REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000691
DEMANDANTE (S): ciudadano: HUMBERTO JOSE MELENDEZ EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.899.034, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUISMAR ROTHSELY VILLAREAL RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 332.008.-
DEMANDADO (S): ciudadano: ALI RAFAEL JIMENEZ SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.173.245, actuando en nombre propio de los ciudadanos: EDGAR ALI JIMEMEZ SALVATIERRA, MARIA YSABEL RODRIGUEZ DE JIMENEZ y EBERT RAFAEL JIMEMEZ SALVATIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-3.918.597, V-4.451.401 y V-4.867.553.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
El presente proceso se inició por demanda presentada por el ciudadano HUMBERTO JOSE MELENDEZ EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.899.034, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUISMAR ROTHSELY VILLAREAL RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 332.008, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra los ciudadanos: ALI RAFAEL JIMENEZ SALVATIERRA, EDGAR ALI JIMEMEZ SALVATIERRA, MARIA YSABEL RODRIGUEZ DE JIMENEZ y EBERT RAFAEL JIMEMEZ SALVATIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.173.245, -3.918.597, V-4.451.401 y V-4.867.553.-
Arguye la demandante que suscribió un contrato de compra y venta de un inmueble por medio de documento privado, el cual expresa lo siguiente:
“…ALI RAFAEL JIMENEZ SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.173.245, actuando en representación de les ciudadanos: EDGAR ALI JIMENEZ SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, titular de las Cédulas de Identidad números V-3.918.597, su esposa MARIA YSABEL RODRIGUEZ DE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, titular de las Cédulas de Identidad números V-4.451.401, según facultades conferidas en PODER otorgado en fecha 06 de Abril del 2022, por la NOTARIA PUBLICA SEXTA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, bajo el Numero 53, Tomo 9, Folios 193 al 195, y del ciudadano EBERT RAFAEL JIMENEZ. SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ecuador, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad números V-4.867.553, y pasaporte: 161880268, según facultades conferidas en Poder otorgado por la NOTARIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL CANTÓN GUAYAQUIL, del año 2025, Provincia 09, Cantón 01, Notaria 051, Secuencial P00229, ante la Abogada MARIA LORENA ORELLANA BAJAÑA, en fecha 12 de Diciembre del 2025, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente se denominará EL CEDENTE, por una parte; y por la otra el ciudadano: HUMBERTO JOSÉ MELÉNDEZ EREU, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-16.899.034, con domicilio en esta ciudad, quien a los efectos de este contrato se denominará EL CESIONARIO, hemos convenido en celebrar el presente contrato de CESIÓN DE DERECHOS, sobre el cual la parte CEDENTE expone bajo fe de juramento haberlo adquirido por sucesión de su Padre el ciudadano ALI RAFAEL JIMÉNEZ, fallecido ab intestato en Valencia, Estado Carabobo, el 15 de enero de 1987, habiendo liquidado a los herederos de Nilyan Coromoto Jiménez el 10 de Septiembre del 2007 por la Notaria Séptima de Valencia inserto bajo número I tomo 187 y a Yolanda Josefina Salvatierra de Jiménez y Ali Rafael Jiménez Salvatierra, por la Notaria Tercera de Valencia en fecha 08 de Septiembre del 2015 inserto bajo el número 55, Tomo 189. por lo cual se constituyen como los únicos y universales herederos representando así en 100%, y es así que ceden los derechos que tienen, poseen y que de forma pacífica han venido ejerciendo, sobre un lote de terreno, que tiene un área de Treinta Hectáreas aproximadas (30 has) que forman parte de la Finca "La Chiguira", de la propiedad de mis poderdantes, ubicada en la vía que conduce del Caserío que va de La Isleta, al Caserío Caño Negro, de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, del Estado Lara, dicha extensión de terreno se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Ali Jiménez; Sur: Terrenos ocupados por Rigoberto Rodríguez; Este: Terrenos ocupados Alex Tovar; y Oeste: Carretera Nacional y caserío san José del Palma. El alinderado lote de terreno, tal como se indica anteriormente, formo parte de mayor extensión que han venido poseyendo y desarrollando los CEDENTES desde hace aproximadamente cincuenta y cuatro (54) años en la denominada "Finca La Chiguira" y se encuentran comprendido dentro los siguientes puntos de coordenadas del plano topográfico general de la prenombrada finca "La Chiguira", identificadas así: V-14, V-1S, V-16, V-17 y V-18; plano este que en copia simple forma parte del presente documento así como también formara parte el levantamiento topográfico y el plano de deslinde de la porción aquí vendida, La presente negociación se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL CEDENTE, de forma IRREVOCABLE CEDE SUS DERECHOS de posesión, uso, goce y disfrute a EL CESIONARIO, el lote de terreno descrito en el preámbulo de este documento. SEGUNDA: la presente CESION no está condicionada ni limitada de forma alguna, más que las limitaciones de ley, en consecuencia queda facultado el CESIONARIO para disponer y administrar de la forma más amplia posible sobre el predio aquí cedido, recibiendo con la suscripción de este contrato la posesión y propiedad de las bienhechurías construidas sobre el precitado lote de terrenos, quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción en buen estado de conservación y mantenimiento. TERCERA: Adicionalmente, los CEDENTES cede al CESIONARIO, en los términos y Porciones que se indican, todos los derechos y acciones que posee y ejerce de forma pacífica sobre las BIENHECHURÍAS enclavadas dentro del precitado lote de terreno de aproximadamente Treinta Hectáreas (30 bas), que forman parte de la Finca denominada "La Chiguira". CUARTO: Las partes establecen y bajo fe de juramento declaran actuar de buena fe y que no existe impedimento alguno para la realización de la presente negociación. En caso de fallecimiento de cualquiera de las partes, sus herederos quedan obligados a dar fiel cumplimiento a lo aquí pactado. Las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Se imprimen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Barquisimeto, a los 20 días del mes de Febrero del 2026.....…”
Por auto de fecha 19/03/2026, se le dio entrada al presente asunto. En fecha 23/03/2026 se instó a consignar originales o copia certificada de los documentos del poder por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia 06-04-2022, del poder otorgado por ante la Notaria Quincuagésima Primera del Cantón Guayaquil de fecha 12-12-2025, original o copia certificada de la declaración sucesoral de Ali Rafael Jiménez. En fecha 22/04/2026 comparece por ante la secretaria de este Despacho el ciudadano: ALI RAFAEL JIMENEZ SALVATIERRA, antes identificada, a los fines de presentar los documentos originales, dejando copias fotostáticas que riela en el presente asunto. En fecha 05/05/2026 se admitió la presente demanda. En fecha 15/05/2026, se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.172, actuando en su condición de Apodera Judicial de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda, en la cual comparece a darse por notificados voluntariamente y renuncian al lapso de comparecencia. En fecha 20/05/2026 se agregó escrito presentado. En fecha 08/07/2026 Se agregó escrito presentado, y la Jueza Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa.-
U N I C O
En fecha 15 mayo de 2026 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por el ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.172, actuando en su condición de Apodera Judicial de la parte demandada.-
“…Yo, ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el L.P.S.A. bajo el N° 170.172, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALÍ RAFAEL JIMÉNEZ SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.173.245, por Poder APUD ACTA conferido en fecha 22 de abril de 2026 y que cursa en el expediente signado bajo el número KPO2-V-2026-000691, inserto en autos, quien firmó el instrumento objeto de reconocimiento en por mandato de los ciudadanos EDGAR ALÍ JIMÉNEZ SALVATIERRA, MARÍA YSABEL RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ y EBERT RAFAEL JIMÉNEZ SALVATIERRA, según las facultades que constan en el Poderes notariados insertos en el presente asunto, ante usted con el debido respeto acudo para exponer y solicitar: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estando dentro del lapso de oportunidad legal para dar contestación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MELÉNDEZ EREU, debidamente identificado en autos, procedo a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DEL RECONOCIMIENTO FORMAL, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, mi representado, por mi intermedio y debidamente facultado para ello, RECONOCE FORMAL Y EXPRESAMENTE tanto el CONTENIDO como la FIRMA del instrumento privado de fecha 20 de febrero de 2026, mediante el cual se celebró el contrato de CESIÓN DE DERECHOS sobre las bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno de aproximadamente Treinta Hectáreas (30 has) que forman parte de la Finca "La Chiguira", ubicada en la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara. SEGUNDO: DEL CONVENIMIENTO (ALLANAMIENTO) vistas las facultades conferidas en el mandato judicial Apud acta, mi poderdante manifiesta su voluntad de CONVENIR EN TODO EL CONTENIDO Y PRETENSIONES de la demanda incoada. En consecuencia, admitimos la veracidad de los hechos narrados por el demandante en su libelo, reconociendo que la voluntad de las partes fue efectivamente ceder los derechos de posesión, uso, goce, disfrute y las bienhechurías descritas en el mencionado instrumento. TERCERO: RENUNCIA A LAPSOS Y SOLICITUD DE SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el instrumento privado reconocido tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en cuanto al hecho material de las declaraciones. Por tanto, al no existir controversia sobre la autenticidad del documento ni sobre el derecho reclamado, y siendo que mi representado ha renunciado expresamente a los lapsos procesales según consta en el poder otorgado, solicito respetuosamente al tribunal:
1. Que se tenga por contestada la demanda en los términos del presente convenimiento total y deje expresa constancia de la renuncia a los lapsos
2. procesales por la parte demandada.
3. Que se proceda a dictar sentencia definitiva de inmediato, declarando CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de contenido y firma, otorgando al documento privado la eficacia jurídica plena prevista en la ley.
Que una vez firme la decisión, se haga entrega del instrumento original reconocido al demandante, con las certificaciones de ley, a los fines de su correspondiente protocolización o uso legal.
Es justicia que espero en Barquisimeto, a la fecha de su presentación.....…”
En tal sentido, de la precedente transcripción se evidencia que las partes demandadas del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante escrito presentado expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de convenir en la presente demanda como acto de autocomposición procesal para dar por terminada la presente causa.
Al respecto, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal…”.
De acuerdo al criterio transcrito, se observa del escrito de convenimiento presentado por la parte demandada, estando facultada y disponiendo de la capacidad necesaria, resulta imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, el referido convenimiento en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado por los ciudadanos ALI RAFAEL JIMENEZ SALVATIERRA, EDGAR ALI JIMEMEZ SALVATIERRA, MARIA YSABEL RODRIGUEZ DE JIMENEZ y EBERT RAFAEL JIMEMEZ SALVATIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.173.245, -3.918.597, V-4.451.401 y V-4.867.553, debidamente asistidos en este acto por el Abogado ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 170.172, en el presente juicio; se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: RECONOCIDO, el documento privado, cursante en el folio cuatro (04), de la demanda presentada por el ciudadano : HUMBERTO JOSE MELENDEZ EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.899.034, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUISMAR ROTHSELY VILLAREAL RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 332.008, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra los ciudadanos: ALI RAFAEL JIMENEZ SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.173.245, actuando en nombre propio de los ciudadanos: EDGAR ALI JIMEMEZ SALVATIERRA, MARIA YSABEL RODRIGUEZ DE JIMENEZ y EBERT RAFAEL JIMEMEZ SALVATIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-3.918.597, V-4.451.401 y V-4.867.553.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. JOLIERLY PASTORA AMARO DAZA
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:50 a.m.
La Sec.-
JPAD/WM/rg.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2026-691
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