MANUAL: V-2026-37

DEMANDANTE: JOSSALBITH DAYBELL TORREALBA ALVAREZ Y EDWAR JOSE TORREALBA ALAVREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.016.456 y V-22.198.355 debidamente asistidos por las abogadas. MIREYA RODRIGUEZ Y XIOMARA MENDOZA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 90.276 y 78.936.-

DEMANDADO: DILJASBITH PASTORA TORREALBA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.749.319 en su condición de testigo de hoy difunta DILCIA PASTORAALVAREZ MOGOLLON, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.065.312.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIBLE)

-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 03/06/2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado. Por lo que se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones: Se desprende del escrito de la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO que los ciudadanos: JOSSALBITH DAYBELL TORREALBA ALVAREZ Y EDWAR JOSE TORREALBA ALAVREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.016.456 y V-22.198.355 debidamente asistidos por las abogadas. MIREYA RODRIGUEZ Y XIOMARA MENDOZA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 90.276 y 78.936 contra la ciudadana DILJASBITH PASTORA TORREALBA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.749.319 en su condición de testigo de hoy difunta DILCIA PASTORAALVAREZ MOGOLLON, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.065.312, A los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión formulada, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció un criterio jurisprudencial con relación a la inadmisibilidad por la falta de cualidad, en los siguientes términos:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial parcialmente antes transcrito, se hace manifiesto que previa a la actuación jurisdiccional de admitir el asunto postulado, es necesario que primeramente estén satisfechos todos los presupuestos procesales.
En cuanto a la cualidad, el autor Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) la define como:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

El mismo autor expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

En ese sentido, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica. Así, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
De lo anterior se colige que la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, quien aquí decide observa que en la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, la ciudadana: DILJASBITH PASTORA TORREALBA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.749.319, no posee la cualidad suficiente para ser demandada, siendo este el derecho que pretende el accionante, como tampoco ostenta capacidad de postulación, lo cual se configura en una falta de cualidad pasiva para ser demandada, como en efecto se pretende a la ciudadana antes mencionada. Razón esta suficiente para que deba ser declarada la inadmisibilidad de la pretensión postulada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la solicitud de motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO que los ciudadanos: JOSSALBITH DAYBELL TORREALBA ALVAREZ Y EDWAR JOSE TORREALBA ALAVREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.016.456 y V-22.198.355 debidamente asistidos por las abogadas. MIREYA RODRIGUEZ Y XIOMARA MENDOZA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 90.276 y 78.936 contra la ciudadana DILJASBITH PASTORA TORREALBA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.749.319.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los 13 días del mes de Agosto del dos mil veinticinco (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. JOLIERLY PASTORA AMARO DAZA
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:40 a.m.
La Sec.-
YCRS/WMP/YMRM.-
EXP. JUZ-2-MUN-N° MANUAL-V-2026-37
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL MANUAL-V-2026-37 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS TREINTA Y UNO (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTISÉIS (31/07/2026). AÑOS: 216° Y 167°.
LA SECRETARIA

ABG. WILSENNY MARIN PINEDA