REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de Agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO: MANUAL S-2026-1571
PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio JESÚS DURAN ALFARO, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.800.-
MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 27/07/2026, fue introducido escrito libelar y anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, por INSPECCIÓN OCULAR, intentada por el Abogado en ejercicio JESÚS DURAN ALFARO, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.800, correspondiéndole el conocimiento del Presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha antes referida, y se da por recibido.-
En fecha: 30/07/2026, fue introducido escrito libelar y anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, por INSPECCIÓN OCULAR, intentada por el Abogado en ejercicio JESÚS DURAN ALFARO, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.800, correspondiéndole el conocimiento del Presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha antes referida, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 79 ejusdem, y el artículo 81 del mismo código, los cuales disponen:
“…Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…”
“…Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”
“…Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia…”
“…Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos...”
Ahora bien, de las normas transcritas, este Tribunal estima que la acumulación obedece, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos a los fines de influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 978 de fecha: 19/12/2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.”
En consecuencia, este Tribunal observa que entre el asunto signado bajo el N° MANUAL S-2026-1444, (Nomenclatura de este Tribunal), y el asunto N° MANUAL S-2026-1571, (Nomenclatura de este Tribunal), existe conexión propia, ya que de la revisión de ambas solicitudes, se observó que son las mismas partes, es decir, el Abogado en ejercicio JESÚS DURAN ALFARO, arriba identificado, siendo recibidos por ese Despacho, en fechas: 28/07/2026 y 31/07/2026, mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, lo que es forzoso para esta Juzgadora, ordenar la acumulación en el referido asunto, por cuanto se pudo constatar que se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, resguardando así el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica de las partes y la integridad de la Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En aplicación de los articulados trascritos ut supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA ACUMULACIÓN entre el asunto N° MANUAL S-2026-1444, y el asunto N° MANUAL S-2026-1571.-
SEGUNDO: Se declara TERMINADO, el asunto N° MANUAL S-2026-1571, una vez quede firme la presente decisión, en consecuencia, se sustanciará la presente solicitud de Inspección Ocular, intentada por el Abogado en ejercicio JESÚS DURAN ALFARO, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.800, signada bajo la nomenclatura N° MANUAL S-2026-1444.-
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. JOLIERLY PASTORA AMARO DAZA
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 2:40 p.m.
La Sec.-
JPAD/WMP.-
EXP. JUZ-2-MUN-N° MANUAL S-2026-1571
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