ASUNTO : KP02-V-2025-003211

El presente proceso se inició por demanda presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CORRAL DALMEIER Y MARIA YOLANDA LOPEZ DE CORRAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.375.060 y V-8.068.460, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Edurado Jose Caridad Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.366.849, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.423, contra el ciudadano MARCOS PEREZ PIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.540.521, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LLANO PETROL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16 de enero de año 1988 anotado bajo el número 34 tomo 54-A, por motivo de PRESCRIPCION EXTINTIVA de un inmueble constituido en un terreno ubicado en la Intercomunal Barquisimeto el Cuji, cruce con las veritas Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya propiedad consta de documento Protocolizado por ante la Oficia Subalterna de Registro Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha ocho 08 de octubre de 1998 hipoteca constituida hasta la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MOL CIENTO OCHO BOLÍVARES (BS 233.481.108,00). Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 08/12/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado. Por lo que se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, en fecha 09/12/2025 se recibió la presente demanda, en fecha 15/12/2025 se admitió la presente demanda, en fecha 10/02/2026 la parte actora otorgo Poder Apud Acta, en fecha 09/03/2026 se acuerda agregar diligencia, en fecha 13/04/2026 suministrado los fotostato correspondiente se acuerda librar boleta de citación, en fecha 13/07/2026 se estampo auto de abocamiento, en fecha 13/08/2026 computo secretarial, en fecha 10/08/2026 compareció el ciudadano: MARCOS PEREZ PIRES, antes identificado, presento escrito de convenimiento en la presente demanda.


En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
I
CONVENIMIENTO

En fecha 10/08/2026 comparece el ciudadano: MARCOS PEREZ PIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.540.52, actuando en su carácter de representante legal de la demanda la Sociedad Mercantil Llano Petrol C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Portuguesa en fecha dieciséis (16) de enero de 1988 anotado bajo el N° 34 Tomo 54-A debidamente asistido por el abogado LUIS MIGUEL MORENO VARELA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.753.350 inscrito en el IPSA bajo el N° 177.173, con el debido respeto acudo para exponer: PRIMERO: en nombre de mi representada me doy por citado en el presente asunto relativo al juicio por PRESCRIPCION DE HIPOTECA interpuesto por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CORRAL DALMEIER Y MARIA YOLANDA LOPEZ DE CORRAL. SEGUNDO: reconozco como ciertos los hechos narrados por la parte actora, específicamente que la obligación principal fue cancelada en su totalidad y que son cierto los comprobante de pagos acompañado en la solicitud. TERCERO: reconozco como cierto que la obligación en todo caso se encuentra prescrita por cuanto han pasado ya más de vente (20) años sin que se hubiera interrumpido la prescripción. CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, acudo ante usted a manifestar mi voluntad de convenir en todo lo solicitado y expuesto en la demanda. QUINTO: en tal virtud solicito ciudadano Juez que con las formalidades del caso el presente convenimiento declarando con lugar la cancelación del gravamen hipotecario ante el registro. Es todo, en Barquisimeto a la fecha de su presentación.-

UNICO
Ahora bien, este Tribunal estima necesario señalar que en efecto, nuestro ordenamiento jurídico permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el caso de marras, la parte demandada presento escrito mediante el cual convino en la demanda, aceptado todo los términos de la pretensión del demandante, configurándose asi una forma de autocomposición procesal, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
Dicho criterio, ha sido pacifico y reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mas específicamente en sentencia N° 33, expediente No. AA20-C-2024-000051, de fecha 21 de febrero del año 2025, de la manera siguiente:
“Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”.
De la norma antes señalada, se desprende que el convenimiento puede hacerse por el demandado en cualquier grado e instancia del proceso, en la cual manifiesta de forma expresa una renuncia a su derecho a defenderse, al no ejercer excepciones y defensas en el juicio, aceptando todo lo que pretende el actor.
De allí que la doctrina patria, específicamente Emilio Calvo Bacca, en su obra titulada “Procedimiento Civil Ordinario” manifieste que “…la generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica el reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación…”.
De allí que el convenimiento tenga como particularidad de ser una manifestación de voluntad que emerge del demandado, en el cual este reconoce en juicio una obligación en la que se discute la existencia y cumplimiento de la misma por parte de este.
En lo que respecta a este tipo de pronunciamientos a través de los cuales el jurisdicente lo que hace es revestir de fuerza jurisdiccional la voluntad de las partes, dentro de los supuestos establecidos para que de una manera extraordinaria ponerle fin a la controversia (…)”
(Subrayado y negrillas de la Sala. Ver:
https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/341739-000033-21225-2025-24-051.HTML).

En tal sentido, de la precedente transcripción se evidencia que la parte demandada tienen la posibilidad a través del mecanismo de autocomposición procesal (convenimiento), de dar por concluida la presente controversia, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Al respecto; el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asi las cosas, apreciando la voluntad de la parte demandada de dar por terminado el juicio, este Juzgado a los fines de impartir la homologación correspondiente, procede a constatar la capacidad del demandado para convenir, en el caso de autos, el ciudadano MARCOS PEREZ PIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.540.52, actuando en su carácter de representante legal de la demanda la Sociedad Mercantil Llano Petrol C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Portuguesa en fecha dieciséis (16) de enero de 1988 anotado bajo el N° 34 Tomo 54-A -parte demandada conforme a los señalado por el accionante- debidamente asistido por el abogado Luis Miguel Moreno Varela, inscrito en el IPSA bajo el N° 177.173, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que le fue otorgada, lo que demuestra su capacidad para convenir en lo solicitado.
En razón de lo anterior, verificada la capacidad del demandado, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación, resulta imperativo para este Tribunal, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, el referido convenimiento con todos sus efectos jurídicos. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, presentado por el ciudadano: MARCOS PEREZ PIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.540.52, actuando en su carácter de representante legal de la demanda la Sociedad Mercantil Llano Petrol C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Portuguesa en fecha dieciséis (16) de enero de 1988 anotado bajo el N° 34 Tomo 54-A debidamente asistido por el abogado LUIS MIGUEL MORENO VARELA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.753.350 inscrito en el IPSA bajo el N° 177.173, en los términos en que fue expuesto.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto doce (12) días del mes de agosto de del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. JOLIERLY PASTORA AMARO DAZA

LA SECRETARIA

ABG. WILSENNY MARIN PINEDA

Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:50 a.m.

La Sec.-
JPAD/WM/ymrm-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2025-003211
LA SUSCRITA SECRETARIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2025-003211A LOS ONCE DIAS (11) DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISÉIS (11/08/2026). AÑOS: 217° Y 167°.
LA SECRETARIA

ABG. WILSENNY MARIN PINEDA