REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de Agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KN02-V-2024-000007
DEMANDANTE: ciudadanos: OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, DAVIS ENRIQUE FREITEZ GARRIDO, JORDANIS JOSE CARBALLO SUAREZ, NESTOR DAVID GOMEZ HERNANDEZ Y CESAR ANTONIO REYES, venezolanos mayores de edad titular de la cedula de identidad NROS. V-3.856.509, V-2.729.824, V-17.380.407, V-16.748.516, V-17.195.431 y V-7.352.216, respectivamente, debidamente asistido por el abogado OSWALDO RODRIGUEZ BAPTISTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 158.840.-
DEMANDADO: ciudadanos: JUAN ENRIQUE ROMERO, ABEL JOSE ROMERO COLMENAREZ, YULEY CASIMIRA CALLES COLMENAREZ, MILENY YNMACULADA PERDOMO LOZADA Y MIGUEL ANGEL CAMACARO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.319.758, V-7.302.440, V-9.620.996, V-7.428.051 y V-11.260.380, respectivamente, en su condición de presidente, Vicepresidente, Secretario General, Secretaria De Estudio E Investigación Y Secretario De Finanza respectivamente de la junta directiva de COLEGIO DE CONTADORES PUBLICO DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO
Revisado como ha sido el presente libelo de demanda y su posterior subsanación, así como los instrumentos que lo acompañó, intentado por los ciudadanos: OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, DAVIS ENRIQUE FREITEZ GARRIDO, JORDANIS JOSE CARBALLO SUAREZ, NESTOR DAVID GOMEZ HERNANDEZ Y CESAR ANTONIO REYES, venezolanos mayores de edad titular de la cedula de identidad NROS. V-3.856.509, V-2.729.824, V-17.380.407, V-16.748.516, V-17.195.431 y V-7.352.216 respectivamente debidamente asistido por el abogado OSWALDO RODRIGUEZ BAPTISTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 158.840, contra los ciudadanos: JUAN ENRIQUE ROMERO, ABEL JOSE ROMERO COLMENAREZ, YULEY CASIMIRA CALLES COLMENAREZ, MILENY YNMACULADA PERDOMO LOZADA Y MIGUEL ANGEL CAMACARO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.319.758, V-7.302.440, V-9.620.996, V-7.428.051 y V-11.260.380en su condición de presidente, Vicepresidente, Secretario General, Secretaria De Estudio E Investigación Y Secretario De Finanza respectivamente de la junta directiva de COLEGIO DE CONTADORES PUBLICO DEL ESTADO LARA.
Seguidamente pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad de ley para que este Juzgado emita pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional, realiza las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.…”
En ese sentido, conviene traer a estrado la pretensión del demandante, la cual consiste en convocatoria de asamblea ordinaria en el cual se presentes los estados financieros del Colegio de Contadores, el informe de gestión y demás, que sean revisados por auditoria externa los estados financieros de los años 2017,2018,2019,2020,2021,2022,2023 y 2024, que se ordene la continuación de una investigación de presunta sustracción de dinero conforme al Código Penal Venezolano, que sea determinado las sanciones correspondiente a los responsables de los daños ocasionados al patrimonio del Colegio de contadores Públicos del estado Lara.
En tal sentido, conforme a la pretensión del demandante, se vuelve necesario para este administrador de justicia, traer a los autos lo contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000649 de fecha 31/10/2016, con Ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, realizó un análisis del artículo 78 ibídem, expresando lo siguiente:
“Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado por esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Por su parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Inversiones Sabenje Zulia, C. A. Municipio Miranda del Estado Falcón, Expediente Nº 15.222, S, N° 1812, estableció: “…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.l), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución….”
Con fundamento en lo ut supra citado, se observa que el accionante no solo pretende ejercer una acción cuya pretensión consiste en la convocatoria de asamblea, rendición de cuentas, investigación y determinación de responsabilidad y sanción penal, existiendo de esta manera procedimientos incompatibles en razón del procedimiento y la materia (Civil-Penal). Razones estas por la cual quien aquí Juzga considera necesario declarar la inadmisibilidad de la acción, por resultar contraria al orden público y por disposición expresa contenida en el artículo 78 del código de procedimiento civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción intentada por los ciudadanos: OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, DAVIS ENRIQUE FREITEZ GARRIDO, JORDANIS JOSE CARBALLO SUAREZ, NESTOR DAVID GOMEZ HERNANDEZ Y CESAR ANTONIO REYES, venezolanos mayores de edad titular de la cedula de identidad NROS. V-3.856.509, V-2.729.824, V-17.380.407, V-16.748.516, V-17.195.431 y V-7.352.216 respectivamente debidamente asistido por el abogado OSWALDO RODRIGUEZ BAPTISTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 158.840, contra los ciudadanos: JUAN ENRIQUE ROMERO, ABEL JOSE ROMERO COLMENAREZ, YULEY CASIMIRA CALLES COLMENAREZ, MILENY YNMACULADA PERDOMO LOZADA Y MIGUEL ANGEL CAMACARO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.319.758, V-7.302.440, V-9.620.996, V-7.428.051 y V-11.260.380en su condición de presidente, Vicepresidente, Secretario General, Secretaria De Estudio E Investigación Y Secretario De Finanza respectivamente de la junta directiva de COLEGIO DE CONTADORES PUBLICO DEL ESTADO LARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (05/08/2026). AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. JOLIERLY PASTORA AMARO DAZA
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA
JPAD/WMP/ymrm
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