REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: MANUAL V-2026-000423
DEMANDANTE: ciudadano: JONATHAN JAVIER FERNANDEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.886.178, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DARWIN MANUEL CAMACARO MORA, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.474.-
DEMANDADO: ciudadano: JUAN PABLO FERNANDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.355.726.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
En fecha 15/06/2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano: JONATHAN JAVIER FERNANDEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.886.178, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DARWIN MANUEL CAMACARO MORA, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.474, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto en fecha 16/06/2026. En fecha 20/06/2026 se le dio entrada al presente asunto, y se instó a consignar documento que acredite la propiedad del ciudadano: JUAN PABLO FERNANDEZ MELNEDEZA. En fecha 04/08/2026, se recibe escrito mediante la cual el ciudadano: JONATHAN JAVIER FERNANDEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.886.178, expone: DESISTO DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL.-
En este orden de ideas establece en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contrario.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente desistimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarar procedente en derecho el DESISTIMIENTO presentado por la parte. Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
De la norma ante transcrita y visto el desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha 04/08/2026, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, tomándose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos en que fue expuesto, asimismo se ordena devolver los documentos originales, previa certificación en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena la remisión del mismo al archivo judicial, se acordara la devolución de los documentos originales una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. JOLIERLY PASTORA AMARO DAZA LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m.
La Sec.-
JPAD/WMP/rg.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° MANUAL V-2026-000423
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