es irrita, contraria a derecho y de mala fe, contrariando derechos constitucionales y especialmente al derecho de propiedad; que en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la pretensión interpuesta, por lo que pide sea declarada con lugar la misma y se ordene la reivindicación del inmueble anteriormente descrito. Igualmente pide sea condenado el demandado a pagar las costas del proceso.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda intentada en contra de su representada y su posterior reforma, alegando como defensa de fondo la prescripción adquisitiva del inmueble a favor de Maritza del Carmen Gonzales de García, afirmando que la misma ejerce una posesión de buena fe, ininterrumpida y pacifica por más de veinte (20) años.
Arguye la existencia de una deficiencia en los requisitos de fondo para la interposición de una demanda de Reivindicación, tomando en consideración que dentro de los requisitos para la admisibilidad de la pretensión, se requiere que no haya ánimo de voluntad del demandante en otorgar la posesión a un tercero; alegando que dicha posesión fue consentida por el ciudadano Jorge Murcia en virtud de la cercanía y aprecio que mantenía con el esposo de su representada, ciudadano Roberto García. Pide que la pretensión actoral sea declarada sin lugar y que la defensa de fondo opuesta en la contestación sea declarada con lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Inicialmente resulta estrictamente trascendental pronunciarse sobre el contenido de los escritos presentados por la representación judicial de la parte demandante en fechas 08/06/2026 y 22/06/2026, en los cuales hubo “oposición e impugnación” a las pruebas de su contraparte, e igualmente arguyeron que fue cercenado el derecho al contradictorio establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en virtud del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2026; al respecto, es imperativo advertir que la oposición y la impugnación son dos mecanismos de defensas distintos que se utilizan para atacar las pruebas de la contraparte y se diferencian en su motivo, su objeto y el momento en que se presentan. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, existe otro medio de ataque que se emplea a ciertos medios de pruebas denominado “tacha” bien sea a documentos (artículos 438 al 443) o testigos (artículos 499 al 501), depende del caso, debiendo seguirse las reglas establecidas en dicha norma.
El autor Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356), dejó sentado:
“…que la legalidad y conducencia de la pruebas son requisitos intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio...” “....Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba...”
Igualmente, es preciso apuntar que el legislador estableció expresamente dos causales por la cual el Juez en la oportunidad de providenciar las pruebas promovidas hábilmente en el proceso, debe desecharlas, siendo éstas las siguientes por “ilegales o impertinentes”, siendo criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma adjetiva Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del índice de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende. Concluyéndose que la impugnación, ataca el valor, la veracidad o la eficacia de una prueba que ya existe o que se pretende hacer valer y la oposición ataca la admisibilidad.
Reseñado ello, es de advertir que en el procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil no existe ni se apertura de forma autónoma un lapso de oposición a las pruebas como ocurre en el procedimiento ordinario, ya que la fase probatoria en este tipo de juicios es sumamente concentrada, estipulando el artículo 889 de la noma adjetiva civil el lapso probatorio de diez días para promover y evacuar todas las pruebas; es decir, la norma no fragmenta de manera explícita este periodo para dar cabida a los tres días de oposición ni a los tres días de admisión contemplados en el trámite del procedimiento ordinario.
En ese sentido, al haber inexistencia de un lapso autónomo, es criterio de este Tribunal que abrir dichos lapsos de tres días desnaturalizaría la celeridad del procedimiento breve. Corolario a ello, la oportunidad de control es inmediata de acuerdo a las interpretaciones asentadas por la jurisprudencia patria, tal como ocurrió en el caso de marras, siendo un derecho plenamente válido y ejercible en virtud del derecho a la defensa; sin embargo, al no haber lapsos preclusivos separados, las oposiciones formuladas deben considerarse y resolverse en la sentencia de mérito, en virtud del principio de exhaustividad y de congruencia, como en el presente caso se efectuará.
En cuanto a la interpretación, apreciación y valoración de los medios probatorios la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia N° 013, de fecha 05 de febrero de 2024, la cual es de carácter vinculante, dejó asentado:
“…Conteste con lo ut supra descrito y analizado, la Sala observa que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal expresó una discrepancia con la interpretación o análisis de la prueba judicial emitido por el juzgador de instancia ordinaria, de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras)…” (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, de acuerdo al criterio parcialmente transcrito, en virtud de la autonomía e independencia allí establecida a los jueces, y conforme a las consideraciones antes enmarcadas, quien aquí decide procede a valorar los medios aportados por las partes en los siguientes términos:
Pruebas de la parte demandante:
• Copia certificada de documento protocolizado en fecha 09 de Abril de 1990, Inscrito bajo el N° 44, Tomo 1, Protocolo Primero, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, marcada con la letra “A” (Folios 32 al 49 de la primera pieza del expediente) la cual fue consignada en copia simple (folios 09 al 12); el cual no fue tachado de falso y por tanto se aprecia como documento público conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil; y del mismo se determina que el ciudadano Jorge Enrique Murcia Rodríguez es propietario del inmueble objeto de la pretensión, igualmente se constata que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.
• Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 16 de Junio del 2026, cursante en la Primera Pieza del presente asunto (folios 138 al 143); la misma es apreciada de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil, observándose de ésta que el inmueble objeto de controversia se encontraba cerrado con candados en la puerta de acceso (Santa María), sin embargo en el exterior del mismo se constató un cartel publicitario donde se leyó: “RR Rosmary, RIF V-05259016-3 y NIT 0353717375”, comprobando esta juzgadora con sus sentidos la existencia del inmueble y su ubicación, sin poder determinar la exactitud de quien lo ocupa actualmente, igualmente se constató que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.
Pruebas de la parte demandada:
• Justificativo de Testigos emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara, marcado como “1”, relativa a las declaraciones de los ciudadanos Juan Nazario Perozo, Jesús Fernando Mendoza Royet, Ricardo Rafael Torres, Libny Eliezer Paredes (folios 60 al 75 pieza I); la contraparte se “opuso” a la misma por ser “impertinente e innecesaria y carente de valor probatorio” en tal sentido, se observa que la prueba figura dentro del índice de pruebas permitidas por la Ley, por lo que la oposición debe ser desechada; igualmente fue impugnada, no siendo esta por lo que se hace necesario advertir que la vía idónea para atacar tal medio probatorio es la tacha de testigos establecida en el artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en cuanto al referido justificativo de testigos, se tiene que para que éste surta valor probatorio debe ser ratificado en juicio mediante la prueba de testigos, en virtud del derecho a la defensa y el principio de control y contradicción probatoria, observándose que únicamente comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JUAN NAZARIO PEROZO y RICARDO RAFAEL TORRES, tal como consta a los folios 130 al 134, por lo que se determina que el referido justificativo solo se considera ratificado y válido respecto a las deposiciones de los referidos; en tal sentido, en cuanto a su valoración, quien aquí decide verifica que el ciudadano Juan Nazario Perozo, respondió a las preguntas sexta y octava haber dado asesorías jurídicas a la aquí demandada y cobrar por ello, lo cual fue ratificado en la respuesta quinta del justificativo de testigos, lo que demuestra una relación de confianza y vinculación profesional con la parte demandada, que pudiera dar indicios a la existencia de un interés indirecto en sus declaraciones restándole neutralidad; en cuanto a la declaración de Ricardo Rafael Torres, se determina que fue muy genérica y carente de eficacia sin explicito razonamiento de sus afirmaciones, verificándose disparidad en algunas respuestas, específicamente y especialmente en cuanto al nombre de la firma unipersonal, pudiendo catalogarse tal deposición como “referencial”, por lo que al no aportar ningún hecho relevante a fin de decidir sobre la causa, conforme a la sana crítica y con lo establecido en el artículo 508 de la norma adjetiva civil se desechan tales medios probatorios.
• Declaración de los ciudadanos JESUS ELIAS MENDOZA, JESUS FERNANDO MENDOZA y JESUS EGARDO MENDOZA, la parte demandante se “opuso” a tales declaraciones, por “existir un interés directo a las resultas del caso”, siendo necesario ratificar lo antes expresado y advertido respecto a la diferencia entre “impugnación, oposición y tacha”, sin embargo de autos se observa que dicha prueba no fue evacuada en la etapa respectiva, por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora.
• Copia certificada emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Marcado como “2”, (folios 76 al 80 pieza I) (el cual fue presentado en copia simple marcado como “E” “9”, (folios 87, 88 y 90); copia simple de solicitud de fecha 30/09/2019, (folios 286 al 289 Pieza I); Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma unipersonal, de donde se erige su personalidad jurídica, determinándose de la misma que en fecha 27/11/1998 fue constituida por la ciudadana Maritza González la firma Unipersonal REPRESENTACIONES ROSMARY, verificándose de la cláusula segunda que no fue establecido un domicilio especifico quedando asentado: “su domicilio será en Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara”, asimismo, se constata que la cláusula cuarta fue modificada, en fecha 30/09/2019, bajo el N° 100, Tomo 5 B en la cual fue ampliada el tiempo de duración de la referida firma personal por un periodo de 40 años, lo cual fue ratificado a través de la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil cuyas resultas fueron agregadas en fecha 15/07/2026 y constan al folio 12 de la segunda pieza de expediente, que también fue objeto de oposición y cuyos argumentos se desechan al no ser tal medio probatorio ilegal, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 de la norma adjetiva civil. Así se establece.
• Registro de Información Fiscal (RIF), marcado “3”, (folio 81); de la misma se observa que la Fecha de inscripción ante el Seniat de la firma unipersonal Representaciones Rosmary fue 07/09/2004 y el domicilio fiscal de ésta; Copia simple de Deposito Tributario Municipal de fecha 07/04/2022 (folio 82); Recibo de Cancelación de Impuestos Municipales de fecha 04/01/2005 marcado “5”; (folio 83); Planilla de Declaración y pago del IVA de fecha 15/10/2004, marcado “7” (folio 85); Recibo de Agua de Hidrolara de Fecha 01/02/2007, marcado “8”; (folio 86); Pagos de Impuestos Municipales desde el año 2005 al 2023 (folios 145 al 285 pieza I); observando quien aquí decide, que se trata de consumos de servicio de energía eléctrica y de pagos de impuestos efectuados por la ciudadana Maritza de García ante diversos organismos municipales de la firma unipersonal Representaciones Rosmary, los mismos poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma se demuestra con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de dichos organismos, por lo que su valoración encuadra dentro de los medios probatorios conocidos como tarja, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil de Venezuela; sin embargo, todos fueron objeto de impugnación y oposición, por ser “innecesarios, impertinentes e inconducentes”; en tal sentido, quien aquí decide determina que los mismos demuestran una actividad administrativa o comercial y el pago de obligaciones tributarias, pero no demuestran la posesión civil material y continua que exige la ley, aunado a que el pago de impuestos no equivale a poseer de forma ininterrumpida el inmueble, es decir, ello no demuestra la posesión animo domini, no probando con tales documentales bajo que condición jurídica entró al inmueble, razón por la cual la oposición formulada debe ser declarada procedente y en consecuencia tales medios probatorios se desechan. Y así se establece.
• Boleta de Inspección de Bomberos para conformidad de Uso en original, marcado “6” (folio 84); fue objeto de impugnación y oposición; sin embargo, quien aquí decide observa que la misma no fue ratificada mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso; tal suerte debe correr la Copia de solicitud de conformidad de uso ante la Oficina de Planificación Urbana (folio 89); primeramente por cuanto proviene de la misma parte, y al verificarse un presunto sello proveniente de un organismo público, debió ratificarse su contenido a través de la prueba informativa.
• Copia simple del Documento de propiedad del inmueble marcado “10” (folio 91 al 97); Copia certificada expedida por el Registro Público del Segundo Circuito delo Municipio Iribarren del estado Lara marcada “11” (folios 98 al 100) y Copia certificada del documento de propiedad del inmueble expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (folios 107 al 113); tales documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido.
• Impresión de sentencia (folios 101 al 106); se observa que se trata de una impresión apócrifa, sumado a que el mismo no cumple con los requisitos de Ley para su validez como un medio probatorio en sí, no aportando ningún hecho relevante a fin de decidir, por lo que se desechada.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la excepción perentoria de prescripción adquisitiva
opuesta como defensa de fondo
Se observa que la parte demandada, en su escrito de contestación opuso formalmente la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo o defensa perentoria, fundamentada en el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, alegando haber poseído el inmueble de manera legítima por más de 20 años; resultando necesario dejar asentado que en Sentencia N° 603 de fecha 29/10/2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se concluyó que la norma no impide que la prescripción adquisitiva sea opuesta puramente como una excepción de fondo con efectos incidentales inter partes y no solo por vía de reconvención; siendo doctrina reiterada por dicha Sala.
En cuanto a la decisión de tal defensa, es de obligatoriedad citar la sentencia N° 718 de fecha 25/11/2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece que cuando la prescripción adquisitiva es alegada como defensa de fondo, el juzgador de la causa (así sea de Municipio se encuentra obligado a resolver la misma, pues no se trata de una reconvención sino de una defensa perentoria dirigida a enervar la acción reivindicatoria, con el fin de demostrar la extinción del derecho de propiedad del demandante por el transcurso del tiempo (usucapión) para que la demanda sea desechada.
Más recientemente, en Sentencia N° 013, de fecha 05 de febrero de 2024, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal la cual es de carácter vinculante, se ratificó tal criterio: “cuando la prescripción es propuesta como una excepción, el fallo solo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra terceros”; es decir, al oponerse la misma como defensa de fondo, el demandado no está ejerciendo una acción autónoma y el resultado positivo o la procedencia de esta no sería la expedición de un título de propiedad registrable.
En atención a lo antes planteado, la declaratoria de incompetencia de quien aquí decide sería una denegación de justicia y se vulnerarían derechos constitucionales, sin embargo resulta imperioso dejar asentado que, el pronunciamiento de quien aquí decide sobre tal alegato de usucapión tiene alcance limitado, por lo que no hace cosa juzgada material erga omnes, al permitir emitir pronunciamiento solo sobre el cumplimiento o no de los requisitos de la posesión legitima por más de 20 años y determinar si tal defensa procede o no para resolver el asunto principal; en virtud de ello, esta juzgadora se declara competente para conocer, analizar y emitir pronunciamiento sobre la defensa de prescripción adquisitiva invocada, limitando los efectos de lo aquí decidido estrictamente a las partes en litigio (inter partes) de conformidad con el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que efectúa las siguientes consideraciones:
Tal como quedó determinado y al entenderse que el demandado puede invocar la prescripción adquisitiva como defensa de fondo, y, para que dicha excepción enerve la pretensión de reivindicación, el excepcionante debe asumir plenamente la carga de la prueba debiendo demostrar de forma inequívoca la concurrencia de todos los elementos constitutivos de la posesión legitima establecidos en el artículo 772 del Código Civil, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini) durante el lapso de 20 años exigidos por el articulo 1.977 eiusdem.
Así, analizando el acervo probatorio consignado por la parte demandada para sustentar su defensa de usucapión, este Tribunal encuentra que la misma debe ser desechada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al determinarse de las testimoniales que las declaraciones fueron imprecisas y generales, siendo insuficientes para fijar con exactitud cronológica el inicio del término de la posesión ni el carácter exclusivo de la misma sobre el área objeto de reivindicación, no determinándose bajo que condición jurídica entró al inmueble la aquí demandada, igualmente al haber sido desechados los documentales relativos a pagos de impuestos por tratarse de documentos que solo prueban el cumplimiento de obligaciones fiscales y de carácter puramente administrativos, los cuales no constituyen actos materiales de posesión civil ni demuestran la permanencia física e ininterrumpida de la demandada en el inmueble durante el lapso ultraveintinario que exige el Código Civil, es decir, el pago de un tributo no suple la carga de probar la posesión material, publica, pacifica e ininterrumpida como dueño, no aportando además, ningún medio probatorio que determine bajo que condición jurídica entró al inmueble.
En tal sentido, al no haber quedado demostrada una posesión legitima, exclusiva, ininterrumpida y en concepto de dueño por el tiempo de ley, ese Tribunal desecha la defensa de fondo de prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada. Y así se establece.
Del fondo del asunto
Conviene precisar que el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
De manera que la pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta pretensión permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el demandante y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El demandante que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor o detentador, sin embargo, en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.
Así, la pretensión Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado. Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Siendo por tanto la carga probatoria en cabeza del demandante la de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, la parte demandante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; debiendo demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la pretensión prospere.
Así, al hilo de tales previsiones, esta juzgadora establece que efectivamente en el presente caso se encuentran configurados todos los requisitos antes mencionados y en consecuencia determina que la pretensión intentada por el demandante es procedente, al constatarse que el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante del instrumento de propiedad previamente valorado que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.359 del Código Civil establece: “El instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”, el cual fue protocolizado con efectos erga omnes, determinándose que la parte demandante adquirió la propiedad del inmueble objeto de litigio en fecha 09 de Abril de 1990. En tal sentido, esta juzgadora observa que la parte demandante acreditó ser propietaria del bien inmueble cuya reivindicación pretende, igualmente de acuerdo al acervo probatorio explícitamente valorado se concluye que se encuentran configurados todos los requisitos de la acción reivindicatoria al no demostrar la parte demandada el título con el cual detenta el bien inmueble cuya reivindicación se pretende, quedando identificado mediante constancia de ello según acta levantada por este Tribunal en fecha 16/06/2026, al momento de la práctica de la inspección del mismo, el cual la demandada de autos alegó estar ocupando y sobre el cual no acreditó tener justo título que ampare su posesión o detentación, razón por lo que, se colige, de igual manera, la falta de derecho de la demandada a poseer el bien mueble, y, consecuencialmente, debe estimarse como fundada en derecho la reclamación judicial de la parte demandante y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en la norma antes invocada y los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN interpuesta por los abogados GERARDO VALENZUELA y JAIRO SIRA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JORGE ENRIQUE MURCIA RODRÍGUEZ, intentada contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GARCÍA, todos ampliamente identificados,
SEGUNDO: SE DESECHA la excepción perentoria y defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (usucapión) opuesta por la parte demandada, antes identificada, en su escrito de contestación.
TERCERO: En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante un inmueble consistente de un local comercial ubicado en el edificio “Centro Comercial Tawil”, signado con el N° 5, Ubicado en la Calle 30 (antes avenida 5 de Julio) entre Carreras 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de estado Lara, el cual se divide en tres (03) lotes de terreno propio que se fusionaron en uno solo, los cuales se describen de la siguiente manera: PRIMER LOTE: Ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30, distinguido con el N° 29-99. con una Superficie aproximada de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (403.33 m²) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 m) con inmueble propiedad de la Sucesión Raider Saer; SUR En nueve metros con doce centímetros (9,12 m) con la carrera 21, que es su frente; ESTE: En cuarenta y cinco metros con cuarenta y tres centímetros (45,43 m) con inmueble propiedad de la sucesión Raide Saer y OESTE: En cuarenta y cinco metros con treinta y seis centímetros (45,36 m) con inmueble propiedad de Simón Saldivia. SEGUNDO LOTE: Ubicado en la carrera 22 esquina de la calle 30 (antes Avenida 5 de julio) distinguido con el N° 29-98, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (369,68 m²) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En doce metros con ochenta y cuatro centímetros (12,84 m) con la carrera 22 y que es su frente; SUR: En catorce metros con treinta y tres centímetros (14,33 m) con inmueble propiedad de la sucesión Raide Saer; ESTE: En veintisiete metros con sesenta y seis centimetros (27,66 m) con inmueble propiedad de Luis Affigne y OESTE: En veintiséis metros con setenta y ocho centímetros (26,78 m) con la calle 30. TERCER LOTE: Ubicado en la carrera 21 esquina de la calle 30 (antes avenida 5 de julio) distinguido con el N° 29-111, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (286,23 m²) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cinco metros con noventa y cinco centímetros (5,95 m) con inmueble propiedad de la sucesión Raide Saer: SUR: en seis metros con cuarenta y ocho centímetros (6,48 m) con la carrera 21 y que es su frente; ESTE: En cuarenta y cinco metros con cuarenta y tres centímetros (45,43 m) con inmuebles propiedad de la sucesión Raide Saer y OESTE: En cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (53,80 m) con la calle 30. Dicho local comercial mide seis metros con veinte centímetros (6,20 m) de frente por trece metros con sesenta y cinco centímetros (13,65 m) de fondo, es decir, una superficie de terreno aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (84,63 m²) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: PLANTA BAJA: NORTE: con pared medianera que lo separa del local comercial Nº 4; SUR: pared medianera que lo separa en parte con el patio vacío de circulación del local comercial Nº 6 y en parte que lo separa del patio vacío de circulación del local comercial N° 7, ESTE: con terrenos que son o fueron ocupados por la sucesión Raide Saer y OESTE: con la Calle 30 (antes Avenida 5 de julio) que es su frente; PLANTA ENTRE PISO, NORTE: Con pared medianera que la separa de la planta entre piso del local comercial N° 4; SUR: con fachada sur del edificio ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio. Dicho local tiene un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS (173.60 m²) de los cuales OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (86,80 m²) corresponden a la planta entre piso y OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS 86,80M² corresponden a la planta techo, el cual le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio de 7.52%, debidamente registrado en fecha 09 de Abril de 1990 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara), inscrito bajo el N° 44, Tomo 1, Protocolo Primero (1°).
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales al demandante por haber resultado totalmente vencido.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/san
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