REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: MANUAL M-2026-665

DEMANDANTE: ciudadano: JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.390, Abogado en ejercicio inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.962, actuando como endosatario del ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.304.733.-
DEMANDADO: ciudadano: PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.669.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

En fecha 23 de Junio de 2026, se intentó acción de demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) interpuesta por el ciudadano: JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.390, Abogado en ejercicio inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.962, actuando como endosatario del ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.304.733, contra el ciudadano: PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.669, y en su condición de avalista solidario y aceptante, el ciudadano JUNIOR RAFAEL LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.493.347.
Fundamenta la parte actora su pretensión acompañada de un instrumento consistente en una Letra de Cambio por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 3.000,00), solicitando se emita decreto intimatorio y se dicte medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Efectuado el reparto de ley, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, por lo que se procede a emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, con base en las siguientes consideraciones.
I
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
II
MOTIVA
Corresponde a quien suscribe, en su condición de directora del proceso y garante de la legalidad, el deber irrenunciable de examinar in limine litis la admisibilidad de la demanda incoada. Este examen preliminar impone la obligación de verificar no solo el cumplimiento de los presupuestos procesales generales, sino también los requisitos especiales exigidos para la vía ejecutiva intentada.
La presente acción se interpone por el Procedimiento por Intimación, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece de manera taxativa que, para la procedencia de este procedimiento expedito, el derecho reclamado debe ser líquido, exigible y estar sustentado en una prueba indubitable. Tratándose de títulos valores, la jurisprudencia y la doctrina pacífica exigen que el documento se baste a sí mismo (principio de literalidad y autonomía).
Así las cosas, de una revisión exhaustiva del documento fundamental aportado por el accionante (Letra de Cambio), este Juzgado aprecia que en el apartado correspondiente a “Valor”, se encuentra expresamente inserta la cláusula “CONVENIDO”; dicha expresión “valor convenido” despoja al título valor de su presunción de abstracción, produciendo el fenómeno jurídico de la causalización, subordinando el título a un negocio jurídico bilateral originario, remitiendo inexorablemente a la existencia de un pacto, convenio o contrato subyacente entre las partes.
De tal manera que, el derecho de crédito, deja de ser puro, simple y autónomo, quedando atado a las vicisitudes del contrato que le dio origen. Bajo este escenario de interdependencia obligacional, este Tribunal se encuentra materialmente imposibilitado para constatar, con la sola exhibición de la letra de cambio, si el acreedor ejecutante ha dado cabal cumplimiento a la contraprestación que le correspondía según el convenio originario. Emitir un decreto intimatorio obligando al pago inmediato, sin tener a la vista el contrato subyacente que permita verificar el estado de las prestaciones recíprocas, constituiría una severa lesión al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada.
Por consiguiente, al faltar el contrato o convenio al cual hace referencia el título de crédito, el documento acompañado carece de la autosuficiencia necesaria para erigirse como la “prueba indubitable” que exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. La obligación demandada no consta de manera fehaciente en toda su extensión, haciendo imposible para este Juzgador determinar inaudita altera para su liquidez y exigibilidad exenta de condiciones.
Por las razones antes expuestas, al no cumplirse los extremos de ley para la procedencia del juicio especial de intimación, por razones de economía procesal y a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional inoficioso, resulta forzoso para este Despacho declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, dejando a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer por la vía procedimental correspondiente. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) interpuesta por el ciudadano: JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.390, Abogado en ejercicio inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.962, actuando como endosatario del ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.304.733, contra el ciudadano: PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.669, y en su condición de avalista solidario y aceptante el ciudadano JUNIOR RAFAEL LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.493.347, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se dejan a salvo los Derechos de la parte actora para que ejerza su pretensión a través del Procedimiento Ordinario respectivo, si a bien lo tuviere.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase a la parte actora los documentos originales acompañados al libelo de demanda, dejando copia certificada de los mismos en autos, previa nota de recibo.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. JOLIERLY PASTORA AMARO DAZA
LA SECRETARIA

ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA

Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 2:40 p.m.

La Sec.-
JPAD/WMP.-
EXP. JUZ-2-MUN-N° MANUAL M-2026-665